CSJ - SP28421(23-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28421(23-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta 167 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de LUIS ALBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ, contra el fallo del 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmól la condena proferida contra el aludido procesado por el punible de homicidio culposo, adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, el 9 de marzo de 2005. En la misma decisión, le revocó la pena accesoria impuesta aNARVÁEZ de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. República de Colombia t?' f, Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Çasación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez HECHOS El 7 de septiembre de 2002, en la vía que conecta a Garzón (Huila) con la Inspección de Zuluaga, concretamente en la vereda San Gerardo, colisionó la volqueta Dodge de placa VXA 690, conducida por LUIS ALBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ y la motocicleta Yamaha DT 125 de placa
ZZS 37, en la que se movilizaban JUAN MARINO POLO CÓRDOBA y MINI JOHANA BARRERA, quienes resultaron muertos por el impacto: el hombre en el hospital de Neiva y la mujer en el mismo lugar de los acontecimientos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de julio de 2003, la Fiscalía 20, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, precluyó la investigación adelantada contra LUIS ALBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ. Proveído recurrido tanto por el Procurador 270 Judicial I Penal de la misma ciudad como por el apoderado de la Parte Civil, una vez, sustentados los mismos, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila), revocó la decisión atacada, para en su lugar, dictar resolución de acusación contra NARVÁEZ
2 República de Colombia 1 11 Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez RAMÍREZ, como presunto responsable del delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del Código Penal.
2. El 9 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, condenó a LUIS ALBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ, como autor responsable del punible de homicidio culposo, a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, inhabilitándolo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, lo privó del derecho de conducir vehículos y motocicletas por un período de tres arios contados a partir de la
ejecutoria del fallo, a pagar en forma solidaria junto con el tercero civilmente responsable EMIRO FAJARDO CERQUERA, la suma de $ 39-000. 360, a favor de JOSÉ MARINO POLO TRUJILLO, padre del óbito JUAN MARINO POLO CÓRDOBA y a MARÍA DILIA BARRERA NÚÑEZ, $ 34236.000, como madre de la occisa
NINÍ JOHANA BARRERA.
Por perjuicios morales, también condenó solidariamente al procesado y al tercero civilmente responsable a pagar a favor de JOSÉ MARINO POLO TRUJILLO y MARÍA DILIA BARRERA NÚÑEZ, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a las costas que genere el incidente de parte civil en este proceso, las que ordenó liquidar una vez quede ejecutoriada la sentencia. 3 República de Colombia itte !> Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez Finalmente, le concedió el subrogado para la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 26 meses, con caución prendaria de $ 381. 500 pesos, además de suscribir diligencia de compromiso, según lo prevé el artículo 65 del Código Penal.
3. El 30 de noviembre de 2005, el Tribunal de Neiva, en virtud de la apelación sustentada por la defensa técnica, confirmó la sentencia proferida por el Juez de conocimiento y revocó el numeral primero del fallo recurrido, dejando sin efecto
la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque no tenía relación directa con la realización de la conducta punible e irrogarle, a su turno, la prohibición de conducir vehículos, era lo más procedente ordenar, tal y como se hizo.
4. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del sentenciado presentó el correspondiente libelo, que hoy califica la Sala.
RESUMEN DE LA DEMANDA Por vía excepcional, informó el libelista que en el asunto objeto de estudio, se presentó un caso fortuito y, en 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez consecuencia, "ausencia de culpa, como exculpación de la pena en que incurrió el fallo atacado", a fin de que en situaciones similares, "sirva de guía en la solución" respecto a los accidentes de tránsito, "en donde una persona a pesar de observar todo el cuidado que amerita una profesión peligrosa, no puede evitar un suceso criminoso". Por tanto, -aseguró el actorque el fallo del Tribunal, debe casarse al contener un "error en la apreciación de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, que fue tergiversada". No obstante, presenta el ataque por "violación directa de la ley sustancial con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, artículo 23 del Código Penal" de la Ley 600 del 2000; por aplicación indebida del artículo 32, numeral 1° del Decreto 100 de 1980,
merced a que los hechos investigados están amparados por una ausencia de responsabilidad como es el caso fortuito". En el acápite destinado a la demostración del cargo, informó que "en aras de materializar la violación directa de la ley", toda la prueba testimonial demostró la alta velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta; y, el Juez Colegiado, la entendió mal cuando expresó que esa circunstancia era "una posición forzada ficticia que necesariamente envuelve un interés en favorecer al procesado", tergiversando, a su turno, la inspección judicial practicada en el sitio de los hechos, porque condenó a su mandante, aún aceptando la alta velocidad de la moto, con base en 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez las declaraciones de otros testigos que afirmaron que la velocidad era normal. El actor trajo a colación varios medios probatorios y los intercaló con apartes del fallo de segunda instancia, adicionándole sus propias conclusiones, como por ejemplo cuando afirmó: "extracto de la sentencia que lleva a concluir que se tergiversó la diligencia de inspección judicial, al ubicarse la volquete conforme se dice en el croquis del accidente de transito, se plasmó lo siguiente 'de acuerdo a las medidas plasmadas en el croquis del accidente el día de los hechos, se ubica la volqueta, donde se puede apreciar que en el lado izquierdo sentido Zuluaga-Garzón queda libre un ancho de calzada de 75 cms. Y un ancho de cuneta de 70
cms, y en el otro costado un ancho de calzada de 1.10 metros y un ancho de cuneta de 50 cms', es decir que para el Tribunal en el fallo éstas medidas no corresponden a la verdad, lo que no puede ser cierto, pues las medidas plasmadas en la diligencia son muy claras y se deben tener por ciertas por ser apreciación directa del ente investigador..." Por todo, concluye que, se está ante un caso fortuito, toda vez que no se le puede exigir a esa persona "que cumple con todas las precauciones... la obligación de suicidarse tirándose a un barranco o atropellando a un peatón";e n consecuencia, termina 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez su escrito, solicitando casar la sentencia recurrida, y en lugar de ella, se profiera fallo de carácter absolutorio a favor de su prohijado, "por ausencia de responsabilidad penal al presentarse un caso fortuito". CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de LUIS ALBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial por vía directa, con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que
se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al actor claridad suficiente en torno a los desatinos que presenta su escrito. El primer yerro se constata en haber olvidado el demandante sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo
coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor. Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de 8 República de Colombia V Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar, aterrizándolos al caso cuestionado. El segundo desquicio, aunque con el anterior es suficiente para generar la inadmisión, se concretó cuando propuso la vía directa, pero sustentó la censura por la vía indirecta, al exponer nuevas valoraciones probatorias al margen de la jurisprudencia, y en oposición total al principio de autonomía que rige el recurso de casación, el que enseña que no es permitido fundamentar un ataque invadiendo aspectos lógico argumentativos propios de otras causales. Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones, el tercer error del actor lo hizo patente al dejar de lado conceptos básicos de la teoría del delito respecto al caso fortuito2 en ilación substancial al injusto típico motivo de condena, por ejemplo, como los elementos objetivos (producción del hecho) y subjetivos (previsibilidad, inevitavilidad, involuntariedad) como límites de la culpabilidad; debiendo haberlos integrado en el complejo argumentativo, pues
si tal postura jurídica se concibe como un suceso perjudicial, 2Ausencia de responsabilidad examinada en otras decisiones de esta Sala, en los radicados 8.023 del 6 de agosto de 1993, 11.920 del 15 de octubre de 1999 y 10.638 del 20 de agosto de 1996. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez inconsciente, repentino e inadvertido o aquello que jamás pudo ser conocido por el agente o que quizás presumiéndolo es o era improbable impedirlo dentro del ámbito de lo razonable y de los postulados que gobiernan las actuaciones cotidianas. En consecuencia, nada de ello, o mejor aún, ninguna de las aludidas estructuras dogmáticas, fueron importantes para el libelista tratar, máxime si el Juez Plural anunció que "en la inspección judicial se estableció la distancia a partir de la cual el mismo procesado indica que vio salir 'la motocicleta con los dos ocupantes a una distancia de 46. 80 metros', cuando ya había visto a los presuntos peatones sobre la vía, de donde, como lo observa el a-quo, tuvo el tiempo para haber sido prudente deteniendo momentáneamente la marcha de la volqueta para de esta manera esperar que pasara la motocicleta". Por último, son innumerables los desatinos que identifican la censura, motivados de forma tal, que la hacen ininteligible y discordante, al punto de ser imposible desenredar esa madeja deshilvanada de ideas que sustentó en tres párrafos y con las que pretendió socavar los fallos de instancia, al intercalar
transcripciones de los mismos con sus propias e indemostradas suposiciones. Al fin y al cabo no se sabe qué ensayó el actor: si persuadir que la duda razonable estaba acreditada en una 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez efímera valoración subjetiva, parcializadá y genérica que propuso superficial e insustancialmente sobre los diversos medios probatorios allegados a la actuación o pensar que atacó exclusivamente la inspección judicial por tergiversación, error de hecho por falso juicio de identidad que no enunció, desarrollo ni demostró. Dejando para rematar, el cargo sin trascendencia, incluso citó como norma aplicada indebidamente "el artículo 32, numeral 1° del Código Penal... Decreto 100 de 1980", que consagra la inimputabilidad; aspecto que hace más absurdo el ataque, por múltiples razones, entre algunas: los hechos se consumaron en vigencia de la Ley 599 de 2000; no sustentó el cargo en ese sentido de incapacidad de comprensión del injusto ni menos por los motivos consagrados en la ley como inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares que disciplina el precepto 33 de la rtormatividad sustancial inmediatamente citada. Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar
la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional. 11 República de Colombia Isfr Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de LUIS ALBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ, en virtud de lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.421 Casación discrecional Luis Alberto Narváez Ramírez 'ÉREZ •
JOSÉ LEdNID4,1# TOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1 in ir (cid:9) 1 1/4
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MARÍA L ROSARIO GON LEZ E •,1 . • .41 t.• /
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JOR LUIS•QUI ' RO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 13