CSJ - SP28230(08-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP28230(08-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia „ t (cid:9) V Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ
WILLIAM GIRALDO CAICEDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 82 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile a través de su Embajada en Colombia, respecto de los ciudadanos colombianos (cid:9) CARLOS (cid:9) ALBERTO (cid:9) GIRALDO (cid:9) DÍAZ (cid:9) y (cid:9) WILLIAM
GIRALDO CAICEDO.
República de Colombia (cid:9) 2 itn Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ
WILLIAM GIRALDO CAICEDO
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República de Chile, mediante nota verbal No. 088 de 23 de abril de 2007 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la captura para efectos de extradición de los ciudadanos colombianos WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, identificados con los pasaportes No. 6088135 y No. 16886224, respectivamente, la cual fue decretada por
el señor Fiscal General de la Nación mediante resolución de 28 de junio de 2007. El 24 de julio de ese mismo año, WILLIAM GIRALDO CAICEDO fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no ha sido capturado. La solicitud fue formalizada mediante Nota Verbal N° 1932 de 12 de julio de 2007.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia previo concepto de su homólogo de relaciones exteriores, mediante oficio OF107-23102-DIJ0100, el 24 de agosto de 20071 remitió a la Corte la documentación 1 Cuaderno principal, folio 1
I3epública de Colombia taz» Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO enviada por la República de Chile debidamente autenticada y, certifica que: "el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8 de 1928. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotró picas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6° y en especial el numeral 2 "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre
las Partes. Las parles se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si...".
3. El 7 de septiembre de 2007 se le reconoció personería al abogado nombrado por WILLIAM GIRALDO CAICEDO, y se le designó uno de oficio a CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ 2.
4. Transcurrido el traslado para solicitar pruebas el defensor de WILLIAM GIRALDO CAICEDO elevó petición con tal fin, y mediante providencia de 28 de noviembre de 20073, la Sala las negó al considerar que las pedidas no eran precisas e indispensables para emitir este concepto. En la misma decisión, ordenó correr traslado por 2 Cuaderno principal, folio 9. 3 Cuaderno principal, folio 27.
República de Colombia 4 c wat fi n Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 5 días para que los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro del cual se pronunció la defensora de oficio de CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS La Embajada de la República de Chile a la solicitud de extradición acompaña, copia autenticada de los siguientes documentos:
1. Notas Verbales No. 088 de 23 de abril y 1205 de 8 de mayo de 2007, por medio de las cuales la Embajada de ese Estado solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos
colombianos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM
G I RALDO CAICEDO.
En el instrumento diplomático la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores, que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO, son ciudadanos colombianos, identificados con los pasaportes No. 6088135 y No. 16886224, respectivamente. (cid:9) vi e República de Colombia 5 Ir k h , Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ
WILLIAM GIRALDO CAICEDO
2. Resolución de 28 de junio de 2007 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación4 (cid:9) por medio de la cual ordena expedir orden de captura contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO. Se anexa el informe del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que da cuenta de la
captura de WILLIAM GIRALDO CAICEDO.
3. Declaración rendida por Alejandro E. Valenzuela Anders5, Comandante de Carabineros de Chile, en apoyo a la solicitud de extradición.
4. Formalización de la investigación. 4.1. "Individualización de la formalización de la investigación/5
En audiencias de 14 de diciembre de 2006 y de 10 de enero de 2007 ante el 2° Juzgado de Garantías de Santiago bajo la radicación RUC 0500524164-4, se "formalizó en ausencia" la investigación contra
WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ,
respectivamente, con base en los siguientes hechos: "Los imputados Juan David Mangares Muñoz, José Arbey Herrera Valencia, Víctor Eduardo Salinas Espina, Norberto Eugenio Meló Tapia, José Patricio Ovando Cevallos y Rodrigo Donoso Castillo, 4 Carpeta anexa, folio 344. 5 Carpeta anexa, folio 174. O Carpeta anexa folios 316 al 327. (cid:9) República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO junto a Carlos Alberto Gira Ido Díaz y William Giraldo Caicedo, ambos de nacionalidad Colombiana, conformaron una agrupación de personas y medios cuyo objetivo era importar Clorhidrato de Cocaín5 al País, para posteriormente exportarla con destino a Europa, a través de envíos de frutas, utilizando mecanismos de ocultamiento de los envíos, que permitieran burlar los controles aduaneros y policiales. En esta operación también participaron, Carlos Alberto Giraldo Díaz, pasaporte IV° 16826224, y William Giraldo Caicedo, pasaporte N° 6088135, ambos actualmente en la ciudad de Colombia. Los señores Giraldo Caicedo y Giraldo Díaz, contactaron, en territorio nacional, a Rodrigo Donoso Castillo para coordinar la importación de una cantidad cercana a los 300 kg de Clorhidrato de cocaína, de los cuales, los imputados, en su agrupación, sólo lograron internar en esta operación 108 kilos y 872 gramos de ese estupefaciente. Para este efecto, coordinaron
la importación de la droga William Giraldo y Carlos Giraldo, a través de los imputados Mangares Muñoz y Herrera Valencia y realizaron las gestiones tendientes a comprar un vehículo para transportar la droga desde Arica hasta Santiago, el arriendo de una bodega donde acopiar y dosificar la droga, ocultándola en cajas y la adquisición de fruta que serviría para encubrir su envió, vía exportación, a Europa. A partir de estas coordinaciones, Ovando Cevallos se encargó de hacer las diferentes cotizaciones y contactos con proveedores de fruta para preparar la exportación a Europa en las que se iba a disimular el clorhidrato de cocaína; en ese contexto, Ovando Cevallos, encargó a Meló Tapia la búsqueda de una bodega de almacenaje para acopiar la droga en Santiago y su ocultamiento en cajas de frutas para su exportación a Europa, en virtud de ello, Meló Tapia, arrendó en el mes de octubre de 2005, una bodega ubicada en calle Buseta, comuna de Cerrillos; para celebrar este contrato de arrendamiento Meló Tapia República de Colombia 1' VIS \ Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO utilizó el nombre de otra persona existente, don José Eduardo Vera Ugarte, para lo cual utilizó un carne de identidad y una licencia de conducir falsas, a nombre del suplantado pero con la fotografía de Meló Tapia; el dinero para el pago la renta de arrendamiento fue proporcionado por Ovando Coya/los y Donoso
Castillo. Asimismo se dispuso el diseño, cotización y preparación de las cajas de fruta en las que iba a ser disimulada la droga en su exportación a Europa, rol en que tuvo una activa participación Carlos Alberto Gira/do Díaz y William Gira Ido Caicedo, para ello Ovando Cavarlos y Salinas Espina, contactaron un proveedor de cajas de cartón, de quien obtuvieron una cotización del precio de los insumos para la fabricación de dichas cajas, de acuerdo a la normativa que regula la exportación de frutas, pero adaptadas para permitir la disimulación de la droga. El 29 de octubre de 2005, se realizó la internación de los 108 kilio (sic) 872 gramos de clorhidrato de cocaína de Tacna, Perú, a través del paso internacional Chacayutá, para ello los imputado Herrera Valencia y Mangares Muñoz, encargaron a un tercero la importación y trasporte a Santiago de dicha sustancia, la que hicieron trasportar en el camión placa patente única RS-9730, de la ciudad de Tacna; el cargamento ilícito llegó a Santiago el día 02 de noviembre de 2005; este camión fue adquirido por el imputado Meló Tapia, el 19 de octubre de 2005, quien para celebrar esta compraventa utilizó el nombre de otra persona existente, José Eduardo Vera Ugarte, a cuyo nombre también fue inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, para ello Meló Tapia utilizó un carné de identidad y una licencia de conducir falsas, a nombre del suplantado pero con la fotografía de Meló Tapia; el precio fue pagado por Meló Tapia,
con el dinero que, para el efecto, le fue proveído por Ovando Cevallos y Mangares Muñoz; para la coordinación de esta operación, los imputados antes individualizados, mantuvieron República de Colombia 8tg,12 -° 1 Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO permanentes contactos telefónicos entre sí, a través de los cuales se comunicaron instrucciones, modos de operar y soluciones a inconvenientes que fueron suscitándose durante el curso de la actividad delictiva; para la financiación de esta operación, los imputados recibieron giros de dinero provenientes del extranjero que en total ascendieron a más de US 40.000.- (cuarenta mil dólares)." Las imputaciones formuladas fueron las siguientes: "A juicio del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito de Tráfico ilícito de drogas, contemplado en el Art. 3°, en relación al Art. 1° de la Ley 20.000, además esto se desarrolló en el contexto de una agrupación de personas dedicada al tráfico de drogas, delito que se encuentra en grado de consumado...".
5. Auto de prisión expedidos contra WILLIAM GIRALADO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, por el 2° Juzgado de Garantías de Santiago de la República de Chile' el 14 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007, respectivamente, que se contienen en las audiencias de formalización de la investigación.
Carpeta anexa, folios 317 y 324.
7 (cid:9) República de Colombia 9 (cid:9) L t/1/ ' Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ
WILLIAM GIRALDO CAICEDO
6. Copias auténticas de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y Código Penal de la República de Chile s, relevantes al presente caso.
7. Certificación expedida el 9 de abril de 2007 por el Cónsul General de Chile en Colombia sobre la autenticidad de la firma de Miguel Reyes Vargas, quien se desempeña como Oficial de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile 9.
ALEGATO DE LA DEFENSA
1. La defensora del requerido en extradición CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ hace una relación de hechos, a partir de los cuales solicita se emita concepto negativo.
Dice que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no ha comparecido ni ha estado presente o mediante apoderado, ante autoridad chilena o colombiana respecto del punible que originó la solicitud de extradición; que legalmente es persona ausente, con grave entredicho sobre esa condición pues en la audiencia respectiva quedó constancia que para endilgarle tal calidad, no se contaba con los antecedentes requeridos por la legislación chilena. Carpeta anexa, folios 1 al 10. 9 Carpeta anexa, folios 1. República de Colombia (cid:9) 10 v: (cid:9) r Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ
WILLIAM GIRALDO CAICEDO
2. Sobre la legislación aplicable al caso cita los artículos 502 de la Ley 906 2004 (Código de Procedimiento Penal) y 520 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), respecto de los que dice, establecen los asuntos a revisar por la Corte, para fundamentar su concepto a emitir sobre solicitud de extradición, los cuales enlista como: la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos. 2.2. Destaca que los artículos 495 Ley 906 de 2004 y 513 Ley 600 de 2000, pertinentes para la validez formal de la documentación, exigen la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, para ese efecto hace tres citas, sobre jurisprudencia de esta Sala.
3. Luego presenta como argumentos conclusivos, las siguientes afirmaciones: 3.1. CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no se encuentra reseñado, por tanto no fue individualizado y/o identificado por autoridad chilena o colombiana. 3.2. Solamente se encuentra citado por las autoridades judiciales chilenas como portador del Pasaporte N ° 16.826.224, sin que exista
República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO prueba que establezca o determine la autenticidad del documento y
que efectivamente corresponde a un ciudadano colombiano en concreto. 3.4. No ha sido identificado de acuerdo con la cita que hace el Fiscal General de la Nación, en la Resolución de 28 de Junio de 2007 que ordena la captura con fines de extradición, sin que se reúnan los requisitos que se exigen para identidad. Aspectos que junto al hecho de no haber sido capturado, no permite establecer si se trata de la misma persona que se supone que es. 3.5. Que sólo se tiene en su contra, por parte de las autoridades judiciales de Chile, una supuesta declaratoria de ausencia y una formalización también en ausencia de la solicitud de extradición la cual está en duda, pues el Tribunal competente dijo que respecto a esta persona no se contaba con los antecedentes requeridos. Es decir, que no existe una acusación formal. 3.6. Ha sido requerido en extradición por el Gobierno de Chile con amparo en un Tratado de Extradición, Ley 8 de 1928 vigente, que en su artículo 4° dice que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. Critica el contenido de la Resolución de 28 de Junio de 2007 emanada de la Fiscalía General de la Nación, cuando menciona que República de Colombia (cid:9) 12 j e Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO "...este fundamento no lo prohíbe, por lo cual, la presente solicitud se encuentra en este sentido, ajustada al derecho interno...", al considerar que según el fiscal, en lugar de aplicar lo favorable a quien está siendo sujeto de persecución penal, le aplica lo desfaVorable.
3.7. Que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no fue admitido como imputado (y por ende no Acusado) por las autoridades judiciales chilenas en la formalización de la solicitud de extradición, por falta de los antecedentes requeridos, según consta en el acta de la Corte de Apelaciones de Santiago que obra de los folios 322 a 327 de la carpeta anexa. 3.8. Destaca que el artículo 431 de la Ley 20.090 de 2006 del Código Procesal Penal de Chile exige para la procedencia de la extradición activa, que el Ministerio Público solicite del Juez de Garantías, elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones, y se ha dicho que esos antecedentes nunca fueron entregados. 3.9. Señala, que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no ha sido plenamente individualizado y/o identificado, sufrió violación de garantías fundamentales en Chile cuando el Juez de Control de esas garantías, dio por sentado que una persona jamás vista, ubicada, individualizada y/o identificada, era susceptible de imputación, como consta al folio 227 de la carpeta anexa. República de Colombia 13 147 t Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIFtALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 3.10. Discute que el requerido no aparece señalado, ubicado o identificado físicamente en las fijaciones fotográficas enviadas por las autoridades judiciales chilenas. No se le puede describir físicamente. 3.11. No figura en la documentación enviada por las autoridades
judiciales chilenas, copia del pasaporte, cédula nacional o de extranjería, visa, licencia de conducción, permiso de uso de celular. No se sabe si existe. 3.12. No está mencionado o citado como referente en la declaración juramentada de uno de los procesados en Chile, como de las personas que incurrieron en la conducta delictiva que originó la solicitud de extradición. Por tanto no se sabe de dónde o a través de qué, las autoridades judiciales chilenas lo ubican en el tráfico de estupefacientes. 3.13. No se puede predicar con certeza, que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ se encuentra en territorio colombiano. Aspectos respecto de los cuales solicita se profiera concepto negativo a la solicitud de extradición.
EL MINISTERIO PÚBLICO
(cid:9) República de Colombia 14 ti luí/ Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ
WILLIAM GIRALDO CAICEDO
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, (cid:9) enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición, la existencia de tratado público con el Estado requirente para la regulación del trámite de esta solicitud y su integración con el de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, concluye que el primer requisito que exige el artículo 1° de la Ley 8 de 1928 (Tratado de extradición firmado
entre las Repúblicas de Chile y Colombia) no se cumple, por no existir equivalencia de la decisión judicial en la República de Chile, con la acusación o sentencia.
2. Precisa que en ese país se produjo la orden judicial de extradición dentro del proceso penal que allí se sigue contra los reclamados en una diligencia que el Código Procesal Penal chileno denomina "Audiencia de formalización de la investigación", y aunque en el proceso penal colombiano no existe una actuación bajo esa denominación, al revisar el proceso penal chileno se evidencia que corresponde a un estadio procesal distinto y anterior a la acusación, pero que es la misma audiencia de formulación de imputación del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Destaca que la audiencia de formalización de la investigación del Código Procesal Penal Chileno no equivale a la decisión acusatoria, sino a la formulación de imputación de la ley 906, para lo cual hace cita y realiza un parangón de las normas de los dos procedimientos. t vi República de Colombia (cid:9) 15 (cid:9) tn.57 Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Concluye que la audiencia de formalización de investigación contiene elementos que también son propios de la acusación, pero no significa que la formalización de investigación equivalga a la acusación. Por otra parte señala que, aunque es cierto que el artículo 11-3 del tratado exige la existencia en el país reclamante de "el auto de prisión", y en verdad el gobierno de Chile satisfizo este requisito, la
actuación se debe encontrar con acusación o sentencia condenatoria, aspecto que no se cumple. De la misma manera destaca que, en la actuación procesal que se surte en el país requirente obra una "sentencia de extradición activa", pero esa pieza procesal no equivale a la sentencia que decide de fondo el objeto del proceso penal de los imputados Giraldo Díaz y Giraldo Caicedo, pues es sólo un pronunciamiento de un juez de garantías acerca de la procedencia del requerimiento de extradición elevado por el Ministerio Público en la audiencia de formalización de la investigación. Precisa que en esa sentencia sólo se reconoce que se cumplen los requisitos de la legislación procesal penal chilena para elevar a Colombia una solicitud de extradición, pero no resuelve de fondo sobre la responsabilidad penal de los requeridos. Concluye que no se cumple con la exigencia del tratado de extradición y de la ley 906 de 2004 respecto de los requeridos William República de Colombia (cid:9) 16 3, tasvi (cid:9) Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz, y estima que no es procedente conceptuar favorablemente a su extradición.
3. Respecto de la identidad de los reclamados, conceptúa que ese requisito tampoco se cumple, pues los elementos aportados por el gobierno chileno consistentes en que se trata de ciudadanos colombianos que se localizan en Colombia, portadores de los pasaportes número 16886224 y 6088135, respectivamente, no resulta
suficiente. Cita la Resolución de captura proferida por el Fiscal General de la Nación y por la cual fue privado de la libertad con fines de extradición el ciudadano colombiano William Giraldo Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.088.535 de Cali, nacido en esa ciudad el 26 de diciembre de 1951; la cual una vez cumplida, su identidad fue corroborada por el Área de Identificación del DAS y la tarjeta decadactilar obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil; pero que aún así, el dato del número de su pasaporte que como identificación fue suministrado por el gobierno extranjero no fue corroborado; tampoco se ha determinado que el ciudadano privado de la libertad en la cárcel de Palmira, y sujeto a este trámite, sea el mismo a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le expidió el pasaporte número 6088135. Destaca que, tal como lo expresó el Fiscal General en la Resolución de 28 de junio de 2007, la comprobación de la identidad República de Colombia (cid:9) 17 i; Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO supone una comparación entre los datos de la persona efectivamente privada de la libertad con los que suministró el Estado reclamante. Que (cid:9) el (cid:9) ciudadano (cid:9) sujeto (cid:9) a (cid:9) este (cid:9) trámite (cid:9) está (cid:9) plenamente identificado conforme los datos que posee la Registraduría Nacional,
pero éstos no coinciden con los que suministra el gobierno chileno, pues se refieren solamente al número de pasaporte, la nacionalidad y ubicación de los requeridos, unido a que el pasaporte no es documento idóneo para identificación de los ciudadanos colombianos dentro del territorio nacional. Señala que la plena identidad de Carlos Alberto Giraldo Díaz tampoco se encuentra acreditada, dado a que respecto de él no obra en este trámite confirmación de su número de cédula de ciudadanía, como tampoco, determinación exacta de los datos de identificación que aportó el Estado reclamante. Destaca que el presupuesto del tratado de extradición, así como aquel de que trata el artículo 502 de la ley 906 de 2004, no se cumple para los reclamados William Giraldo Caicedo ni Carlos Alberto Giraldo Díaz por lo que estima, que por este aspecto no es posible emitir concepto favorable para las extradiciones solicitadas.
4. Respecto de los documentos aportados manifiesta que reúnen los requisitos que exige el tratado de extradición, de los cuales hace epública de Colombia (cid:9) 18 vrt
(cid:9) Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO una relación y expresa que se puede inferir su autenticidad conforme lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, para la Procuraduría no se cumplen la totalidad de los presupuestos del tratado de extradición al no haberse proferido en el Estado reclamante acusación ni sentencia condenatoria en contra de los requeridos, y su identificación no se ha confirmado al no
corresponder con los datos que aportó el Estado solicitante, y así, sugiere emitir concepto desfavorable para la extradición de los ciudadanos colombianos William Giraldo Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía 6.088.135, así como, para la del reclamado Carlos Alberto Giraldo Díaz.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley. Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución prohíbe la extradición por delitos políticos y respecto de colombianos por nacimiento por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 (17
República de Colombia (cid:9) 19 kir„ sails I (cid:9) Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO de diciembre), y respecto de delitos cometidos en el exterior condiciona su extradición a que los hechos sean considerados como tales en la legislación nacional. 1.1. De la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile, no se advierte las limitaciones de que tratan las normativas antes mencionadas, pues a WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, se les requiere por la
incriminación referida a delitos contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas o sustancias estupefacientes. En las formalizaciones de investigación en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que: "A juicio del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito de Tráfico ilícito de drogas, contemplado en el Art. 3°, en relación al Art. 1° de la Ley 20.000, además esto se desarrolló en el contexto de una agrupación de personas dedicada al tráfico de drogas, delito que se encuentra en grado de consumado...". Conforme a los antecedentes fácticos consignados en las dos formalizaciones de investigación, ampliados con la declaración que le acompaña en apoyo de la petición, se puntualiza que: República de Colombia - _ I mur Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO "Los imputados..., junto a Carlos Alberto Gira/do Díaz y William Gira/do Caicedo, ambos de nacionalidad Colombiana, conformaron una agrupación de personas y medios cuyo objetivo era importar Clorhidrato de Cocaína al País (Chile), para posteriormente exportarla con destino a Europa, a través de envíos de frutas, utilizando mecanismos de ocultamiento de los envíos, que permitieran burlar los controles aduaneros y policiales.. .Los señores Gira/do Caicedo y Giraldo Díaz, contactaron, en territorio nacional, a Rodrigo Donoso Castillo para coordinar la importación de una cantidad cercana a los 300 kg de Clorhidrato de cocaína, de los cuales, los imputados, en su
agrupación, sólo lograron internar en esta operación 108 kilos y 872 gramos de ese estupefaciente. Para este efecto, coordinaron la importación de la droga William Gira/do y Carlos Giraldo, a través de los imputados Mangares Muñoz y Herrara Valencia y realizaron las gestiones tendientes a comprar un vehículo para transportar la droga desde Anca hasta Santiago, el arriendo de una bodega donde acopiar y dosificar la droga, ocultándola en cajas y la adquisición de fruta que sentiría para encubrir su envió, vía exportación, a Europa..." Con (cid:9) lo (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) tiene, (cid:9) que (cid:9) en(cid:9) cualquiera (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría 14/4 República de Colombia 21tva,z1, Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28230
CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se
efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos(cid:9) delictivos (cid:9) atribuidos (cid:9) por el (cid:9) 2° (cid:9) Juzgado (cid:9) de (cid:9) Garantías de Santiago de Chile a WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2. Verificación de las exigencias normativas.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto legislativo No. 1 de 1997, la extradición se solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, y habiendo certificado el Ministerio de Relaciones Exteriores que: "...el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, s. uscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8 de 1928."
Y Agrega: (cid:9) República de Colombia 22
Corte Suprema de Justicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.