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CSJ - SP28406(04-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28406(04-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

PrOrgilaz ci9 Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra 14~42, gitiftwedra 114de (

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 61. Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado proferido el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia anticipada emitida el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, condenando a la procesada LOURDES PÉREZ ANAYA a la pena principal de 45 meses de prisión como autora de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y a INDIRIA LUCÍA PERCY GÓMEZ a la pena principal de 36 meses de prisión como autora de estafa agravada. A ambas procesadas se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena respectiva de prisión, siw 115/Mea de 954inéia, Página 2 de 33 t•"--1:-.1 Casación No 28.406

Ir? LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra

14~~ <amito ckfidilela y se les condenó a pagar los perjuicios materiales causados con su ilicitud. HECHOS De acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de

instancia, ante la Unidad de Policía Judicial Sijín y en la Sala de atención al usuario de la Fiscalía de la ciudad de Corozal, se presentaron varias personas a denunciar a funcionarios del Banco BBVA, sucursal corozal, entre ellos, LOURDES PÉREZ ANAYA, INDIRA PERCY GÓMEZ, LUIS MARIANO CÁRDENAS DÁVILA, CARLOS SILVA GARdA, DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS y NANCY ISABEL ARROYO PÉREZ, quienes a través de maniobras fraudulentas ejecutadas durante los años de 2004 y 2005, extrajeron de las cuentas de ahorro y corriente de los quejosos sumas de dinero en cuantía que ascendió a $4.374.400.000.00, de la cual se apropiaron engañando continuamente a los clientes en sus saldos, los cuales suministran manualmente diciéndoles que no había línea para hacerlo a través del sistema. Se afirma que la apropiación se ejecutó en forma sistemática y continua, apoyándose en falsos extractos y superponiendo sellos en los comprobantes con el objeto de ocultar las cifras verdaderas, al punto que el dueño de la cuenta no podía distinguir a ciencia cierta cuál era su saldo real. gr50€16É62, cadomtfía Página 3 de 33 Casacko No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra goiet» 9100terna ehf" ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en las denuncias presentadas por Alvaro Rafael Barvo Santos —el 16 de febrero de 2005-, Ismael Antonio Camargo Cabana y Piedad Figueroa Moreno —el 17 siguiente-, la

Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Coroza] abrió la correspondiente investigación en contra de LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA y Carlos Silva García, a quienes ordenó capturar, según resolución dictada el 18 del mismo mes y año. El último de los citados fue capturado y escuchado en indagatoria el 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se ordenó vincular al procesado mediante injurada a INDIRA LUCÍA PERCY GÓMEZ y Luis Mariano Cárdenas Dávila. En la misma fecha, el BBVA Banco, presentó, a través de apoderado, demanda de constitución como parte civil, en la cual se anuncia que su interés se encamina a la búsqueda de la verdad y la justicia, sin que obste ello para que en el momento procesal oportuno, opte también por el interés resarcitorio de los perjuicios. La demanda fue admitida el 23 siguiente. Lograda la captura de PERCY GÓMEZ, se le escuchó en indagatoria el 9 de marzo de 2005 y su situación jurídica fue resuelta el (cid:9) 16 siguiente, (cid:9) imponiéndosele medida de (cid:9) ágtillima 649 c¿Iloodkia , • (cid:9) , Página 4 deot a3330 4 , (cid:9) , Casación No 28.406 (cid:9) :

LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y

(aom, Olfrerna dtdtrmad& aseguramiento de detención preventiva como autora de los delitos

de estafa y falsedad personal. Por su parte, LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA rindió indagatoria el 30 de marzo de 2005 y la situación jurídica le fue resuelta el 6 de abril de 2005, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como autora de los delitos de estafa y falsedad personal. Previa petición de las procesadas PÉREZ ANAYA y PERCY GÓMEZ, el 8 y 13 de julio de 2005, respectivamente, la Fiscalía realizó diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada, en el curso de las cuales les imputó los delitos de estafa agravada, falsedad personal y falsedad en documento privado, que fueron admitidos por las implicadas. El proceso fue remitido entonces al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Coroza!, despacho que profirió sentencia anticipada de primera instancia el 17 de febrero de 2007, condenando a LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA e INDIRA LUCÍA PERCY GÓMEZ a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena de prisión, como autoras de los delltos de estafa agravada, falsedad en documento privado y falsedad personal, en concurso. En cuanto a grl edukta. 114.4.2, Página 5 de 33 (cid:9) Casación No 28.406

1Y j LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra

' 1 139~na 41156419

93oP14 " los perjuicios, las sentenciadas fueron condenadas a pagar al Banco BBVA, agencia Corozal, la suma de $4.374.400.000 como perjuicios materiales. A ambas se les concedió la prisión domiciliaria. Los defensores de las procesadas y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. El segundo abogó por la revocatoria de la prisión domiciliaria y el aumento de la pena impuesta, alegando que por la concurrencia de circunstancias de agravación, la misma debía tasarse dentro del tercer cuarto. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que en fallo del 22 de marzo de 2007 dispuso declarar la nulidad parcial de la formulación de cargos en cuanto dedujo a las procesadas el delito de falsedad personal y confirmó la condena por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, con las modificaciones reseñadas al inicio de esta decisión. El apoderado de la parte civil presentó demanda de casación, que fue ajustada a las previsiones legales en auto del 1° de octubre de 2007, ordenándose el correspondiente traslado al Procurador Delegado, cuyo concepto se recibió el 9 de febrero del año en curso. grod141~ gilzwriva Página 6 de 33 Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra 93,4a m'a á'ef"fda

LA DEMANDA

1. Alegaciones frente al interés Previamente a la presentación del único cargo, el recurrente

dedica un capítulo a disertar sobre la legitimidad e interés de la parte civil para cuestionar la legalidad de la pena, partiendo de citar fa sentencia de esta Corte del 10 de agosto de 2006, dentro del radicado No. 22.289, de la cual extracta las siguientes premisas: a) el ejercicio de los derechos de la víctima no puede ser un instrumento que aspire a la realización de una "venganza privada"; b) con el fallo condenatorio, "en principio", se entienden satisfechos los derechos a la vedad y/o a la justicia que le asisten a la víctima; c) no obstante, si se demuestra que a pesar del fallo condenatorio, hubo una lesión a los intereses señalados, la censura sobre aspectos atinentes a la pena, entre otros, sería legítima, siempre y cuando, se establezca que tal aspecto afectó de manera real y concreta los intereses de la víctima. En ese contexto, dice, cuando la fijación de la pena está por fuera de las reglas objetivas que el ordenamiento jurídico contempla, le asiste legitimidad a la víctima para reclamar, porque en tal evento lo que estaría solicitando es "la sanción pertinenteTM, en cuanto se refiere a los marcos de legalidad que el ordenamiento jurídico prevé. Página 7 de 33 Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra gome, Alma okfuatwei Según el demandante, una cosa es que en el ámbito de discrecionalidad del operador de justicia, dentro de uno de los cuartos específicos de la pena, por ejemplo, éste decida fijarla en

un quantum específico, caso en el cual la víctima no puede solicitar el incremento. Pero, agrega, otra situación acontece cuando el fallador teniéndose que ubicar en el cuarto máximo o en los cuartos medios, se ubica en el mínimo no obstante que se establecido circunstancias de mayor punibilidad, caso en el cual la víctima si estaría legitimada para censurar la decisión por cuanto se transgredió la ley en la fijación de la pena. Igual acontece, dice, cuando la verdad en el proceso conducía a determinar la existencia de varios tipos penales y no de uno solo, o cuando el delito no era uno sino otro, o cuando se echaron de menos circunstancias específicas de agravación, o se dejaron de lado circunstancias de mayor punibilidad, pues todo ello incide de manera directa con el derecho a la verdad, pues dejar de lado la sanción por el delito probado, o dejar de lado la mayor sanción por haberse omitido la imputación o la consideración de una circunstancia de mayor punibilidad demostrada, conlleva una alta dosis de impunidad o una impunidad parcial que en sí mismo legitimaría a la parte civil a censurar la decisión judicial. En este caso, afirma, la legitimidad para la censura extraordinaria surge al momento de la emisión de la sentencia de ágaála, caviogruka Página 8 de 33 (cid:9) • . Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra <ame, 099werna45~0 segunda instancia, que es cuando se revoca parcialmente la decisión de primera instancia y se reconoce por el ad-quem que no podía aducirse una circunstancia de mayor punibilidad que no

había sido objeto de imputación en la formulación de cargos.

2. Enunciación de la causal y formulación del único cargo Anunciando que optará por una alegación mixta, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, que afecta la actuación desde la diligencia de formulación de cargos, por cuanto se incurrió en un defecto de garantía al haberse desatendido durante toda la actuación procesal la petición de la parte civil que propugnó por la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la coparticipación criminal de las procesadas, actuación con la cual se afectaron garantías fundamentales como el acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, todos como parte del debido proceso que le asiste a la víctima dentro del trámite penal.

En orden a fundamentar el cargo, el censor afirma que antes de la formulación de cargos, como apoderado de la parte civil, le solicitó a la Fiscalía que imputara a las implicadas la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad. d 613 golomláz. gridA11432. Página 9 de 33 Casecoón No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra ad, Plherna (19ki"fda Sin embargo, en la diligencia respectiva, la Fiscalía sólo atinó a expresar que: Antes de finalizar a diligencia se pronuncia el despacho sobre lapetición incoada por la parte civil sobre la co-participación criminal, dado que en la misma resolución de definición de situación jurídica ya

se dio respuesta, remitiéndose el despacho a la misma". Esa afirmación, dice, no es cierta porque: a) en la mencionada resolución, el punto en discusión giró alrededor de si existía o no un °concierto para delinquir'', pero no se debatió la figura de la mcoparticipación criminar como circunstancia de mayor punibilidad; b) adicionalmente, cuando la Fiscalía resolvió el recurso de apelación contra la resolución de la situación jurídica de uno de los procesados, adujo claramente que no se configuraba el delito de concierto para delinquir que se pregonaba, pero que bien se podía dar la coautoría criminal, que no requería un previo acuerdo permanente y continuado. Entonces, agrega, ante la falsa premisa de que partió el Fiscal, se dirigió al juez de conocimiento, a quien solicitó un pronunciamiento expreso sobre la circunstancia de mayor punibilidad, petición que fue acogida, pero más tarde revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo, porque ella no fue imputada en el acta de cargos. geyertékbet 4 a/ornékia Página 10 de 33 Casación No 28.406 R-nzr

LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra

& 915 ,hremadtUrtaada Afirma que la verdad y la justicia a la que aspira la víctima, es que la declaración de responsabilidad penal se corresponda con lo sucedido y reflejado dentro del proceso penal; pero contrario a eso, el Tribunal Superior de Sincelejo no tuvo reparo en revocar parcialmente la decisión, cuando ha debido anular la actuación, pasando por alto que la víctima en uso de los derechos

constitucionales que le asistían había advertido y solicitado previo a la formulación de cargos y a la sentencia misma, que era indispensable para que la imputación fáctica y jurídica fuere consecuente con lo sucedido y probado en el expediente, que se dedujera expresamente la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad. Con su decisión, dice, el fallador de segunda instancia llevó a "un desequilibrio en cuanto restringió el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva", según la cita que trae de la sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, vulnerando con ello garantías fundamentales tales como el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la defensa en el proceso y la efectividad ante los Tribunales, todos como parte integrante del debido proceso que le asiste a las víctimas en el trámite penal. grfort144.0 cadogy&lea, Página 11 de 33 Casación No 28.406

LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra

130w6 99,tvnaáljkstida ( Sostiene que la omisión de la Fiscalía de imputar la circunstancia de mayor punibilidad conllevó al desconocimiento del principio de legalidad, pues el sustento fáctico y probatorio existente en el proceso obligaba a ese reconocimiento. Dice que en los supuestos fácticos declarados por el Tribunal, los cuales transcribe, se reconoció que las procesadas

actuaron juntas, razón por la cual no puede mantenerse la sentencia, porque se configura una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 58 del Código Penal. No obstante, no puede la Corte dictar fallo de reemplazo por la afectación que ello implicaría a los derechos de las procesadas, en la medida en que la circunstancia de agravación no les fue imputada en la formulación de cargos, a pesar de la insistencia de la parte civil. Por esa razón, no queda otro camino que la anulación, pues la irregularidad es trascendente ya que ante la plena demostración de una situación que conducía a la necesaria formulación de la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la coparticipación criminal, se soslayaron los derechos a establecer la verdad y a que se hiciera justicia, incoados por la víctima explícitamente. «95~ (13dbmiya Página 12 de 33 _ (cid:9) • Casación No 28.406 "

LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra

11 40qh 94~1.45 Solicita, en consecuencia, que se declara la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se retrotraiga la actuación procesal hasta la audiencia de formulación de cargos para que se haga la imputación en debida forma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal empieza por destacar que en punto del interés, se está ante una sentencia condenatoria en donde se acogió la petición del recurrente de sancionar a las procesadas al pago de los perjuicios

materiales ocasionados con la infracción penal, en el monto señalado por el representante de la parte civil. Igualmente, que aunque el censor está legitimado para velar por la realización del derecho a la verdad y a la justicia, el estudio detenido del expediente y de las providencias dictadas lleva a considerar que esos principios no han sido vulnerados en el desarrollo del proceso. Es así como destaca que en la resolución de la situación jurídica de las implicadas, en el acta de formulación de cargos y en las sentencias de primera y segunda instancia, se trató sobre las peticiones realizadas por la parte civil, siendo analizados sus argumentos, al punto que se demostró y declaró probada la responsabilidad de las procesadas PERCY GÓMEZ y PÉREZ gre#1/4ca 97/anitia Página 13 de 33 (cid:9) Casación No 28.406 • 1 1 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra 91freota dtiigiOda ANAYA, razón por la cual no encuentra claro cómo fueron lesionados los derechos a la verdad y la justicia de la víctima, cuando en forma clara se establecieron los hechos ocurridos y se impartió la condena correspondiente, de acuerdo con lo demostrado en el expediente. El no reconocimiento de la circunstancia de mayor punibilidad, cuya demostración no está clara en el proceso, no puede constituir una vulneración de los derechos de las víctimas, pues en los fallos de instancia fueron atendidas sus pretensiones y se logró la declaratoria de responsabilidad de las implicadas, por lo que no evidencia impunidad alguna en el caso que se analiza, razón por la cual considera que el reclamo resulta intrascendente.

Bajo esa óptica, concluye que no le asistiría interés al representante de la parte civil para acudir en casación, no obstante lo cual se pronuncia sobre el cargo formulado por el recurrente. Para la Procuradora, el estudio del expediente lo que permite afirmar es que desde el inicio de la investigación, el apoderado de la parte civil insistió en que imputara a los coprocesados Carlos Silva y Luis Mariano Cárdenas, el delito de concierto para delinquir, pero no la causal de mayor punibilidad, petición que le fue negada en la resolución del 23 de marzo de 2005, decisión confirmada por la Fiscalía de segunda instancia. glolálaod goloonka Página 14 de 33 Casación No 28.406LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra (cid:9) ' gofte 135.6ftwta ¿Afkdtteks De igual manera sucedió al momento en que se resolvió la situación jurídica de una de las procesadas, en cuya resolución se pronunció la Fiscalía sobre la petición del apoderado de la parte civil. De allí, concluye la Delegada, las alegaciones de éste sujeto procesal siempre fueron atendidas y respondidas, independientemente de que no fueran acogidas y ello desvirtúa la vulneración de garantías fundamentales que provocaran la lesión del debido proceso de la víctima, lo cual, aunado a la falta de interés del recurrente, determinan la improsperidad del cargo. Conforme con lo esbozado, pide a la Corte que no se case la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No se discute hoy que el proceso penal sirve, de un lado, como instrumento para la garantía de los derechos del infractor, y de otro, como cauce para el reconocimiento de los derechos de la víctima y en general del ofendido por el delito. En ese sentido, cabe recordar que la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el concepto de víctima cuando en el numeral 40 del artículo 250 Superior (antes de la reforma introducida a través del §gbeilkea goloadia Página 15 de 33 Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra cliowo 95towna d9,5«,~ Acto Legislativo 03 de 2002), señaló que el Fiscal General de la Nación debe "velar por la protección de las víctimas". Actualmente, el artículo 2° del mencionado Acto Legislativo, señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez que ejerce funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; en el numeral 6° le impone el deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y en el numeral 70, la obligación de velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. Además, del artículo 2° de la Carta, se deduce que en las

investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de relevante importancia para la vida en sociedad. En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal en los sistemas procesales Ortya&ade 9304w:Ña Página 16 de 33 < Casación No 28.406 vrir LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otrag 1,49,Y0 4ev7adoitdamo anteriores a la Carta de 1991, ella se encontraba limitada a la obtención de la reparación de los perjuicios económicos causados con el delito. Ante el nuevo paradigma, esa posibilidad evolucionó hacia una protección integral, reconociéndose que su interés también se encamina a conocer la verdad y a realizar el ideal de justicia. Es así como bajo el sistema de procesamiento penal de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia constitucional al advertir la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, con los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y los derechos de las víctimas, en la sentencia C-228-02, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, introdujo una importante modificación sobre los derechos de la parte civil en el proceso penal, concluyendo que: "...tanto en el derecho internacional, como en el derecho

comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia -no restringida exclusivamente a una reparación económica - fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello 095dmea. a `&010.9. Página 17 de 33 M" Casación No 28.406

' trif LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra

<11~ 11 4brernaek.51216" sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. Me tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a

través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito M1 Esta decisión marcó las pautas para el desarrollo de una línea jurisprudencia' fuerte en esta Corte, que reconoce que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotan en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, ya que en un Estado social de derecho, en el caso de delitos, la justicia para las víctimas no se obtiene con la simple reparación «951~ 44 calicvnlla Página 18 de 33 Casación No 28.406

LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA VA y Otra

(aq'te Inbmrna'4119(.3"eia patrimonial, sino que es necesario, además, que se realicen sus derechos a la verdad y a la justicia. El primero, en cuanto implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. Y, el segundo, en cuanto abarca la obligación del Estado a investigar lo sucedido, a perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, a condenarlos. La reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución de 1991, se funda en varios principios y preceptos constitucionales, a saber ?O En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art 93 CP); (i0 en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos

de las víctimas (Art 250 num. 6 y 7 CP); (iil) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2' CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Artle CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con 1 Con este pronunciamiento se consolidó una línea jurisprudencia! ya planteada en greprtM& d 9?1,540:41% Página 19 de 33 Casación No 28.406 LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra a ffit, rewna dft tiia procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversías'12. Ahora bien, en su concepto, la Procuradora Delegada parte de reconocer esa dimensión de los derechos de las víctimas en el proceso penal, pero cuestiona que en el presente evento los

valores de verdad y justicia invocados por el apoderado de la parte civil para impugnar en casación el fallo condenatorio de segunda instancia, hayan sido vulnerados, señalando que, por el contrario, los mismos quedaron satisfechos cuando se declaró a las procesadas PÉREZ ANAYA y PERCY GÓMEZ penalmente responsables de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, imponiéndoles las penas señaladas en las instancias y la obligación de pagar los perjuicios pedidos por la parte ahora impugnante. De allí que, en primer lugar, debe resolver la Sala si en el presente evento, en el que el proceso concluyó con sentencia condenatoria anticipada, subsiste interés en la parte civil para impugnarla con el propósito de que se anule la actuación desde la formulación de los cargos, para que se impute una circunstancia de las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-11E14-01. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. 2 «54/41,14 atométa, ett, Página 20 Casación No 28. 114, LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y 'mito 0991ma tik riákraia mayor punibilidad que permita agravar la pena impuesta, ya que la señalada en las instancias no satisface sus expectativas, acudiendo para ello a la invocación de los valores de verdad y justicia. Sobre el interés de la parte civil para impugnar decisiones judiciales, ya la Sala3, siguiendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional'', ha llamado la atención acerca de cómo

los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil en el sistema de procesamiento de la Ley 600 de 2000, admiten restricciones razonables, tales como la acreditación de un daño concreto, real y específico que justifique la defensa de tales valores. Además, como sujeto procesal que es dentro de esa sistemática, su actividad se encuentra sometida a los mandatos legales previstos para la tramitación de la acción penal y para la terminación normal o anormal del procedimiento, resultándole incompatible a sus intereses superponerse al interés público representado en el mismo proceso, bajo el pretexto de que se hizo nugatorio su derecho a la verdad o a la justicia, dado que la jurisprudencia constitucional hace especial énfasis en que la satisfacción de tales derechos no puede servir de excusa para convertir el proceso penal en un mecanismo exclusivo de venganza privada. En concreto, así se pronunció la Sala en el aludido fallo:

C. S. de J., Sentencia de Casación del 10 de agosto de 2006, Red. 22.289. 3 girigáloa Página 21 de 33

Casación No 28.406

LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANA YA y Otra

41.10 Orr§bewta <Aimitidea "Y pese a que en la sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al proceso penal sólo para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la doctrina de la Corte Constitucional -no ha evolucionado hasta considerar que estos -la verdad y justiciapuedan desplazar la

pretensión indemnizatoria- (Cfr. Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en punto a sostener que en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores. Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que enestas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar, en cada caso en particular, si frente al de

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