CSJ - SP28277(08-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28277(08-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
, CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NO OQUE DAZA Y
FREDY ORLANDO ÍREZ ZAPATA e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 082
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos. jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos -por los defensores de José Antonio Valderrama Sanabría, Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramirez Zapata,'con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante el último trimestre de 2000 el Teniente Coronel
(TC.) Javier Antonio Fernández Leal, Jefe Sección Control Interno e Inspecciones de la Dirección de Reclutamiento y , CASACIÓN 28277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAÑMA SANABRIA,
LUIS EDUARDD NONSOQUÉ DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA Control Reservas del Ejército Nacional llevó a cabo inspección a las instalaciones de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, donde encontró irregularidades en el trámite de algunas libretas militares, tales como grabación de reportes e inscripciones falsos y expedícíón en forma fraudulenta, utilizando el sistema de grabación de números de actas de clasificación y de recibos de cuota de
compensación ya expedidos y, en algunos casos, ya cancelados por otros ciudadanos. A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria, el entonces Capitán (CT.) José Antonio Valderrama Sanabria y los Sargentos Viceprimeros (SV.) Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata, quienes para la época se desempeñaban como Comandante del Distrito Militar N 59, Jefe de Sistemas de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y encargado de la impresión y armada de tarjetas militares, re¿pectivamente.
2. El 27 de mayo de 2005 la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar profirió resolución de acusación contra Luis Eduardo Nonsoque Daza y Fredy Orlando Ramírez Zapata |$or los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo y sucesivo, y cesó procedimiento en su favor por el de cohecho propio. Así mismo, cesó , CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDER SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSÚQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA procedimiento a favor de José Antonio YValderrama Sanabria por los punibles referenciados'. El 8 de septiembre del mismo año la Fiscalia Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmóel llamamiento a juicio, revocó la cesación de procedimiento y, en su lugar, profirió resolución¡ de acusación en contra de los tres procesados por el delito de cohecho propio y dictó resolución de acusación en contra de Valderrama Sanabria por el delito de falsedad
ideológica en ejercicio de funciones”.
3. Mediante sentencia del 21 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección Genera'll' del Ejército absolvió a José Antonio Valderrama Sanabria y condenó a Fredy Orlando Ramirez Zapata y a Luis Eduardo Nonsoque Daza a la pena principal de 65 meses de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, en calidad de coautor y autor, respectivamente, del punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones -tipificado en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988.
Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior Militar para desatar la apelación formulada por los defensores de Folios 5130 a 5329 del cuaderno original N 18. ? Folios 5522 a 5546 del cuaderno original N 19. 3 Folios 5971 a 6080 del cuaderno original N 20.
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JOSÉ ANTONIO w.wenm% SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSÍSQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA Ramírez Zapata y Nonsoque Daza, y surtir el grado de consulta por la absolución de Valderrama Sanabria.
4. El 31 de octubre de 2006 el Tribunal Superior Militar confirmó la condena a los dos primeros, con la modificación en cuanto a la pena, que fijó en 48meses, y les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por'tiempo igual a la principal. Adicionalmente, revocó lo resuelto en
relación con Valderrama Sanabria para, en su lugar, condenarlo también a 48 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable de falsedad ideológfca en ejercicio de funciones. Concedió libertad condicional a Ramírez Zapata, revocó la provisional de la cual venia gozando Valderrama Sanabria y dispuso librar boleta de captura'. LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES Los cargos formulados serán planteados y analizados seguidamente por la Corte.
1. Demanda a favor de José Antonio Valderrama Sanabria. Folios 6130 a 6206 del cuaderno original N 20. , CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMIA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSDQUE DAZA Y FREDY ORLANDO REZ ZAPATA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista enuncia los siguientes: 1.1. Primer cargo: Violación indirecta de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000 por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. a) La demanda. El fallador edificó la prueba que lo inculpa a partir de los informes rendidos por el TC. Javier Fernández Leal, pero erró en su apreciación y les dio un alcance probatorio mayor del que tienen, en cuanto los cercenó e instrumentalizó. Mirados en conjunto y no en forma parcializada se corrobora que la conducta punible únicamente se consumó gracias a la ejecución de las funciones de grabación de actas de inscripción, reportes y clasificación, las cuales estuvieron a
cargo de los señores Luis Eduardo Nonsoque Daza, Fredy Orlando Ramírez Zapata y de la civil Sandra Liliana Díaz, Los informes únicamente reportan las irregularidades cometidas en las tarjetas militares, pero nada determinan sobre el modus operandi de la ejecución agotada de la conducta punible, y mucho menos mencionan el nombre de su prohijado como la persona que elaboró las actas falsas. El
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JOSÉ ANTONIO VALDERRANMÁ SANABRIA,
LUIS EDUARDO NON UE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA Tribunal presumió que por el sólo hecho de que él se desempeñó como comandante del Distrito Militar N 59 era culpable, y en esa medida puso a decir al medio de prueba lo que éste no expresa. No existe sustento probatorio, por lo menos derivable de esos informes, para que se modifique el fallo de primer grado y le permita al juzgador afirmar, con grado de certeza, que el ilicito se adelantó con la participación de todas y cada una de las personas queh intervenian en el proceso de expedición de las tarjetas militares. También se incurrió en el error mencionado cuando luego de transcribir algunos de los casos de varios ciudadanos inmiscuidos, concluyó que se acudió con la participación directa de las personas que intervienen en el proceso a la figura de replicación o “gemelo” de las libretas militares y recibos de cuota de compensación, pues los informes del investigador explican que ello se surtió a través de los usuarios correspondientes a Luis Eduardo Nonsoque Daza y
Liliana Díaz Gaitán. Se desconocieron las reglas básicas que condicionan la imputación de una conducta punible en calidad de coautor. Recuerda los requisitos establecidos por la doctrina y la , CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA jurisprudencia para dar aplicación a esa forma de amplificación del tipo penal. Se ignoró que los informes rendidos, lejos de atribuir responsabilidad a su defendido, muestran la ausencia de culpabilidad. b) La Corte. Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al Iadelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba'o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Para demostrar en forma acertada ese yérro es necesario que el censor identifique en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaido, y' establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador. Adicionalmente, es imperioso señalar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa
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JOSÉ ANTONIO VALDER SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSÉQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA deformación del elemento probatorio, la sentencia debe
variar a favor de los intereses del actor. En esta ocasión, es palmario que la censura propuesta no satisface los requerimientos referidos, pues el libelista construye el cargo sólo a partir de su oposición a las deducciones que, de los informes, extrajo el fallador de segunda instancia, pero no demostró cuál fue el aparte cercenado, mutilado o tergiversado. Su discurso va dirigido a atacar el juicio que el Tribunal Superior hizo sobre su responsabilidad, pero no a partir de una posible distorsión del elemento probatorio, sino de las inferencias resultantes de su estricto contenido. En consecuencia, se encuentra en desacuerdo con la valoración judicial que estimó equivocada. Si se miran los fragmentos que del fallo se consignaron en la demanda y la sentencia misma, se colige que el Tribunal Superior fue exacto en reconocer que en los informes se hizo mención a los usuarios del sistema de datos, a los digitadores, pero en modo alguno afirmó que sugirieran el nombre de Valderrama Sanabria como la persona que elaboró las actas falsas, o que imprimió, laminó o registró las tarjetas militares. A partir de su contenido, aunado a la descripción que hizo del proceso llevado a cabo para la expedición de esas tarjetas y al hecho de que durante esa , CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRANÍA SANABRIA,
LUIS ESUARDO NONSÓQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA época Valderrama Sanabria desempeñó el cargo de Comandante del Distrito Militar N% 59, -concluyó que se estaba ante una empresa en la que se debía contar con el
concurso de todos los comprometidos en su trámite. Luego, para rebatir los argumentos expuestos por la primera instancia, sostuvo: “..era imperioso que los funcionarios de la primera instancia valoraran el comportamiento de cada uno de los encartados bajo las reglas de la coalitoría y no en forma individual como lo hizo el fallador primario, siguiendo seguramente el desacertado proceder del calificador de primera instancia, que decidió cesar procedimiento a favor de los oficiales porque no encontró prueba alguna que los comprometiera, determinación que es el fruto de analizar las conductas en forma individual, siendo cierto como lo dice el juez de ínstancia que el CT, VÁLDERRAMA no aparece haciendo registros en el SIR, hecho que se explica sencillamente porque esa no era su función, así mismo que ningún declarante lo señala de manera certera de hacer recibido dinero, sofisma que también esgrimen los defensores de los suboficiales al asegurar que sus pupilos son inocentes porque no firmaron ninguna libreta militar porque dicha facultad solo la tiene el jefe de la Zona, realidad que también se explica porque los suboficiales no disponian de esa autorización, aréumentos que no tienen el vigor jurídico para desvirtuar el caudal probatorio que se ha expuesto en el cuerpo del pronunciamiento, donde se visualiza el actuar coordinado de las personas que dirigían el Distrito Militar N 59, y la zona 13 de Reclutamiento para la obtención dolosa de beneficios económicos, realidad procesal que se demuestra con la cantidad de pruebas que existen en el paginario y que son eficaces para demostrar
C IÓN 28.277
JDSÉ ANTONIO VALDEFT%A SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONGOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA de cuerpo entero la magnitud de la corrupción que s apoderó de estas dependencias durante el segundo semestre de 1999”. En forma complementaria, después de describir apartes de los testimonios de las personas que aparecen en la lista como titulares de las libretas militares obtenidas en forma fraudulenta, concluyó que a pesar de que aquellas no dan el nombre del oficial que recibió el dinero, “_están diciendo que se trata de un capitan y de acuerdo con todos los detaltes minuciosos que ofrecen en sus testimonios, que adicionados a la lista de oficiates que trabajaban en el distrito militar N 59, se saca como conciusión que el oficial a quien se refieren los declarantes en el CT. VALDERRAMA, quien además era el único que ostentaba ese grado para las fechas que se expidieron las libretas militares fraudulentas desempeñándose como Comandante del Distrito...”, De manera que no es posible afirmar que se distorsionó o parcializó su contenido. Una cosa es distorsionar o tergiversar la prueba para ponerle a decir lo que no dice, y otra, muy distinta, es la inferencia que de ella hace el juez. Lo que busca cuestionar el casacionista no es en modo alguno la posible cercenación o parcelación de su contenido 5 Folios 6192 y 6193 del cuaderno original N 70. 10 , CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RÁNMÍREZ ZAPATA sino el razonamiento lógico del fallador. Debió, entonces, escoger la vía del falso raciocinio e indicar cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado dela lógica omitido o indebidamente aplicado y qúe condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía. Una vez precisado lo anterior, sí establecer cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia. En consecuencia, como objetivamente se constata que no se cercenó el fragmento citado en la demanda, el cargo estuvo mal formulado. 1.2. Segundo cargo. Violación de los artículos 1 y 29 de la Carta Política y 1, 6 y 9 del Código Penal por falso juicio de existencia. a) La demanda. Los testimonios rendidos por Andrés Ricardo Isaza Buelvas, Ramiro Cárdenas Preciado, Eduardo Uscátegui Mendivelso, Uriel Garzón Rojas, Abelardo Guzmán Peraza, José Manuel Moreno Charry y Diego Armando Castañeda, ciudadanos que tramitaron la libreta militar, dan cuenta que no han estado en las instalaciones del Distrito Militar N% 59, que han il , CASAÑIÓN 28,277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA tramitado sus documentos a través de terceros y que no
conocen ni han oído mencionar a José Antonio Valderrama Sanabria. | Esas declaraciones comprueban que el hecho de que en las tarjetas irregulares aparezca que fueron expedidas a través del Distrito Militar N 59, no implica que los beneficiados se hubiesen presentado en esas instalaciones ni que, por contera, hayan requerido los servicios de Valderrama Sanabria. Además, en conjunto con la inspección judicial practicada a las instalaciones del Distrito Militar N 59 y lLos testimonios de Jorge Augusto García Cabana y la Capitán Gloria Patricia Ramírez Santos conducen a demostrar un iter criminis diferente al imaginado por el fallador. Esas pruebas destacan que el proceso previo a la expedición del documento militar radica en el ingreso de los datos personales, resultados de exámenes médicos y clasificación de tos ciudadanos por parte de quienes tienen asignados “usuarios” para tal fin, por elto si Valderrama Sanabria no tenía asignado un “usuario” para clasificación, grabación de actas y sobres e impresión de sábanas o planillas, es imposible que haya podido incurrir en conducta delictiva. 12 CASA qón 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSÓQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA Ello fue ignorado por el Tribunal, quien, de haberlo observado, habría concluido que a aquél no le asistía responsabilidad alguna. Se irrespetaron las reglas jurídicas para la imputación jurídica del delito y no se acataron los principios del derecho penal, en especial, el de acto, presupuesto básico para
formular el juicio de exigibilidad. b) La Corte. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se haila dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar, no solo que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, sino además que, de no haberse incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. De los antecedentes hechos por el propio demandante surge que la mayoría de los testimonios a que se refiere fueron rendidos por personas que aparecen como titulares de las tarjetas simuladas, los que, a diferencia de lo sostenido en el libelo, sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador. Dentro del material probatorio relacionado en el fallo de primera 13 , , CASAQLÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRANÍA SANABRIA,
LUTS EDUARDO NONSDQUE DAZA Y
FREDY ORLANDO RA REZ ZAPATA instancia, que conforma una unidad inescindible con el de segundo grado, se encuentran claramente relacionados, y en la providencia recurrida se reconoció que al proceso se allegaron tales declaraciones. Asi las cosas, el mayor valor que les haya asignado a unas, en detrimento de otras, no es susceptible de ser atacado por conducto del falso juicio de existencia. Si como está probado, el fallador advirtió la presencia de esos medios probatorios, pero le resto la fuerza suasoria a su contenido, el error no fue de existencia sino, posiblemente, sería de identidad o falso raciocinio. De manera, pues, que el cargo se inadmitirá.
1.3. Tercero. Violación de los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal por falso raciocinio. a) La demanda. A pesar de la exigua fuerza probatoria de las declaraciones rendidas por Julio Cortes Ibáñez y Melquíades Ortega, para dilucidar quién es la supuesta persona que los atendió en las instalaciones del Distrito Militar o en una cafetería, el fallador olvidó que los testimonios deben valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en conjunto y 14
CASA(1:5N 28.277
JOSÉ ANTONIO VALOERRAMÁ SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA teniendo como criterio principal la responsividad y asertividad. Se sorprende que por el solo hecho de referirse aquéllos en forma genérica a un “capitán” y coincidir en qúe no conocen sobre ínsigníasi o grados militares, se haya concluido que se hacía alusión al CT. Valderrama Sanabria, únicamente por el mero descarte de que no existía otro militar con ese rango en el Distrito. Se quebrantaron las reglas de la experiencia, pues por norma general el común de la gente desconoce la diferencia entre los grados militares. En consecuencia, no con certeza absoluta sino bajo el beneficio de la duda y de la mera posibilidad, el juzgador debe apreciar su contenido. Se desconoció el principio de identidad, propio de la lógica jurídica, puesto que el Tribunal omitió que los rasgos físicos descritos por los declarantes son divergentes y no apuntan a
sindicar a Valderrama Sanabria. Vistas en conjunto, tampoco guardan uniprocedencia con las de aquél y no existen conectores lógicos suficientes. Al haber desatendido esos principios, apreció indebidamente el acervo probatorio haciéndole producir efectos inculpantes o engendradores de responsabilidad. 15 , CASACIÓN 28,277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMBISANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSOÑUE DAZA Y
FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA
b) La Corte. Cuando se controvierte una sentencia por este camino, no basta confrontar los criterios personales acerca de la forma en que debió razonar el juez, sino que debe precisarse de qué manera la valoración hecha desconoce la regla que extraña el censor, y cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión reprochada. Si bien el demandante señala cuál es la regla de la lógica exceptuada, lo cierto es que sus apreciaciones no son más que una excusa para apartarse de la conclusión a la que arribó el juzgador y no muestra su trascendencia. En efecto, no fue solamente con fundamento en los dos testimonios referidos que el juzgador arribó a la conclusión de que el capitán al que aludían los declarantes era Valderrama Sanabria, pues también tuvo en cuenta lo dicho por el ciudadano José Nicolás Barreto Olaya. Además, el censor olvida que la culpabilidad del procesado no se extrajo solamente de los testimonios que refuta, sino del análisis conjunto del material probatorio recaudado. 16
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JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSÉQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA Por consiguiente, si se excluyeran aquéllos, el casacionista no señaló cómo ello variaría el sentido de la decisión condenatoria. No sustentó y menos explicó la razón por la cual el medio de convicción extrañado conducia inexorablemente a un fallo absolutorio. No expresa cuál es el poder suasorio que individualmente y en conjunto registraría, y el decaimiento de la restante prueba de cargo que en virtud de él se produciría. En ese orden de ideas, el cargo tampoco será admitido.
2. Demandas a favor de Fredy Orlando Ramírez Zapata y
Luis Eduardo Nonsoque Daza. Aunque los dos escritos fueron presentados separadamente, en atención a que el defensor es el mismo y los argumentos son coincidentes, se abordará su estudio conjunto. 2.1. Primer cargo: “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”. a) La demanda. La norma sobre la cual se fundamenta la sentencia de primera instancia, retomada por el Tribunal Superior para atribuir la calidad de coautor a los procesados, se apoyó en 17 , CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSI4QUE DAZA Y FREDY DRLANDO RA EZ ZAPATA la Ley 599 de 2000, que no tiene efectos retroactivos. Se
viotaron así los artículos 29 de la Constitucióñ, 1 de la Ley 2550 de 1988, en concordancia con el 1 de la Ley 100 de
1980. Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 522 de 1999.
Se acude al contenido del artículo 294 de la Ley 599 de 2000 para dar la condición de documento a la información incorporada al sistema, pero para la fecha de los hechos esa norma ho era aplicable. De manera que no podia tener esa calidad. Para la fecha de los hechos regía el Decreto 2550 de 1988, el cual, concordante con la Ley 100 de 1980, no contemplaba la coautoria. 2.2. Segundo cargo: “Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Las funciones de Ramirez Zapata no estaban consignadas en el manual o vademécum, por tanto no se podía decir que tuviera la misión de imprimir, laminar o expedir las tarjetas de reservista. La simple similitud de funciones con las de informática no conduce a decir que eran cargos iguales y que - por tanto existían responsabilidades idénticas. 18
CASAdIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONEOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA No obran pruebas que lo sindiquen de ser la persona que contactó a los ciudadanos. En cuanto a la situación de Nonsoque Daza, no se determinó cuál fue la división de trabajo al que se comprometió. No se conoció. la investigación adelantada en contra de Sandra
Liliana Díaz para que hubiese existido una - apreciación conjunta de pruebas. De manera genérica indica, como normas violadas, los artículos 29 y 122 de la Constitución, y 1, 3, 20, 21, 488 y 492 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). b) La Corte. Pareciera que el actor acudió a las causales de casación consignadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, olvidando que esa normatividad rige para casos decididos al amparo de esa normatividad, lo que no ocurrió en esta ocasión. Sin embargo, resulta palmario que las demandas adolecen de claridad y precisión suficientes para que_” la Corte pueda abordar su estudio, y existe total falta de técnica y ' concreción discursiva a través de la cual se exponga la 19 , CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRANA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONSQQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA causal que se invoca, el concepto de la violación y lo que en realidad se pretende desvirtuar. El actor ignoró que el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 enuncia los motivos por los cuales procede la casación, así como el artículo 212 ibidem que contempla los requisitos formales que debe contener la demanda, en donde se impone el deber de indicar a cuál de ellas acude, y se le exige formular de manera concisa y diáfana el cargo, asó como exponer en qué consistió el yerro y cuál es su trascendencia.
Para fundamentar la tesis que esboza es imprescindible hacer una argumentación lógico-jurídica completa, la cual se echa de menos en esta oportunidad. De superarse el descuido en cuanto a la indicación de la causa, y de admitir que el primer cargo se formula por la vía de violación directa, es claro que tampoco podriía ser admitida la demanda. Contrario a lo sostenido por el libelista, esta Corporación, de - manera reiterada, ha estimado que el Código Penal de 1980 preveía en su artículo 23 tanto la autoría como la coautoria, porque este último en realidad es autor que actúa en 20
CASACIÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUIS EDUARDO NONOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA compañía de otro u otros, al punto que tienen el mismo tratamiento punitivo. Dijo así la Corte en la sentencia del 21 de agosto de 2003 (radicado 19.213): “ “A, Para la época en que sucedieron los hechos, regía el Código Penal de 1980, que preveía en su artículo 23 la autoría y, desde luego, la coautoría, con estas palabras: “El que realice el hecho punibie o determine a otro a realizarto, incurrirá en la pena prevista para la infracción”. Sobre el punto, y en relación con ese código, la Corte ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse. Asi, por ejemplo, ha dicho que: Son coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como copartícipes en una empresa común, comprensiva de uno o varios
hechos (9 de septiembre de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandia). . Cuando varias personas ejecutan mancomunadamente el hecho punible reciben el nombre de coautoras, caso en el cual existe pluralidad de autores (11 de agosto de 1981, mismo ponente). _ . La “complicidad necesaria” no existe en el Código Penal de 1980 pero ahora equivale a autoría (2 de febrero de 1983, M. P. Fabio Calderón Botero). . Cuando varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del 21 , CASACIÓN 28277
JOSE ANTONIO VALDERR, SANABRIA,
LUIS EDUARDO NO UE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable (28 de febrero de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo). . Si a una empresa criminal los.intervinientes concurren armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de elto se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de los atentados contra la vida, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del cual podrían surgir esos resultados que, desde luego, han sido aceptados
como probables desde el momento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquellos se podían derivar (ibidem). - . Si todas las personas toman parte en la ejecución del hecho típico, responden a título de coautoras (16 de septiembre de 1992,
M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), etc.
Y estas palabras, así como otras de la Sala en torno al tema, que no han sido modificadas, fueron retomadas y resumidas de la siguiente forma por la Corte, en casación del 12 de septiembre del 2002, dentro del proceso radicado con el número 17.403: “Desde la expedición del Decreto 100 de 1980, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, dejó sentado que cuando en la ejecución de los tipos penales previstos en su Parte Especial intervenía más de una persona, era necesario acudir a los “amplificadores” relacionados en la General. Ello, por cuanto para imputar al sindicado la condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que tamara parte en la totalidad de las fases de preparación o ejecución 22 . , c 1ÓN 28.277
JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA,
LUTIS EDUARDO NONSIOQUE DAZA Y FREDY ORLANDO RAMÍREZ ZAPATA del delito, sino que era suficiente con que existiendo unidad de . propósito participara en cualquiera de las etapas del recorrido criminal, de lo cual surgía si se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que, a la vez, podia ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a quien por tener tanta responsabilidad como éste, resultaba ser un coautor”.
'3... el concepto de coautor no constituye una. creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”, es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros, Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó; dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor”. “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explicita y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:? 'El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices...Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realiz
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