CSJ - SP28300(05-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28300(05-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 de 63 Casación 110 28.300
JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y otra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 241. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 18 de enero de igual año, mediante la cual se condenó a los acusados JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y Claudia Astrid Hurtado Vargas, como responsables de la conducta punible de lavado de activos. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo, respecto de uno de los cargos, fue declarado ajustado a las prescripciones legales. gilriviaz 910,60"4- :".»...r1 • .1 (cid:9) Pago& 2 de 63 ". (cid:9) Casación N 28.300 r JOSE IVÁN MATALLANA ESLAVA y otra llorte Oitmp enza Afeare/a Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS En el mes de enero de 1999, la señora Nelly Pineda Borda, quien por esa época fungía como gerente de la sucursal Los Héroes del Banco de Bogotá, localizada en la calle 76 con carrera 2' de esta ciudad, contactó al ciudadano Francisco José Vergara Garulla, empresario prestante y de reconocida solvencia económica, para ofrecerle los servicios de la entidad y, en particular, la intermediación con otros dientes en el negocio de compraventa de dólares por fuera del mercado cambiarlo. A su turno, el también reconocido empresario Manuel Gustavo Moreno Torres, en el mes de agosto de 1998 fue asesorado por Eugenio de Jesús Jaime Escobar, gerente de la sucursal Siete de Agosto de la citada institución bancaria, ubicada en el barrio del mismo nombre de esta ciudad, acerca de la posibilidad de ahorrar e invertir en dólares a través de empresas extranjeras y la apertura de cuentas en el exterior. Aceptadas las propuestas por Vergara Carulla y Moreno Torres y abiertas las cuentas en las respectivas sucursales, de la puesta en marcha de las transacciones fueron encomendados a altos ejecutivos del Banco de Bogotá, concretamente los señores Ortliálive aie lainodia Página 3 de 6 Casación N' 28 3 Qé 111 (cid:9) JOSÉ ¡VAN MATALL4NA ESLAVA y o 'arte 011merna dsfigida Dello Trujillo Trujillo y JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, quienes se desempeñaban, respectivamente, corno Asesor de Negocios Internacionales de la Dirección General y Gerente Corporativo de Región.
Así, atendiendo las instrucciones de los directivos del banco, Vergara Canilla abrió la cuenta N° 330146427 en el Republic International Bank of New York e hizo que compañías deudoras suyas, como SANOUIANGA S.A., para pagarle las millonarias sumas adeudadas, abrieran cuenta en la sucursal Los Héroes, donde efectuó depósitos que fueron retirados con cheques de gerencia por personas naturales y jurídicas que eran señaladas por MATALLANA ESLAVA y Claudia Astrid Hurtado Vargas, tales como SAAVEDRA Y CORTÉS CIA. LTDA. e
INVERSIONES RODRIGUEZ MATALLANA Y CIA.
A su vez, a la cuenta abierta en el Republic International Bank of New York, fueron consignadas y transferidas desde diferentes bancos en los Estados Unidos, sumas que ascendieron al valor de U5485.907. Entre tanto, Moreno Torres, acatando igualmente las directrices de aquéllos, abrió dos cuentas UNIR -fideicomisos de inversión rentable—, una en la sucursal del Siete de Agosto, la otra, con N° 036924, en el Banco de Bogotá International Corporation Miami. En la primera de ellas se consignaban excedentes de capital que luego eran retirados por los ejecutivos Mida-Mea ole gliewniva, Cit•- (cid:9) Página 4 del Casación N'28 .304, JOSÉ /VAN MATALLANA ESLAVA y ' WItais 00penzad•J‘tmée del banco, entre ellos MATALLANA ESLAVA, y que finalmente, tras confusas transacciones, fueron depositadas en la última, hasta completar la cifra de US 492.992.73. Posteriormente, en el mes de diciembre de 1999, la Corte
del Distrito Este de Nueva York intervino las cuentas que en los Estados Unidos abrieron Vergara Canilla y Moreno Torres, ordenando la congelación de US 185.907, en la del primero, y US 312.676.17, en la del segundo. El proceder de la autoridad americana obedeció a que en dichas cuentas se depositaban, además de lo girado por sus titulares, dineros que fueron entregados por Hurtado Vargas a MATALLANA ESLAVA, los cuales provenían de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, en las que estaban involucrados los ciudadanos colombianos José Ávila Vega, Luis Rodriguez y Rodhames Gómez Sánchez, quienes, por esta razón, fueron judicializados en ese país. DECURSO PROCESAL Los hechos narrados anteriormente fueron dados a conocer por el investigador judicial Fredy Rubio Zafra, adscrito al grupo de Verificación de la Fiscalía General de la Nación, quien emitió informe con base en el cual la Fiscalía Especializada delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, el 19 de abril de 2000 dispuso la práctica de indagación preliminar, en cuyo broilli,a `11940 7.sia Página 5 dek«. Casación N' 28.3 JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y c labriP Orina ek filliktia desarrollo escuchó en versión libre a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, Delio Trujillo Trujillo, Nelly Pineda Borda y Claudia Astrid Hurtado Vargas'. El 16 de enero de 2001, el ente instructor emitió resolución en la que se abstuvo de abrir investigación penal en contra de los
mencionados, disponiendo, por tanto, el archivo provisional de la actuación2. El 29 de agosto siguiente, la oficina de instrucción determinó reactivar la indagación previa, decretando la práctica de varias diligencias3. El 26 de julio de 2002, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida por el apoderado de Francisco José Vergara Carulla4. Luego, el 12 de noviembre de esa anualidad, abrió investigación en contra de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y Delio Trujillo Trujillo, cuyas capturas ordenó para efectos de escucharlos en indagatorias. El 14 de noviembre del mismo año fue capturado Trujillo Trujillo, a quien al día siguiente se vinculó mediante indagatoria y En diligencias llevadas a cabo el 8 y 9 de agosto, y 14 y 28 de septiembre. de 2000. obmntes a folios 20, 26, 71 y 93, del Cuaderno Original N° 2, respectivamente. 2 Folios 281, Ibidem. 3 Foiios 8, C.O. W 3. Folios 201 y 276, C.O. N° 4 4 Folios 235, C O. N° 6. girrana ele letilornéia Página 6 de 63 - _ Casación N' 26 JOSÉ IVAN MATALLANA ESLAVA y 93orte calbrana cleficiaaia el 20 de noviembre posterior se le definió su situación juridica, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación°. A petición de la parte civil, el 19 de febrero de 2003 fue
vinculado a la actuación el Banco de Bogotá, en calidad de tercero civilmente responsable. El imputado JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA fue declarado persona ausente, mediante resolución del 24 de los mismos mes y año'. El 6 de mayo de la citada anualidad, atendiendo lo dispuesto por el superior funcional°, la Fiscalía instructora ordenó vincular a la investigación a Claudia Astrid Hurtado Vargas y Nelly Pineda Borda. Así, la sindicada Pineda Borda rindió indagatoria el 13 de mayo de 2003 y su situación jurídica, al igual que la del vinculado MATALLANA ESLAVA, fue resuelta mediante resolución del 19 de mayo siguiente, en la que se les aplicó medida aseguratoria de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de lavado de activos; adicionalmente, a Pineda Borda se le imputó el de falsedad material de particular en documento público y se le descartó el aseguramiento por el ilícito de concierto para delinquirg. • Folios 1 y 25, C.O. N 7. ? Folios 124, C.O. Pe 12 • En decisión del 14 de febrero de 2003, obrante a fs. 79 del cuaderno anexo, correspondiente a la segunda instanaa de la Fiscalia. Folios 242, C.O. N' 12, y 77 del C.O. W 13. «914/ita 914MAle Página 7 de 64 Casación N 28.309. JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y o arel, KénMEa dsfiz , (cid:9) .• En la misma fecha, el ente instructor declaró el cierre parcial
de la instrucción, respecto del procesado Delio Trujillo Trujillo". Capturada Claudia Astríd Hurtado Vargas el 31 de julio de 2003, el mismo da fue escuchada en indagatoria; posteriormente, el 4 de agosto de esa anualidad, el ente instructor definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención (cid:9) preventiva, (cid:9) sin beneficio de excarcelación, (cid:9) por la conducta punible de lavado de activos". Clausurada la fase investigatíva, el 7 de noviembre del aludido año, la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá, calificó el mérito del sumario el 30 de diciembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, Claudia Astrid Hurtado Vargas y Nelly Pineda Borda, como coautores del delito de lavado de activos; igualmente, a Pineda Borda le imputó la conducta punible de falsedad en documento privado12. La providencia calificatoria fue confirmada integramente por la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, 13 mediante resolución del 9 de marzo de 2004 . " Se dejó constancia, más adelante, que en contra del sindicado Trujillo Trujillo se dictó resolución de acusación por el delito de lavado de activos, el 11 de julio de 2003. " Folios 200. 204y 259, C.O. N' 14. Folios 143 y 226, C.O. N' 17, y folios 46, C.O. N' 18.
12 "Folios 215, cuaderno anexo, correspondiente a la segunda instancia de la Fiscaila. «yraiica ate cadonstta i Página 8 des 63 l l 4 Casación N 28 300 JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y ame 95Óperna 4ficuida ( La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 28 de abril de 200414 El 12 de julio del mismo año, la parte civil reconocida presentó memorial en el que expresó su deseo de renunciar a reclamar perjuicios' 5 El juzgado de conocimiento, tras evacuar las audiencias públicas de preparación" y juzgarniento 17, dictó sentencia el 18 de enero de 2006, condenando a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y Claudia Astrid Hurtado Vargas, como coautores de la conducta punible de lavado de activos, tipificada en el artículo 247A del Código Penal de 198018. Consecuente con la decisión, el A quo tes impuso las penas principales de 90 meses de prisión y el equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual manera, los condenó a pagar solidariamente la suma de US 46.901.43 a favor de Manuel Gustavo Moreno Torres, por concepto de daños " Folios 6. C.O. N 20. " Folios 262, lb. El 15 de septiembre de 2004, según consta a folios 19 del C.O. N' 21.
14 " En sesiones adelantadas el 14 de abril, 21 de junio y 21 de septiembre de 2003, adosadas, en su orden. a folios 1 y 100 del C.O. W 22. y 24 del C.O. N' 23. "El tallo, obrante a folios 11 del C.O. W 24, no Incluyó a la también acusada Nelly Pineda Borda, respecto de la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal, en la primera sesión de la audiencia pública de juzgamiento. gighulhks die cadoenbiz ?lit (cid:9) Pagine 9 de 6 Casación N' 283 JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y o ¿tilda (cid:9) .: 944. litsbroma ...-ia. materiales; se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios a favor de Francisco José Vergara Carulla; y les negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Dispuso, por consiguiente, se insistiera en la captura de MATALLANA ESLAVA, la cual se logró el 19 de abril de ese año, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad 19. El 22 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —Sala de Descongestiónordenó la libertad provisional de la sindicada Hurtado Vargas2°. Luego, el 31 de los referidos mes y año, la misma dependencia confirmó íntegramente el fallo de primer grado, el cual fue apelado por los defensores de ambos procesados, mediante la sentencia que posteriormente fue demandada en
casación, por parte de los mismos sujetos procesales21. Con auto del 24 de octubre de 2007, la Sala inadmitió en su totalidad la demanda promovida por la defensora de la sindicada Claudia Astrid Hurtado Vargas; igual determinación adoptó respecto del cargo primero contenido en el libelo presentado por el representante de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, a quien le fue admitido el cargo segundo, postulado de manera subsidiaria. Folios 13, C.O. N 25. 19 2° Folios 84, Ibidem. Folios 96, Ejusdem. 21 mrí4.c&de <Uta 2 Página 10 de 630 Caseoón N'29.3 JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y o(cid:9) 1 _ <aorte (4rema hilara Por lo anterior, se remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 12 de junio del cursante año, LA DEMANDA En el cargo admitido por la Sala, el defensor de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA postuló una violación indirecta de la ley sustancial, originado en un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual quedó sintetizado así: "1.2. Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de legalidad. Al amparo del numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante aduce que /a sentencia del Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, el 'haberse cometido una trastocación de la prueba",
mediante un yerro de tipo in iudicando. Ello, argumenta, porque se evidencia el desconocimiento de las normas sobre producción probatoria, derivado de haberse considerado en el fallo medios de convicción aducidos con violación de las formalidades legales, concretamente, por haber aceptado como prueba los documentos que en fotocopia simple aportaron los declarantes Francisco José Vergara Carulla y grod16"2.04 giónklia : (cid:9) -1 PágirraA1r128elek JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y 93914e Oran° deirtalayiek Manuel Gustavo Moreno Torres, para demostrar que los dineros confiscados por las autoridades norteamericanas provenían de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de narcóticos. A partir de ello, lamenta, se determinó la responsabilidad de su defendido JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA en el delito de lavado de activos. Luego de transcribir los apartados pertinentes de le providencia censurada, en lo que concierne al contenido de los documentos que cuestiona y la conclusión probatoria a la que arribó el Ad quem, el actor asevera que dicha documentación fue obtenida ilegalmente, es inexistente y nula de pleno de derecho. Y, como lo hiciera en la postulación del cargo anterior, una vez más refiere ampliamente cómo fueron incorporadas las fotocopias al proceso, cuya traducción llevó a cabo la propia Fiscalía, para destacar que no emanan de la autoridad responsable de las mismas. Insiste, entonces, en que el Tribunal se equivocó al brindarles valor probatorio, pues, si bien en
nuestro sistema rige el principio de la libertad probatoria, éste tiene sus límites legales, que para el caso concreto se prevén en los ya citados artículos 239 y 259 del Código de Procedimiento Penal Acto seguido, el censor reitera sus disquisiciones acerca de la prueba trasladada, resaltando que la documentación aportada por los ofendidos no tiene tal carácter y que por ello fue que, de firrilica ek 93okontSia Página 12 de 63 Casación N' 28.300 JOSÉ IVÁN MATALLÁNA ESLAVA yo apto Forma eh irdifria manera atinada, la Fiscalía libró varias cartas rogatorias -8 en totalcon destino a las autoridades judiciales de los Estados Unidos, a las que se pidió insistentemente, como evidencias complementarias, inspecciones judiciales y copias auténticas de los trámites allí impulsados, dada su importancia y trascendencia probatoria, pues, a partir de dichas piezas se acreditarla el origen ilícito de los dineros incautados. Como nunca se obtuvo respuesta, añade, los juzgadores de instancia no podían darle validez ni existencia jurídica a una prueba que es nula de pleno derecho y que contraviene, además del articulo 29 de la Constitución Política, los preceptos del Código de Procedimiento Civil citados con antelación22. Para reforzar este planteamiento, vuelve a transcribir, en lo pertinente, les providencias de las Salas de Cesación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corle Constitucional, referidas en el primer cargo". Igualmente, algunos preceptos contenidos
en la 'Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros 24. El libelista, a continuación, retorna los asertos de los falladores, para decir que se contradijeron. En efecto, anota, el n En el cargo primero, el demandante aludió a los artículos 115, 185 y 254 del Código de Procedimiento CM. DEn efecto, el casacionista realizó las siguientes citaciones: Providencias del 22 de abril de 2002 y 6 de agosto de 2004, Radicados 8.838 y 11.001, respectivamente, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del 23 de julio de 2001, Radicado 13.810, de la Sala Penal de esta Corporación; y Sentencia SU-159 del fi de marzo de 2002, de la Corte Constitucional. 24 Dicha Convención, informa el impugnante, fue suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por el Congreso de la República, mediante la Ley 455 de 1998. de Lg que transcribe los artículos 1, 3" y C. geríMea. de Catilanzlia s.": 't . I11 (cid:9) Página 13 de 63111v: il Cesación N 28.300 JCISE IVÁN MATALLANA ESLAVA y otra (cid:9) ' cande 9115brerna al, ficZinrit Juzgado Especializado, luego de determinar que las fotocopias aportadas por el ofendido no constituían prueba trasladada, terminó otorgando credibilidad a las declaraciones de Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, por
cuanto lo que habían relatado, -lo documentaron". En tanto que el Tribunal, tras ratificar que la documentación corrobora lo dicho por aquéllos declarantes, brindándole, por tanto, cate goda de prueba, aduce que la misma carece de autonomía probatoria. Además, la prueba documental nula, manifiesta el defensor, tampoco corrobora lo denunciado por Francisco José Vergara Carulla. Para demostrar este aserto, alude a las seis declaraciones que rindió el citado testigo a lo largo de la investigación, de las cuales transcribe algunos apartados, para concluir, luego de su análisis, que en ningún momento manifestó que el dinero depositado en las cuentas bancarias americanas provenía de actividades del narcotráfico, pues, solamente sabía que la incautación se hizo "por presunción de lavado de activos" Por esta razón, insiste en que en el fallo se consignó una conclusión errada y por ello la testificación de Vergara Cartilla no es idónea, como prueba, para comprobar la ilicitud de los dineros decomisados en el exterior. Seguidamente, con el propósito de "desarticular los demás soportes probatorios de la sentencia", el casacionista aborda los informes y la declaración del investigador judicial Fredy Rubio arosilfrao4 Ialimita Página 14 de 63 Casación Ne 28.300 • (cid:9) JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y oaa 'arte Mfrerna Afiebra:a Zafra, y los testimonios de Manuel Gustavo Moreno Torres y Eugenio Ja/mes (sic) Escobar. Del primero, resume sus asertos y plasma su punto de
vista, determinando que no es prueba idónea, ya que se limita a repetir lo que le transmitió Francisco José Vergara Cartilla. De la testificación de Moreno Torres, referida escuetamente por el Tribunal, asevera que no sustituye la prueba documental, como tampoco acredita el origen del dinero decomisado por las autoridades extranjeras. Y, de la exposición de Jaimes (sic) Escobar, destaca que tampoco sustituye la prueba documental acerca del origen de los capitales confiscados, aunque, admite el demandante, reconoció como suya la declaración que vertió ante un funcionario judicial en los Estados Unidos. Aclara sí, que su declaración no va más allá de relatar cómo fueron adquiridos los dólares, sin que asome en lo más mínimo prueba de su procedencia ilícita. Con base en lo anterior, el memorialista itera que ante la aducción ilegal de la prueba documental, la que tilda como 'piezas de puro contrabando jurídico", no está demostrado en el proceso que los dólares adquiridos por Francisco José Vergara Canilla y Manuel Gustavo Moreno Torres, tengan su origen en actividades relacionadas con el tráfico de narcóticos, y, por esta razón, no podía condenarse a JOSE IVÁN MATALLANA ESLAVA Oir rawiece <tilevonula Página 15 de 63! .9 Cesación N' 28.3 JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y ollgáli a," fi:~ c 14. Oreanza da por la conducta punible de lavado de activos, tal como se tipifica en el articulo 9° de la Ley 365 de 1995, que modificó el articulo 247A del Código Penal de 1980.
Solicita, para finalizar, se case el fallo impugnado y, en cambio, se profiera sentencie absolutoria a favor de su representado". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal relevante y resumir los planteamientos del actor, clarifica que el problema propuesto a través del falso juicio de legalidad, está orientado a establecer si el Tribunal otorgó valor probatorio a unos documentos incorporados ilegalmente y si ellos fueron decisivos para establecer la objetividad del delito de lavado de activos imputado a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA. Luego, en orden a responder dicho interrogante, aborda un primer tema concerniente a la regla general de exclusión, en el que hace una breve disertación acerca de la prueba ilícita y la prueba ilegal, resaltando que mientras la primera es la que atenta directamente contra la dignidad humana, por haber sido obtenida a través de una conducta ilícita o con violación de derechos y garantías fundamentales, la segunda es la que vulnera la Ç&azde cillapaia Página 16 de 6 _ Casación Ir 28 JOSÉ IVAN MATALLANA ESLAVA y SLIte POMO clefavida legalidad ordinaria, al haber sido incorporada sin las formalidades legalmente establecidas para su obtención y práctica. En cuanto a sus efectos, indica que la prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida de la actuación, en tanto que la ilegal, conforme ha reseñado la jurisprudencia, corresponde al juez determinar si el requisito legal omitido es esencial o no,
pues, la omisión de una informalidad insustancial, 'por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba". A renglón seguido, el agente del Ministerio Público se refiere al valor probatorio de las copias trasladadas, señalando que dicho examen sólo procederá cuando se ha garantizado su autenticidad, lo cual sustenta a partir de la citación que hace de providencia de la Sala25 y de los artículos 232, 239 y 259 de la Ley 600 de 2000, los cuales señalan los requisitos que se reputan esenciales para su incorporación y subsiguiente valoración, concluyendo que la consecuencia inevitable derivada de la vulneración de las reglas legales es la inexistencia de la prueba, según el artículo 29 de la Carta Política. De ahí, añade, surgen dos consecuencias: en primer lugar, que las decisiones judiciales sólo pueden tener efectos vinculantes cuando se funden en pruebas no prohibidas en la Constitución o la ley, y que además hayan sido ordenadas y El Procurador transcribe apartes de la Sentencia del 2 de diciembre de 2008, Radicado 29.091, Orgtvillma cadanufta Página 17 de 63 I Casación N 28.3 JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y otr arte 124bitevna ekfirtaia practicadas por funcionario competente, con la observancia de las ritualidades que le son propias, y dentro de la correspondiente oportunidad procesal; y, en segundo término, que las pruebas válidamente practicadas en una actuación judicial o administrativa pueden trasladarse al proceso penal, siempre y cuando no sean ilegales y exista una orden judicial que ordene su traslado.
En cuanto a la demostración del tipo objetivo de lavado de activos, tópico que a continuación aborda el representante de la sociedad, sostiene que no existe una tarifa legal o la exigencia de sentencia previa, para demostrar que los bienes objeto de la conducta de lavado de activos provienen de alguna de las actividades ilícitas reseñadas en la norma. Resalta, apoyado en jurisprudencia de la Sala, que lavar activos es una conducta autónoma y no subordinada, en la que la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica. Descendiendo al caso concreto, el delegado parte por enumerar los documentos que el censor dice fueron ilegalmente incorporados, por haber sido llevados al proceso en idioma inglés —aunque traducidos posteriormente por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nacióny en fotocopias simples, por parte de Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres. bneld.ilica c&I (adornÁ0 Página 18 de 63 _ Cesación N 28. JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y o31 a•le 4,_5(detiva W714 Dichos documentos, consistentes en las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales norteamericanas, fueron, según el recurrente, el fundamento probatorio exclusivo para demostrar la existencia material del delito de lavado de activos, coa independencia de lo arrojado por los demás elementos de juicio recaudados. A juicio del Procurador Primero, le asiste razón al demandante cuando afirma que los citados documentos no fueron incorporados legalmente a la actuación, ya que no se cumplieron
los requisitos esenciales que consagran los artículos 239 y 259 de la Ley 600 de 2000, debido a que las autoridades de los Estados Unidos hicieron caso omiso a las reiteradas peticiones de las colombianas —fiscalía y juzgado de conocimiento-, elevadas por intermedio de la Cancillería colombiana a través de cartas rogatorias, en las que se solicitaba la práctica de diligencias tendientes a acreditar si los fondos en depósito demandados en ese país, efectivamente provenían de la venta de cocaina. Por esta razón, aclara, los juzgadores, quienes admitieron que la documentación en mención no fue legalmente reconocida, no podían otorgar ningún valor probatorio a su contenido, pues, pese a obrar materialmente en el expediente, lo cierto es que no fue posible establecer su autenticidad, debido a la falta de colaboración extranjera. De ahi que los documentos así girregibn gilomerta (cid:9) I Página 19 de it Casación N 29. JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y • a (cid:9) rte 99•Yerzuz ektfidtiria, aportados son inexistentes, acorde a lo previsto en el artículo 29 Superior. No obstante ello, precisa el representante del Ministerio Público seguidamente, el casacionista se equivoca cuando afirma que la objetividad del ilícito de lavado de activos imputado a su prohijado, se basó exclusivamente en esos documentos. Confrontado el expediente, encuentra que el A quo, aunque reconoció la falta de autenticidad de la documentación aludida,
indicó que la certeza del origen ilícito de las millonarias inversiones incautadas en el extranjero, se acreditaba suficientemente con las declaraciones de Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, aún sin los documentos por ellos aportados o "haciendo abstracción de que no existen". Seguidamente, el delegado, aclarando que el punto de partida del análisis probatorio lo constituye la denuncia de Vergara Carulla, realiza, a partir de lo probado, un completo recuento fáctico, en el que destaca cómo fueron abordados los ofendidos por parte de las directivas del Banco de Bogotá, cuáles las instrucciones por ellos impartidas y el modus operandi de la ilícita operación, al final de la cual les fueron incautadas gruesas sumas de dinero en dólares. s§frwida Págona 20 de 63 Casación N' 283O' JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y otra 11.:11 trik Oglurema areirkairia Luego de lo anterior, añade que tanto Vergara Cartilla como Moreno Torres "documentaron° sus afirmaciones, con la relación de los cheques que les fueron consignados en las cuentas extranjeras y con las fotocopias de los títulos valores que a su vez ellos o sus empresas giraron a las personas indicadas por los directivos del banco, entre ellos MATALLANA ESLAVA. Por ello, a diferencia de las xerocopias ya descartadas, en este evento sí se cumple con las condiciones de autenticidad y validez, puesto que fueron incorporadas al proceso por los titulares de las cuentas bancarias perjudicadas, según lo establece el artículo 30 del Código Procesal Penal.
Además, según los jueces de instancia, lo atestado por Vergara Carulla y Moreno Torres se corroboró con el informe del investigador Fredy Rubio Zafra y su posterior ratificación, y con las declaraciones de Eugenio de Jesús Jaime Escobar, Delio Trujillo Trujillo y Claudia Astrid Hurtado Vargas. De los enunciados elementos de juicio, el delegado hace, a continuación, un análisis en el que resalta cómo fue la participación de los dos sentenciados y del también procesado Trujillo Trujillo. Al final, reitera que para establecer el tipo objetivo del incito de lavado de activos investigado en este proceso —excluidos de dicho examen los documentos repudiados por el impugnante-, los falladores valoraron otros medios de convicción, los cuales son girr:14"2 ( .40.401.141 F'ágina 21 cle .3 Casación N 28. vi
JOSÉ IVAN MATALLANA ESLAVA I.
- 04, • cakole rema cle,filleia más que suficientes para concluir, por vía de inferencia lógica, que los dineros incautados de las cuentas de Vergara Carulla y Moreno Torres tuvieron su origen en actividades de narcotráfico, quedando así fehacientemente comprobada la materialidad de la conducta punible de lavado de activos atribuida a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y su consecuente responsabilidad, la cual no es cuestionada por el recurrente.
Por ello, opina el delegado del Ministerio Público, la conclusión a la que arribar
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