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CSJ - SP28203(04-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28203(04-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

ÚNICA INSTANCIA 28.203

ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta N' 061 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS De conformidad con en el articulo 325 de la Ley 600 de 2000, resuelve la Sala si en el presente asunto que se adelanta en relación con el Senador de la República ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, hay lugar a disponer apertura de instrucción o a dictar auto inhibitorio. ANTECEDENTES FÁCT1COS Y PROCESALES 1. (cid:9) A raíz de la orden de expedición de copias impartida por esta Sala al interior de la investigación previa con radicación Página 1 de 21 J/1

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AURIO VILLAMIZAR AFANADOR N° 25.145 que se adelantó contra del Senador de la República ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, teniendo en cuenta que en el extenso escrito que la originó, el denunciante Alvaro Orlando Sanabria Vera predicó de dicho congresista la realización de numerosos y diferentes hechos delictivos, ocurridos en épocas diversas y sin conexión recíproca, se dispuso la compulsación de copias para la averiguación independiente de todos los sucesos, dando lugar a la formación de varios expedientes (entre otros, los identificados con los números de radicación 28_201 y 28.204) y, entre ellos, éste que se orientó exclusivamente hacia el esclarecimiento de los acontecimientos descritos en los numerales 14 a 27 de la mencionada denuncia.

2. (cid:9) Refiere el ciudadano Sanabria Vera que ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, en la actualidad Senador de la República, por los años 2001 y 2002, prevalido de su condición de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, gestionó y obtuvo la vinculación laboral de Norberto Moyano Silva y Efraín Niño Velandia a la Electrificadora de Santander S.A. ESP., a quienes después les exigió que le pagaran la póliza de seguro de daños sobre automotores otorgada por la empresa Heat Lambed, Corredores de Seguros en forma exclusiva a los empleados de dicha empresa, para amparar el campero de su propiedad, marca Toyota, de placas FLJ-994, pretensión que se materializó así: Moyano Silva solicitó el 21 de marzo de 2001 a la nombrada aseguradora la inclusión del mencionado vehículo en la póliza colectiva N° 1001068, expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y autorizó para que a través de la sociedad Página 2 de 21 /II/

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR empleadora le dedujeran de la nómina la prima correspondiente que ascendió a la suma de $1'925.000, razón por la cual le hicieron descuentos mensuales a partir de abril de 2001 hasta el 29 de mayo de 2002. Niño Velandia, mediante escrito del 11 de junio de 2002 elevó igual petición y por eso el mismo campero fue incluido en la póliza colectiva N° 12335733, librada por la Compañía de Seguros

Colseguros S.A., lo cual dio lugar a que por idéntico conducto le descontaran mensualmente el valor de la prima correspondiente a $2'173.358, deducciones que se iniciaron en agosto de 2002 y concluyeron en julio de 2003, pólizas que en ninguno de los dos casos fueron subvencionadas por la electrificadora referida'. 3. (cid:9) La Corte dispuso en providencia del 17 de septiembre de 2007, acreditar la calidad de miembro del Congreso del doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y el Subsecretario General del Senado de la República certificó el 25 de noviembre del mismo año, su elección como miembro de dicha corporación por circunscripción nacional para el período constitucional 2006-2010, cargo del cual afirma tomó posesión el 20 de julio de 2006 2 . 4_ (cid:9) En la misma providencia se ordenó la apertura de investigación (cid:9) previa, (cid:9) fase en (cid:9) cuyo (cid:9) desarrollo (cid:9) se (cid:9) ha (cid:9) logrado recaudar abundante material probatorio que conduce a esta Corporación a clausurar dicho estadio preprocesal. 1 C. orig, N' 1, fls. 51 y 53. 2 C. ong N° 1, fol. 27_ Página 3 de 21

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ALIRIO VIUAMIZAR AFANADOR

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto por cuanto está debidamente acreditado que en la actualidad ALIRIO

VILLAMIZAR AFANADOR es Senador de la República, circunstancia que de conformidad con los artículos 235-3 de la Carta Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000 le da competencia a esta Corporación para investigar y eventualmente juzgar a dicha persona en razón del ejercicio de tal cargo público, prerrogativa de carácter pleno que cubre al congresista durante el tiempo que permanezca en él, salvo que los hechos que se le atribuyan hayan sido realizados en ejercicio de sus funciones.

2. Pertinente es advertir que del Senador Alirio Villamizar Afanador se predican dos conductas punibles de concusión, descritas en el artículo 404 del Código Penal de 2000 —aplicable por favorabilidad, pues cuando ocurrieron los hechos investigados estaba vigente dicha norma y aún no había entrado en vigor la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a la respuesta punitiva fijada para el mismo comportamiento— en los siguientes términos: 'El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el /ti" Página 4 de 21

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ALIRIO VILLAM IZAR AFANADOR ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". Esta Corte ha precisado3en relación con dicho tipo penal:

"....consiste en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor que la determina a dar o prometer algo que no debe. Los requisitos que lo estructuran, son : a) calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) abuso del cargo o de las funciones; c) empleo de actos de constreñimiento, inducción o de solicitud; d) entrega o promesa indebidas de dinero o de otra utilidad hechas al funcionario o a un tercero; y e) relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos". 3. (cid:9) Sentadas las anteriores premisas, la Sala, por razones metodológicas, evaluará el material probatorio hasta ahora recaudado a partir de los sujetos pasivos de las acciones punibles presuntamente desplegadas por el aforado. 3.1. Respecto de la póliza tomada por Edgar Efrain Niño Velandia. Indican las pruebas allegadas que efectivamente dicha persona solicitó el 11 de junio de 2002, a la sociedad anónima corredora de seguros Jardine Lloyd Thompson, antes Lambert, la inclusión en la póliza colectiva N° 12335733, expedida por la 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto, del 18 de enero de 1983; y Sent. de segunda instancia del 11 de febrero de 2003, rad. N° 16.639. Página 5 de 21

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR compañía aseguradora Colseguros S.A.4,. del vehículo de placas FLJ-994, de propiedad por ese entonces del mencionado

aforado, según información suministrada por la Dirección de Tránsito de Floridablancas, amparo por el cual canceló la suma de $2'173.358, valor que le fue descontado mensualmente del salario que devengaba en la Electrificadora de Santander S.A. ESP., dada la vinculación laboral que tenía con dicha empresa, actividad que se cumplió entre los meses de agosto de 2002 a julio de 20036, prima a la cual no se le aplicó ningún subsidio oficial. La Sala verificará, en primer término, la calidad de servidor público de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR cuando desarrolló el comportamiento antes descrito y con tal fin volverá sobre la fecha de la solicitud que le hiciera a Édgar Efraín Niño Velandia para que le cancelara la mencionada póliza, es decir, el 11 de junio de 2002, para destacar que en ese momento el imputado no ejercía ningún cargo oficial según se infiere de la certificación expedida por la Asamblea Departamental de Santanderl, que da cuenta de su última vinculación como diputado a dicho órgano durante el período constitucional comprendido entre el 2 enero de 2001 al 1" de agosto de 2001, y de la constancia procedente de la Secretaría General de la Cámara de Representantes 8 acerca de la investidura que le otorgara tal cuerpo a partir del 20 de julio de 2002, cuando asumió dicho cargo en representación de la circunscripción electoral del Departamento de Santander para el 4 C. orig. N° 1, fol. 53• 5 C. orig N° 1, fol. 30 6 C. Anexo orig. N° 6, lois. 248 y 259.

7 C. Anexo orig. N° 6. fol. 300. 8 C. Anexo orig. N° 3. fols. 118-119. Página 6 da 21

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR período constitucional 2002-2006, que desempeñó con algunas interrupciones provocadas por la concesión de licencias no remuneradas por él solicitadas, la primera, por el término de tres meses contabilizados a partir del 1° de febrero de 2003. En este momento resulta oportuno precisar que si bien es cierto el último documento reseñado indica que durante el tiempo en el que se hicieron a Édgar Efraín Niño Velandia los descuentos salariales para el pago de la póliza del vehículo del congresista VILLAMIZAR AFANADOR, esto es, el transcurrido entre los meses de agosto de 2002 a julio de 2003, él adquirió la calidad de servidor público adscrito a la Cámara de Representantes, el advenimiento de tal investidura con posterioridad a la solicitud mencionada, no repercute en el proceso de adecuación típica del suceso en referencia, si en cuenta se tiene que el delito de concusión corresponde a un tipo de mera conducta porque, como lo ha sostenido esta Sala9, "...no exige para su configuración la satisfacción de la utilidad pretendida, bastando para ello con el despliegue del acto de inducción, constreñimiento o de solicitud del servidor público en abuso de su cargo o de sus funciones'. Luego si cuando ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR solicitó a Édgar Efraín Niño Velandia la cancelación de la póliza de seguro

de daños sobre automotores de su campero FLJ-994, ya no era Diputado de la Asamblea de Santander, ni tampoco se había 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. del 26 de enero de 2006, rad. N' 24.237 ; y del 13 de abnl de 2005, rad. N°21.447. Pagina 7 de 21

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR posesionado como Representante a la Cámara, queda descartada la posibilidad de enmarcar dicha actívidad en el delito de concusión por ausencia de comprobación del elemento del tipo correspondiente al sujeto activo, siendo indiferente que durante el lapso en el que se surtieron los descuentos mensuales salariales hasta la cancelación total de la prima, hubiera el congresista VILLAMIZAR AFANADOR accedido a la investidura congresional, por cuanto esta actividad forma parte del agotamiento del presunto delito, más no de su consumación, para la cual, como ya se dijo, por tratarse de un tipo de mera conducta, era suficiente que el actor calificado hubiera formulado la concreta solicitud concusionaria vulneradora de la administración pública. En gracia de discusión, quedaría la posibilidad de adecuar tal proceder al delito de constreñimiento ilegal, estipulado en el artículo 182 del Código Penal de 2000, así: El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, - constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años". Empero, tal planteamiento no supera el campo hipotético si

se repara en el testimonio rendido por Niño Wlandia en los siguientes términos: La primera declaración la dio el 1° de diciembre de 2006 dentro dei proceso de pérdida de investidura instaurado en contra del aforado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR ante el Consejo de Estado, por el ciudadano Giovanny Enrique Moreno Bohórquez P Página 8 de 21 i ÚNICA INSTANCIA 28 203

ALIRIO VILLAM11AR AFANADOR

(rad. N° 2006-0912)10, en cuyo transcurso admitió haber cancelado durante un año la póliza que cubría el vehículo del nombrado Senador, en pago de un dinero que éste le había prestado, en el año 2001, por la cantidad de $2'500.000, no obstante la inexistencia de documento en el cual constara dicha obligación, pedimento que le hizo su acreedor poniéndole de presente la dificultad que tenía por ese entonces para que las compañías aseguraran camperos como el suyo, pues era frecuente el hurto de esta clase de vehículos con el propósito de negociarlos en la zona de distensión del conflicto armado interno declarada por el Estado. Adicionalmente señaló que su ingreso a la Electrificadora de Santander S.A. ESP. no se produjo por las recomendaciones del nombrado congresista, sino porque enterado de la vacante existente en Málaga, ubicada en una zona de perturbación del orden público, una vez presentó los documentos requeridos fue vinculado laboralmente. Esta posición la mantuvo Niño Velandia cuando declaró en desarrollo de la comisión impartida por esta Corporación dentro de esta actuación'', en la cual aclaró que en ningún momento los

tomadores de la póliza colectiva en cita recibieron de la Electrificadora de Santander S.A. ESP. subsidio alguno, pues su constitución fue producto de una negociación entre un grupo de trabajadores de dicha empresa y una entidad aseguradora. Negó enfáticamente que el pago de la referida póliza hubiera tenido 10 C. orig. N 1, lois 60-64 11 C. orig. N' 1, fls. 236-242 Págtria 9 de 21/

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR como causa la compensación por algún favor político otorgado por

ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.

Y resultan creíbles las manifestaciones previamente resumidas por no obrar medio probatorio que las contraríen, por la forma clara y consistente como las expresó el testigo y porque no se vislumbra en el panorama procesal la posibilidad de allegar otros elementos de prueba relacionados con ellas.

En conclusión: con fundamento en el material probatorio hasta ahora arribado y en las consideraciones precedentes es dable afirmar, en el actual momento procesal, la imposibilidad de enmarcar los hechos denunciados, objeto de estudio, en alguna de las disposiciones del Código Penal que prevén las infracciones a bienes jurídicamente tutelados, dicho en otros términos, los episodios censurados por el denunciante son atípicos.

Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que la resolución inhibitoria procede cuando el funcionario judicial advierta que no ha tenido realización la conducta puesta en conocimiento de la jurisdicción, o que pese a haber tenido ocurrencia es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse, o

que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Al haberse establecido, entonces, que la conducta estudiada no se ajusta a tipo penal alguno, se impone el dictado de providencia inhibitoria a tono con lo dispuesto en el invocado artículo 327. Papa 10 de 21 /

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ALIRIO VILLA/AZAR AFANADOR Es necesario advertir que si con posterioridad aparecen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que aquí se exponen, la Corte podrá revocar esta providencia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3.2. En relación con la póliza tomada por Norberto Moyano Silva. Este ciudadano al rendir testimonio dentro de esta actuación el 29 de octubre de 200712, contó que fue directivo de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde mayo de 1999 a julio de 2004, entidad a la cual se vinculó laboralmente durante la gerencia de Guillermo Benjumea Pacheco, quien tenla buenas relaciones con ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, quien a su vez lo había recomendado según consta en su hoja de vida. Narró que en marzo de 2001, el nombrado congresista le pidió incluir el campero Toyota Land Crusier de su propiedad en la póliza colectiva adquirida por los trabajadores de la mencionada empresa debido a que las aseguradoras era renuentes a amparar esta clase de vehículos por ser blanco de los delincuentes, solicitud que atendió procediendo a autorizar el pago de la prima respectiva mediante descuentos mensuales por nómina, entre

abril de 2001 y mayo de 2002. 12 C orig, N 1, fols. 251-259. Página 11de 21

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AURJO VILIAMIZAR AFANADOR Relató, además, que después de que Alirio Villamizar Afanador renunció a la Asamblea Departamental, como aspiraba a ingresar a la Cámara de Representantes, durante una reunión en el Directorio Político Conservador de Santander les contó del curso de un proceso de jurisdicción coactiva instaurado para obtener el pago del impuesto predial del inmueble ocupado por tal agremiación y de la imposibilidad en que se encontraba, por estar desempleado, de sufragar los respectivos servicios públicos y el salario de la secretaria, y como les pidió colaboración para cancelar tales gastos, él decidió hacer un aporte durante un año que coincide con los descuentos de nómina para la cancelación de la póliza referida, y, prosigue: "...bajo el compromiso de una obligación moral de esta especial circunstancia relatada por VILLAMIZAR AFANADOR y pues teniendo en cuenta que él me recomendó en la ESSA para el desempeño de estos cargos...(...) yo le dije a ALIRIO que cruzáramos cuentas en el sentido que en vez de él darme plata de la póliza pues que fuera parte del aporte que yo daba para el directorio, eso acordamos y como allá en el directorio entiendo que habla una tesorería para manejar los gastos, entonces a mí se me descontaba por nómina en cada veintena y ALIRIO asumo que él allá de su propio peculio daba

el equivalente a estas platas que me descontaban por concepto de la prima mensualmente'. Rechazó haber sido víctima de presión o coacción cuando consintió el cubrimiento de la póliza y finalmente explicó que dejó de pagar la prima porque tuvo divergencias personales y políticas con ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, cuya elección como congresista Página 12 de 21 ,

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AURIO VILLAM1ZAR AFANADOR lo llevó a considerar que los hechos que justificaban el citado aporte habían cesado. Conocido en detalle el comportamiento del Senador Villamizar Afanador corresponde establecer si es subsumible en el tipo de concusión. En cuanto al sujeto activo se tiene que si el 21 de marzo de 2001 Norberto Moyano Silva solicitó por escrito" a Lambed Corredores de Seguros S.A., ahora llamada Jardine Lloyd Thompson, la inclusión en la póliza colectiva N' 12335733 del campero de placas FLJ-994 de propiedad del mencionado congresista, con el compromiso de pagarla por cuotas mensuales que serían deducidas del salario que él devengaba en la Electrificadora de Santander S.A. ESP., y en esa fecha Alirio Villamizar Afanador fungía como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander según la certificación previamente reseñada, pues el último período constitucional durante el cual ejerció tal cargo abarcó desde el 2 de enero al 1° de agosto de 2001, con facilidad se concluye la demostración de dicho elemento típico.

Ahora bien: circunscrita la conducta realizada por el aforado,

en este caso, a la solicitud que hizo a Norberto Moyano Silva de dar un aporte a su campaña política para acceder a la Cámara de Representantes, es necesario contextualizarla con el fin verificar su tipicidad. 13 C. orig. N 1, fols 50, 51 y 106. Págma 13 de 21

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR En efecto, (cid:9) se puede ignorar que Norberto Moyano Silva expresó que la recomendación que Alirio Villamizar Afanador dio en su favor —en efecto, en la fotocopia de su hoja de vida se lee el nombre de "Alirio Villamizar Afanador, Diputado Santander", entre las personas en condiciones de referenciarlo—, facilitó su ingreso a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, sin embargo, esto no implica que dicha recomendación hubiera determinado su vinculación laboral a esa empresa, pues existe la costumbre aceptada socialmente de dar referencias de las personas que se conocen y, además, tal accionar no constituye, por sí mismo, una clara presión hacia un nominador, ni tiene porque generar compromisos ineludibles entre sus protagonistas 18. Pero, además, se cuenta con otros hechos que explican que el ingreso de Norberto Moyano Silva a la Electrificadora de Santander S.A. ESP. pudo tener una fuente diferente a la recomendación citada, a saber el contrato individual de trabajo que él suscribió 11 de mayo de 1999 con el gerente Guillermo Alonso Benjumea Pacheco18, para la prestación de servicios en el cargo de "Jefe de Oficina de Control Interno"; y que según el

testigo José Vicente Villa mizar Durán 17 —quien asumió la gerencia de la nombrada electrificadora el 9 de julio de 2002 y el 3 de agosto cuando declaró ante el Consejo de Estado, aún permanecía en dicho cargo—, no existe en dicha institución "...la práctica de los nombramientos por recomendación porque todo el 14 C. anexo orig. N 6, fois 124-125. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 2 de marzo de 2005, rad. N' 21.678. 16C. anexo °lig. N' 6, fol. 111. 17 C. orig. N' 1, fols. 54-58 y C. anexo original N° 2, fols. 33-37. Página 14 de 21 gil"

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ALIRJO VILUMiZAR AFANADOR personal ingresa previa evaluación en concurso abierto ejecutado por la firma Sicólogos Asesores y deben haber aprobado las pruebas de selección". Las anteriores premisas unidas al hecho de que cuando ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR exteriorizó a Norberto Moyano Silva la petición presuntamente concusionaria —es decir, el 21 de marzo de 2001—, éste ya había sido promovido al cargo de Jefe de Relaciones Industriales —que desempeñó desde el 8 de marzo de 2000 al 12 de junio de 2002—, suceso que, según información suministrada por el Jefe de Personal de la Electrificadora de Santander S.A. ESP., obedeció a una "decisión administrativa", enervan la posibilidad de que Norberto Moyano Silva hubiera

accedido a la petición de pago del seguro vehicular que le formulara ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR por temor o en un estado de perturbación tal que lo hubiera forzado a atender el mencionado pedimento, sobre todo si en cuenta se tiene que Moyano Silva no se encontraba en una situación de dependencia laboral, ni en desventaja social notoria respecto del ahora congresista y diputado de esa época, como quiera que había logrado permanecer por varios años en cargos directivos en la Electrificadora de Santander S.A. ESP. Dicho en otras palabras, no se configura en este caso el elemento subjetivo que debe estar presente en la víctima conocido como el "metus potestatis publicad', definido por esta 1" Página 15 de 21 /1

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR Salall como "...el temor derivado de fuerza física o moral (constreñimiento) que infunde el funcionario en razón de su investidura oficial o por la inducción a entregar determinada dádiva" Pero, además, si se tiene por cierto, pues no hay razón para negarle crédito al testimonio circunstanciado y coherente rendido por Norberto Moyano Silva, que a él ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR sí le solicitó un aporte para el Directorio Conservador de Santander con el fin de sacar avante la campaña que había emprendido para ingresar a la Cámara de Representantes en representación de dicho partido, contribución que en este caso ascendió a la suma de $1'925.000.00 y efectuó el donante mediante el pago de la citada póliza, advierte la Sala que dicha

petición no fue indebida en razón de que el artículo 14 de la Ley 130 de 1004 —Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos— autoriza los aportes de particulares a los candidatos a los cargos de elección popular, debe entenderse debidamente inscritos, al disponer que podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas, eso sí, sin superar la cuantía fijada por el Consejo Nacional Electoral, que seguramente en este caso no fue rebasada por no haber sido tan alto el monto de la póliza. Es de destacar que la Electrificadora de Santander S.A. ESP., (cid:9) es (cid:9) una (cid:9) empresa (cid:9) de(cid:9) servicios (cid:9) públicos (cid:9) mixta, (cid:9) de 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 10 de noviembre de 2005, rad. N° 22.333. Existen otras referencias al mismo concepto en la Sent. del 22 de septrembre de 2004, rad. N' 21 691 y en el Auto del 13 de septiembre de 2006, rad N" 18.578. Página 16de 21

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privadolg. Resulta útil reparar en que de acuerdo al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, —por la cual se establece el régimen de los

servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones—, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en dicha Ley, e igualmente resulta conveniente llamar la atención sobre el hecho que Norberto Moyano Silva se vinculó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, mediante un contrato individual de trabajo cuya cláusula octava" reza: "El régimen laboral aplicable a todos los aspectos concernientes a la relación laboral consignada en este contrato, será el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo", todo lo cual indica que cuando él realizó la contribución económica en cierne a la campaña del aspirante a la Cámara de Representantes ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR no era servidor público, ni cumplía funciones públicas —recuérdese que el artículo 110 de la Constitución Política prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, y dispone que el incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal 19 C. orig. N° 1, fols. 30-36. 20C. anexo orig. N1 6. fol. 112 vto. bi Página 17 de 21

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR de remoción del cargo o de pérdida de la investidura—, luego el comportamiento de quien solicitó y recibió la donación estaba

permitido y no es posible impregnarlo de tipicidad. Finalmente, en vista de que las pruebas practicadas y aducidas durante la fase de la indagación previa han despejado dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de las conductas denunciadas ante esta Corporación por Álvaro Orlando Sanabria Vera y puesta de relieve su atipicidad, corresponde dictar providencia inhibitoria, tal y como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin perjuicio de que en el futuro pueda ser revocada por el arribo de pruebas nuevas que derrumben las consideraciones precedentes, según lo prevé el articulo 328 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Cuestión adicional: Obran dentro de la presente actuación dos escritos de abogado Jaime Tucldides Cortés Cortés, quien se presenta como defensor de Álvaro Orlando Sanabria Vera, denunciante de los hechos objeto de averiguación, y, solicita varias pruebas, entre otras, los testimonios de Luis Quriroz Díaz y Norberto Moyano Silva, de cuyo estudio se encargaría la Sala de haber sido reconocido como parte civil el segundo de los nombrados y aquel como su apoderado. Luego, al no estar acreditada su condición de sujeto procesal se omite la respuesta a tales requerimientos. / Página 18 de 21

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ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR De todas maneras, es de informar al memorialista, como garantía del derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de la fragmentación de la indagación previa con radicación N° 25.145 tramitada en esta Corporación y a la cual

arribó inicialmente la denuncia de su representado, que al dar origen a otros expedientes penales bien puede haberle generado al memorialista Cortés Cortés la equivocación de considerar que está facultado para intervenir dentro de ésta. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

RESUELVE:

1. INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra del Senador de la República ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, por los hechos relacionados al inicio de esta providencia.

2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. (cid:9) ARCHIVAR el expediente, en firme este auto. Y, Página 19 de 21

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ALIRIO VILIAMIZAR AFANADOR 4. (cid:9) Suministrar al abogado Jaime Tucidides Cortés Cortés la información contenida de la cuestión adicional tratada en la parte motiva final de este auto. Notifíquese y cúmplase. JU

JOSE MARTINEZ SIG1 PÉREZ

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MA.R. (cid:9),AEL ROSARIO LEZ DE LEMOS A JO ifr Página 20 de 21

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ALIRIO VI LLAMIZAR AFANADOR -• (cid:9) - " • . (cid:9) - • $ (cid:9) -•

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NÚÑEZ P Página 21de 21

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