CSJ - SP28362(15-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28362(15-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
:1‘). er4 reC:14),5 94a7t7r;Ire 4.5
CAS ION 362
_ JUAN CARLOS HENAO VALE IA
14.W JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉR EZ
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ y JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA en contra del falló de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, entre otras decisiones, revocó la sentencia absolutoria que a favor de estas personas profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y, en su lugar, los condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico) a la pena principal de noventa meses de prisión y seis mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
C/6;2 4;2246 2 (cid:9) CAS CIÓN 2 362
JUAN CARLOS HENChVALE CIA
Nr.) JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA
(;<7;%-le -911-A
C ;1/2227n G C. Lt..47Mtir6
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación tuvo origen en las solicitudes de intervención telefónica suscritas por el sargento Pablo Emilio Durán Rozo, que aludían a la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes.
A raíz de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, desde el mes de septiembre de 2001 hasta julio de 2002, dispuso la interceptación de varias líneas telefónicas, de las que en varias oportunidades se desprendieron lazos con la detención, tanto en territorio nacional como extranjero, de correos humanos que desde las ciudades de Medellín y Bogotá viajaban con destino a Panamá, Estados Unidos y España llevando consigo sustancias como cocaína y heroína. Así mismo, ello suscitó la identificación y eventual captura de varias personas, entre ellas JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ y JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA, a quienes la Fiscalía los vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria y les resolvió la situación jurídica.
2. En resolución que calificó el mérito del sumario, el organismo instructor acusó a los mencionados, al igual que a otros once individuos, de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), prevista en el inciso 2° del artículo 340 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002.
Igualmente, acusó a JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA del delito de (4-(:51:dm4
CASA ION 28 z2
JUAN CARLOS HENÁO VÁLENC A
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRR
TRU JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGÁ cap.7„, ,_541:thozna c4 Aiier.e.257 concierto para delinquir con la circunstancia de agravación de que trata el inciso 3° ibídem; a WILLIAM JOSUÉ SIERRA SIERRA, del concurso de conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes señaladas en los artículos 340 inciso 2° y 376 inciso 3° del ordenamiento sustantivo; y a Lucy GARCÍA ARBELÁEZ, RODRIGO JAVIER MURILLO CUERVO y JORGE IVÁN Ruiz de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, ARANGO, fabricación o porte de estupefacientes contemplados en los artículos 340 inciso 2° y 376 inciso 1° del Código Penal. Por último, ordenó la preclusión de la investigación respecto de otras siete personas.
3. Apelada la providencia acusatoria por varios de los defensores y por el representante de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín accedió a la pretensión del Ministerio Público, en el sentido de revocarles la preclusión a cinco de los favorecidos con la misma para, en su lugar, acusarlos de la conducta punible de concierto para delinquir
agravado señalada en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. Igualmente, confirmó a la primera instancia en todo lo demás que fue objeto de impugnación.
4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que una vez agotada la audiencia pública absolvió a WILLIAM JOSUÉ SIERRA SIERRA, LUCY GARCÍA ARBELÁEZ, RODRIGO JAVIER MURILLO CUERVO y JORGE IVÁN RUIZ ARANGO de los Kif:;22,4 4(cid:9) CASA I ó 362 i;
JUAN CARLOS HVEANLAE CIA
13;
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGAC 7e Sic:4M~ diticjitáv:12 • cargos por la conducta punible de concierto para delinquir y los condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas principales de setenta y dos meses de prisión y cien salarios mínimos de multa para el primero, y de noventa y seis meses de prisión y mil salarios mínimos de multa para los tres últimos. Igualmente, absolvió a todas las personas que habían sido acusadas de la conducta punible de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, incluidas JUAN
CARLOS HENAO VALENCIA, (cid:9) JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS
GUTIÉRREZ y JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA.
Por último, decretó la cesación del procedimiento a favor de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA en aplicación del principio non bis in ídem. Según el a quo, la absolución obedecía a que en las conversaciones telefónicas que se les interceptó a los procesados ninguno de ellos se refirió a circunstancias concretas, ni tampoco emplearon un lenguaje que pudiera entenderse como 'cifrado', ni mucho menos era posible colegir la existencia de un acuerdo de voluntades con carácter permanente para cometer delitos de narcotráfico, aparte de que no fue posible el estudio de todas las voces debido a la mala calidad de las cintas, ni se observaron de manera estricta los demás requisitos para efectos de constatar la validez de tales medios probatorios.
5. Apelada dicha providencia por el agente del Ministerio Público y por el representante de la Fiscalía General de la Nación, al igual que por los procesados que habían sido condenados, el Tribunal • \ (cid:9) , cA,s scióN .4362
5 (cid:9) 4 JUAN CARLOS HENAd VALI CIA ti, (Ir JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉR -EZ
!U JOSÉ ISRAEL CANO ZULUÁGA
W r,etc AHP.OMa. Superior de Medellín dispuso revocar la absolución proferida a favor de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ y JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA, así como de
otros ocho individuos, y, en su lugar, los condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal a la pena principal de noventa meses de prisión y seis mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Así mismo, revocó la absolución dictada a favor de WIWAM JosuÉ SIERRA SIERRA y lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de ciento veintiséis meses de prisión y seis mil quinientos cincuenta salarios mínimos de multa, así como a la pena accesoria de ley. Igualmente, negó a los mencionados cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad y revocó la cesación de procedimiento proferida a favor de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, ordenando a la primera instancia que dictara el fallo de fondo correspondiente. Por último, confirmó las decisiones del a quo que no fueron objeto de modificación y dispuso remitir copias para que se investigára a los procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o fni te de estupefacientes respecto de las incautaciones de droga en las que aparecían implicados. 6 CASA (3N 26 62
JUANCARLOSHENAk ALEN IA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS TIÉRR Z JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA 42 (cid:9) :S7.4 2;?? a (4. ifje'G 7.4",i4
( S' De acuerdo con el ad quem, las interceptaciones telefónicas no sólo constituyen prueba debidamente decretada y practicada por autoridad competente, sino que además fueron sometidas a un proceso de identificación y cotejo de voces, por lo que de manera independiente a sus resultados el contenido de las mismas tenía que ser analizado en conjunto y bajo los parámetros de la sana crítica para establecer si con ellas era posible desvirtuar o no la presunción de inocencia. Agregó respecto de la situadón particular de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ y JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA que en las conversaciones que se les interceptaron, algunas de la cuales fueron identificadas con resultados positivos y otras reconocidas por los mismos procesados, se advierte por la manera de expresarse y por los calificativos empleados el uso de un lenguaje cifrado, atinente a asuntos relacionados con algunos de los correos humanos que a la postre fueron capturados o, en general, a la realización de actividades propias del narcotráfico, y, por lo tanto, son demostrativas de la conducta punible de concierto para delinquir agravado atribuida en la resolución acusatoria.
6. Contra el fallo de segunda instancia, tanto el defensor de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA y de JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ como el abogado de JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación y, una vez que sus demandas fueron declaradas desde el punto de vista formal ajustadas a derecho, la Procuraduría General de la Nación
emitió el concepto respectivo. .91:04g,1747a c/c,
. --6--)2Z72,4 7(cid:9) CA CIÓN 8362
JUAN CARLOS HEN VAL CIA syt
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉ PEZ JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA C.,-.57 (cid:9) ce% 12e3t,4 L./(94.4,ozna 4.15,d6keLAS DEMANDAS
1. A nombre de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA 1.1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación, adujo el demandante que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación al principio de investigación integral.
Dentro del desarrollo del cargo, manifestó que la Fiscalía, durante los diez meses que duró la investigación preliminar, practicó pruebas con miras a constatar los señalamientos contenidos en el informe de policía suscrito por el sargento Pablo Emilio Durán Rozo, y no a establecer de manera imparcial la veracidad o la falsedad de lo allí señalado, ni tampoco el nexo entre las conversaciones telefónicas interceptadas y las incautaciones realizadas por distintas autoridades, ni mucho menos el estudio de la capacidad económica de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, o de las transacciones bancarias que efectuara los días de las grabaciones, de suerte que ni siquiera se le informó a su protegido acerca del adelantamiento de dicha actuación ni tampoco fue llamado a rendir versión libre. Aseveró que las decisiones judiciales que desestimaron todas las
pruebas que hubieren debido de practicarse tuvieron como base el informe del sargento Pablo Emilio Durán Rozo, que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no constituye medio de prueba, y de cuyo dicho se estableció la existencia de un vocabulario cifrado entre los interlocutores grabados, cuando para ello se necesitaba el concepto 4721;faa Z7-47,4 8 (cid:9) C (cid:9) Cló 28362
JUAN CARLOS HE O VA ENCIA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUT! RREZ
V7-1 JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA • técnico de expertos que analizaran el lenguaje empleado por los mismos, así como la práctica de otros medios de prueba con los cuales fuese posible controvertir el contenido de todas las imputaciones obrantes en el informe. Precisó además que esta pretermisión probatoria permaneció incólume desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación hasta la época en que se dispuso el cierre de la misma, lo cual abarcó un tiempo de siete meses, e incluso, cuando JUAN CARLOS HENAO VALENCIA fue vinculado a la actuación el 31 de julio de 2002, la Fiscalía ya había consolidado las pruebas que tenía para dictar la acusación, sin que se molestara por verificar las citas que en tal diligencia brindó su protegido, como las relativas a las actividades económicas emprendidas o al verdadero alcance de su situación económica y financiera. Destacó que otro tanto ocurrió con la solicitud probatoria presentada por el entonces defensor del procesado el 16 de agosto de 2002, en
la cual solicitó, entre otras cosas, que declararan veintiocho personas a su favor, la cual tan sólo vino a ser atendida por la Fiscalía, y de manera parcial, el 10 de septiembre siguiente, esto es, cuando ya estaba montada toda la acusación en su contra. Estimó que tampoco quedó en claro lo que sucedió con las capturas e incautaciones que se presentaron a escala internacional, pues ello suscitó que el Tribunal, en la decisión impugnada, remitiera copias para que los procesados fueran investigados en razón de lo que sucedió en el exterior y, por lo tanto, cuestionó que se condenara por el delito de concierto para delinquir agravado cuando ni siquiera se W hfnsd..?,
CAC OSNh 62
9 (cid:9)
JUAN CARLOS HENK ALE IA
I;
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA 4 ,4 Fa.La 4a e había demostrado el ingrediente subjetivo del tipo atinente al propósito de cometer delitos de narcotráfico. En este orden de ideas, afirmó que se vulneraron las normas contenidas en los artículos 29, 93 y 228 de la Constitución Política, al igual que en los artículos 13, 20, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 301 y 314 de la ley 600 de 2000, e incluso en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los numerales 1 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
0 Políticos y, por último, los artículos 1 y 8 numeral 2 literal de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, por consiguiente, anular la actuación a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario. 1.2. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, y de manera subsidiaria al cargo anterior, el demandante sostuvo que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa. Adujo al respecto que el fallo se produjo dentro de un marco en el que se desconocieron los más elementales derechos que le asistían a JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, pues (1) en la etapa preliminar, la Fiscalía no lo escuchó en versión libre y consolidó la prueba antes de disponer su captura; (j1) en la instrucción, practicó tan solo las pruebas que respaldaban a las de cargo; y (ih) en la \(cid:9) I .95,e>i jala (147;72724k, 10 (cid:9) CA '11 ló .8362
JUAN CARLOS HENA1 VALEÑCIA t?
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA Céefr./c t( t,kensa lef calificación del mérito del sumario, desconoció el principio de responsabilidad individual. Añadió que tanto en la resolución acusatoria como en la sentencia condenatoria de segunda instancia, aunque se reconoció formalmente que los informes de policía no constituyen medio de prueba, fue lo que en últimas se empleó como fundamento para encontrar demostrada la responsabilidad penal en el caso de su defendido y de otros procesados, mas no en el de todos los vinculados, tal como se advierte de la transcripción de varios acápites de dichas providencias. Destacó así mismo que la Fiscalía, en particular, no sólo le dio al informe del sargento Pablo Emilio Durán Rozo el tratamiento de una prueba documental, sino que además se apoyó en éste para desestimar los testimonios que indicaban que el procesado es una persona de bien y que estaba dedicado a actividades lícitas, con lo cual imposibilitó un verdadero despliegue defensivo. Agregó que el Tribunal, por su parte, no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales en cabeza de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA para efectos de constatar la veracidad de la imputación formulada, mientras que por otro lado sí tomó circunstancias como conversar acerca de temas lícitos, el paisanaje y la amistad para llegar a la conclusión de que esta persona se había concertado de manera permanente con otras con el fin de realizar conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Cuestionó igualmente la 'traducción' que del lenguaje empleado en las interceptaciones se presentó en el informe, pues habría de IWOUn477>,.a W-d7n4a. 11 (cid:9) C • AC I ó i28362
che JUAN CARLOS HE O VAL: NCIA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTA GUTIÉRREZ
1,97
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA
1/25c.; , C.94L6"72.0; 4166-.9ÍMÉCG tenerse en cuenta que incluso con la intervención de expertos descifradores es posible cometer innumerables equívocos, como aquellos en los que han incurrido las autoridades estadounidenses dentro de la lucha contra el terrorismo a la hora de interpretar el significado de palabras empleadas por quienes se comunican en dialectos del Medio Oriente. Manifestó a su vez que al constituirse el informe de policía como el único soporte de la sentencia condenatoria, el derecho a la defensa que le asiste al procesado deviene en insostenible e inejecutable, como quiera que no hay medio probatorio alguno con el que sea jurídicamente viable sustentar la imputación contenida en la acusación y, por lo tanto, se dio como probado lo que debería serio. Afirmó por otra parte que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta algunos de los medios probatorios practicados, y en especial tanto las grabaciones telefónicas interceptadas como las indagatorias de todos los vinculados, habría concluido, al igual que la primera instancia, que no se podía desprender la existencia de un acuerdo de voluntades entre todos ellos. Añadió que el ad quem tampoco apreció los documentos que hacían referencia a la situación económica del procesado, y que incluso valoró de manera equivocada los estudios de identificación de las voces telefónicas interceptadas, así como distorsionó el contenido de los diálogos transcritos, de los cuales JUAN CARLOS HENAO VALENCIA nunca negó haberlos sostenido, sino tan solo no reconocer su voz en determinadas oportunidades, violándose de esta
forma el derecho de defensa. 1 945,5147 clg.,(f„,4, 12 (cid:9) CAS ióN '8362 4
JUAN CARLOS IHENA, VALkv CIA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA _9fG24MMa a , Llea4w En este orden de ideas, estimó vulnerados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 8, 232, 233, 235, 238, 230, 314 y 331 numeral 2 de la ley 600 de 2000, el artículo 50 de la ley 504 de 1999 y los artículos 9, 29 y 340 de la ley 599 de 2000, además de varias de las normas consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, anular el proceso a partir de la resolución de acusación. 1.3. Tercer cargo Subsidiariamente, el demandante planteó que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, esta vez por desconocimiento del derecho a la contradicción probatoria. Acerca del particular, reiteró varios de los argumentos empleados en los reproches anteriores, a saber: (O al procesado no se le informó acerca de la existencia de una indagación preliminar ni se le escuchó en diligencia de versión libre; (h) en la instrucción, la Fiscalía sólo decretó aquellas pruebas solicitadas por la defensa que consideró
pertinentes y no ordenó las tendientes a comprobar las citas de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA; y Mi) tanto el Tribunal como la Fiscalía sólo tuvieron en cuenta el informe de policía y no apreciaron las pruebas que podían desvirtuar su contenido. En este orden de ideas, consideró vulnerado el artículo 13 de la ley 13 (cid:9) CAS ION 8362
.= JUAN CARLOS HENAO VA CIA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉ EZ
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA
(7 3:92'ar, 9;2 425,5222.a affeditata: 600 de 2000, así como las demás normas del Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política y del llamado bloque de constitucionalidad que fueron invocadas para los cargos precedentes. Solicitó a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia objeto de impugnación y declarar la invalidez de lo actuado a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario. 1.4. Cuarto cargo El profesional del derecho planteó, de manera subsidiaria, un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba. Adujo que el Tribunal, en primer lugar, supuso la prueba con la que llegó a la conclusión de que JUAN CARLOS HENAO VALENCIA presentó una mala justificación durante la indagatoria, pues para ello únicamente se basó en el informe de policía rendido por el sargento Pablo Emilio Durán Rozo, y que, en segundo lugar, omitió valorar otros elementos que sí figuraban en la actuación (como el atinente a
la ausencia de antecedentes penales del procesado, los testimonios que se referían tanto a sus calidades humanas como a los negocios lícitos emprendidos y los documentos relacionados con su situación económica), que indican que su protegido no tiene "patrimonio de mafioso" y no está inmiscuido en actividades propias del narcotráfico. Agregó que, desde el punto de vista de la construcción del silogismo jurídico, el hecho indicador que sirvió como base para la construcción de la premisa menor, relativo a la mala justificación del procesado, se fundó en un medio de prueba que no lo es (el informe de policía) y, .:-4,éan C f,427,,ga 14(cid:9) CA 'CIÓ 28362
JUAN CARLOS HEN/ S VAI ENCIA
C,41(11 JOSUÉ NICOLÁS CUARTA GUT RREZ JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA C r le Sffre9Iza th' Aboca por lo tanto, no era posible llegar a un hecho indicado, ni mucho menos dictar a partir del mismo una sentencia condenatoria. En este orden de ideas, consideró vulnerados tanto el artículo 29 de la Constitución Política como los artículos 232, 238, 301 y 314 de la ley 600 de 2000 y sostuvo que se aplicó de manera indebida el artículo 340 del Código Penal. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal y dictar un fallo absolutorio de reemplazo por atipicidad de la conducta. 1.5. Quinto cargo Propuso de manera subsidiaria el demandante la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio
de convicción, debido a que el Tribunal no sólo le otorgó mérito probatorio al informe suscrito por el sargento Pablo Emilio Durán Rozo, sino que con el mismo fundamentó la sentencia objeto del recurso, por lo que no hay otro tipo de soportes probatoria y legalmente válidos, pues fue el mismo agente de policía quien interceptó, grabó y al final interpretó las llamadas telefónicas, sin tener para ello la capacidad técnica necesaria en lenguaje cifrado o en lenguaje criptográfico. Por lo anterior, estimó violados los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, los artículos 232, 233, 301 y 314 de la ley 600 de 2000 y, por indebida aplicación, los artículos 9, 29 y 340 de la ley 599 de 2000. • 15 (cid:9) C.ACkIÓNi 83"6-2- -
JUAN CARLOS HENAO VA NCIA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA (4,./0 tce, &Pana 40 e2,áZ En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA. 1.6. Sexto cargo El demandante formuló al amparo de la causal primera de casación la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 340 inciso 2° del Código Penal, que consagra el tipo penal de concierto para delinquir agravado, al igual que los artículos 9 y 29
ibídem. Precisó acerca del particular que, al contrario de lo que las modernas corrientes de la dogmática penal han señalado respecto de la teoría de la imputación objetiva y de la coautoría, el Tribunal consideró que JUAN CARLOS HENAO VALENCIA podría tener alguna posición de garante respecto de las conductas relacionadas con el narcotráfico que presuntamente se habrían dado a escala nacional e internacional y que, a pesar de que no estaba demostrado de manera debida comportamiento alguno en ese sentido, le imputó a título de coautor su participación en hechos y circunstancias que, en últimas, jamás fueron determinados. Agregó que no existió individualización ni tampoco identificación de las personas con las que supuestamente su protegido se concertó, ni mucho menos del delito o delitos que habían acordado cometer, pues lo único que se hizo en ese sentido fue ordenar, en la sentencia, la remisión de copias para establecer a ciencia cierta el grado de compromiso que en los mismos los procesados podrían o no tener. (cid:9)(cid:9) ,...24/ázéaa (cid:9) CgLbd.;?6 16 (cid:9) CAlóNb 362
JUAN CARLOS HEN VAL CIA
kJ JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZJOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA 11(cid:9) " C; 122 (cid:9) C (cid:9) 4-2.e9m? / Así mismo, después de citar jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional acerca de los criterios de principio de confianza, riesgo
permitido y prohibición de regreso, así como de los conceptos sobre autoría, participación plural de personas y dominio del hecho, indicó que, analizado dentro de ese contexto normativo el comportamiento de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, no se le puede atribuir responsabilidad alguna, por cuanto no se probó la existencia de una conducta punible relativa al narcotráfico, tal como lo demuestra la orden de remitir copias, ni se demostró el acuerdo de voluntades previo a la realización del delito, máxime cuando el derecho penal colombiano está soportado en actos humanos, según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, y no en la manera de ser o de pensar de las personas. En síntesis, sostuvo que ninguno de los criterios de imputación en comento fue atendido por el Tribunal en la interpretación y aplicación de la coautoría achacada al procesado. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir en su reemplazo la absolución.
2. A nombre de JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ 2.1. Como quiera que el aquí demandante es, al mismo tiempo, el defensor de JUAN CARLOS HENAO VALENCIA, es de anotar que presentó idénticos cargos y solicitudes a los referidos supra 1.1, 1.2, 1.4, 1.5 y 1.6, pero con las siguientes precisiones: 2.1.1. En el reproche concerniente a la vulneración del principio de lij%)0 a I,Xa Zdj,„4 1 7 C ACIÓ 28362
• JUAN CARLOS HENAO VALENCIA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTI RREZ
Wit JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA ) O (cid:9) c c/. tkana (cid:9) •4<-;:x investigación integral, señaló que las pruebas que el organismo instructor dejó de practicar tanto en la indagación preliminar como en la fase de investigación debían circunscribirse al estado económicofinanciero de este procesado, las transacciones de dinero que habría efectuado durante la época de las interceptaciones, las cuentas que a su nombre tendría en distintas entidades bancarias y, por último, la relación comercial que en el negocio de compraventa de telas habría sostenido con JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA. 2.1.2. En lo que respecta a los cargos atinentes a la violación del derecho de defensa y al error de hecho por falso juicio de existencia, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial de distribución de telas denominado Distribuidora Nidatex, que no sólo justificaba las conversaciones telefónicas entre JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ y JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, sino que además probaba las actividades lícitas del primero, al igual que otros documentos que certificaban la ausencia de propiedades inmuebles por parte del procesado y su relación comercial con la familia BUILES. 2.2. Adicionalmente, planteó, dentro de lo que intituló cuarto cargo (subsidiario), un error de hecho por falso raciocinio, en el que
manifestó que el ad quem no sólo construyó una inferencia a partir de un hecho indicador no probado, es decir, a partir del informe de policía suscrito por el sargento Pablo Emilio Durán Rozo, sino que con ello además contradijo las leyes de la lógica, pues al mismo tiempo se adoptó la orden de remitir copias para que se investigara la realización de las conductas punibles relativas con el narcotráfico que se habrían cometido en el exterior. 18 (cid:9) CASH1362
JUAN CARLOS NENA VALE CIA
nilf JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉR EZ
JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA G "..5;;;;; 74 --.9(e2-M,2272 r% r ,64)/4,-..».6
3. A nombre de JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA Este demandante formuló y desarrolló tres cargos, todos ellos similares a los que obran supra 1.1, 1.2 y 2.2, pero con las siguientes particularidades: 3.1. En el reproche por el principio de vulneración integral, adujo que la Fiscalía no decretó la práctica de medios de prueba tendientes a demostrar la capacidad económica de JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA para financiar actividades de narcotráfico, o los aportes de dinero que en concreto haya otorgado a la supuesta agrupación criminal, máxime cuando se probó en la actuación que su protegido carece de inmuebles o automotores y que, en general, es de escasos recursos. 3.2. En el cargo atinente a la violación del derecho de defensa,
transcribió e interpretó varias de las conversaciones telefónicas interceptadas a este procesado para concluir que de las mismas no era posible derivar un acuerdo permanente de voluntades entre él y otras personas con el fin de cometer delitos de narcotráfico, ni el conocimiento de cada uno de los elementos que integran el tipo objetivo del delito de concierto para delinquir agravado. 3.3. En lo que al falso raciocinio respecta, consideró además que la anotación que én contra de JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA figura dentro del expediente por vulneración a la ley 30 de 1986 fue utilizada para colegir tanto su participación como su responsabilidad en los hechos materia de juicio, sin que se tuviera en cuenta que salió absuelto en la otra actuación y que, por lo tanto, la misma no ostenta la calidad de antecedente penal. c:gz,7,4 19 ACII 28362
JUAN CARLOS H AO V ' ENCIA
JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTI RREZ JOSÉ ISRAEL CANO ZULUAGA t-b-/ ti,P.GY22tirZ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de destacar que en las demandas de casación a nombre de JUAN
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