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CSJ - SP28158(12-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28158(12-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 28.1513•1#fLUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE. ‘ i

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 57. Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual al revocar parcialmente la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 28.158

LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE

1' . Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga el 29 de diciembre de 2002, frente al bar Túnel del Amor ubicado en la calle 21 N° 16-17 del barrio San Francisco, cuando luego de presentarse una gresca entre clientes del lugar en la cual intervino el Soldado Profesional del Ejército Nacional LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE, quien se vio compelido a huir de allí porque fue atacado por varios individuos, se trasladó hasta su

lugar de residencia, se cambió de ropa y se proveyó de un revólver que portaba sin salvoconducto, para regresar a inmediaciones de aquel lugar donde se encontró con su compañero de institución, FRANCISCO FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien igualmente había estado allí. Enseguida de acechar ese escenario procedieron a solicitar el servicio del taxi conducido por BENJAMÍN TARAZONA, a quien le pidieron que pasara frente al mencionado bar y se detuviera; dentro del vehículo el primero le pasó el arma de fuego al segundo, quien procedió a dispararla varias veces hacia quienes se hallaban en la puerta del establecimiento, para luego huir, alcanzando en la cabeza a NEGUIT RINCÓN SÁNCHEZ, alias "papilas", vendedor ambulante de la zona, quien falleció dos días después en el Hospital Universitario RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA a donde fue trasladado en procura de atención médica. 2 República de Colombia íjf

CASACIÓN FALLO N°28.158

Luis FERNANDO CORTES DUARTE.

- Corte Suprema de Justicia

2. Abierta la correspondiente investigación, vinculados al proceso Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE Y FRANCISCO FLÓREZ la Fiscalía 4a Secciona! de Bucaramanga el 20 de HERNÁNDEZ, mayo de 2003 profirió resolución de acusación contra el primero como autor de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y precluyó la investigación en relación con el segundo, pronunciamiento que

alcanzó ejecutoria el 8 de junio siguiente en tanto que contra el mismo no se interpuso ningún recurso.

3. Correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 2003 absolvió al acusado por el delito de homicidio simple, y lo condenó a quince (15) meses de prisión y le concedió la condena de ejecución condicional por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

4. Esa providencia fue recurrida por el Ministerio Público, y el 15 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó parcialmente y en su lugar condenó a CORTÉS DUARTE a la pena de catorce (14) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó los sustitutos penales y ordenó librar captura en su contra, como coautor (autor intelectual) del crimen de la víctima y autor de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante el fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado.

3 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N°28.158 ti LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE , igg a

Corte Suprema de Justicia

5. Mediante auto del 22 de agosto de 2007 fue admitida la demanda de casación presentada por el recurrente, disponiendo correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera su concepto el cual se ha producido a través del

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.

LA DEMANDA: Un cargo único formuló el libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal, conforme a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al sostener que el fallo está en desarmonía con la resolución de acusación.

Esto porque en el pliego de cargos formulados por la Fiscalía el procesado LUIS fue acusado FERNANDO CORTÉS DUARTE COMO autor en los hechos en los cuales perdió la vida NEGUIT RINCÓN y en esas condiciones la defensa estructuró la SÁNCHEZ, estrategia orientada a desvirtuar los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la teoría del caso presentada por el ente acusador. En la audiencia pública la parte que representa con las pruebas allegadas logró demostrar que el acusado no fue la persona que disparó su revólver, sino que fue FRANCISCO FLÓREZ quien lo hizo desde la ventanilla de atrás del vehículo HERNÁNDEZ, en que se movilizaban, sin que exista prueba que indicara un convenio entre ellos. 4 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N°28.15

VtrifS' (cid:9) Luis FERNANDO CORTÉS DUART L: L'orte Suprema de Justicia El Fiscal en su intervención en el debate público cambió los términos de la acusación y ya no habló de un autor único refiriéndose al procesado CORTÉS DUARTE, sino de una coautoría con FLÓREZ HERNÁNDEZ, sin ser muy explícito en los términos de la división de trabajo, sin aportar pruebas sobre ello, pero aceptó

que quien disparó el revólver homicida fue FRANCISCO, quedando en estos términos desmantelada su teoría del caso y limitándose a señalar como desafortunada y apresurada la providencia calificatoria. La defensa en su intervención oral expresó su perplejidad ante el nuevo rumbo de la acusación, insistiendo que el acusado no disparó y no tuvo nada que ver con los hechos sobre los cuales nunca hubo acuerdo criminal, tesis que en parte acogió el Juez de primera instancia que se inclinó por la absolución aplicando el principio de la duda. El Tribunal al igual que lo hizo la Fiscalía se apartó de la acusación primigenia, aceptó que el acusado no fue quien disparó el arma, pero ensayó como si se tratase de un mero ejercicio académico otra teoría del caso sobre la cual elaboró cuidadosamente argumentación que lo llevó a sostener que el procesado no fue autor material, tampoco coautor junto con FLÓREZ HERNÁNDEZ de los hechos investigados, pero que sí fue autor intelectual, esto es, agente externo que logró motivar por medio de contrato, coacción, convicción o cualquier otra forma a República de Colombia ce , CASACIÓN FALLO N°28.158 I i fI

Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE

t: Corte Suprema de Justicia éste último para que aceptara cometer la conducta objeto de este proceso. Bajo estas condiciones los hechos fijados en la resolución de acusación fueron variados inicialmente por la Fiscalía y luego por el ad quem, y la defensa fue colocada en imposibilidad total para cubrir con acierto los elementos tácticos de la acusación.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y como consecuencia dictar la correspondiente de reemplazo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal es del criterio que la censura formulada por el casacionista no está llamada a prosperar, porque la actuación procesal enseña que no existe desarmonía alguna entre la acusación y la sentencia.

Luego de ocuparse del principio de congruencia, de su regulación legal en la Ley 600 de 2000 que rige el presente asunto y de la presentación que del yerro hizo el libelista, precisa que la inconformidad gravita en que la forma de participación de Luis FERNANDO CÓRTES DUARTE fue tratada de diferente manera en tres estadios procesales: acusación (autor directo), audiencia pública (coautor) y fallo de segunda instancia (autor intelectual). 6 República de Colombia CASACIÓN FALLO N°28.158 ,' • ., (cid:9) • (cid:9) Luis FERNANDO CORTÉS DUART• Corte Suprema de Justicia No obstante, esa mutación estuvo basada siempre en un mismo núcleo fáctico esencial, que como antecedente tuvo la riña ocurrida en el bar El Túnel del Amor en la cual el procesado llevó la peor parte al punto que fue obligado a huir, episodio seguido de su traslado hasta su lugar de residencia para hacerse al arma que poseía sin el permiso de autoridad, el regreso a los alrededores del mencionado establecimiento abierto al público, el llamado a FLÓREZ HERNÁNDEZ, el abordaje conjunto de un taxi, la orden de

pasar por frente al bar y los repetidos disparos hechos desde ese vehículo hacia las personas que allí se hallaban. En estas condiciones no es posible sostener que tales variaciones hayan significado una grave afectación al debido proceso y demás garantías debidas al acusado. Esto porque así hubiese sido condenado como autor directo de homicidio en lugar de autor intelectual o incluso como coautor, desde el punto de vista de la punibilidad ninguna diferencia de trato significaría, porque el artículo 29 del cp al especificar quiénes son autoresdentro de los que incluye a los coautores-, en su inciso final establece que "el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". De esta manera cuando el demandante pide que se case la sentencia para que la Sala profiera la de reemplazo —que no podría ser absolutoria, desde luegodespeja la falta de interés jurídico en cuanto el fallo sustitutivo que en el plano de la causal segunda de casación no puede ir más allá de ajustar las cosas para que impere la armonía quebrantada, que en este caso, de 7 República de Colombia

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LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE Ir

  • ) Corte Suprema de Justicia prosperar la petición del recurrente, sería que el procesado fuese condenado como autor directo de homicidio simple, forma a la que le corresponde la misma escala punitiva que al autor intelectual o al coautor.

Es del criterio que en la práctica hubo una verdadera variación de la calificación y la defensa respondió a ella de manera satisfactoria, así no se hubiese seguido el reglamento

contenido en el artículo 404 cpp de 2000, irregularidad que vino a convalidarse con la actitud que asumieron el procesado y su defensor, efectos para los cuales se refiere a las incidencias ocurridas una vez finalizada la práctica de pruebas en la audiencia pública y en concreto a las intervenciones de los sujetos procesales. Para la defensa fue claro que la Fiscalía varío la imputación, no sobre la conducta punible, ni respecto de los elementos estructurales del tipo penal, ni porque retirara una circunstancia atenuante reconocida o dedujera una agravante que no se había endilgado, sino en relación con la forma de intervención del acusado, pues de autor directo pasó a señalarlo como coautor, en virtud a que, conforme al modo como se desarrollaron los sucesos, entre CÓRTES DUARTE Y FLóREZ HERNÁNDEZ hubo un acuerdo en cuya virtud a éste le correspondió disparar el arma que aquél le entregó una vez subieron al taxi, situación que llevó al defensor a sostener que no había prueba de acuerdo alguno, ni orden de ninguna clase para ejecutar la acción. República de Colombia ji(cid:9)

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LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE • Corte Suprema de Justicia En estas condiciones la defensa tuvo ocasión y oportunidad de enfrentar esa variación en cuanto a la forma de participación de CORTÉS DUARTE en la conducta punible, y ese fue el marco del que se valió el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de manera que la sentencia impugnada no se salió del marco conceptual,

fáctico y jurídico que se conformó entre la acusación y la variación introducida en la audiencia pública. Por lo anterior, solicita que la Sala desestime el cargo propuesto en la demanda y no case el fallo objeto de impugnación

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Le asiste razón al Procurador Delegado cuando afirma que el reparo formulado por el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga no está llamado a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que no existió desarmonía entre la resolución de acusación y la sentencia.

2. En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los

9 República de Colombia

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" Corte Suprema de Justicia sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible

diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor'.

3. Con la instauración del instituto de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la Corte desde el auto del 14 de febrero de 2002, radicación 18457, estableció los siguientes parámetros, que desde entonces ha venido reiterando de manera uniforme, y que aquí se evocan en cuanto no ha surgido motivo para reformarlos: (...) La modificación del calificatorio puede ser hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero también de la antecedente, cuando el fiscal se equivoca en la elaboración del pliego de cargos. (...) Solamente es necesaria cuando se hace más gravosa la situación del procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 1 20.965. 10 República de Colombia CASACIÓN FALLO N° 28.158 . (cid:9) Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE k, . , 7orte Suprema de Justicia (...) El juez, al proferir la sentencia, puede degradar la responsabilidad del sindicado, porque si está habilitado para absolverlo, también lo está para atenuar su situación, siempre que respete el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica. (...) Si el fiscal considera que se debe proferir sentencia condenatoria pero por un comportamiento menos grave que el deducido en el calificatorio, no es menester seguir estrictamente el trámite establecido en la ley para la variación. Simplemente,

de manera expresa e indudable, lo hace saber al juez durante su intervención. (...) El fiscal puede hacer la mutación con base en su propia iniciativa o por insinuación del juez, pues continúa con su función acusadora en el juicio. La opinión del juez, admitida o no por la fiscalía, tiene que ser objeto de debate para efectos de la congruencia. (...) La resolución acusatoria, su variación y las manifestaciones del juez, no se excluyen para efectos del principio de consonancia. Por tanto, la sentencia puede ser armonizada con cualquiera de esas posturas e, incluso, con una conducta diferente, siempre que sea respetado ese núcleo básico y sea benéfica al acusado, pues nada impide al juez disminuir la responsabilidad. (...) La función acusatoria, exclusiva de la fiscalía, finaliza con el cambio de la calificación o con la oposición del fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido. (...) El juez respeta la congruencia si condena con base en la imputación fáctica y jurídica de la resolución acusatoria, o en la 11 República de Colombia

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Luis FERNANDO CORTÉS DUART1, Corte Suprema de Justicia variación, o en la hipótesis que él mismo ha formulado en la audiencia, o en una conducta atenuada. Pero le está vedado agregar, porque sí, hechos nuevos o, de cualquier forma, agravar la situación del procesado, a quien lo más desventajoso que le puede pasar es que sea condenado por los cargos que le fueron definitivamente acreditados en el debate público.

(...) La Corte también ha afirmado lo siguiente: Dentro del esquema procesal implementado por la Ley 600 del 2000, la resolución de acusación hace parte del acto jurídico complejo de la acusación, caracterización que, :entre otras cosas, implica su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal diseñado como acusatorio y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre la acusación en aras de obtener la realización del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como única manera de que un Estado definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Pero la naturaleza compleja del acto jurídico de acusación, que es la que da cabida a su mutabilidad, no puede pasar por alto dos aspectos esenciales del sistema: que la función de investigar y acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva. Esta última característica tiene a su vez dos extremos: el inicio de la acusación, marcado por la resolución de tal categoría expedida por la Fiscalía General; y, la consolidación del acto jurídico complejo de la acusación, determinado por la variación que haya tenido conforme lo dispone la ley. Esa fijeza, inicial y 12 República de Colombia CASACIÓN FALLO N°28.158 r ek.,eirrim (cid:9) LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE (cid:9) ( e I- - :orte Suprema de Justicia final, es absolutamente necesaria para que la fase de

juzgamiento transite purgada de vicios y pueda adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y acierto2. (...) El estatuto procesal penal del 2000 despojó a la resolución acusatoria de aquella connotación tradicional de "ley del proceso", entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en el juzgamiento, respecto de la conducta. Y le restó esa característica sencillamente porque de manera expresa autoriza varias oportunidades que permiten su variación3. Es claro, entonces, que la providencia que califica un sumario con acusación ya no es "ley" inmodificable para el juicio. Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es la "acusación", conformado —cuando es del casopor esa resolución y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de variación de la calificación jurídica4.

4. En otras palabras: la variación en el juicio de la calificación provisional de la conducta punible por error en la resolución de acusación, solo es necesaria cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una especie delictiva más grave o una modalidad comportamental más severa, no cuando la nueva imputación es más benigna o se revele equivalente en términos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central de la imputación fáctica. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 21 de enero del 2003, radicado 20.161. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de marzo del

2003, radicado 19.960. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de enero de 2007, rad. 23.540. 13 República de Colombia CASACIÓN FALLO N°28.158 r e., - LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE (cid:9) , SM49 ' Corte Suprema de Justicia

5. Cuando se acude a la causal segunda de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la corrección del yerro no consiste en absolver o condenar porque la incongruencia se refiere a la inconsonancia con aspectos que tienen que ver con la punición, lo cual implica que se recurre a este motivo de ataque extraordinario cuando hay condena y no si el procesado fue absuelto.

La calificación jurídica plasmada en la resolución de acusación o en el acta de sentencia anticipada, comprende la imputación de una determinada conducta delictiva y las circunstancias que la especifiquen y lleven a un incremento o disminución de la sanción. Bajo esto contexto, es de la esencia de la causal segunda de casación de la Ley 600 de 2000 respetar los cargos formulados en la acusación porque lo que se busca es su integridad y que la imputación vuelva al marco dentro del cual fue plasmada. Por eso, la calificación jurídica ni las pruebas que fueron su fundamento pueden ser objeto de desconocimiento, porque de prosperar el ataque, (cid:9) se procede a restablecer la consonancia, dictando la condena de sustitución.

6. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, de manera que no se desconoce la consonancia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, 14 dr República de Colombia

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LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE ry : orte Suprema de Justicia condena en forma equivalente en cuanto a la punibilidad o de manera atenuada, por la razón de que si puede absolver, también puede atemperar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada.

En ese sentido habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas5.

7. En el asunto tratado la actuación procesal demuestra que en la resolución de acusación Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE fue considerado como autor material directo de la conducta punible de homicidio simple de que fuera víctima NEGUIT RINCÓN SÁNCHEZ; en la audiencia pública el Fiscal luego de criticar la preclusión que en la providencia calificatoria se dispuso a favor de FRANCISCO FLÓREZ HERNÁNDEZ, le imputó coautoría porque así se lo indicaba no solo una valoración diferente de las pruebas,

sino que las practicadas en la fase probatoria del juicio lo señalaban de tal manera; y también que el Tribunal al revocar la sentencia absolutoria dispuesta en primera instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga, tuvo al acusado como coautor (autor intelectual). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos de 14 de febrero y 12 de 5 marzo de 2002, radicados 18.457 y 19.013. 15 República de Colombia (cid:9) ,

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' (cid:9)

LUIS FERNANDO CORTES DUARTE

7, 947 ;- Corte Suprema de Justicia

8. De esas posturas no es factible sostener que afectaron el debido proceso y las demás garantías debidas al procesado porque, en primer lugar, como bien lo destaca el Procurador Delegado así hubiese sido condenado como autor directo de homicidio en lugar de autor intelectual o de coautor, desde el punto de vista de la punibilidad ninguna diferencia habría significado, en la medida que el art. 29 cp al tratar quiénes son autores, dentro de los que incluye a los coautores, en su inciso final señala que el "autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible."

9. Dada la naturaleza de la causal segunda de casación la pretensión del censor cuando pide que la Corte case la sentencia para que profiera la de reemplazo —que como antes se dijo no puede ser absolutoriadenota la falta de interés jurídico, en tanto que de prosperar la petición del impugnante la solución sería que

el acusado fuese condenado como autor directo de homicidio simple, forma a la que corresponde la misma pena que al autor intelectual o coautor, según así lo enseña el precepto que se acaba de citar.

10. Como segundo aspecto, no corresponde a la verdad procesal que a la defensa se le sorprendiera con aspectos fácticos, personales y jurídicos que le impidieran ejercer sus derechos porque una vez concluida la fase probatoria dentro del

juicio, el fiscal manifestó: 16 República de Colombia

CASACIÓN FALLO N° 28.158-4 1

-.......i..'-r LUIS FERNANDO CORTÉS DUART (cid:9) iq fiv .. N= • orte Suprema de Justicia De todo lo anterior, se pone de presente, como lo informan las pruebas allegadas al proceso, y la conducta asumida por Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE y FRANCISCO FLÓREZ HERNÁNDEZ, después que son correteados del mencionado lugar, que se pusieron muy de acuerdo en armarse y disparar el revólver hacia el pluricitado establecimiento, corriéndole la suerte por alguna razón o acuerdo para hacerlo al señor FLóREZ HERNÁNDEZ, de lo cual se colige, que los dos fueron coautores del homicidio en el señor NEGUIT RINCÓN SÁNCHEZ. Hacer otra consideración, dando lugar a la fortuita llegada de FLÓREZ HERNÁNDEZ, al lugar del hecho, después que CORTÉS DUARTE había sido golpeado y correteado, permitiría sostener que ninguna razón le habría asistido a FRANCISCO para intervenir como lo hizo disparando el

revólver hacia el lugar ya mencionado, máxime si como lo señaló CORTÉS DUARTE, de ninguna amistad o relación distinta de su condición de soldado, los vinculaba a estos dos. Al contrario, todo indica que los dos se hallaban ofendidos por lo que les acababa de ocurrir y como tal se alistaron con el revólver y acecharon el lugar a la espera de la salida de los presentes en el negocio de lenocinio al punto de mantenerlos encerrados, temerosos, como lo dice VLADIMIR en su exposición, porque el rumor era que estaban armados los dos soldados profesionales y en efecto que lo estuvieron y en retaliación por la ofensa recibida, abordan el taxi y a su paso por el negocio, disparan desde el vehículo causando la muerte de quien se hallaba totalmente ajeno a los hechos que allí habían ocurrido, 'logrando después alejarse de ese lugar, con tan mala fortuna que el taxista formuló denuncia en forma rápida y se dispusieron las primeras diligencias de investigación. Para la Fiscalía frente a las pruebas que se han considerado, resultan realidad inatendibles las alegaciones d.e inocencia que ha planteado LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE pues lo que se encuentra probado es su coparticipación a título de coautor en la muerte violenta de NEGUIT RINCÓN SÁNCHEZ, 17 República de Colombia

N° 28.158 • CASACIÓN FALLO •(cid:9) SI (cid:9)

4"..,...1 (cid:9) Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE

" Corte Suprema de Justicia encontrando desafortunada y apresurada la decisión que tomó la

Fiscalía que adelantó la investigación a favor del otro coautor,

FRANCISCO FLOREZ HERNÁNDEZ.

El procesado Luis FERNANDO CORTÉS DUARTE frente a las imputaciones formuladas por el ente acusador, expresó: No pues yo no tuve nada que ver ahí, el que disparó fue el otro muchacho sin consentimiento de nada, soy inocente, yo no le dije dispare el arma, ni nada de esa vaina. El defensor del acusado, en relación con el aspecto especifico que se viene tratando, dijo lo siguiente: Aquí estamos en mi opinión frente a un problema de autoría, pero con mucho respeto lo digo, no puede concebirse con el causalismo furibundo con que lo plantea el señor Fiscal aquí presente, con esa concepción del causalismo tendríamos que vincular al taxista porque aminoró su vehículo para facilitar los disparos y luego aceleró, sin ninguna presión, porque.aceptó que nunca se le presionó y nunca se le intimidó. Estamos frente a un hombre que nunca disparó pero que la Fiscalía pide que se le condene por homicidio y la misma Fiscalía en un acto total de incoherencia le precluye al autor de los disparos y la situación probatoria es la misma, allí ya había declarado BENJAMÍN TARAZONA y fue claro como lo fue el día de la audiencia, en atribuirle la autoría de los disparos al pasajero que viajaba atrás en el vehículo, siempre se refirió a FRANCISCO FLOREZ, como quien disparó sin que existiera ninguna orden de Luis FERNANDO sin que se deduzca del proceso ningún concierto para

CORTÉS,

disparar en ese momento, sin un acuerdo ... Sería abstruso, incomprensible, que al que disparó la Fiscalía le haya precluido y 18 República de Colombia s CASACIÓN FALLO N° 28 158 ki ' ift • LUIS FERNANDO CORTÉS DUARTE ; 7orte Suprema de Justicia a quien no disparó, a quien no dio orden, con quien no hubo concierto, lo vayan a condenar por homicidio ... podemos mirar la autoría, la coparticipación, la complicidad y buscamos tantas teorías que se aplican cuando se habla de esos conceptos, de la objetiva participación de la teoría material objetiva, que conocen quienes estudian derecho penal, de la teoría formal objetiva, una más, podemos hablar con profundidad de autores material e intelectual, todas esas disquisiciones caben, son válidas, de la división material de trabajo para la ejecución de un hecho punible, del instigador, señora Juez, de la comunicabilidad de las circunstancias, del principio de la unidad del delito, cabe todos esos razonamientos, pero aquí lo que encontramos es que no hay plena prueba, para señalar responsabilidad de tipo penal por homicidio a Luis FERNANDO CORTÉS. Del estudio comparativo de esas dos posiciones se colige que para la Fiscalía el procesado CóRTES DUARTE intervino en la ejecución de la conducta punible de homicidio no como autor directo sino como coautor, en razón a que por la forma como se desarrollaron los hechos entre éste y FLóREZ HERNÁNDEZ hubo un acuerdo en cuya virtud al segundo le correspondió disparar el arma de fuego que aquél le entregó una vez abordaron el taxi,

mientras que para la defensa frente a esa posición lo llevó a sostener que no había prueba de acuerdo alguno, ni orden para ejecutar la acción homicida. Esto demuestra que la defensa tuvo ocasión y oportunidad de enfrentar la forma de participación de Luis FERNANDO en la conducta punible de homicidio, y ese fue el referente que tuvo en cuenta el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto 19 República de Colombia C

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