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CSJ - SP28267(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28267(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

PBopallea de Elendas ºmMº? José Wiison Kokero (áfa -%Á-MIM de fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JOSÉ WILSON ROSERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), que revocó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado, agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El domingo 6 de agosto de 2000, a eso de las 8:15 p.m., al llegar al apartamento N 1002 del piso décimo del edificio

"KORINTIAS”, en la calle 4 Oeste 4 1-25 de Cali, el señor Jorge Fernández Mayorga se percató que desconocidos irrumpieron de .'2%á4/&¿ Calembia 2 José WisonR %ít¿s %5M:)¿d de JLusliosna manera violenta en el inmueble y se apoderaron, según su dicho, de un botín compuesto por numerosas joyas (en oro con incrustaciones de toda clase de piedras preciosas) Yy otros objetos de valor que aquél y su progenitora tasaron en una suma cercana a los trescientos millones de pesos ($ 300'000.000).

Bajo idéntica modalidad, esa fecha y, al parecer, por los mismos saqueadores, fue asaltado el apartamento contiguo al citado, es decir el N 1001, Hlevándose de ailf los pillos, de acuerdo con lo indicado bajo juramento por el residente de ese inmueble, señor Jorge Enrique Monsalve, joyas, dinero en efectivo y otros elementos significativos que éste avaluó en cuarenta millones ochocientos mil pesos ($ 40'800.000). Ademas, según lo comentado por residentes de esa copropiedad, los bándalos también incursionaron ese día en el apartamento 1101, empero, allí sólo se apoderaron de “unos aretes", Mmas no de una considerable suma en efectivo que estaba a su alcance, suceso que, sin embargo, no fue denunciado por los moradores de la referida vivienda'.

2. La investigación se orientó a develar la participación de JOSÉ WILSON ROSERO en el hurto a los apartamentos 1001 y 1002, por cuanto él era el guardia de seguridad que la señalada fecha cumplía el turno de vigilancia entre las 6:00 p.m., y las 6:00 a.m., del siguiente día, de ahí su vinculación mediante indagatoria ocurrida hasta el 13 de junio de 2003, gracias a su presentación voluntaria al conocer del proceso en su contra, y respecto de quien, el 15 de diciembre de 2004, resuelta provisionalmente su ' Cuademno original % 1, folios 1, 2, 6-10, 93-114, 123-125, y 133-140. - %l¿s .%4M¡na de Jestivia

situación jurídica, la Fiscalía dictó resolución de acusación como coautor de los dos referidos atentados, según los artículos 26, 349, 350-1%, 351-10 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, pliego de cargos que el siguiente 27 de diciembre alcanzó ejecutoria al no ser impugnado.

3. El trámite de la causa se surtió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle), cuyo titular, el 13 de diciembre de 2005, emitió sentencia absolutoria a favor del acusado, decisión apelada oportunamente por el representante de la primera de las victimas arriba citadas, debidamente constituida en parte civil?.

4. Mediante fallo de 11 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó integralmente la absolución, y en su lugar halló al procesado coautor penalmente responsabie de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en tal virtud le impuso como pena principal setenta y dos (72) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo a pagar perjuicios por cuanto los ofendidos no allegaron elemento demostrativo que acreditara el valor de las joyas y demás objetos despojados, fallo de segunda instancia contra el que el defensor del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de

casación, y acerca de la respectiva demanda el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de ley”. ? fdem, folios 5, 24-28, 53-55, 140-144, 152, 155, 161, 175, 179-181, 238-242, 251 y 286-295. ? Cuademo original 4 2, folios 205-252. Cuademo del Tribunal, folios 264-296, 304, 306, 309 y 314-349. Cuademo de la Corte, folios 6-41, Bra lla l Colenbos “ José velon Rbelro E LA DEMANDA Al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega el censor la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de diversos yerros de apreciación probatoria, presentados asií: “Primer cargo - Falso juicio de existencia” Señala que el dislate ocurrió porque el Tribunal sustentó el fallo, exclusivamente, en una serie de deducciones construidas con base en lo narrado en la indagatoría por el procesado, mas no a partir de otros elementos de conocimiento, y dado que aquella constituye medio de defensa y no de prueba, además de recibirse sin juramento, siendo incluso derecho del procesado guardar silencio, la misma no sirve para acreditar indicio alguno. Refiere que el hecho indicador del “indicio de mentira” deducido por el ad-quem no está cimentado con una prueba concreta, sino en las contradicciones halladas por el Tribunal entre lo expuesto por

el acusado y lo narrado por Jorge Fernández Mayorga —acerca de la hora en que éste amibó a la copropiedad y se percató del hurto, lo mismo que en cuanto a la supuesta presencia de una allegada suya en el edificio el día de los hechos—, y Javier Fernando Sánchez Correa, residente de un apartamento en el noveno piso —en relación con la posible presencia de personas extrañas en el condominio a la hora en que ocurrian los hechos, circunstancia negada por el enjuiciado—, lo mismo que frente a lo constatado en inspección judicial respecto de la existencia de un reloj de pared en la portería —lo cual el acusado no recordó—. Brallca de Colemba 5 $WÍZ 6 - %z(s c%kr»d d¿(/l&¡/… Puntualiza que como está prohibido elaborar indicios contra el procesado con base en su indagatoria, suprimiendo lo narrado por su prohijado, la restante prueba nada indica ni permite hacer inferencia acerca de su compromiso en los hechos, además que aún aceptando la falta de concordancia entre lo dicho por su defendido y los citados elementos de convicción, lo deducido a partir de allí desconoce las reglas de la sana crítica, ya que tal falta de armonía puede también explicarse por el tiempo transcurrido entre el día de los sucesos y la fecha en que rindió injurada —superior a dos años y seis meses— y por lo tanto tal disparidad no implica, necesariamente, que al acusado mintió. “Segundo cargo — Falso juicio de identidad” Aduce que el juzgador de segundo grado le hizo producir a ciertas

circunstancias efectos que objetivamente no dimanan de ellas, toda vez que con base en que meses antes ocurrió un hurto en otro apartamento de la misma copropiedad, cuando estaba de turno el acusado, dedujo responsabilidad de éste en los nuevos asaltos, conclusión que el libelista califica de errada, por cuanto en el proceso no hay prueba que ilustre la identidad o semejanza entre uno y otro evento en cuanto a las circunstancias modales de ejecución, además que no se aportó denuncia ni resolución penal que vincule a su defendido con tal acontecimiento, aspectos que convierten dicha situación en un indicio leve. Señala que la llegada del acusado al lugar de trabajo, no en bicicieta, como acostumbraba, sino en un colectivo, y una hora antes del inicio de su turno de vigilancia, fueron aspectos que el ad-quem también asumió como indicativos de responsabilidad, %…¿/¿.d e Clemdbis 6 3MÍZ %&á w P / empero, puntualiza, el procesado explicó tales circunstancias al señalar que la fecha de marras fue trasladado al sitio de labores por un familiar, luego al quitarle “/a excesiva apreciación” que se le confirió a esa situación, ninguna consecuencia lógica se establece acerca de su intervención en las conductas punibles. “Primer cargo subsidiario - Falso Juicio de existencia"” Puntualiza que el Tribunal se abstuvo de condenar civilmente al procesado, con base en la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de los objetos hurtados y la cuantía de los perjuicios; sin embargo, al analizar los elementos estructurales o de tipicidad

de la conducta punible, supuso la presencia de esos medios de conocimiento que echó en falta al final, los cuales, agrega el censor, son necesarios para establecer no sólo el objeto material del comportamiento, esto es, la cosa mueble ajena, sino también la circunstancia específica de agravación referente a la cuantía. De acuerdo con lo anterior, sostiene que como no está acreditada la cosa mueble ajena presuntamente hurtada, ese elemento estructural del tipo no puede tenerse por satisfecho, sin que para subsanar tal vacío resulte procedente acudir al “juramento estimatorio" previsto en el artículo 278 de la Ley 600 de 2000, dado que el mismo Tribunal rechazó tal hipótesis al no aceptar la manifestación que en tal sentido hizo en su queja el denunciante, es decir, al no darle validez a lo expuesto por aquél acerca de la cuantía de los perjuicios ocasionados. Luego de transcribir lo considerado por el ad-quem acerca de la decisión de abstenerse de condenar civilmente al procesado, indica que aun cuando uno de los ofendidos hizo una relación de los bienes supuestamente hurtados, la misma fue desestimada por el juez plural tanto respecto de la existencia de esos elementos como en cuanto a su cuantía o valor, luego si no hay prueba que lleve a la certeza acerca del “elemento del tipo llamado cosa mueble ajena" el comportamiento deviene atípico. Indica que así no se comparta el argumento acerca de la ausencia de demostración de un elemento estructural del delito, la falta de pruebas que acrediten la cuantía de la ilicitud, determinante de que el ad-quem no emitiera condena en perjuicios, es indiscutible

y por lo tanto no puede tenerse por comprobada la circunstancia específica de agravación inherente a ese aspecto, motivo por el que igual es urgente la casación parcial del fallo para redosificar la pena sin considerar el correspondiente incremento punitivo. “Segundo cargo subsidiario — Falso juicio de existencia” Señala que en este reproche la crítica expuesta en el anterior cargo se hace extensiva en relación con lo acaecido en los apartamentos 1001 y 1101, toda vez que esos sucesos fueron tenidos en cuenta en la acusación y en el fallo de condena para imputar un concurso homogéneo de conductas punibles, sin que esté acreditada en ambos casos la existencia de la cosa mueble ajena, su valor, o la cuantía de los perjuicios. “Tercer cargo subsidiario — Falso juicio de identidad” Aduce que este reproche, en el evento de que se acceda a casar parcialmente la sentencia en el sentido de retirar la circunstancia Poraic d Clnto 6 h '¿º.;¿%z: %cá de agravación y la pena impuesta sea inferior a treinta y seis meses, tiene como finalidad promover un nuevo análisis de los fundamentos subjetivos que la ley prevé para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sanción sustitutiva. Precisa que la crítica se fundamenta, entonces, en el señalado error de hecho porque el Tribunal al estudiar ese tópico y negar por el factor subjetivo la figura de la prisión domiciliaria, tergiversó los elementos probatorios que se refieren a las buenas condiciones personales y el arraigo social y familiar del acusado,

con el fin de significar circunstancias contrarias a esa pretensión. Destaca que al contrario de lo considerado por el ad-quem, las pruebas que al respecto obran en la actuación demuestran que el procesado no requiere tratamiento intramural, pues no trabaja como vigilante en el edificio donde ocurrieron los hechos, de suerte que el razonamiento del juzgador en el sentido de que no cuenta con elementos serios que permitan inferir que el acusado "no colocaré en peligro a la comunidad” es equivocado, ya que las negaciones no se prueban, esto es, que no se debe probar con probabilidad de verdad que alguien no va a realizar una conducta, sino lo contrario, es decir, que está en posibilidad de ejecutar dicho comportamiento. Finalmente, el censor resume asi sus pretensiones: /) con base en los cargos principales, solicita casar la sentencia por no estar demostrada la participación del procesado en los acontecimientos de marras; ií) subsidiariamente, casar el fallo por la atipicidad del delito de hurto calificado y agravado, y ¡úi) en el evento de í€f/4 ¡%áram ale fusticia prosperar sólo la casación parcial planteada en los dos cargos subsidiarios en el sentido de retirar la causal de agravación de la cuantía, proferir decisión de reemplazo en la que se otorgue al acusado alguno de los subrogados penales a que tiene derecho. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en lo sustancial, estima que el cargo principal está llamado a prosperar, habida cuenta que, excusando la equivocada postulación como

falsos juicios de identidad, los errores denunciados encuentran apropiado desarrollo por la senda del falso raciociníí._y_ resultan trascendentes ya que los indicios construidos por el Tribunal, muy por el contrario de lo afirmado en la sentencia atacada, sólo dejan campo a una duda insalvable acerca de la verdadera participación del procesado como coautor de las conductas punibles endilgadas, siendo perentoria su absolución en aplicación del apotegma de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial No obstante las inconsistencias en que incurre el actor al presentar los reproches y pese al ocasional distanciamiento de las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometida Brallea de Colembia "0 JCoassé: VidNs”o nR 28297 la vía de ataque seleccionada, es criterio de la Sala que una vez la demanda se ha declarado ajustada, la censura no puede descalificarse por razones de técnica, y lo procedente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá, pues el caso ofrece la oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Sala en cuanto al tema de la prueba por indicios, máxime que ciertamente se percibe la equivocada construcción y valoración de esos elementos de conocimiento indirecto en la sentencia de segunda instancia, con incidencia en la decisión condenatoria, como igualmente lo hace notar la Delegada de la Procuraduría.

2. El indicio Como se sabe, y lo ha repetido la Sala en diversos pronunciamientosº, el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar

acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicadoro indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. Cfr. Enve otres, sentencias de $ de mayo de 1997, radicación N 9858, 26 de octubre de 2000, radicación N 15610; 8 de junio de 2003, radicación N" 18583; 13 de septiembre de 2006, radicación N 23251; y 2 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones N 24469 y 24212, respectivamente. PpRa btlia de Colimbia " &”ÁZ”S?&Z %:¿á v.%/¡unuz ¿/múua Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de det_em1inación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación

racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las vanas posibilidades que el tenómeno ofrece. De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (la cual gobernó la presente actuación —Decreto 2700 de 1991, articulos 300 a 303—), el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos 1indicadores de otros acaecimientos — fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados. Necesario se hace resaltar que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del Berallca de Colimdin 2 Joss Vbson Fodero f£:/o v.9;6wtna de físúua establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es,

que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución. La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria. De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a las reglas de la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. Ctr. NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA. Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág, 87-92. Rpa llia de Calimls "3 í:?£ o $ %:-á ..9r;4wm al fmfm

La connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. Se trata de una ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión univoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante, de contingente-grave si constituye el efecto más probable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como una entre varias probabilidades. Por último, hay que recordar que cuando de atacar en sede de casación la prueba indiciaria se trata, es obvio que un ejercicio semejante sólo puede acometerse por los cauces de la violación indirecta y en ta! medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes integrantes del indicio es el objeto de su censura, es decir, si el vicio se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, atendida su convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicción que emana de su análisis conjunto. Rralla de Colmbs - | .£23º»º£”?%% gz/o q.%¿!orna b Luslions

Cuando el vicio recae en el hecho indicador, como el mismo debe estar acreditado con otro medio de prueba, los yerros susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho. De derecho porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna ilícita o irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida; ahora, como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, naturalmente frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta. Y también son admisibles como hipótesis de ataque del citado elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o bien porque se dejó de valorar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo que no decía;, o porque en el proceso de estimación que condujo a afirmar la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se desconocieron los principios de la sana crítica. Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, del análisis de la convergencia o concordancia de los indicios, o del grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible de cuestionamiento es bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, es decir, por la ostensible transgresión de alguno de los postulados que informan la sana crítica (reglas de la ógica, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia

BRpatia de Colemlia " £'£º£; o 4 - %1¿3 ;%fhama ae Lastiuvra y el sentido común), luego, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley cientifica, un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. No está demás precisar, para terminar, que cuando el ataque apunta a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos del indicio, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque, y sólo por excepción cabe la posibilidad de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, a condición de que los cuestionamientos se propongan en cargos distintos y de manera subsidiaria.

3. Fundamentos del fallo atacado Con el fin de evidenciar los errores de estimación probatoria es necesario reconstruir de manera sintética, pero fidedigna, los argumentos con base en los cuales el Tribunal llegó a la certeza de la participación del procesado, en calidad de coautor, en los delitos investigados, razonamientos que consisten en lo siguiente: 3.1. El acusado señaló en la indagatoria que Jorge Fernández Mayorga llegó al inmueble y se percató del hurto a las 7:00 p.m., pero de acuerdo con el testimonio de éste y las minutas de

portería se sabe que fue, aproximadamente, a las 8:15 p.m, Rrullia d Calanda -- J…'f:.“%£f…r C.Mué ._(];4¡erna d Lesstacía contrariedad en la que no podía incurrir el acusado porque una de sus funciones como vigilante era llenar la bitácora de entrada y salida de residentes o visitantes, además que tal imprecisión no puede atribuirse al rigor del tiempo, ya que los documentos aludidos fueron allegados al expediente por el mismo procesado. Por lo tanto esa “promulgación de una cronologia errada" acerca de la hora en que llegó el denunciante es indicativa de que el acusado “intentó manipular desde su narrativa los hechos", con el fin de hacer creer a la judicatura que el asalto ocurrió en el turno de vigilancia anterior al suyo. Tal conclusión la robustece el Tribunal advirtiendo que del testimonio de William Edwin Carvajal Popayán, guardia que el día de los hechos antecedía en esa labor al acusado, se infiere que éste “amibó a su lugar de trabajo en hora y forma inusitada”, toda vez que aquél indicó que el procesado llegó a las 5:00 p.m., “es decir con una hora de antelación, como quiera que el deber era llegar con 15 minutos de precedencia a la hora indicada...”, además que “no lo hizo en su bicicieta, como habitualmente correspondía, sino en colectivo...”. Por lo tanto, razona el ad quem, “todo estaba premeditado" y al llegar “a su lugar de trabajo en hora y forma inusitada... la pretensión que asistía al sindicado era la de arribar temprano al inmueble con el fin de procurar la

salida precipitada de su compañero, para de esta manera hacer creer que el punible agotado se surtió en el horario que le concemia a este último y así sustraer su nombre de cualquier eventual acusación”. 3.2. Destaca el Tribunal que el denunciante Fernández Mayorga aseveró en una de sus ampliaciones que el día de los hechos, 17 &3W 7 José WiisonR i cuando ingresó al edificio, el acusado se acercó a su carro y le manifestó que la señora Myriam Eliana Quevedo de Botero se había presentado en la copropiedad, pero que él (el procesado) no le hizo entrega de un sobre de manila porque no sabla que era para ella, circunstancia que al ofendido le pareció extraña pues la encomienda tenía anotado el nombre de la persona a la que estaba dirigida y aquél sabía el destino de la misma, además que Fernández corroboró luego que Quevedo de Botero no estuvo en el edificio, como así también lo informó ésta en declaración rendida en el presente proceso. Con base en esa situación extraida del testimonio de la citada víctima, el ad-quem concluye que el enjuiciado, aun cuando no fue interrogado por tal suceso, "mintió respecto de la presencia de la señora Quevedo de Botero en la unidad residencia” y que esa circunstancia “dice bastante de su compromiso en el hurto", como igual lo entendió el denunciante "en el sentido de que con ella se intentó otorgar tiempo a los maihechores”. Además, como Javier Fernando Sánchez Correa, residente en el apartamento 902 del citado inmueble, manifestó que la fecha de

los hechos, en horas de la noche, vio descender del piso décimo por las escaleras “algunas personas extrañas al edificio, de vestimenta informal, nada común a lo habituado en el mismo”, según el ad-quem, ello es demostrativo de que el acusado también “mintió” al sostener en la injurada que durante su jornada de labores nadie extraño entró ni salió de la copropiedad, lo cual corrobora “su interés y compromiso en los hechos por los que resulta juzgado”. Rpalllca de Colimbia 's …º"u…;;"'£º¿ %o¿s 3.3. La inspección realizada en el juicio y la prueba testimonial recauda, acreditan que el edificio "KORINTIAS” posee sólo dos vías de acceso: una vehicular y otra peatonal, las cuales son controladas exclusivamente por el vigilante a través de un mecanismo electrónico y con llave, respectivamente, luego, colige el Tribunal, los asaltantes tuvieron que ingresar y salir de la copropiedad con el concurso del celador de tumo. 3.4. Por último, destaca el ad-quem que Carmen Lucrecíia Mayorga de Fernández, en su testimonio, señaló que la residente del apartamento 1001 le comentó que las luces de ese inmueble los asaltantes las habían dejado encendidas, tal como ocurrió en el de aquella, según se lo informó su hijo Jorge Fernández Mayorga, por lo que de allí se infiere que el saqueo ocurrió de noche, cuando el acusado estaba en posesión de su labor, además que en anterior oportunidad, en el apartamento 401 del edificio en mención, se presentó un hurto durante el turno del

acusado, como igual aconteció en el apartamento 402, constituyendo esto “un indicio grave de responsabilidad en su contra”. 4, Los errores de estimación probatoria 4.1. Sea lo primero destacar la equivocación del actor al sostener que se configura un falso juicio de existencia por suposición, con base en que, atendida la naturaleza de la indagatoria, por prohibición legal, de su contenido no es posible extraer valoración negativa contra el procesado, pues, desde una perspectiva estrictamente técnica, de ser correcta esa propuesta, el error que debió denunciar no es de hecho, sino de derecho, consistente en un falso juicio de convicción —el cual, como se sabe, se configura Rpallea de Calmhs — Y Joss An Rodbro E %eá -_%ÁM:M abe Justicia cuando se da valor probatorio a un medio de conocimiento al que el legislador le ha negado tal connotación—. Ahora bien, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se vinculó mediante indagatoria al procesado, así como el 358 del Decreto 2700 de 1991, en vigor para el momento en que ocurrieron los hechos, son desarrollo del artículo 33 de la Constitución Política, el cual recoge con carácter de principio constitucional, el llamado por la doctrina y la jurisprudencia, derecho de no autoincriminación, de acuerdo con el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a confesarse culpable del hecho que se le imputa. La admonición expresada en las normas procesales en cuestión (ambas de con

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