CSJ - SP28329(16-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28329(16-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
apablia de “Cntemlia , CASACIÓN 88329
—?& SAMUEL GALVIS ARIAS f'6):-/e ..%AM:M ac íu/m
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar (departamento de Cesar), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mencionado Distrito Judicial, mediante el cual condenó a esta persona a la pena principal de treinta y siete años de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte años de interdicción de derechos y funciones públicas por el concurso de conductas punibles de desaparición forzada y secuestro extorsivo. Ú Paratlla de (olmbin 2 CASACIÓN 28329
SAMUEL GALVIS ARIAS
Z;':Ka %ázcma de Íu/ma:
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica que dio ornigen al presente proceso fue descrta por el Tribunal de la siguiente manera: “El 24 de septiembre de 2001, miembros del Frente 59 de las Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia (FARC), provistos de amas de uso restrictivo, montaron un retén a la altura de La Mina, sobrela vía que une las
poblade cPatiillaol yn Vaelledsupa r, y procea dsechuesitraer ra coercna de cuarenta personas, entre las cuales se hallaba la penodista y ex-Ministra de Cultura Consuelo Araújo Noguera, así como otras damas, personalidades de la región y varos de sus escoltas. "Tambiélnos actoresse apoderardeo nlo s vehícuy ldoe sla s amas que poraltgunoas dbe loas canutiv os, apropde iésátas ne dincionersandoe d os de aquellos. "Más tarde, clasificaron a las víctimas para dejaren libertad a unas y seguir intemándose hacia la Sierra con las restantes, a quienes obligaron a vestir "Cinco días más tarde, el Ejército Nacional hizo contacto con victimarios y víctimas y, al pretender el rescate de estas últimas, hallaron muerta por varias heridas con amna de fuego a Consuelo Araújo Noguera. Jamás han podido encontrar a César Ennque Hinojosa Gutiérrez, ni a Ismael Hinojosa Vence, ni a Roberto Ennque Arias Rojas".
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó, resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario, acusando a las siguientes personas: 2.1. A ÓMAR ANTONIO CASTRILLÓN LUQUE, alias César, y CECIL ALFONSO [ 3 CASACIÓN 26229
SAMUEL GALVIS/ARIAS Z=!¿'¿ L%:G/IM A Íu/m¡a RODpRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias Amaury, como coautores del concurso de
conductas punibles de homicidio en persona protegida (cometido en contra de Consuelo Araújo Noguera), desaparición forzada (en contra de César Enrique Hinojosa Gutiérrez, Ismael Hinojosa Vence y Roberto Enrique Arias Rojas), secuestro extorsivo (en contra de éstas y de las demás personas que las acompañaban), hurto calificado y agravado (respecto de las armas que los escoltas portaban), daño en bien ajeno (en relación con los vehículos que fueron quemados) y rebelión (por pertenecer a la organización subversiva de las FARC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 165, 169, 239, 240 numeral 2, 241 numeral 6, 265 y 467 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 2.2. A PEDRO ANTONIO MARÍN, alias Tirofijo, JORGE SUÁREZ BRICEÑO, alias Mono Jojoy, LUCIANO MARIN ARANGO, alias lván Mámuez, NOEL MATA MATA, alias Efraín Guzmán, GUILLERMO LEÓN SÁENZ VARGAS, alias Alonso Cano, y RopriIGo LONDOÑO ECHEVERRI, alias Timochenco, como determinadores del delito de secuestro extorsivo cometido en contra de Consuelo Araújo Noguera. 2.3. Y a SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo (en contra de Consuelo Araújo Noguera y las otras personas retenidas) y desaparición forzada (en contra de César Enrique Hinojosa Gutiérrez, Ismael Hinojosa
Vence y Roberto Enrique Arias Rojas).
3. Ejecutoriada la resolución de acusación el 27 de agosto de 2002, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Aopabilien le Colemlia &"Á¿ y 4 CASÁLIÓN 26129 % SAMUEL GALVIS/ARIAS 7/r:/r. —(/a;'.ómm a¿%u/M despacho que condenó a los procesados así: 3.1. A ÓMAR ANTONIO CASTRILLÓN LuQue, alias César, y CECIL ALFONSO RODRÍGUEZ SANCHEZ, alias Amaury, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y rebelión, según lo dispuesto en los artículos 135, 166, 170, 240, 241, 265 y 467 del Código Penal, a la pena de cuarenta años de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un témino de veinte años. 3.2. A PEDRO ANTONIO MARÍN, alias Tirofijo, JORGE SUuÁREZ BRICEÑO, alias Mono Jojoy, LUCIANO MARÍN ARANGO, alias Iván Márguez, NOEL MATA MATA, alias Efraín Guzmán, GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS, alias A/onso Cano, y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, alias Timochenco, por el delito de secuestro extorsivo agravado previsto en el artículo 170 de la ley 599 de 2000, a la pena de veintiséis años de prisión, cuatro mil salaros mínimos legales mensuales vigentes de multa y diez años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.3. Y a SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, por los delitos de desaparnición forzada agravada y secuestro extorsivo agravado, a la pena de treinta y siete años de prisión, diez salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante diez años.
Asi mismo, condenó a todos los involucrados por concepto de daños . £/d/án ae (/-F)ÁI)J hac ' 5 IÓN Tu _-¿¡_! SAMUEL VIS ARIAS f I/r)/l. .%-/"”,” A %f;)/”m y perjuicios, al igual que les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Supenor del Distmnito Judicial de Valledupar lo confirmó en su integridad.
5. Contra la decisión de segundo grado, interpuso el apoderado de SAMUEL GALVIS ARIAS el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Al amparo de la casual primera de casación, propuso el recurrente la violación del artículo 29 del Código Penal por error de hecho al dársele a la prueba recaudada un alcance que no tiene, en la medida en que las voces de las interceptaciones telefónicas con las que se
fundamentó el fallo condenatorio no fueron cotejadas debido a problemas técnicos, ni tampoco se hizo el análisis grafológico que correspondiía con las cartas incautadas en la vivienda de la progenitora del procesado. Precisó, además, que el Tribunal incurmrió en idéntico yerro al tener en cuenta una fotografía en la que supuestamente aparece SAMUEL GALVIS ARIAS vestido de militar, sin considerar que no fue tomada en el tugar de los hechos y mucho antes de que ocurrieran. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado. ea bliaa de Ortembas 6 CASACIÓN 98329
SAMUEL GALVISÁRIAS
CONSIDERACIONES
1. De la prescripción 4.1. Acerca de la causal de extinción de la acción penal regulada en los artículos 83 y siguientes de la ley 599 de 2000, la Sala ha sostenido de manera pacífica que, una vez proferida la decisión del ad quem, "[...] es deber del funcionde asregiunoda instancia, o de la Cortsi ee l fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio oa petición. 1.2. En el presente asunto, salta a la vista que, mientras era tramitado ante el Tribunal el extraordinario recurso de casación, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos contra el patimonio económico y el de rebelión adelantados
en contra de ÓMAR ANTONIO CASTRILLÓN LUQUE, alias César, y CECIL
ALFONSO RODRÍGUEZ SANCHEZ, alias Amaury.
En efecto, el artículo 86 de la ley 599 de 2000 establece que el témino de prescripción contado a partir de la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada equivale a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años. Es de destacar además que la circunstancia de agravación en el delito de hurto calificado imputada por la Fiscalía (es decir, la ' Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368. . 7£/:¡/Ám Le CMoantia R 7 c 10128329 SAMUEL LVIWS ARIAS Z-r/¡ -//d'$ /, 2— /W”M señalada en el numeral 6 del artículo 241 del Código Penal) fue derogada por el artículo 1 de la ley 813 de 2003. Por lo tanto, la pena máxima para este delito es la correspondiente al numeral 2 del artículo 240 de la ley 599 de 2000, que corresponde a los ocho años de prisión. A su vez, la pena máxima para la conducta punible de daño en bien ajeno asciende a cinco años, mientras que la del delito de rebelión no supera los nueve. Por consiguiente, el término de prescripción para cada uno de estos delitos es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, que en este caso ocurmió el 27 de agosto de 2002?. De ahí que es obvio concluir que la acción penal por las conductas en
comento estaban prescritas para el 27 de agosto de 2007, fecha en la cual ya había sido proferido el fallo de segunda instancia?, pero el proceso aún no era remitido a la Corte para lo de su competencia. En este orden de ideas, es deber de la Sala dectarar prescrita la acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y rebelión imputados en el pliego de cargos. Y como debido a la configuración de esta causal de extinción de la acción penal la actuación procesal no puede proseguirse, decretará la cesación del procedimiento que por dichas conductas punibles se ? Folio 14 del cuaderno IV de la actuación principal. Folio 52 del cuaderno del Tribunal Folio 1 del cuaderno de la Corte. ¿%W/Áaa¿ á¿zn¿a
CASACIÓN 25429
_—f—£ 8 SAMUEL GÁLVIS ZRIAS
. 4 ; 73(.);ú .9;%Í¿IJM PA ÍJ/”M adelanta én contra de ÓMAR ANTONIO CASTRILLÓN LUuQUE y CECIL
ALFONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
2. De la demanda 2.1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de clarnidad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de
sus consecuencias. De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales lega!mente establecidas en el artículo 207 ibidem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o ín iudicando (de juicio) haya propuesto el recurente, con la corespondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. En efecto, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la Fepablícad e (elombin g CASACIÓN 28329 SAMUEL GALvIS ARIAS ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hizo el demandante con el cargo por él formulado, la Sala tiene dicho que a éste le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos: El primero, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado
medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo. El segundo, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes cientificas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros en comento, tiene el deber de demostrar su trascendencia, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio 10 CA ÓN 29429 Tñ? SAMUEL GALVIS XI ,;/—r?/! º_(/!;$?(IM RA - ZL)ÍMM que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. En el presente asunto, el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS se refirió en el escrito de demanda a un error de hecho en la valoración de la prueba “al darle un alcance a la prueba recaudada que no
tiene, con lo cual aludió a la existencia de un falso juicio de identidad. Sin embargo, lo que sustentó en el desarrollo del cargo fue un problema relativo al debido proceso probatorio y, en particular, a la validez de unas conversaciones telefónicas interceptadas y de unas cartas incautadas por ausencia de los trámites de identificación correspondientes, por lo que no debió haber formulado un error de hecho, sino uno de derecho por falso juicio de legalidad. Como si lo anterior fuese poco, el debate que de fondo propuso el recurrente es infundado, pues el Tribunal, como bien lo sostuvo en el fallo impugnado, ni siquiera valoró tales medios probatorios. En palabras del ad quem: “En lo que s! le asiste razón a la defensa es en extrañar el cotejo de voces y el estudio grafológico de las cartas halladas en la casa patema del sindicado, pruebas que por habesrid o omitida la una y la otra resultar insuficiente para cotejo esta Sala no puede tomarnas como incriminatorias. Folio 99 del cuaderno del Tribunal. E Folio 63 del cuaderno del Tribunal. Fpali, ca de ECo lembia : " CABÍCIÓN Ne SAMUEL SALVI IAS T/f)¿s -7é;&¡.;… A¿ÁJ/MM En cuanto a la fotografia en la que aparece una persona reconocida como SAMUEL GALVIS ARIAS vestida con un camuflado, fue valorada por la funcionaria a quo dentro de una discusión atinente a si hubo o no captura en flagrancia del procesado”, aspecto que no está vinculado de manera necesara a la prueba de la responsabilidad
de dicha persona, ni mucho menos a la legalidad de la actuación. En este orden de ideas, el escrito de demanda no es más que un alegato en el que ni siquiera se cuestiona la postura asumida por el Tribunal, cuya decisión, a esta altura del proceso, no sólo cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad, sino que en ella de ninguna manera se advierte que fue contraria a la Constitución o a la ley. 2.3. Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el defensor se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican además que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóncamente, el derrumbamiento del fallo. Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda de casación interpuesta por el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Valledupar. 7 Folios 268-269 del cuaderno V de la actuación principal. .7£/d/¿éa P á¿n&¿£'fl 12 CIÓN|28329 e SAMUEL CALVISÁRIAS ! I 1 Z)// -S¿;Á!&rM l %u/z.'m&r
3. Casación oficiosa 3.1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criternio de que, en los casos en los que no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debia disponer el traslado de la misma al Ministerio Público para que
emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso. Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata la iregularidad encontrada. Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse de manera oficiosa en este asunto, no sólo para examinar la incidencia en la dosificación punitiva de la prescripción reconocida en precedencia (supra 1.2), sino además por la evidente vulneración en la que incurrieron las instancias en relación con los principios de legalidad, congruencia y aplicación de la ley penal más favorable. 3.2..En aras de salvaguardar la estricta legalidad de la actuación, así como la debida consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha establecido que el funcionario no podrá reconocer dentro de % Radicación 26967. 13 IÓN 78329 _?¿..,. y SAMUEL VIS ARIAS la individualización circunstancia aparente específica o genérica alguna que no haya sido imputada desde el punto de vista jurídico, de forma clara e inequivoca, en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta), ni tampoco de aquellas
sanciones que no hayan sido contempladas antes de la ocurrencia de los hechos, con excepción, claro está, de las que sean más favorables para los intereses del procesado. En el asunto que centra la atención de la Sala, la funcionania de primera instancia, mediante fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal, reconoció circunstancias especificas de agravación que no fueron atribuidas jurídicamente en la calificación del mérito del sumario, al igual que partió para la individualización de penas no vigentes al momento de los hechos. En efecto, la Fiscalía, en primer lugar, formuló acusación por el concurso homogéneo del delito de desaparición forzada previsto en el artículo 165 del Código Penaf, que consagra una pena de prisión de veinte a treinta años, multa de mil a tres mil salanos mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de diez a veinte años. El a quo, no obstante, reconoció las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 165 ibidem, que no fueron imputadas desde el punto de vista jurídico en el pliego de cargos y que incrementan la sanción punitiva en una que oscila de ? Folios 283-284 del cuaderno III de la actuación principal. 14 C IÓN 29429 _$ SAMUEL GA VIS ARIAS treinta a cuarenta años de prisión, dos mil a cinco mil salarios mínimos de multa y quince a veinte años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En segundo lugar, el organismo instructor imputó el concurso de
secuestro extorsvo de que trata el articulo 169 de la ley 599 de 2000'", que contempla una pena de prisión de dieciocho a veintiocho años y multa de dos mil a cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. El funcionario, sin embargo, partió de la pena modificada por la ley 733 de 2002, que entró en vigencia el 29 de enero de ese año (y, por lo tanto, es postenor a los hechoé que aquí nos ocupan) y que además consagra una sanción que se mueve de veinte a veintiocho años de prisión y de dos mil a cuatro mil salarios mínimos de multa. En tercer lugar, la juez siempre escogió como ámbito de movilidad el correspondiente a los cuartos intermedios"', e incluso el del cuarto máximo en una ocasión'?, a pesar de que en la resolución de acusación no se imputó jurídicamente circunstancia alguna de mayor punibilidad's y, por lo tanto, debió haberse adoptado en todos y cada uno de los casos los respectivos cuartos mínimos. Esta serie de irregularidades incidió en la dosificación punitiva de la siguiente forma: 10 Folios 284-285 del cuaderno Il de la actuación principal. 11 Folios 283 y 285 del cuaderno V de la actuación principal. 2 Folio 284 ibidem. 13 Folios 242-290 del cuademo III de la actuación principal. Bayparbilica de Cotembia 15 CARAC 8329 P— SAMUEL GALVISIARIAS ? a rail E 71-:ñ; -./a,áwmm: n¿%fa/m 3.2.1. Los procesados PEDRO ANTONIO MARIN, alias Tirofijo, JORGE
SUuAREZ BRICEÑO, alias Mono Jojoy, LUCIANO MARÍN ARANGO, allas !ván Márquez, NOEL MATA MATA, alias Efraín Guzmán, GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS, alias Alonso Cano, y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, alias Timochenco, fueron condenados como determinadores del delito de secuestro extorsivo cometido en contra de Consuelo Araújo Noguera teniendo como limites punitivos una pena privativa de la libertad de veinte a veintiocho años, cuando la que se debió haber tenido en cuenta era una de dieciocho a veintiocho años. Así mismo, se les impuso el mínimo del llamado cuarto máximo (es decir, veintiséis años de prisión'), cuando la pena debió haber sido individualizada, siguiendo el criterio de la funcionaria, con el mínimo del cuarto mínimo. En cuanto la pena de multa, la fijó en el máximo de cuatro mil salarios mínimos sin aducir los motivos fácticos y jurídicos que suscitaban tal postura. Frente a estas situaciones, lo correcto hubiera sido partir de los mínimos legales, es decir, de dieciocho años de prisión y dos mil salarios mínimos de multa. 3.2.2. A SAMUEL GALVIS ARIAS, por su parte, le fue individualizada la pena por el delito de desaparición forzada en trescientos noventa meses de prisión" (es decir, en el mínimo de los cuartos intermedios 1 Folio 284 del cuaderno V de la actuación principal. 15 Folio 285 ibíidem. 16 CASÁCIÓN 26329
?£ SAMUEL GÁLVIS ARIAS
de una pena que oscila de treinta a cuarenta años de prisión), a la que se le sumaron cincuenta y cuatro meses en razón del concurso homogéneo y heterogéneo con las conductas de desaparición forzada y secuestro extorsivo, para un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro meses o, lo que es lo mismo, treinta y siete años de prisión. Lo ajustado a derecho, en cambio, hubiera sido partir del mínimo del denominado cuarto mínimo para la pena prevista en el artículo 165 de la ley 599 de 2000, esto es, veinte años o doscientos cuarenta meses de prisión. Observando el critenio de la primera instancia, si a una pena de trescientos noventa meses debía sumársele en razón del concurso una de cincuenta y cuatro meses, a una de doscientos cuarenta meses le correspondería un incremento de treinta y tres meses y siete días, para un total de doscientos setenta y tres meses y siete días. En cuanto a la sanción pecuniaria, la Sala no comprende por qué razón el a quo la fijó en diez salarios, cuando el mínimo de la prevista para el delito de desaparición forzada asciende a mil salarios mínimos, mientras que el mínimo de la contemplada para la conducta punible de secuestro extorsivo es de dos mil salarios. A esta altura de la actuación, sin embargo, es imposible realizar modificación alguna al respecto, en atención del principio de prohibición de la reforma peyorativa. 3.2.3. Finalmente, no sobra precisar que las penas en contra de Apailien de (olmbis
CAM-¿9 m 17 SAMUEL OALVISARIAS
P
f/r:/z -/9ó?f.¡na A Zz_¡/¡¡-vk ÓMAR ANTONIO CASTRILLÓN LUQUE, alias César, y CECIL ALFONSO RopriGuez SÁNCHEZ, alias Amaury, permanecerán invarables, a pesar de los referidos yerros y de la prescripción de la acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y rebelión. En efecto, la funcionaria de primera instancia sostuvo que el aumento que en razón del concurso debía correspondenes a estas personas era el de hasta otro tanto, pero teniendo en cuenta el límite de cuarenta años de que trata el inciso 2 del artículo 31 de la ley 599 de 2000: “[..] como estamos frente a un concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo de delitos, se parte del que establezca la pena más grave, esto es, el homicidio, en cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, aumentado en otro lanto en razón de los otros delitos cometidos, les corresponde una pena de cuarenta (40) años de prisión, que es la máxima a imponer, multa de diez salanos mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un penodo de veinte (20) años”". Por consiguiente, aun partiendo de las penas privativas de libertad mínimas para los delitos imputados que no fueron objeto de extinción de la acción penal (esto es, treinta años para el de homicidio en persona protegida, veinte años para la desaparción forzada y dieciocho años para el secuestro extorsivo), y partiendo de la sanción
del más grave (es decir, treinta años), aumentabie hasta en otro tanto (0, lo que es lo mismo, otros treinta años), igual debería imponerse el 16 Folios 283-284 ibídem. 18 CcIÓ o a E SAMUEL VIZARIAS | f P Lal , ¿,/¿ /¡;áM¡M ae fu..l/ááv límite de cuarenta años de prisión que a la postre reconocieron las instancias. 3.3. En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de que las penas principales quedarán de la siguiente manera: Las impuestas en contra de PEDRO ANTONIO MARÍN, alias Tirofijo, JORGE SUÁREZ BRICEÑO, alias Mono Jojoy, LUCIANO MARÍN ARANGO, alias /ván Márguez, NoeL MATA MaTA, alias Efraín Guzmán, GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS, alias Alonso Cano, y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, alias Timochenco, quedarán reducidas a dieciocho años de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y la de SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, a la de doscientos setenta y tres meses y siete días de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, precisará que la sentencia pernanecerá incólume en todos los aspectos que no fueron objeto de modificación. En ménto de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal por las conductas punible
- )£/¡¡/Ámw a r/r-'./rnÁ?:
19 CABACIÓN SAMUEL GALVI IAS Cr .7éj:¿,mn¿ /Ám+¿; contra el patrimonio económico y la de rebelión.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en contra de ÓMAR ANTONIO CASTRILLÓN LUQUE, alias César, y CECIL ALFONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias Amaury, por los referidos delitos.
3. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS en contra del fallo de segunda instancia profernida por el Tribunal Superior de Vallegupar.
4. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de condenar a PEDRO ANTONIO MARÍN, alias Tirofijo, JORGE SUÁREZ BRICEÑO, alias Mono Jojoy, LUCIANO MARIN ARANGO, alias /ván
Márquez, NOEL MATA MATA, alias Efraín Guzmán, GUILLERMO LEÓN SÁENZ VARGAS, alias Alonso Cano, y RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, alias Timochenco, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y a SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, a la de doscientos setenta y tres (273) meses y siete (7) días de prisión, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince
(15) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. PRECISAR que la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. % 20 CABACIÓN 26329 SAMUEL GALVIYARIAS r-/f)/¡ -5/e;$:¿mw f¿%g/wm Notifíquese y cúmplase.
KQUE SOCHA HALAMANCA
“
JOSÉ LEONIDA SIOS-MÁRTÍNEZ SIGIFRED
N Ndu) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO T RUIZ NÚÑEZ etaria Q7h!f”&a a'r %n&lmáfd _& Página ! de 8 ) , Casación N 28.329 _ SAMUEL GALVIS ARIAS Salvamento parcialde voto M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Cr Bormd aJ 16-09-09 N.P. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: "El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden
constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: 'Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran amónicamente para la realización de sus fines'. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados 'funcionalmente, pero deben colaborarse amónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ¡dem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de co
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