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CSJ - SP28408(21-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28408(21-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

" A - t _-"fl f' ':-»"..','

CASACIÓN6E 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRIGUEZ y otro

República de Colombia F$í Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 120 Bogota D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE y GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, contra el failo de 23 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. mediante el cual revocó la sentencia absolutoria de 4 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta y en su lugar, los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación. 7 2 . i

CASACIÓN No, ¿2408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZÁQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro República de Colombia f$ Corte Suprema de Justicia HECHOS Asi los relato el Tribunal Superior de Cundinamarca: “El 1 de septiembre de 2001, OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE, Alcalde Municipal de CGachetá ordenó proveer al municipio dos puertas metálicas. con destino a la escuela 'La Chamba”, situada en la vereda Cusaquín del mencionado

miunicipio. Habiendo sido expedida para tal efecto la disponibilidad presupuestal. GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, actuando como Secretario de Hacienda Municipal, el 6 de septiembre 2001 giró un chegue por la suma de 3370.000, a favor del contratista OSCAR ALVEIRO SALDAÑA PUENTES, por concepto del suministro 'de una reja metálica', mediante comprobante No. 002424. El 26 de septiembre siguiente, se hizo ejectivo el referido titulo valor. Sin embargo, a la fecha de presentación de la respectiva denuncia 123 de enero de 2003), las mencionadas puertas no habían sido instaladas en la referida institución educativa. ” E ¡¡ Ddrd 3 7

CASAC |Mo. 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRIGUEZ y otro

República de Colombia ?$f Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Luego de escuchar en diligencia de indagatoria a OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE' y a GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ? por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalia les definió la situación jurídica?, donde no obstante expresar se reunian los requisitos sustanciales para imponerles medida de aseguramiento. se abstuvo de ello, al considerar, no se verificaban los fines establecidos en el ordenamiento procesal para ello.

Oscar Alveiro Saldaña Puentes” fue vinculado por el mismo

medio y se le formularon cargos por el delito de peculado por apropiación.

2. Mediante resolución de 29 de julio de 2005”, la Fiscalía acusó a OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE, GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y Oscar Alveiro Saldaña Puentes, como coautores de peculado por apropiación y les precluyó la investigación por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al considerar, que éste

' Cuaderno No. 1. folio 78. ? Cuaderno No. 1. foho 107. Cuaderno No 1, folios 92 y 115 Cuaderno No 1. folio 95. 5 Cuaderno No. 1, folio 102. $ Cuaderno No. 1. folo 173. .7 . d '.' CASACIÓ% á¿ 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

República de Colombia Corte Suprema de Justicia constituía el punible medio para la realización de aquel, como delito fin7. El defensor de OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE y GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, interpuso el recurso de apelación contra esta decisión y el 31 de agosto de 2005, fue declarado desierto por extemporáneo.

3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 31 de enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria”; y el 24 de mayo y el 14 de septiembre" de los que cursaban, la de juzgamiento.

Clausurado el debate probatorio, mediante sentencia de 4 de octubre del mismo año, el Juzgado Penal! del Circuito de Gachetá absolvió a los acusados”'.

4. Inconforme con la decisión, la Procuraduría 252 Judicia! Penal interpuso el recurso de apelación y en sentencia de 23 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca"? la revocó y en su lugar condenó a OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE y GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, como coautores del delito de peculado por

' Cuaderno No 1. foho 180 Cuaderno No. 1, folho 251. Cuaderno No. 2, folio 1, '9 Cuaderno No. 2, folio 73. ' Cuaderno No. 2, folio 93 '? Cuaderno No 3, folio 7. .! 5 Tay

CASACIÓN No. 38408

CMAR ARTURO CALDERON ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia apropiación a treinta y dos (32) meses de prisión; multa por el valor de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($246.667.00); inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Contra esta determinación los apoderados de los acusados OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE y GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, presentaron demandas de casación, las cuales,

mediante auto de 23 de cctubre de 2008 fueron admitidas por esta Corporación y se dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, para que emitiera concepto.

LAS DEMANDAS:

1. Presentada en favor de OMAR ARTURO CALDERÓN

ZAQUE (Alcalde Municipal de Gachetá). Formula tres censuras, las dos primeras por nulidad, la tercera. por falso juicio de identidad. 13 En el mismo fallo se condenó tamviér a OSCAR ALVEIRO SALDAÑA PUENTES a vernticuatro (24) meses de prisión. multa de ciento cchenta y cinco mi! pesos ($185.000.00) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la vena principal. como interviniente del delito de peculado por apropiación. ; /[ / 6 ¡ a“ CASACIÓ . 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro República de Colombia r$r Corte Suprema de Justicia Primer cargo (principal) Vulneración del debido proceso por errónea calificación juridica de la conducta. .- El ad quem incurrió en vicio de legalidad y estructura en la motivación del fallo al equivocarse en la caliificación jurídica de la conducta por una errónea adecuación de la descripción típica contenida en el artículo 397 (peculado por apropiación) de la Ley 599 de 2000. Luego de precisar los hechos, evocar el contenido del artículo 397 (peculado por apropiación) del Código Penal, dice que el Tribunal se desquició al considerar que la orden de suministro incluía la obligación

de entregar las puertas metálicas debidamente instaladas en la escuela rura! y ante su omisión se presentaba una apropiación temporal del valor del bien por parte del proveedor con aquiescencia del Alcalde y Secretario de Hacienda Municipal, con lo cual se produce el vicio de estructura predicado, al darie el tratamiento de “tercero” a Saldaña Puentes. sin tener en cuenta, que el legislador al redactar la norma no inciuyó en esta categoría a la persona calificada del contratista, pues aquella condición está dirigida para cualquier ciudadano escogido por el servidor público para recibir el monto en detrimento del Estado, por tanto, ante esta acción dolosa de apoderarse del pago adelantado para la elaboración de las puertas, se

CASAlC IÓN No. 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRIGUEZ y otro República de Colombia f$f Corte Suprema de Justicia presentaria una “/iquidación anticipada del objeto contractual sin verificación de su cumplimiento, hipótesis contemplada en el articulo 4 1() de la citada Ley 599 de 2000. que trata del delito de 'Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. ” Solicita se declare la nulidad alegada (no precisa a partir de qué momento procesal). Segundo cargo (principal) Nulidad por violación al debido proceso motivado en la errónea imputación jurídica. El fallo está soportado en la presunción de responsabilidad, pues carece de prueba para acreditar la certeza de la existencia del dolo, la cual es producto de una interpretación equivocada, de un error de

hermenéutica acerca del significado y comprensión del precepio punitivo en sus alcances normativos. La Ificción de la intención dañina se demuestra con el hecho consistente en que la orden de pago estaba soportada con un contrato previamente pactado y verificado por el burgomaestre municipal sobre el cumplimiento de sus documentos en regla, por ello, éste comprendió la normalidad y legalidad del asunto bajo los entendidos .v. 7 "'l ra

CASACIÓNNo. 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la buena fe y del principio de confianza, materializado en que las puertas metálicas contratadas, para el momento del pago ya se encontraban elaboradas. Esta realidad y en su contexto, afirma el demandante. hipotéticamente nos llevaria a considerar la existencia de un peculado culposo tipificado en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000. -. Evoca los contenidos dogmáticos de la culpa, las indagatorias rendidas por los procesados OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE, GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, OSCAR ALVEIRO SALDAÑA PUENTES y JULIO ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, para destacar, que el contrato definía como objeto el suministro de la puerta metálica, sin incluir su instalación en la escuela rural, por tanto, sólo bastó para el Alcalde Municipa! ser enterado documentalmente de la provisión de ésta, asi, no existió la apropiación de caudales del fisco de la localidad de Gachetá, pero sí podría emerger el tipo penal del peculado culposo.

No eleva una solicitud concreta a la Corte. Tercer cargo (principal) Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas.

CASACIÓN No: 28408

OMAR ARTURO CALDERÓON ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

República de Colombia .i$f Corte Suprema de Justicia El Tribunal apreció de manera “diamerralmente” distinta a la del juez de primera instancia quien absolvió al acusado, que el Alcalde Municipal de Gachetá conjuntamente con el Secretario de Hacienda fueron coautores del delito de peculado por apropiación. El fallador a ultranza de la concreción probatoria (no precisa cuál) realizó la imputación dolosa bajo la noción equivocada de que CALDERÓN ZAQUE en la condición de ordenador del gasto autorizó el pago de las puertas sin que ellas se encontraran instaladas, pero como esta labor fue realizada con posterioridad por el contratista, se calificó la presunta irregularidad como una apropiación temporal, modelo de comportamiento con base en el cual se condenó y se dedujo la sanción punitiva y económica. -. La distorsión se advierte a partir de: 1) la lectura del documento obrante al folio 16 del cuaderno original donde el alcalde solicita a Saldaña Puentes proveer al municipio de Gachetá, las puertas de lámina allí especificadas con destino a la escuela La Chamba de la vereda Cusaquin, sin que su instalación, implicara el cumplimiento del contrato; i) el acusado Saldaña Puentes dice en su injurada que la instalación de las puertas no se encontraba contratada, actividad que

tampoco se realizó en la escuela rural, por cuanto las obras de construcción de las dependencias donde estaban destinadas, aún no se habian verificado; las condiciones de seguridad de ese sector no eran adecuadas; y además, el contratista de manera oportuna llevó a 10 :

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OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro República de Colombia f$f Corte Suprema de Justicia su taller al almacenista del municipio a quien le mostró que ya estaban elaboradas; i) en declaración, Alino Alfonso Rubiano Estrada quien tuvo a su cargo el contrato de construcción de la plancha en concreto del centro de educación veredal, expone, que en éste se incluía la instalación de las puertas metálicas, labor que no pudo llevar a cabo, pues no se las entregaron en el paraje rural de manera oportuna: iv) el dicho del acusado y secretario de hacienda GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, quien declara, que verificado el cumplimiento de los requisitos para viabilizar la orden de pago dada por el alcalde y luego de enterarse de la fabricación de las puertas, giró un cheque a Saldaña Puentes. Asi conciuye, se aplicó indebidamente el artículo 397 (peculado por apropiación) del Código Penal. Solicita casar la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la etapa que la Sala considere viable o absolver a OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE del delito de peculado por apropiación.

2. Presentada en favor de GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ

(Secretario de Hacienda).

Bajo el amparo del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, propone tres ataques soportados en la violación indirecta de la ley sustancial motivados todos, en falsos juicios de identidad. 11 _A

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OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE, GUILLERMO OAZA RODRÍGUEZ $ y otro

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo El Tribunal distorsionó los medios de prueba allegados a la actuación (no especifica cuáles), a partir de los que concluyó: “3, De lo anteriormente reseñado se colige: “a. Que el 6 de septiembre de 2001, giró por parte de la administración municipal. el cheque correspondiente al valor de las puertas contratadas, el cual se hiza efectivo el 26 del mismo mes (1.36 c. 1) b. Que dichas puertas no fueron entregadas oportunamente, puesto que las actas de entrega y recibo aparecen elaboradas, pero sin firmar, e. Que el 27 de enero de 2003. el C.T.L. verificó que tales puertas no estaban instaladas. d. Que hubo necesidad que los interesados presentaran un derecho de petición ante el Alcalde Municipal y el Personero instaurara la denuncia respectiva para que las puertas fueran instaladas. 12 24

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OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE, GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ El y otro República de Col ombia Corte Suprema de Justicia e. Solo el 3 de octubre de 2003 se verificó la existencia de ellas en a escuela para la cual estaban destinadas.

4. Lo anterior indica que hubo una apropiación temporal del valor del suministro, en cuantia de 5370.000, por parte del proveedor, con aquiescencia del Alcalde y del Secretario de Hacienda que intervinieron en el contrato, conducta que tipifica el punible descrito en el art. 397 del C.P. (Ley 399 de 2000)...

En el presente caso, son coantores de tal conducta el Alcalde OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE y el Secretario de Hacienda Municipal, el señor GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ, quienes, en su condición de servidores públicos, permitieron que el proveedor ALVEIRO SALDAÑA PUENTES se apropiara de la referida suma, cuya administración yv custodia estaba encomendada a aquellos, sin que el último cumpliera con el suministro referido. ” A partir de jurisprudencia de esta Sala, precisa el concepto del error de hecho por falso juicio de identidad y dice que el ad quem tergiversó el contenido de la orden de suministro dada por el Alcalde OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE a Oscar Alveiro Saldaña Puentes para la elaboración de dos puertas de hierro, al adicionarle la obligación al contratista, de instalarlas en la edificación para la cual estaban destinadas. ii 13

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OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ E y otro

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Afirma, que las puertas se elaboraron como lo dicen el acusado Saldaña Puentes y el mismo almacenista Briceño Cárdenas, quien

presenció la existencia física de éstas en su taller. De este modo se incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad y con ello la aplicación indebida del articulo 397 del Código Penal, lo cual trasciende a una errónea calificación juridica de la conducta al elevar a la condición de delito. un hecho “incuestionablemente amipico”. No eleva en forma concreta solicitud a la Corte. Segundo cargo (principal) Postula nuevamente un falso juicio de identidad, respecto del cual dice, cometió el Tribunal al dar por probados los siguientes hechos: "i) Que el 06 de septiembre de 2001. fue girado por la administración municipal de Gachetá un cheque por vulor de dos puertas contratadas, las que no habian sido entregadas en oportunidad, ya que por la fecha del 27 de encro de 20013 agentes del C.T.L. verificaron que las dichas puertas no estaban insiiladas. 14 P

CASACIÓN I¿o 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro República de Cotombia f$? Corte Suprema de Justicia 4.- Lo anterior indica que Mhubo una apropiación TEMPORAL del valor del suministro, en cuantia de 3$370.000, por parte del proveedor, con aquiescencia del Alcalde y del Secretario de Hacienda que intervinieron en el contrato, conducta que tipifica el ¡pmible descrito en el artículo 397 del C.P.. (Ley 599 de 2000), que FCSt as cjLa conducta consiste en haber permitido y tolerado que un

tercero se apropiara temporalmente de los bienes del municipio que le fueron entregados para realizar el suministro, tarea que eumplió más de 1 año y 3 meses después. c) (sic) El hien jurídico protegido es la administración pública. edepositaria de la confianza de la comnidad. . En el presente caso, son coautores de tal conducta el Acalde OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE yv el Secretario de Hacienda del mmnicipio señor GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ. quienes en su condición de servidores públicos , permitieron que el proveedor ALVEIRO SALDAÑA PUENTES se apropiara de la referida suma. cuya administración y custodia le estaba encomendada a aquellos, sin que el último cumpliera con el suministro referido ... 15 .

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OMAR ARTURO CALDERON ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRIGUEZ El y otro

República de Colombia Corte Suprema de Justicia A partir de la cita transcrita, expresa que, el fallador alude al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales descrito en el artículo 410 del Código Penal, diferente al de peculado por apropiación, como erróneamente fue calificado, falencia que de aceptarse, se concreta en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso codificada en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Destaca que al contrato de suministro materia de estudio, no le hacía parte la obligación de instalación de las puertas metálicas, sin que haya lugar para ir más allá del contenido del escrito en dicho

documento, además de carecer de modificaciones o adiciones en tal sentido, por tanto, no era posible añadirle interpretaciones acomodaticias sin dejar de violentar el debido proceso por inobservancia del principio de estricta legalidad. No hace una petición especifica a la Corte. Tercer cargo (principal): Propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la forma del falso juicio de identidad, motivado en la errónea calificación jurídica de la conducta. . 16 iJ 7

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OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

República de Colombia E¡"f Corte Suprema de Justicia Expresa que el Tribunal incurrió en esta clase de error, al afirmar en el fallo, la existencia de prueba para acreditar la ocurrencia del delito de peculado por apropiación, al concluir que del contrato de suministro celebrado entre el Alcaide Municipal CALDERÓN ZAQUE y SALDAÑA PUENTES, hacia parte la obligación de instalación de las puertas metálicas. De la misma manera se imputó como culpa de su prohijado la omisión en verificar la elaboración de las puertas por parte del contratista y atenerse solamente al informe del almacenista de la entidad pública, quien afirmó y dio fe de su manufactura, hecho transmitido en esa misma forma al burgomaestre, lo cual posibilitó el pago de inmediato “de la obra contratada”. Como pruebas objeto de distorsión relaciona los dichos del contratista OSCAR ALVEIRO SALDAÑA PUENTES y el testimonio del almacenista DUVAN BRICEÑO CÁRDENAS, respecto de quienes

dice, a partir de su conocimiento, informaron con precisión y firmeza la elaboración de las puertas metálicas objeto de la orden de suministro, al punto de verificar su existencia en el taller de aquel. Trae a colación la descripción típica del delito de peculado culposo, el cual dice, corresponde al trasfondo de la acusación y es predicable de su poderdante DAZA RODRÍGUEZ, por haber omitido corroborar por sí, la elaboración y entrega de las puertas y evitar su U

P 17 PE , CASACIÓN No. 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRIGUEZ y otro

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia extravío o pérdida temporal durante el periodo en que se dejaron de instalar, con lo que se evidencia nuevamente un error en la calificación juridica de la conducta, yerro in nudicando que lesiona el debido proceso, dando paso a la declaratoria de nulidad por desconocimiento del principio de estricta legalidad. Solicita se case la sentencia, se decreten las nulidades invocadas y demostradas con la indicación del estado en que deberá quedar el proceso "o de fondo ABSOLVER de todo curgo pimible a mi mandante ... ”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de reseñar la actuación procesal y la demanda, emite concepto donde Solicita a la Corte no casar la sentencia. Destaca que los escritos presentan cargos idénticos, al contener los mismos fundamentos de hecho y de derecho, donde la argumentación de los demandantes gira en torno a iguales

circunstancias, sin poder apreciar diferencia entre lo resaltado para la nulidad por violación al debido proceso por errada calificación de la conducta y los plurales yerros de hecho por falso juicio de identidad. h ? .!.(f¡¡ - 18 .

CASACIÓN No. 28408

QMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUÉ,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

República de Colombia ?$'¡ Corte Suprema de Justicia Así, decide retomar los temas de manera conjunta, como si se tratara de una sola censura. De este modo destaca que, en el proceso se establecieron las siguientes premisas: i) la acusación y condena se emitieron por el delito de peculado por apropiación, descrito en el articulo 397 del Código Penal: i1) la solicitud de suministro motivo del pago, se encuentra al folio 16 del cuaderno original No. 1, expedida el 1 de septiembre de 2001 por el Alcalde Municipal de Gacheta, dirigida a Alveiro Saldaña, para proveer al municipio unas puertas metálicas por un valor de $370.000.00, de las características allí descritas; lil) la existencia de una cotización por dos puertas, firmada por el contratista; iv) el pago por el Alcalde Municipa! a la orden de suministro dada a Alveiro Saldaña, el 6 de septiembre de 2001; v) el certificado de disponibilidad presupuestal para el gasto ordenado, de la misma fecha; C ..;.

19CASACION No. 28408

OMAR ARTURO CALDERON ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ

y otro República de Colombia f$f Corte Suprema de Justicia ví) las actas de entrega y recibo de las puertas, pero sin fecha ni firmas del almacenista y el proveedor; vii) el 27 de enero de 2003, el CTI verificó que las puertas no estaban instaladas en su lugar de destino final, y tomó fotografias del hallazgo; viili) el 3 de octubre del mismo año, el Personero Municipal de Gachetá corroboró la existencia e instalación de las puertas metálicas suministradas en la Escuela de Chamba, vereda Cusaquin, con la aclaración que ello sucedió, luego de presentar un derecho de petición en tal sentido. Luego de precisar los elementos dogmáticos del delito de peculado por apropiación, destaca que en su aspecto subjetivo, se trata de un tipo doloso, por tanto requiere la voluntad de apropiación de bienes del Estado, el ánimo de hacerse dueño de ellos en beneficio del servidor público o de un tercero. La tipicidad del delito exige el propósito de disponer del objeto materia! como señor y dueño, ilícito que se manifiesta como un despojo de los bienes públicos para el cual no existe legitimación, esto es, no hay una causa jurídica que justifique el abuso del patrimonio estatal. Precisa que en el expediente se probó la calidad de servidores públicos de Calderón Zaque y Daza Rodríguez, Alcalde Municipal y Lá . E 20 i

CASACIÓN No. 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

Ea República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Secretario de Hacienda, ordenador del gasto y encargado del manejo presupuestal, respectivamente; que los fondos entregados a Alveiro Saldaña pertenecian al Estado -Municipio de Gachetá-, y que la disposición de esos dineros ocurrió por las funciones públicas deferidas a los procesados. Con relación al elemento subjetivo de la conducta, el dolo como conocimiento y de la voluntad de realizar el comportamiento prohibido, se acreditó con el hecho consistente en que el valor de $370.000.00 de la orden de suministro de las dos puertas a AÁlveiro Saldaña fue pagado en su totalidad el 6 de septiembre de 2001, sin embargo, para el 27 de enero de 2003, el bien no había sido entregado al municipio, no obstante obrar el testimonio del almacenista Duván Briceño Cárdenas y la indagatoria del acusado contratista, quienes indican que habian sido elaboradas con antelación, pues el primero en una visita al taller las vio, pero decidió no firmar el acta de recibido, hasta cuando éstas se encontraran instaladas, versión desestimada por el Tribunal, al considerarla como una estrategia defensiva, carente de soporte probatorio. Dice la Delegada de la Procuraduría, que los cargos formulados contra la sentencia se dirigen a cimentar la suposición por parte del ad quem de un elemento adicional en el contrato de suministro, consistente en la instalación de las puertas, cuando tal objeto le era extraño al mismo y que sobre tal premisa se alegan los errores por . 21 CASACIÓN No%ada08

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

Ea República de Colombia Corte Suprema de Justicia falso juicio de identidad y nulidad por la errada calificación del hecho, al entender para los demandantes, que se tipifica el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. De esta manera, dice la procuradora, en la sentencia se advierte que para el 23 de enero de 2003, el CTI verificó que las puertas no se encontraban instaladas, basado probatoriamente en el acta de inspección judicial practicada por este organismo de policía judicial a la que le hacen parte las fotografías anexas, a partir de lo cual no halla ninguna distorsión o falseamiento por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, tampoco, de una comprensión jurídica diferente derivada del exacto contenido de la prueba. Destaca que del examen del fundamento fáctico juridico que soporta la condena de los acusados, no aparece dentro del raciocinio del sentenciador que la autoría o responsabilidad se derivó de la instalación o no de las puertas contratadas, si no del mérito negativo de credibilidad que le mereció al fallador la versión por éstos rendida, en el sentido de haber sido las puertas elaboradas y puestas a disposición para ser entregadas en el momento de recibo del pago por parte del contratista, lo cual no se llevó a cabo por motivos de fuerza mayor. Para la Delegada del Ministerio Público, se acreditó por medio de la documental contenida en el oficio de 21 de marzo de 2002, dirigido al 22

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OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

República de Colombia ¡$fit Corte Suprema de Justicia alcalde municipal por la directora de planeación en donde te informa el pendiente de la colocación de la puerta de la bóveda, la orden de trabajo No. 30, y el derecho de petición de 29 de noviembre de 2002 elevado por la comunidad y donde se solicita el cumplimiento del contrato; de la testimonial rendida por las educadoras Rosalía Calderón de Garavito y Ana Julia Bonilla de Peña; la inspección judicial practicada al lugar por el CTI el 27 de enero de 2003; y la prueba indiciaria de la inexistencia del acta de entrega formal del objeto del contrato, pues las presentadas carecen de fecha y firmas, documento que antes de acreditar el evento que allí se quiere contener, pone en tela de juicio la observancia del contrato. Insiste, en que el elemento del contrato incumplido, conforme lo declarado en el fallo, corresponde a la entrega formal y material del objeto del mismo, más no a su instalación como de manera sutil, hábil y distorsionadamente lo plantean los censores, hecho que es el relevante y respecto del cual se encaminó sin éxito la prueba de descargo. Como el error denunciado no se demostró y el juez colegiado radica lo aprepiado en el pago de un bien que no fue recibido por el ente municipal, existió un provecho indebido a favor del contratista, donde la entrega última del objeto del contrato se verificó, luego de pasado el tiempo y como consecuencia de la investigación penal, inexiste error en la calificación jurídica como peculado por apropiación,

7 N , ? F23 -y¡ )L_¡

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OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE,

GUILLERMO DAZA RODRÍGUEZ y otro

República de Colombia C Corte Suprema de Justicia razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado y por ende deben ser desestimadas las pretensiones de los recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la percepción de la señora Procuradora Tercera Delegada, resulta oportuno hacer la precisión preliminar consistente en que al haber sido admitidas las demandas de casación fundadas en cargos por nulidad y error de hecho por falsos juicios de identidad, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibían, en el sentido de analizar de fondo, los probables yerros denunciados que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantias fundamentales que pudo generar lo actuado en la instancia De la misma manera y desentrañados los libelos. encuentra la Caorte, acorde a lo expresado también por la Delegada del Ministerio Público, que todas las censuras en ellos contenidas, se dirigen de manera univoca a controvertir como errada la calificación dada a la conducta de los acusados en el marco del peculado por apropiación, como producto de la tergiversación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, de los elementos de convicción allegados al proceso, de manera específica, del documento que contiene la orden de suministro materia de investigación, los dichos de los acusados Oscar P 24 7

CASACIÓNo. 28408

OMAR ARTURO CALDERÓN ZAQUE

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