CSJ - SP28169(30-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP28169(30-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
EXTRADICIÓN.RADICAI; I N :28169
LUIS CARLOS RENDÓN UDELO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 013
Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá, D. C., treinta de enero del año dos mil ocho. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2391 del 10 de agosto de 2007. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1509 fechada el 4 de junio de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, contra quien el día 11 de abril de 2007 se dictó la primera resolución de acusación sustitutiva No. 07-32 (A) — VAP, en la Corte Distrital de os Estados Unidos de América para el Distrito Central de California mediante la cual se le acusa de dos cargos por los delitos de (1) concierto para importar y distribuir cocaína, (2) concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, (3) y (4) distribución y ayuda y facilitamiento de la distribución de cocaína, (5) importar y causar la importación de cocaína y, (6) posesión con la EXTRADICIÓN .RAD ICACI 4 :28169
LUIS CARLOS RENDÓN UDELO intención de distribuir y ayuda y facilitamiento de la posesión con intención de distribuir cocaína. Informó igualmente, que por estos cargos el 11 de abril de 2007, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de mayo de 1957 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 70.500.539 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad. mediante Resolución de 8 de junio de 2007, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO "quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.500.539" (fls. 25-29 anexo), la cual se hizo efectiva el día 12 de junio siguiente en el municipio Itagüí -Antioquia (fls. 20-24 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2391 del 10 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO es requerido para
comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y precisa que 2
EXTRADICIÓN.RADICACIV:28169
LUIS CARLOS RENDÓN UDELO "entre la fecha de la Nota Diplomática anteriormente mencionada No. 1509, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Rendón Agudelo para propósitos de extradición, y la fecha de esta Nota, la primera acusación sustitutiva No. 07-32(A)—VAP fue sustituida nuevamente", no obstante lo cual, agrega, "el señor Rendón Agudelo está acusado de los mismos delitos contenidos en la primera acusación sustitutiva en este caso". Indica que, de conformidad, LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO "es ahora el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, mediante la cual se le acusa de: "—Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y concierto para distribuir cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a) y 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y
963 del Código de los Estados Unidos; "—Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (B) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; "—Cargos Tres y Cuatro: (cid:9) Distribución, y ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados 3
EXTRADICIÓN.RADICACIok:28169
LUIS CARLOS RENDÓN ADI DELO Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos; "—Cargo cinco: Importar, y causar la importación de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (b) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Seis: Posesión con la intención de distribuir, y ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de
distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los estados Unidos, y del Título 18, Sección 1 (a) del Código de los Estados Unidos". Señala que el 27 de junio de 2007 la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contra el señor RENDÓN AGUDELO con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que "la investigación ha revelado que Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, y Luis Carlos Rendón Agudelo han traficado e importado desde Colombia significativas cantidades de cocaína a varias áreas de los Estados Unidos, incluyendo Chicago, Illinois, y Los Ángeles, California, desde por lo menos diciembre de 2005 y continuando hasta la fecha, incluyendo más de 400 kilogramos de cocaína despachados a los Estados Unidos desde Colombia en septiembre de 2006". Anota que la evidencia contra los acusados en este caso, "incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas grabadas a un oficial 4
EXTRADICIÓN.RADICACIt28169
LUIS CARLOS RENDÓN A DELO encubierto de la Fuerza de Trabajo de la DEA 'UC1 y a dos fuentes confidenciales ('CS1' y `CS2') que trabajaban bajo la dirección de la DEA, a reuniones realizadas a través de video y audio legalmente grabadas con CS1 y CS2, y un oficial encubierto ('UC3') de la Policía Nacional de Colombia ('CNP'), y a registros de incautaciones de
narcóticos realizadas en Colombia y en los Estados Unidos. Gutiérrez Loaiza personalmente entregó 200 kilogramos de cocaína durante dos de las reuniones con CS2 y UC3, para un total de 400 kilogramos, todos a ser despachados a California". Precisa que "Gutiérrez Loaiza y Leo Montoya se reunieron en Bogotá, Colombia, con CS1 el 28 de junio de 2005, y con CS2 el 22 de diciembre de 2005, para hablar sobre despachos de cocaína a Nuevo Laredo, México; Madrid, España; y Chicago, Illinois. Ellos finalizaron los planes para despachar 200 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia a Madrid, España pasándola por Chicago, Illinois. El 24 de diciembre de 2005, CS2 y UC3 recibieron 200 kilogramos de cocaína. La entrega fue arreglada y coordinada por Gutiérrez Loaiza. El 28 de diciembre de 2005, la cocaína fue transportada en avión a Chicago, Illinois, y finalmente transportada a Madrid, España, para una entrega controlada". Advierte que "en agosto de 2006, CS1 fue contactado por un individuo desde Guadalajara, México, que posteriormente fue identificado como Rubén Velásquez Aceves. Velásquez Aceves negoció con Gutiérrez Loaiza para llevar de contrabando 400 kilogramos de cocaína desde Colombia a California. Gutiérrez Loaiza y Velásquez Aceves acordaron el pago de unos honorarios 'fijos' de US $100.000 dólares para
asegurar el transporte de los 400 kilogramos de cocaína a California". 5
EXTRADICIÓN.RADICACI1281 69
LUIS CARLOS RENDÓN A DELO Indica que "Gutiérrez Loaiza creía que CS1 y CS2 estaban trabajando con un grupo de traficantes que estaba ubicado en Colombia, México, y los Estados Unidos. Gutiérrez Loaiza creía que CS2 tenía contactos en el Aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá que facilitaban traficar grandes cantidades de cocaína desde Colombia. El 31 de agosto de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez Loaiza y con dos coasociados no incluidos en la acusación, y que eran choferes de bus en Bogotá, Colombia. Hablaron sobre la entrega de la cocaína, abordaron un bus GMC que era el vehículo de carga que contenía un compartimiento secreto que guardaba aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, y luego llevaron el bus hasta un parqueadero que había sido previamente conseguido por CS2 con el propósito de descargar la cocaína. La cocaína fue descargada del bus con la supervisión de Gutiérrez Loaiza y colocada en un vehículo encubierto ('UC'). Gutiérrez Loaiza le dijo a CS2 que otros 200 kilogramos de cocaína iban a ser entregados en una fecha posterior, para un total aproximado de 400 kilogramos". Agrega que "luego de la entrega de los 200 kilogramos de cocaína, la Unidad de Investigaciones Especiales ('SIU') de la CNP adelantó una vigilancia de Gutiérrez Loaiza. Gutiérrez Loaiza fue visto reuniéndose
con Luis Carlos Rendón Agudelo y Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid en un restaurante en Bogotá, y luego los tres fueron a un hotel". Menciona que "el 1° de septiembre de 2006, Gutiérrez Loaiza llamó a CS2 y le dijo que estaría entregando los 200 kilogramos que hacían falta en el futuro cercano. Gutiérrez Loaiza había dicho que el cargamento de cocaína venía de Medellín, Colombia", y añade que "el 2 de septiembre de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez Loaiza, Muñoz Madrid y Rendón Agudelo en el mismo lugar en Bogotá, Colombia. Gutiérrez Loaiza le dijo a CS2 que Muñoz Madrid y Rendón Agudelo 6
EXTRADICIÓN.RADICACKIN:28169
LUIS CARLOS RENDÓN ANDEL° eran los dueños de la cocaína. Gutiérrez Loaiza manifestó que el bus ya venía en camino desde Medellín y llegaría posteriormente en horas de la tarde. Gutiérrez Loaiza, Muñoz Madrid y Rendón Agudelo luego se desplazaron a la misma estación de buses en Bogotá y esperaron a que el bus que traía la cocaína llegara. Una vez llegó el bus, los mismos dos conductores se reunieron con Gutiérrez Loaiza, Muñoz Madrid, Rendón Agudelo y CS2. Muñoz Madrid y Rendón Agudelo salieron de la estación de buses. La vigilancia adelantada por CNP-SIU determinó que ellos regresaron por avión desde Bogotá a Medellín esa noche. Gutiérrez Loaiza, CS2 y los dos conductores de bus llevaron el
bus al mismo parqueadero y la cocaína fue descargada del bus y puesta en un vehículo encubierto (UC) de la CNP-SIU". Indica que "Gutiérrez Loaiza creía que los 400 kilogramos serían llevados de contrabando a México por avión comercial, y luego serían llevados de contrabando desde México hasta California. El 13 de septiembre de 2006, UCI tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez Loaiza que fue grabada, en la cual Gutiérrez le pidió a UC1 (utilizando lenguaje en código) que lo llamara una vez la entrega de la cocaína se hubiera completado". Sostiene asimismo que "comenzando en diciembre de 2006, CS1 empezó a negociar con Muñoz Madrid y Gutiérrez Loaiza en relación con despachos adicionales de cocaína desde Colombia a Nueva York y Holanda. El 1° de febrero de 2007, UC1 tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez Loaiza que fue grabada. Gutiérrez Loaiza habló sobre despachar cocaína desde Colombia a Chicago, Nueva York, y Holanda". Advierte de otra parte, que "todas las acciones adelantadas por el 7
EXTRADICIÓN.RADICACI• :28169
LUIS CARLOS RENDÓN A? DELO acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". Informa, finalmente, que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de mayo de 1957 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 70.500.539 (fls. 170-176
anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Central de California, por Antoine F. Raphael, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza y otros, "el cual surgió de la investigación de una organización concertada para importar cocaína a los Estados unidos, distribuir cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos y poseer cocaína con intención de distribuirla en los Estados Unidos". Advierte que "las partes importantes de los estatutos indicados anteriormente se anexan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada uno de estos estatutos fueron (sic) debidamente promulgados y estaban en vigor al momento de cometerse los delitos y al momento en que se presentó la acusación formal, y continúan en plena fuerza y vigor. La infracción de cualquiera de estos estatutos constituye un delito 8
EXTRADICIÓN.RADICACI•128169
LUIS CARLOS RENDÓN (cid:9) IELO mayor bajo las leyes de los Estados Unidos". Advierte que "los Estados Unidos probará su caso en contra de GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN mediante diversos tipos de pruebas, incluyendo conversaciones grabadas de manera legal, video de
vigilancia, el testimonio de acusados cooperadores y personal del orden público, y con pruebas físicas que se incautaron u obtuvieron de alguna otra manera durante la investigación". Anota que "como se explica más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial Jason Staab-Peters de la Administración para el control de Drogas (DEA) de Estados Unidos, la cual se adjunta como prueba F, las pruebas reunidas en esta investigación han revelado que GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN eran miembros de una organización colombiana de narcotráfico de cocaína. Comenzando en una fecha que no se conoce, pero por lo menos tan temprano como desde junio de 2005, GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN participaron, en distintas ocasiones y en distintas calidades, en una asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos, distribuir cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos y poseer cocaína con intención de distribuirla en los Estados Unidos", Precisa que "aunque las asociaciones delictuosas indicadas en el primer cargo y el segundo cargo se presume que comenzaron en algún momento desconocido, las pruebas del gobierno durante el juicio mostrarán que la presunta conducta delictiva de la acusación formal presentada sobre GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN no han sido acusados anteriormente ni condenados por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición, tampoco se les ha ordenado a
9
EXTRADICIÓN.RADICACIÓI28169
LUIS CARLOS RENDÓN A DELO ninguno de los individuos antes mencionados que cumplan ninguna sentencia por alguno de los delitos presentados en esta solicitud". Señala que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO es ciudadano colombiano nacido el 11 de mayo de 1957 en Jardín, Colombia, y tiene asignado el número de cédula colombiana 70.500.539 (fls. 84-99). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO y otros, presentada el 27 de junio de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, dentro del caso penal No. ED CR NO. 0732 (B) VAP (fls. 59-71 anexo). 1.3.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, por los cargos referidos en la acusación (fis. 53 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2, (autores) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del. Código de los Estados Unidos; 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y asociación delictiva), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), del Título 21 ejusdem (fls. 73-82 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jason Staab Peters, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ('DEA'), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO y 10
EXTRADICIÓN.RADICACIótvg8169
LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado. Sobre dicho particular manifiesta que "las pruebas contra GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN incluyen entre otras, conversaciones telefónicas grabadas legalmente con Agentes encubiertos de la Fuerza Especial de la DEA (UC1 y UC2) y dos fuentes confidenciales que trabajaron bajo la dirección de la DEA (CS1 y C52), grabaciones de video y audio obtenidas legalmente de las reuniones con CS1, C52 y con el agente encubierto (UC3), de la Policía Nacional de Colombia (CNP) y los expedientes de las incautaciones de narcóticos hechas en Colombia y los Estados Unidos". 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano" (fls. 184 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 004447 fechado el 16 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte
de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veintitrés de octubre del año dos mil (cid:9) siete, (cid:9) de (cid:9) conformidad (cid:9) con(cid:9) lo (cid:9) previsto (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal, (cid:9) se corrió el traslado pertinente para que los 11
EXTRADICIÓN RADICACIÓN8169
LUIS CARLOS RENDÓN AGI ELO intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 29 cno. Corte), el cual transcurrió en silencio (fls. 35). A través de proveído de veintinueve de noviembre de dos mil siete, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. 36 cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la defensa técnica y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 3.1.- De la defensa técnica. La profesional del derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, comienza por manifestar que el señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO se dedica a la actividad de la construcción en el departamento de Antioquia al punto de haber realizado contrataciones
con el municipio. Anota que también, "en los inicios como comerciante se dedicó a la ganadería de donde derivó sus ingresos en forma legal y nunca se ha dedicado a actividades al margen de la ley, por el contrario es reconocida su reputación como hombre trabajador y dedicado a su familia". Señala que los bienes que posee provienen de su trabajo digno y honesto, pues lo único que sabe realizar son actividades reconocidas como lícitas "como lo manifiestan las personas que lo conocen en su desempeño laboral, social y familiar". 12
EXTRADICIÓN.RADICACIÓI118169
LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO Advierte que su asistido "es padre de menor de edad y cabeza de hogar de igual forma vela por el sustento de sus hijos y de su señora esposa quien depende económicamente" y agrega que RENDÓN AGUDELO "se encuentra procesado por hechos presuntamente ocurridos en compañía de los señores JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA y OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID, quienes como lo demuestran las declaraciones anexas nunca han realizado actividades al margen de la ley con el señor RENDÓN AGUDELO y quienes por el contrario reconocen la actividad a la que se dedica" (fis. 42 y SS.). 3.2.- Del Ministerio Público. Comienza por referir el trámite llevado a cabo en el presente asunto, los antecedentes de la actuación, luego de lo cual alude a la normatividad aplicable al caso y los fundamentos del concepto que le compete emitir a la Corte. En dicho sentido, en torno a la validez formal de la documentación,
manifiesta que todos los documentos que soportaron la solicitud de extradición en el presente caso fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, lo que le permite considerar que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición del ciudadano LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1° del D.E. 2282 de 1989, relacionado con la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, y que es aplicable en el presente asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 459 del Código de Procedimiento Penal. 13
EXTRADICIÓN.RADICACIÓb28169
LUIS CARLOS RENDÓN A DELO En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que no existe duda sobre dicho particular, pues la información suministrada a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, fue corroborada al momento de captura de LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 70.500.539 y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas superan la de cuatro años
de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, indica que el indicment proferido contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en ambas providencias aparece la imputación personal, fáctica y jurídica de la cual deberá defenderse el procesado en el decurso del juicio oral y público que se desarrolle en su contra. Manifiesta que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría es del criterio que se debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición condicione tal determinación a que el 14
EXTRADICIÓN.RADICACK5U8169
LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO Estado requirente no juzgue al extraditado por conductas diferentes de aquellas qu. e determinan su extradición, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Nacional y el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. Concluye, entonces, que en su criterio se cumplen los requisitos normativamente establecidos para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los
Estados Unidos de América (fls. 60 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
A fin de responder en primer lugar el planteamiento de la defensa al dar en sugerir que la extradición de su asistido LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO resulta improcedente porque "nunca se ha dedicado a actividades al margen de la ley y que "por el contrario es reconocida su reputación como hombre trabajador y dedicado a su familia", es de reiterarse que con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Cfr. por todos, concepto de Extradición de.diciembre 12 de 2000. Rad. 16720. 15
EXTRADICIÓN.RADICACIÓI128169
LUIS CARLOS RENDÓN AG DELO Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que splicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las
autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. Ha sido reiteradamente dicho, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena 16
EXTRADICIÓN.RADICACIÓI8169
LUIS CARLOS RENDÓN AG DELO de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia
cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal. Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de 17
EXTRADICIÓN.RADICACIót8169
LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de
América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin que resulte viable incursionar en el ámbito de la prueba de la responsabilidad penal del solicitado, como de modo indebido se pretende por la defensa. Y la Corte califica de indebida dicha postura, no sólo por razón del manifiesto desconocimiento de las etapas que componen el trámite y la naturaleza de éste, sino porque pretende introducir por fuera de oportunidad medios de convicción con los que aspira respaldar sus asertos, imponiéndose, por tanto su devolución a la memorialista, por parte de la Secretaría de la Sala, conforme así se dispondrá en auto separado de este concepto. Es de precisar, además, qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.