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CSJ - SP28339(02-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28339(02-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rejiública de Colombia

ÚNICA 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 057 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Realizada la audiencia pública, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000, emite la Corte sentencia de única instancia en el proceso adelantado en contra de JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, acusado por la Fiscalia General de la Nación del ilícito de Prevaricato por acción. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Durante la diligencia de indagatoria, JORGE CAÑEDO DE LA HOZ señaló que se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.609.330 de Ciénaga, Magdalena, nació en el mismo municipio el 22 de junio de 1948, de 60 años de edad, padre de tres hijos, de profesión abogado; se ha desempeñado como alcalde de Ciénaga, concejal de Apartadó, Antioquia, abogado de la Contraloría de ese República de Colombia . (cid:9) J. 2 (cid:9) ÚNICA N 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

1151 Corte Suprema de Justicia departamento y funcionario de la rama judicial durante 17 años, siendo su último cargo el de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El 15 de junio de 2005, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín acusó por el delito de Fraude Procesal a Luz Stella Moreno Pareja y otros. El instructor consideró demostrado que ésta y algunos miembros de su familia, representados por la abogada Angela Inés Peláez Arango, pretendían cobrar a la sucesión de Joaquín Moreno Pareja, a través de procesos ejecutivos iniciados en diferentes juzgados de la misma ciudad, la suma de doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($285.600.000). Las deudas estaban respaldadas por ciento un (101) pagarés suscritos por Luz &ella en favor de sus parientes, aduciendo, sin sustento, que consignaban créditos obtenidos para atender la enfermedad terminal del causante y una obligación en favor de Pedro Juan Moreno Villa. El 7 de septiembre de 2005, JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, Fiscal 5' Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto Ilepública de Colombia 3 (cid:9) ÚNICA N° 28339 <

JORGE CANEO() DE LA HOZ

1117 Corte Suprema de Justicia contra la acusación, precluyó la instrucción y revocó la orden de compulsar copias para investigar disciplinariamente a la abogada Peláez Arango. Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Lucía Ceballos, cónyuge sobreviviente, instauró acción de tutela en contra del funcionario de segunda

instancia; trámite fallado el 13 de diciembre del mismo año cuando se reconoció el amparo al derecho fundamental del debido proceso, por considerar que el accionado, sin mayores argumentos, descalificó el análisis probatorio a través del cual el instructor concluyó la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados. En la misma oportunidad la Corporación dejó sin efecto la decisión del 7 de septiembre de 2005, conminó al funcionario judicial a resolver el recurso acatando las normas de procedimiento y dispuso remitir copias del trámite al Fiscal General de la Nación para determinar si se había vulnerado el ordenamiento penal. El 20 de diciembre siguiente, el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ al definir nuevamente la alzada repitió, con mínimas variaciones, el texto de su inicial decisión; circunstancia informada a la Sala, que tramitó incidente de desacato y lo sancionó con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. República de Colombia 4(cid:9) ÚNICA N' 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Fundada en las copias expedidas por esta Sala, la Fiscalía General de la Nación dio inicio al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, y previa elaboración del respectivo programa metodológico, ordenó allegar copias de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso seguido en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros; de los documentos relacionados con la calidad foral del denunciado y del expediente sometido a su

conocimiento'.

2. Aclarado que por la implementación gradual de la Ley 906 de 2004, este trámite debía seguir la ritualidad prevista por la Ley 600 de 20002, el 10 de julio de 2006 dispuso la apertura formal de la instrucción3. A ella fue vinculado JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, mediante indagatoria, sin que procediera resolver su situación jurídica, atendida la pena señalada para el delito de Prevaricato por acción atribuido y lo dispuesto en el artículo 413 del nuevo modelo procesal, norma aplicable por razones de favorabilidad4.

3. Clausurada la investigación, en providencia del 14 de mayo de 2007, el Fiscal Delegado ante la Corte acusó a 1 Fls. 11 a 16 c. 1 FGN 2 Fi. 58 ib. Resolución de 22 de mayo de 2006 3 FI. 67 ib.

  1. 1 c. 2 FGN Resolución 6 de septiembre de 2006

'k)4-r Réptiblica de Colombia

ÚNICA N' 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

"PI Corte Suprema de Justicia JORGE CAÑEDO DE LA HOZ como presunto autor responsable del delito de Prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo5. La decisión calificatoria fue recurrida por el procesado, impugnación resuelta el 16 de agosto del mismo año por el instructor, quien mantuvo los cargos atribuidos, pero señaló que se procedía por un único delito de Prevaricato6.

LA ETAPA DEL JUICIO Ejecutoriada la acusación y llegado el proceso a la Corte, los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ,

ALFREDO GOMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO

MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA

0 ORTIZ, invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, informaron su impedimento para conocer del juicio adelantado en contra de JORGE CAÑEDO DE LA HOV, manifestación aceptada en auto del 13 de mayo de 20088, previa designación y posesión de los correspondientes Conjueces.

FI. 202 c. 2 FGN

5 FI. 287 c.2 FGN FI. 21 c. 1 Corte a Fls. 40 a 46 c. 1 Corte República de Colombia 6 (cid:9) UN/CA N 28339

T. (cid:9)

JORGE CAÑEDO DE L4 HOZ lig::o•Ir Corte Suprema de Justicia Posteriormente se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se denegó la declaración de nulidad solicitada por el procesado y se dispuso, de manera oficiosa, allegar copia de algunas actuaciones cumplidas en el proceso penal contra Luz Stella Moreno Pareja y de la sentencia que le puso término.

2. El 10 de diciembre de 2008 se cumplió la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se interrogó al procesado y se escucharon las intervenciones del Fiscal Delegado ame esta Corporación, del Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, del procesado y de su

defensa. La Sala se ocupa, a continuación, de extractar los aspectos más relevantes de ellas.

Intervención de la Fiscalía: Su (cid:9) representante (cid:9) solicita (cid:9) proferir (cid:9) sentencia condenatoria en contra del sindicado, por estar debidamente acreditada la existencia del ilícito atribuido en la acusación y la responsabilidad penal.

En apoyo de su petición menciona el concepto de Administración Pública, destaca su carácter reglado y la trascendencia de éste en la función judicial, cuyo ejercicio exige al servidor público el apego a las funciones de su competencia con el fin de garantizar los fines del Estado, los derechos de los asociados y la ética judicial. Répública de Colombia n • - (cid:9) 7 (cid:9) ÚNICA N' 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

  • :;.1

IMF

  • Corte Suprema de Justicia Sustentado en la jurisprudencia nacional, menciona los elementos del Prevaricato por acción atribuido e infiere su ocurrencia, al igual que la responsabilidad del procesado, a partir de las declaraciones de Antonio José

Moreno Pareja, María Dolly An.gulo de Moreno, Consuelo Ramírez Mesa, Joaquín Guillermo Gómez Giraldo y Lucía Ceballos de Moreno; ellas, afirma, revelan la inexistencia de préstamos a Joaquín Moreno Pareja, su solvencia económica para asumir sus gastos médicos y la invención de las obligaciones consignadas en los pagarés cobrados. A la misma conclusión, indica, conducen diversas decisiones9 cuyos apartes reproduce, pues evidencian cómo

las providencias del Fiscal CAÑEDO obedecen a "...un acto judicial arbitrario y caprichoso'w, en tanto la decisión emitida por el fiscal instructor y sometida a su juicio en virtud de la alzada, no era precaria, ilegal o inidónea, pues en ella se valoró acertadamente la prueba y, en esa medida, su revocatoria sin argumentos sólidos, no es legal ni lícita. 9 Resolución de acusación del 15 de junio de 2005, emitida contra los familiares del causante Moreno Pareja; sentencia de tutela amparando los derechos de Lucia Ceballos de Moreno; fallo de la Sala de Casación Civil que la confirmó; resolución de 20 de diciembre de 2005 proferida por el enjuiciado en cumplimiento de la sentencia de tutela; auto emitido en el incidente de desacato; resolución de 22 de marzo de 2007 del Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Medellín resolviendo en forma definitiva la apelación instaurada contra la acusación y sentencia de 19 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado 27 de Penal del Circuito de la misma ciudad que puso fin al proceso contra los parientes del doctor Moreno Pareja.. I° FI. 298 c. 1 Corte República de Colombia 8 (cid:9) ÚNICA N' 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

Innr

  • Corte Suprema de Justicia La conducta asumida por el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, dice, es antijurídica, porque afectó los intereses propios de la administración pública y resulta, además, dolosa, por cuanto conocía que "...al revocar la acusación y

disponer la preclusión a favor de los procesados, se apartaba dramáticamente de su deber... "11 , sin que tal responsabilidad se desdibuje porque objetivamente no se adviertan los móviles de su comportamiento, los cuales no integran el Prevaricato por acción. Advierte que se trata de un funcionario judicial con una experiencia de 17 años en su trabajo y cómo, alertado en detalle por la Corte sobre las vías de hecho en que incurrió, persistió en su decisión, actitud reveladora de su actuar doloso. Requiere desechar la excusa presentada por el enjuiciado, centrada en destacar que las demandadas en los procesos ejecutivos omitieron tachar de falsos los pagarés cobrados, pues no se cuestionaba la mutación material de esos documentos, sino la existencia real de las obligaciones, aspecto no valorado por el funcionario, como era su deber. Intervención del Ministerio Público: 1 Fl. 302 c. 1 Corte ‘94( Répública de Colombia " 9 (cid:9) ÚNICA N 28334 .4 y JORGE CAÑEDO DE LA HOZ ar g Corte Suprema de Justicia El Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgarniento Penal solicita la condena del procesado conforme los cargos atribuidos en la acusación. Afirma que éste desconoció la existencia de elementos de juicio indicativos de la capacidad económica de Joaquín Moreno Pareja, suficiente para sufragar los gastos propios de su enfermedad sin necesidad de contraer las obligaciones consignadas en los 101 pagarés. De igual forma, añade, omitió valorar medios de

prueba trascendentales como la injurada de Antonio José Moreno Pareja, hermano de Joaquín, quien negó haberle prestado dinero, al igual que la declaración de Joaquín Gómez Giraldo, encargado por el causante de la última modificación a su testamento, donde no figuran las obligaciones cuyo cobro se pretendía. Desechó, así mismo, los testimonios de Dolly Angulo de Moreno y Consuelo Ramírez Mesa, indicativos de la inexistencia de las deudas respaldadas por los títulos, obviando medios de convicción que, analizados conforme la sana crítica y las reglas de conocimiento impedían precluir la investigación. El procesado, dice, terminó avalando formalmente los títulos valores, desconociendo la invalidez de su contenido, para lo cual acudió a señalar que no habían sido tachados República de Colombia 10 (cid:9) ÚNICA N' 28.339

  • :-.,

JORGE CANEO° DE LA 110Z

1..9:5- • Corte Suprema de Justicia de falsos, cuando se discutía, no la elaboración material de los documentos sino su sentido jurídico, en tanto se cobraban unas deudas inexistentes. Ignoró además, indica, que los supuestos acreedores no pudieron, en forma razonada, demostrar ingresos consecuentes con las sumas presuntamente prestadas y revocó la orden de compulsar copias del sumario con destino a la autoridad disciplinaria, decisión de trámite ajena al objeto de la alzada. Estos criterios, argumenta, conducen a predicar la estructuración del tipo objetivo del Prevaricato por acción, por cuanto demuestran que la decisión adoptada el 7 de

septiembre por el Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, no consulta la realidad fáctica ni jurídica del proceso sometido a su La imputación subjetiva, señala, está determinada en la resolución del 20 de diciembre de 2005, donde el procesado deja clara su voluntad de contrariar la ley, al desacatar, de manera voluntaria, la precisa indicación de la Corte, efectuada en el fallo de tutela, de realizar una valoración probatoria consecuente con los elementos de juicio traídos al proceso.

Intervención del Procesado: '4-1

\ (cid:9) (cid:9) República de Colombia • , (cid:9) 11 (cid:9) ÚNICA N 28339

't • Z..,1 (cid:9) JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

IFY ; Corle Suprema de Justicia JORGE CAÑEDO DE LA HOZ solicitó se le absolviera de los cargos efectuados en la resolución acusatoria. En ese sentido, durante el interrogatorio efectuado por la Sala, argumentó estar convencido de la legalidad de sus decisiones dada la validez de los títulos valores cobrados, en tanto estos se presumen legítimos, fueron librados por quien tenía poder para ello y no se promovió actuación alguna orientada a establecer la simulación de las deudas a las cuales se referían; tampoco fueron tachados de falsos en los procesos ejecutivos donde se cobraban ni en el sumario sometido a su conocimiento, pues allí se precluyó la investigación por los delitos de Falsedad y Estafa. Además, señala, dichas obligaciones se encontraban demostradas en el expediente con las declaraciones bajo juramento de Pedro Juan Moreno y otras personas, pruebas

que junto con diversos documentos allegados al expediente, informaban los compromisos adquiridos por el doctor Moreno Pareja con sus parientes, cuya capacidad para hacer los préstamos asumió, pues durante la investigación informaron poseer ahorros. Esas mismas razones y la reconocida inoperancia de CAJANAL para atender a sus pensionados, lo llevaron a desechar lo dicho por Antonio José Moreno Pareja, Joaqu in Gómez, Dolly Angulo y Consuelo Ramírez Mesa sobre la inexistencia de las obligaciones y a considerar que si los República de Colombia (cid:9) • e. 12 (cid:9) UNICA N 28339 JORGE CAÑEDO DE LA HOZ Corte Suprema de Justicia pagarés no eran falsos, pues nadie les había dado tal connotación, carecían de idoneidad para inducir en error a los jueces ante quienes se pretendió su cobro y no se estructuraba el delito de Fraude Procesal. Como esta infracción no se concretó, indica, resultaba inoficioso investigar disciplinariamente a la abogada de los acreedores y si bien pudo errar al revocar la decisión de compulsar copias con ese propósito, no puede desconocerse que la simple asesoría profesional no constituye delito. Por otra parte, argumenta, el análisis del delito de Prevaricato no implica un juicio de acierto a la decisión correspondiente, sino de legalidad y, en ese orden, sus resoluciones no son contrarias a la normatividad vigente. No se le puede reprochar, señala, omisión en el estudio de las pruebas obrantes en el sumario, porque su análisis, si bien no es extenso, obra en sus providencias.

Además, como los titulares de los pagarés fueron acusados y luego condenados, ellas no lesionan el bien jurídico tutelado. Tampoco se emitieron de manera dolosa, aduce, en tanto actuó convencido de no violar función ni atribución alguna; por lo demás, carece de fundamento el dolo atribuido a partir de su segunda decisión, emitida en acatamiento de la sentencia de tutela, porque la Corte no le Re. pública de Colombia (cid:9) 13 (cid:9) ÚNICA N' 28339 r :1•4 - (cid:9) JORGE CAÑEDO DE LA HOZ Corte Suprema de Justicia indicó su sentido y tenía certeza de la mesura de su interpretación. En posterior ejercicio de su defensa material, critica la acusación por ignorar las condiciones personales de Antonio José Moreno Pareja y la declaración de Pedro Juan Moreno Villa sobre el dinero prestado al ex magistrado, circunstancias que, indica, orientaron su valoración probatoria. Advierte que la decisión de acusar a los procesados, emitida por su similar 6° a quien se asignó definir el recurso, pudo estar determinada por el miedo a afrontar similares consecuencias penales y vincula el origen de este proceso a diferencias surgidas entre Pedro Juan Moreno Villa y los Magistrados de esta Corte Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Jaime Alberto Arrubla Paucar. Finaliza citando la sentencia C335 de 16 de abril de 2008, emitida por la Corte Constitucional en relación con el artículo 413 del Código Penal que tipifica el Prevaricato por acción, cuyas conclusiones solicita se le apliquen.

Intervención del Defensor: Se refiere al tipo de Prevaricato por acción, destacando que sólo se estructura cuando la decisión adoptada por el República de Colombia • - (cid:9) 14 (cid:9) ÚNICA N" 28339

JORGE CAÑEDO DE LA H02

Corte Suprema de Justicia funcionario es manifiestamente contraria a la ley, ingrediente normativo ausente en este caso. Porque si bien el doctor CAÑEDO DE LA HOZ pudo errar en las conclusiones plasmadas en la resolución cuestionada, ello no implica que hubiera omitido efectuar el estudio conjunto de la prueba; por el contrario, en sus diferentes intervenciones, de manera reiterada, informa las razones de su decisión, las cuales debe analizar la Sala, con expresa consideración de las circunstancias vigentes para ese momento. Considera posible que el estudio efectuado por su defendido no se refiera de manera detallada a cada uno de los elementos de juicio sometidos a su análisis; sin embargo, lo asume ajustado a su apreciación global del proceso, la cual no puede considerarse manifiestamente contraria a la ley por no coincidir con la de otras personas. Advierte que el procesado pudo equivocarse, pero si ello ocurrió, creía legítima su actuación y, en ese orden, no obró con dolo, elemento incompatible con su amplia experiencia como funcionario judicial, pues ésta constituye freno a decisiones arbitrarias o irresponsables, lesivas de su prestigio profesional. Tampoco puede inferirse dolo en el funcionario, porque haya ratificado su decisión preclusiva, en tanto ella Rkx2blica de Colombia

15 (cid:9) ÚNICA N 28339 JORGE CAÑEDO DE LA HOZ Corte Suprema de Justicia obedeció al absoluto convencimiento de su conformidad con la realidad del proceso y las normas vigentes. Solicita, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el fallo condenatorio debe apoyarse en prueba que ofrezca certeza sobre la realización de la conducta definida en la ley como delito y sobre la responsabilidad del acusado; para llegar a estas conclusiones, los medios de prueba deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento. Bajo estas premisas la Sala asumirá el examen de las pruebas que obran en el proceso, teniendo en cuenta que la acusación atribuye a JORGE CAÑEDO DE LA HOZ la presunta comisión del delito de Prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Corresponde establecer, en primer lugar, si se concreta el elemento de la certeza en relación con la conducta imputada a CAÑEDO DE LA HOZ, en su condición 0 de Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín República de Colombia w. (cid:9) 16 (cid:9) LEVICA N" 28339

(cid:9) JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

Z1/ Corte Suprema de Justicia frente a los diversos elementos que estructuran la conducta punible aludida, consagrada en los siguientes términos:

Artículo 413.- "El servidor público que profieraresolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años». De acuerdo con esta descripción típica, constituyen supuestos para la realización del tipo objetivo, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para emitir la decisión, dictamen o resolución cuyo apego a la norma se discute. En el caso que atrae la atención de la Sala está probado que para cuando se emitieron las decisiones cuestionadas, esto es el 7 de septiembre de 2005 y el 20 de diciembre del mismo ario, JORGE CAÑEDO DE LA HOZ se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, adscrito a la Dirección Secciona' de Fiscalías de Medellín. Así lo certificó la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de dicha ciudad, en constancia emitida el 22 de marzo de 2006, donde se indica República de Colombia • (cid:9) 17 (cid:9) ÚNICA N 283.39

JORGE CAÑ£DO DE LA HOZ

::•1 (cid:9) 19.11 Corte Suprema de Justicia que por Resolución N° 02673 de 18 de junio de 2004, se designó nuevamente a CAÑEDO DE LA HOZ en el cargo aludido, del cual se posesionó el 1° de julio siguiente y

venia ejerciendo, en forma continua, hasta ese momento. Igualmente, obran copias certificadas de la resolución de nombramiento y del acta de posesión con las fechas referidas 12 . De conformidad con el artículo 119, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, corresponde a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito resolver los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas, en primera instancia, por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos. Con ese fundamento, se puede concluir que JORGE :AÑEDO DE LA HOZ ostentaba la calidad de servidor público y en esa condición tenía la función de definir la alzada interpuesta contra la acusación emitida por el Fiscal 54 secciona' de Medellín respecto de miembros de la familia Moreno Pareja y su abogada Angela Inés Peldez Aran go, asunto que le fue asignado, según constancia secretarial del 8 de agosto de 2005 13, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de análisis. 12 Fls. 28, 26 y 27 c. 1 FON. 13 C. 4 anexo FGN República de Colombia n 18 (cid:9) ÚNICA N 281V) ,„••

I JORGE CAÑI-3X) LA 110Z

, Corte Suprema de Justicia Ahora bien: el comportamiento atribuido al procesado, de acuerdo con la preceptiva transcrita, consiste en proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

Sobre esta expresión, la jurisprudencia de la Sala, en forma reiterada y pacífica, ha indicado que lo abiertamente contrario a la ley constituye un elemento normativo concreto, cuya determinación exige al funcionario judicial la valoración material y no sólo formal de los argumentos expuestos por el servidor público como fundamento de su decisión, consultando para ello, las circunstancias concretas en las cuales se adoptó y los elementos de juicio con los cuales contaba. Ello no implica examinar si el argumento es, formalmente, correcto o no, sino determinar si se ofrece o no aceptable atendidas tales circunstancias, así como la información al alcance del funcionario, la complejidad del caso y la claridad y contenido de la norma llamada a regular el asunto sometido a su conocimiento. Dicho análisis debe efectuarse, no desde la perspectiva de cómo habría actuado quien lo investiga o juzga pues, en esencia, se trata de realizar un juicio en el cual la ilegalidad manifiesta de la resolución resulta de la (cid:9) República de Colombia 19 (cid:9) ÚNICA N" 28339 • i• 4' (cid:9) r(cid:9) t JORGE CAÑEDO DE LA 110Z • TOr I (cid:9) Corte Suprema de Justicia sola comparación entre lo decidido y lo ordenado por la ley'. Ha señalado también que la conducta prevaricadora surge no sólo de la evidente oposición entre la norma sustancial en abstracto y la interpretación o aplicación hecha por el funcionario, sino también por causa de la valoración probatoria y las conclusiones surgidas a partir

de ella. En tal sentido ha indicado: «...La ley a cuyo imperio están sometidos los Mincionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver. Pero esa que es, o intenta ser, la verdad jurídica, es apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Ésta se halla igualmente conformada por In verdad factica. Tal concepto corresponde u la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El 14 Cfr. Sent. 27/04/05 Rad. 23221, Sent. 30/03/06 Rad. 23972, Sent. 15/05/00, Rad, 11455; Sent. 16/01/05 Rad. 22586. República de Colombia _ 20 (cid:9) ÚNICA N 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

"PI Corte Suprema de Justicia prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál

es el derecho que corresponde a los hechosal 5 De conformidad con la resolución acusatoria emitida en contra del ex Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, se cuestiona la providencia dictada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual éste, al resolver un recurso de apelación, revocó la acusación proferida en contra de Luz Stella Moreno Pareja, sus parientes y la abogada Angela Inés Pelclez Arango, para, en su lugar, precluir la investigación en su favor y disponer que no se compulsaran copias para investigar disciplinariamente a la última nombrada. La Fiscalía predica la inconformidad ostensible de esta decisión con la ley y su consecuente desacierto e injusticia, en relación con la valoración conjunta de los diferentes elementos de juicio allegados al expediente, con la obligación del funcionario de exponer razonadamente el mérito asignado a cada prueba y, finalmente, con los supuestos para precluir la instrucción. Idéntica censura se hace a la resolución de 20 de diciembre de 2005, emitida por el enjuiciado como Sent. 8/11/01 Rad. 13956, Sent. 25/04/07 Rad. 27062 15 República de Colombia i• • (cid:9) 21 (cid:9) ÚNICA N' 28339 «".• JORGE CAÑEDO DE LA HOZ ngr Corte Suprema de Justicia consecuencia del amparo concedido por la Corte, en tanto incurrió en las mismas omisiones y persistió en sus determinaciones. En ese orden, dice la acusación, desconoció frontalmente lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 600

de 2000, donde se dispone que toda providencia debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación; así mismo desacató el artículo 238 del mismo estatuto el cual ordena apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica e impone al funcionario la obligación de exponer razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas. Obvió además, indica el pliego de cargos, el artículo 397 de la citada normativa que señala como presupuestos para emitir acusación, la demostración del hecho y la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio demostrativo de la responsabilidad del sindicado. Apoyada en el marco conceptual antes citado y en los términos de la acusación, la Sala asumirá el análisis de la actuación cumplida por el ex Fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, contando para ello con las copias del expediente 745561 adelantado por la Fiscalia 54 Secciona' de la Unidad de delitos contra la administración pública, al cual fueron República de Colombia 22 (cid:9) aNICA PI' 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ

!:;•/ (cid:9) V57 Corte Suprema de Justicia vinculados los familiares de Joaquín Moreno Pareja y su abogada. Dicha investigación, se itera, concluyó con la acusación de los procesados, con los siguientes

fundamentos:

1. No se demostró la existencia de préstamos a Joaquín Moreno Pareja, en cuantía superior a los doscientos

ochenta millones de pesos, para cubrir los gastos de su enfermedad, excusa dada a la creación de los pagarés.

2. Joaquín Moreno Pareja recibía de manera regular ingresos representados en su pensión de jubilación y en el arriendo (cid:9) de (cid:9) inmuebles (cid:9) de (cid:9) su (cid:9) propiedad, (cid:9) luego (cid:9) tenía capacidad económica para sostenerse. Era además una persona organizada en sus gastos, responsable y honesta, que no reconoció la existencia de deudas en su testamento, según informó el abogado Joaquín Guillermo Gómez a quien confió su elaboración.

3. CAJANAL, EPS a la cual se encontraba afiliado el mencionado, asumió siempre la prestación de sus servicios médicos.

4. No hay soportes serios ni claros de los gastos asumidos con los doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos representados en los documentos qq-r Rbpública de Colombia 23 (cid:9) ONICA N' 28339

JORGE CAÑEDO DE LA HOZ Corte Suprema de Justicia aludidos. Tampoco los hay de la deuda presuntamente adquirida por Joaquín Moreno Pareja con Pedro Juan Moreno Villa, pues contrariando su costumbre de documentar sus transacciones, la administradora Luz Stella Moreno, destruyó las letras de cambio donde constaban.

5. Los supu

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