CSJ - SP28338(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28338(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
\\\\ Itepública Le Coktrtbia (cid:9) Casación No. 28338 PI KARIN ANTONIO DIAB RINCÓN Corte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de Karin Antonio Diab Rincón contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó -con algunas modificaciones concernientes a la pena impuesta-, el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de octubre de tal año, imponiéndosele finalmente la \N Wfpú6lica de Co&flubia (cid:9) Casación No. 28338
PI KARIN ANTONIO DIAB RINCÓN
- ,s.c7 Corte Suprema &Justicia pena principal de 230 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico es certeramente sintetizado en la sentencia objeto de impugnación en los siguientes términos: "Refiere la historia procesal que el día 3 de mayo del año 2006, en la residencia ubicada en la carrera 75 No. 16B-21 Edificio Jordania, tercer piso, se presentó una riña familiar entre los esposos Karim Antonio Diab Rincón y ldelis Margarita Ariza Vega, debido a
problemas sentimentales que se habían generado con anterioridad y que conllevaron a que los antes mencionados convivieran en apartamentos separados. El día antes mencionado Diab Rincón invitó a su esposa Ariza Vega a sostener un diálogo en el interior de su apartamento con el objeto de solucionar los problemas sentimentales que aquejaban a la pareja. En desarrollo del mismo, la discusión se tomó violenta cuando el señor Karin Antonio Diab Rincón optó por agredir físicamente a su esposa ldelis Ariza Vega, ocasionándole varias heridas con arma cortopunzante y que finalmente culminó con desenlace fatal cuando Diab Rincón le ocasionó una puñalada mortal en la espalda que le causó la muerte en un centro médico 2 Weptífilica de CotOmbia (cid:9) Casación No. 28331 Pi KARIN ANTONIO D'AB RINCÓN Corte Suprema justicia asistencial de la Ciudad, en momentos en que era atendida por la gravedad de su herida". Teniendo como fundamento suficiente para decretar la formal apertura instructiva el acta de inspección al cadáver (12), los testimonios de Nancy Elena Luquez Ramírez (8.9) y Sandra Milena Mendoza Rueda (8.13) y la versión del menor Karin Hamed Diab Ariza (111), el 4 de mayo de 2006 la Fiscalía Novena Seccionat de la URI de Valledupar así lo dispuso (118) para después de acopiar la declaración de Ramón Enrique Ariza Vega (124) vincular mediante indagatoria al incriminado (141), adoptándose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva por el delito de homicidio agravado. Adjuntada el acta de necropsia (11.68), el 28 de junio la investigación fue cerrada, recibiéndose por parte del procesado y su defensor durante el lapso de su ejecutoria petición de acogimiento a sentencia anticipada, razón por la cual -previa valoración psiquiátrica del imputado por parte de Medicina Legal que descartó la presencia de trastorno mental transitorio al momento de la realización de la conducta (11.105)-, el 31 de julio se le formularon cargos por el delito de homicidio agravado en términos de los 3 \\ gypública de Cotombia (cid:9) Casación No. 211331$ Pi KARIbi ANTONIO OIAB RINCÓN Corte Suprema & Justicia artículos 103 y 104.1° del Código Penal, los cuales fueron aceptados en su integridad. El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió decisión condenatoria de primer grado, propósito para el cual a efecto de dosificar la pena y en términos del artículo 61 del C.P., señaló que no habiéndose imputado agravantes distintas de la dispuesta en el num. 1° del articulo 104 id., el marco punitivo se ubicaba en el primer cuarto que oscila entre 300 y 345 meses, deduciendo como sanción la mínima en referencia y considerando que al aceptar su responsabilidad en la fase instructiva la reducción debía sedo en la mitad de ella -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cuya aplicación favorable
destacó-, imponiendo finalmente 150 meses de prisión. Al desatar la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, el Tribunal consideró que ciertamente concurrían circunstancias específicas y genéricas de agravación que motivaban ubicarse en el primer cuarto medio y no en el minimo conforme procedió el a quo. 4 \\Si Repú6fica de Coúmn6ia (cid:9) asa Canción No. Pf KARIN ANTONIO CIAR RINCÓN Corte Suprema &JustiS Encontró además que la primera instancia no motivó la razón por la cual la rebaja de pena por sentencia anticipada era del 50%, cuando no se previó este aspecto en el acta de formulación de cargos, anotación inútil pues enseguida rechazó como aplicable en este caso el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en cambio si el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Bajo estos supuestos, señaló que la pena a imponer era de 345 meses, rebajada en una 1/3 parte, para dejarla definitivamente en 230 meses de prisión. DEMANDA Cinco son los cargos que la procuradora judicial del procesado ha presentado contra el fallo impugnado. El primer cargo acusa violación directa de la ley sustancial. Lo explica la censora afirmando que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 58.2° y 104.4° y .7° del C.P., al tomar dichos preceptos como parámetros para la tasación de la pena, explicando que hacerlo en términos del artículo 6lid., implica
doble valoración de la agravante con quebranto al derecho 5 S Wepúbfica Coünnbia (cid:9) Casación No. 28338 P/ KARIN ANTONIO DIAB RINCÓN Corte suprema tfr justicia fundamental del non bis in ídem, toda vez que la genérica agravante del artículo 58 en cita está específicamente prevista por el art. 1044° y además, las agravantes 1°, 4° y 7° de este precepto fueron objeto de doble valoración; como aspecto configurante del homicidio agravado y con fundamento para la individualización de la pena. Como segundo reproche afirma violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia al haber omitido apreciar una prueba documental de acuerdo con la cual se acredita que el procesado carecía de antecedentes, razón para so pretexto de concurrir otras agravantes no situarse en el cuarto mínimo sino en el primer cuarto medio -artículo 551°-. Como tercer reparo, acusa la demandante violación directa de la ley sustancial al inaplicar el principio de favorabilidad y no deducir la atenuante de pena en términos del artículo 351 del C. de P.P. actual, como en su criterio correspondía. El cuarto ataque al fallo afirma también quebranto directo de la ley sustancial, por interpretación errónea del articulo 57 del C.P., al haberse denegado el estado de ira e intenso dolor. 6 \\ qypública de Colombia (cid:9) Casación No. 24338
PI KARIN ANTONIO OIAB RINCÓN
14/1 Corte Suprema rfr Justicia En criterio de la actora, concurren los elementos propios de dicha figura, como que el imputado actuó alterado emocionalmente por comportamiento ajeno grave e injusto que afectó su reputaciónpresuntas relaciones extramatrimoniales de la mujery no como se sostuvo en la sentencia, esto es, por motivo abyecto o fútil, refiriéndose a los celos o rabia aducidos. Como quinta censura, que dice es subsidiaria, acusa "incongruencia relativa" entre los cargos formulados y aceptados y la sentencia. A este propósito recuerda que sólo se le imputó homicidio agravado en términos del artículo 104.1° del C.P., pero la 0 sentencia adujo la agravante contenida en el num 7 de dicha disposición y la segunda del artículo 58id., lo que le estaba vedado pues la totalidad de las causales, genéricas y específicas, debieron ser inequívocamente determinadas en el pliego de cargos. Solicita, así, se case el fallo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Aborda el estudio del libelo el Señor Procurador Primero Delegado en Casación Penal, en forma mancomunada para los 7 \\ Ripú6lica de Cotorubia (cid:9) Casación No. 28338 PI KARIN ANTONIO DIAN RINCÓN 7sisa Corte Suprema & justicia reproches primero, segundo y quinto, en tanto entiende involucran consideraciones relacionadas con la tasación de la pena. Tras resaltar con doctrina de la Sala el condicionamiento que en
la sentencia impone el pliego acusatorio -o su equivalente la formulación de cargos-, específicamente al momento de la concreción punitiva y en este particular evocar que son las circunstancias genéricas las que confluyen a seleccionar el cuarto dentro del cual se ha de mover el fallador -en tanto no hayan sido previstas de otra manera-, encuentra equivocado en forma evidente el proceder el Tribunal en tanto tasó la pena con indiferencia de dichos patrones, no solamente valorando indistintamente unas y otras sino tomando como referencia circunstancias no imputadas ni fáctica ni jurídicamente en la formulación de cargos. Siendo ello así, cuanto correspondía al ad quem era moverse en la imposición de la pena dentro del cuarto mínimo y no como procedió, de donde razón asistirla al demandante en este aspecto y por tanto a la sentencia de primera instancia. 8 \\ Wepública de Corombia (cid:9) Casación No. 28338 P/ KARIN ANTONIO DtAB RINCON Carta Suprema ek .7suticia Ahora bien, en lo concerniente con el tercer ataque, para el Delegado es perfectamente viable la aplicación favorable del artículo 351 del C. de P.P. en este caso, como que el supuesto de hecho en las Leyes 600 y 906 en esta materia son idénticos, conforme tuvo oportunidad de sostenerlo en ocasiones pretéritas y que acorde con doctrina de la Corte sobre el particular mencionada es prohijada sin reparos, razones que encuentra suficientes para entender próspero también este reproche del libelo. Finalmente, al ocuparse del cuarto ataque referido a la rebaja punitiva por ira, si bien está de acuerdo en que el Tribunal no
podía aludir a la agravante de haber actuado por motivo abyecto o fútil, pues no fue imputado -ni es plausible así entenderlo concurrente dados los hechos-, pero tampoco que aquél hubiera actuado en el estado atenuante de la pena referido, de donde la tacha no debe prosperar.
CONSIDERACIONES
1. Referidos como están, en forma directa o mediata, a temas relacionados con la pena impuesta al procesado, en un espacio de
9 \\ Wepública de Corombia (cid:9) Casación No. 28335 Pi KARIN ANTONIO DIAB RINCÓN Corte Suprema Justicia admisible controversia casacional no obstante encontrarse frente a una sentencia anticipadamente emitida, ningún reparo desde el punto de vista del interés jurídico hubo de considerar la Corte al declarar ajustados a las formalidades legales los reproches propuestos y que ameritan por tanto un pronunciamiento de fondo.
2. Como expresión de la plenitud de las formas procesales e inherente al deber de motivación de las decisiones judiciales, previó el legislador en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 el imperativo de sustentar el proceso de individualización de la pena, bajo el marco general según el cual toda sentencia debe contenesr una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena Para el acometimiento de dicho propósito, el artículo 60 contempló a su turno aquellos parámetros en orden a la fijación de los mínimos y máximos aplicables, señalando a su vez en el precepto 61 aquellos criterios fundamentadores de la concreta individualización de la pena conforme a las reglas condicionantes
de los limites mínimos y máximos en los que se puede mover el juzgador, que están determinados por la sanción fijada en abstracto la Vpúbfica te Corombia (cid:9) Casación No. 28338 Pi KARIN ANTONIO DÍAS RINCÓN Corte Suprema Justicia en la ley para el delito que ha sido objeto de imputación y para efectos de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, indicó que ha de atenerse el sentenciador a la regla según la cual sólo puede moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
3. Estas pautas condicionan bajo parámetros objetivos la fluctuación que en el proceso de dosificación de la sanción penal puede tener el juez, en forma tal que una vez precisado el cuarto o cuartos delimitadores de la determinación de la pena, el juzgador la impondrá ponderando entonces factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el dano real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
11 \\ 4-$6fica Cokmbía (cid:9)
Casación No. 28338 P/ KARIN ANTONIO MAS RINCÓN Corte Suprema ri& lustina
4. Destacar como se ha hecho el marco general que en orden al proceso de graduación punitiva ha sido contemplado en la ley, permite abordar el estudio del primer reparo propuesto por la defensora de Karin Antonio Diab Rincón, coincidiendo con el Procurador en considerar que en el fondo los motivos esgrimidos por la defensora están puestos en razón.
En efecto, para discrepar con la decisión de primer grado en cuanto al cuarto punitivo escogido en el caso concreto -que lo fue el mínimo bajo el supuesto de no haberse imputado al momento de la formulación de cargos circunstancias de mayor punibilidad-, el Tribunal no solamente adujo la presencia de otras circunstancias no imputadas (artículos 58.2 y 104.7 del C.P.), sino que expresó en forma notablemente errada que aún las específicas que incrementan la pena podían tenerse en cuenta para la escogencia del cuarto punitivo dentro del cual situarse.
5. Como lo advierte con acierto el Procurador, "si las circunstancias de agravación específica modifican los extremos punitivos del tipo básico —homicidiopara convertirlo en tipo especial —homicidio agravado-, no resulta consecuente con los parámetros y
12 (cid:9) Ripública de Corom6ia Casación No. 20338 PI KARIN ANTONIO DIAB RINCÓN Corte Suprema á Justicia fundamentos de la individualización de la pena (artículos 60 y 61 Código Penal), volver a tener en cuenta esas mismas circunstancias para ubicar el cuarto de movilidad, donde finalmente
habrá de fijarse la pena para el homicidio agravado, porque ello indudablemente representarla una doble valoración". Confusamente, como queda visto, el juzgador de segundo grado bajo la premisa de estimar que tanto circunstancias genéricas como específicas coadyuvan a la determinación del cuarto dentro del cual debía situarse para efectos de calcular la pena en el caso concreto, desplazó el punto de partida del juez a quo -en el cuarto mínimo-, hacia el primer cuarto medio, en un procedimiento ostensiblemente errado y en ello desde luego consecuentemente tiene toda la razón la demandante.
6. Ahora bien, aun cuando el segundo reparo acusa error de hecho por ignorar el sentenciador la constancia demostrativa de que el procesado carece de antecedentes penales y así también por ende no estimar la circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 55.1° del C.P., este ataque carece de la menor significación, como que no fue en virtud de dicha pretermisión que
13 Ilepública de Cofombia (cid:9) Casación No. 28338 Pf KARIN ANTONIO DIAB RINCÓN Corte Suprema té justicia se escogió el segundo cuarto como parámetro para determinar la pena, visto que lo hizo al valorar agravantes genéricas y específicas que no se habían imputado en la formulación de cargos con miras a la sentencia anticipada.
7. El reproche formulado como subsidiado en quinto lugar es abordado por el Ministerio Público junto con los dos primeros, tras advertir que corresponde en realidad a un mismo ámbito de ataque, pues se dirige a cuestionar falta de congruencia -relativa-, entre la
formulación de cargos y la sentencia en tanto ésta dedujo circunstancias genéricas y específicas que no fueron objeto del pliego que los contenía. Ya se observó que, en efecto, para adoptar como estanco base del cálculo punitivo el primer cuarto medio y no el mínimo, imputó el Tribunal agravantes (arts. 58.2 y 104.7 del C.P.) que en ningún momento fueron contempladas en el acta de formulación de cargos con miras a sentencia anticipada (fl.116), toda vez que en dicha diligencia la calificación provisional lo fue exclusivamente por el delito de homicidio agravado en términos del artículo 104.1° del C.P. 14 Wrptí baca de Cofont6ia (cid:9) Canchal No. 25338 P/ KARIN ANTONIO D4A8 RINCON Corte Suprema á Justicia Siendo ello así, desde luego, mal hizo el juez de segundo grado no sólo en cuanto desbordando los supuestos del articulo 61 consideró que indistintamente las genéricas o específicas agravantes posibilitaban enmarcar el cuarto punitivo base en la dosificación de la pena, según fue precisado, sino peor aún que sustentado en ese errado concepto, incluyó agravantes por fuera del acta en que se formularon cargos, esto es, no imputadas al procesado. Lo que está significando la constatación de esta suma de errados conceptos, en primer término, es que no mediando genéricas agravantes en contra del procesado, razón asiste a la censora en que el punto de partida del cuarto mínimo adoptado por el juez de primer grado fue acertado.
8. Dos factores incidentes en la final pena imponible al incriminado son también objeto de cuestionamiento por la tensora.
El primero en el cuarto reproche, con la recriminación de no habérsele atenuado la pena por falta de reconocimiento de la ira con que habría actuado Karin Antonio Diab Rincón. Aun cuando este tema no fue materia considerada en el acta de formulación de cargos, ni por ende hizo parte de la aceptación de 15 Wrpú6lica ek Cokm6ia (cid:9) Casación No. 28338 ely P/ KAR/N ANTONIO DIAB RINCÓN Corte suprema c& justicia los mismos y ello no obstaría para ser atacado en esta sede, es lo cierto que ha debido en cambio ser objeto de apelación y no desplazar su alegación hasta la Corte después de mostrar su aquiescencia con la decisión de primer grado en que la atenuante fue negada. Dicho panorama inhibe de la Corte cualquier pronunciamiento sobre este particular, pues al no exhibir el actor identidad temática o de materia en la postura discrepante con la sentencia de primer grado, carece de posibilidad ahora de expresado ante esta sede.
9. Finalmente, la tercera censura se opone a la postura talladora del Tribunal de acuerdo con la cual no hay lugar a la aplicación por favorabilidad del artículo 351 inciso primero de la Ley 906 de 2004 en este asunto -tramitado y juzgado bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000-, que contempla una reducción punitiva hasta del 50% en los casos de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, con desmedro del criterio de primer instancia que sí redujo en la proporción señalada
la sanción privativa de la libertad impuesta. 16 n \\ \ (República de Cotornbía (cid:9) Casación No. 28338 KARIN ANTONIO DIA8 RINCÓN f 111.1"7P Corte Suprema tú „guste ia Conocido el estado actual de la doctrina de la Sala (Casaciones No. 25306/08 y No. 26193/09, entre muchas otras), que ha encontrado por mayoría admisible sin cortapizas el reconocimiento y aplicación -con un criterio de favorabilidad-, de la rebaja punitiva proveniente de anticipación de la sentencia por allanamiento o aceptación de los cargos imputados, a partir de admitir los efectos sustanciales compatibles que ostentan y dado el origen, sentido y alcance de la rebaja punitiva en cada uno que permiten considerados sin desnaturalizar la divergente fisonomía procesal dentro del sistema al que pertenecen, en forma tal que no existe en esta materia nada que justifique un trato diverso o la negativa a su favorable aplicación derivando efectos retroactivos a hechos acaecidos antes de la nueva normativa, en el caso concreto emergen puestos en razón los argumentos de esta censura. Así las cosas y destacada la prosperidad de los reproches primero, tercero y quinto, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado, para que en su lugar recobre todos sus efectos la decisión de primera instancia en cuanto a la pena principal que lo será de 150 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado. 17 Vpública de Corombia (cid:9) Casación No. 28331
KARIN ANTONIO DIAB RINCÓN
Cone Suprema c& yusticia En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia disponer que el fallo de primer grado recobra todos sus efectos, siendo la pena principal impuesta a Karin Antonio Diab Rincón de ciento cincuenta (150) meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, cantidad en al que también se fija la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. 2.- En lo demás el fallo se mantiene incólume. 3.- Solicitar al Juez de primera instancia o al de ejecución de penas correspondiente, que libre las comunicaciones señaladas en el art. 472 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 18 (cid:9) República de Cofombia Canción No. 28338 P/ KARIN ANTONIO DIAS RINCÓN Corte Suprema & Justicia Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LICENCIA Kb
JOSÉ LEONIDAS 21 PÉREZ 1,4f, aleto
7 O(cid:9) \ks 1"1"1 e.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO(cid:9) IOREA ROSARIO «- (cid:9) r• NUE
' 19 Casación No. 28338 Mg. PI. Dr. Alfredo Gómez Quintero ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO El derecho fundamental a la legalidad punitiva en su vertiente
formal (lex previa) y material (lex ceda). monopolio del legislador, garantiza la seguridad jurídica y la libertad personal al establecer los delitos y las penas estrictamente necesarias para la conservación de la sociedad/. Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. de donde resulta imperativo para los servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los -en mi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con ello se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno. El principio nullum crimen, nulla poena sine lege representa no solo un fimite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se cine a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad... el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de comprender el de las sanciones, según su gravedad2. AGUSTIN RUIZ ROBLEDO, El Derecho fundamental ala knalidad pundiva, Valencia, Edibrial Tirant b Blarch, 2001 página 363. 2 'Y, asl, debiendo la ley, en virtud de tales exigencias concebir la pena corno un mal necesario y proporcionado a le gravedad del delito, en el corazón mismo del principio de
legalidad se halló inscrito, naturalmente, otro, el de intervención mínima o proporcionandad en sentido amplío'. TOMAS VivEs Aunt" Principio de legalidad. interpretación de la ley y dogmática penal, en Estudios de filoso% del derecho penal. Bogotá, Uni-Eict, 2006, p. 298 El Página 1,C-eir Casación No. 28336 Mg Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero ACLARACIÓN DE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con la secuencia que sigue:
I. Legitimación de las providencias judiciales.
II. Interpretación en Derecho Penal.
La pena, sus fines y la culpabilidad.
IV. Sistema acusatorio: axiologia y literalidad.
V. Conclusiones. Y,
VI. Refrendación de un criterio.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, corno tampoco la negligencia de la
Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida3. principio de legalidad aparece, además de antitético del principio de oportunidad (artículos 250 Const. Pol. y 321-330 cpp-2004), en el estatuto procesal penat último como principio redor y garantía procesal (articub 6), y como criterio modulador de la actividad procesal (articulo 27). Para ml una pena es legal cuando se tasa dentro de los parámetros que establece la ley. El valor justicia implica que no haya impunidad. Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes ilegales, es decir, que no contempla la ley como 'fin de regulación fundamentar o 'razón justificarles, o porque no haya razonabilidad axiológica que entre en fricción con el tenor literal del enunciado, como adelante lo demuestro. 3 YEsio RAMÍREZ EksripAs, Adoración de voto, Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ P1N2004. El principio de legalidad se traduce en malaria penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente, las formas propias de cada juicio y las condiciones de ejecución de la sanción, con lo que se delimita el ejercicio del itis puniendi y se ata al parlamento a los contenidos supremos, pues éste debe responder 'a la realización de los fines sedales del Estado, entre
Página Casación No. 28338 Mg. Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero
ACLARACIÓN DE VOTO
LEGMMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las partes sino de todas4 y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial.
Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcurnia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo". Corte Constitucional, Sentencias SU-1722100 y C-070f96. ta garantia de la defensa corresponde a todas las partes... De hecho, en muchos casos es 4 una afirmación casi automática, aquella de que la defensa corresponde a la parle pasiva del juicio... Sin embargo, no considerarnos acertada esta Succión subjetiva de la garantla de la defensa a una sola parte, sino que, por el contrario, entendemos que se dirige y arnpara a
todas las partes del proceso, en lo que constituye, por dedo, una característica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garante constitucional'. Aitx CARROC.A PÉREZ, Garantía constitucional de la defensa procesal. Barcelona. Bosch, 1998, p. 86-87. Y además resulta elemental que la parte sea parcial por y para sus intereses; que el litigante también lo sea según los intereses de la parte que asiste, sea victimario, víctima, tercero civilmente responsable o asegurador —sistema de partes-; pero el juez tiene que ser Imparcial, independiente y autónomo, el fuel de la balanza a través de la ponderación de derechos. MARIA INMACUtla RAMOS TAPIA, Los deberes de imparcialidad y vinculación exclusiva al Derecho, en El defilo de prevaricación, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 2000, p.146 Página 3/' Casación No. 283313 Mg. Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero ACLARACIÓN DE VOTO Social de Derecho (articulo 1 Const. Rol.), la igualdad, y que tiene entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (articulo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una "jurisprudencia de principios" que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen (articulo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son
fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces,
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