CSJ - SP28461(23-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28461(23-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Réfiliblica de Colombia IExtradición 28461 (cid:9)
"X. HECTOR FABIO GARCÍA
Corte Suprema de Justicia Proceso No 28461
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 007. Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte Suprema de Justicia procede a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES La Embajada de los Estados Unidos de América envió al Gobierno colombiano la Nota Diplomática No. 2857 del 18 de septiembre de 2007, donde solicita la extradición del señor HÉCTOR FABIO GARCÍA para que comparezca a juicio por delitos de lavado de dinero, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 02-714, República de Colombia 2 (cid:9) Extradición 28461 HECTOR FABIO GARCÍA rrif Corte Suprema de Justicia dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le formulan los siguientes cargos: "CARGO UNO: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) del Código de de los Estados Unidos, en violación del Título
18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos. "Cargos Cuatro, Cinco, y Seis: Lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el nulo 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados". Documentos con los cuales se soporta la solicitud de extradición. Pasa formalizas la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: República de Colombia 3 (cid:9) Extradición 28461 4(cid:9) I (cid:9) • HÉCTOR FABIO GARC14 IV % e 0 .1•., 1 (cid:9) - Corte Suprema de Justicia (i) Nota Verbal No. 1220 del 5 de agosto de 2003, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA, nacido el 21 de julio de 1965 e identificado con cédula de ciudadanía No. 16.361.894. (ji) Nota Diplomática No. 2857 del 18 de septiembre
de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor
HÉCTOR FABIO GARCÍA.
(iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. (iv) Copia de la orden de captura del 9 de agosto de 2005, expedida por la misma Corte, contra HÉCTOR FABIO GARCÍA, en razón de la citada acusación. (y) Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. (vi) Por último, copia de las declaraciones juradas de Grace H. Park, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para República de Colombia 4 (cid:9) Extradición 28461
HFCTOR FABIO GARCÍA
Corte Suprema de Justicia el Distrito de Nueva Jersey, y de Dennis Tanner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones del Gobierno de los Estados Unidos, quienes señalan el procedimiento y los fundamentos probatorios con apoyo en los cuales se edificó la acusación proferida contra el
señor HÉCTOR FABIO GARCÍA.
Trámite realizado ante las autoridades colombianas En atención a la Nota Verbal No. (cid:9) 1220 del 5 de agosto (cid:9) de (cid:9) 2003, (cid:9) a través (cid:9) de (cid:9) la cual (cid:9) se (cid:9) solicitó (cid:9) la detención provisional con fines de extradición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor
HÉCTOR FABIO GARCÍA, según Resolución del 16 de septiembre siguiente. La orden de aprehensión se hizo efectiva el 23 de julio de 2007, por miembros de la Policía Nacional. Luego de adelantarse los trámites administrativos de rigor, el señor GARCÍA fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de su libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos. República de Colombia 5 (cid:9) Extradición 28961 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Una vez formalizada la solicitud de extradición con la Nota Diplomática No. 2857 del 18 de septiembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1780 del 19 de septiembre de 2007, en el cual, además, conceptúa: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Realizado el referido trámite, el Viceministro de Justicia, a través del oficio 0FI07-27076-DIJ-0100 de fecha 24 de septiembre de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Actuación surtida en esta Corporación. Por auto del 10 de octubre de 2007, la Corte dio
inicio al presente trámite, requiriendo al señor HÉCTOR FABIO GARCÍA la designación de defensor, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se le nombraría uno de oficio. Finalmente, el requerido designó defensor de confianza, profesional a quien se notificó la iniciación del gir República de Colombia 6 (cid:9) l' (cid:9) Extradición 28461 e, HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia trámite, luego de lo cual se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000. Como no se aportó solicitud de práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de proceder a ello de manera oficiosa, en decisión del 4 de diciembre de 2007 la Sala ordenó correr el traslado previsto en el inciso final del precitado artículo 518 del estatuto procesal penal, para la presentación de alegatos conclusivos. Oportunamente, el representante del Ministerio Público dio a conocer su criterio en torno al concepto que habrá de emitir la Corte. El defensor del requerido guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comenta, en primer término, que en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir la solicitud, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Luego se refiere a los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Sala, así como a las garantías que debe ofrecer el Gobierno Nacional al ciudadano requerido en República de Colombia 7 (cid:9) Extradición 28461
HÉCTOR RABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia extradición, en el evento de conceder su entrega al país requirente. Precisado lo anterior. abordó el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, señalando que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, razón por la cual son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de todos ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad, por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington. Para la Procuradora Delegada, el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos corresponde a la misma capturada con fines de extradición hacia ese país el 23 de julio de 2007, por orden del Fiscal General de la Nación. Respecto del principio de la doble incriminación, precisa que los cargos atribuidos a HÉCTOR FABIO República de Colombia Mi, 8 (cid:9) Extradición 28461 HECTOR RABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia GARCÍA consisten en concertarse para cometer delitos de lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico y en incurrir en el delito de lavado de activos, conductas que encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 323 de la Ley 599 de 2000. En
consecuencia, considerando además que dichos punibles están sancionados con una pena superior a cuatro años, es del criterio de encontrarse cumplido también este requisito. Igual estimó frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero en contra del señor HÉCTOR FABIO GARCÍA, en tanto se equipara a la resolución de acusación de la legislación penal colombiana, al contener la imputación fáctica y jurídica, las pruebas con fundamento en las cuales se formula la acusación y las disposiciones infringidas, todo lo cual sirve de referencia al acusado para su defensa durante el juicio. Consecuente con tales planteamientos, la Procuradora Delegada pidió a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición de HÉCTOR FABIO GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. República de Colombia 9 Extradición 28461
HÉCTOR FABIO GARCÍA 114 vv„,
Corte Suprema de Justicia
DE LA SALA
Aspectos Generales. La Corte viene señalando reiteradamente' que su competencia, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000. Frente a tal cometido, es necesario también, y fundamentalmente, tener en cuenta la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35, inciso 2° de la Carta Política, conforme al cual la extradición de colombianos por nacimiento es procedente, cuando son
reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de ese año. Por ejemplo, en los Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701; 22 de abril de 2003, Rad. 20330; y 25 de octubre de 2005, Rad. 23976, entre otros. 21K República de Colombia lo(cid:9) Extradición 28461 HECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Atendiendo lo conceptuado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (en este caso, el contemplado en la Ley 600 de 2000). Las referidas exigencias están consagradas en el artículo 520 del citado Código, y en tal virtud, a la Sala le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal
colombiano. Pasa, entonces, la Sala a verificar cada uno de tales aspectos, de la siguiente manera:
1. Validez formal de la documentación.
República de Colombia 11 (cid:9) Extradición 28461 RECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron con sujeción a la ley del respectivo país. Conforme a la misma norma, la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de tz República de Colombia
12 (cid:9) Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir del Estado requirente la ineludible remisión, en todos los casos y sin ninguna excepción, de los soportes que sustentan la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el lleno de los referidos requisitos formales. Hechas las anteriores precisiones, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA, y al efecto anexó copia de la acusación sustitutiva No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. República de Colombia 13 (cid:9) Extradición 28461
'1(cid:9) HÉCTOR RABIO GARCÍA
1, Corte Suprema de Justicia También allegó copia de la orden de captura expedida el 9 de agosto de 2005 por la misma Corte
contra HÉCTOR FABIO GARCÍA, para que responda en juicio por los cargos que el Gran Jurado le atribuye en la aludida acusación. Fueron aportadas las declaraciones juradas de Grace H. Park, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como de la responsabilidad penal del solicitado y refiere acerca de las disposiciones normativas aplicables al caso; y de Dennis Tanner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones del Gobierno de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la citada Corte Distrital, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del ciudadano requerido en extradición. Los mencionados documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de t v República de Colombia j1. (cid:9) '4(cid:9) 14(cid:9) Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA nt i Corte Suprema de Justicia Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales. Se aportó, igualmente, certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,
cuya firma a su turno fue autenticada ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C. En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La referida exigencia se encamina a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad. Basta, para tener por acreditado República de Colombia • (cid:9) 15 (cid:9) Extradición 28461
HÉCTOR FABIO GARC14
, Corte Suprema de Justicia aquél requisito, que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Al respecto, observa la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal para el Distrito de Nueva Jersey, acusa a HECTOR FABIO GARCÍA, y la orden de captura librada en su contra incluye sus nombres y su único apellido. En la Nota Verbal número 1220 (cid:9) del 5 (cid:9) de agosto de 2003, (cid:9) remitida antes de producirse (cid:9) su (cid:9) aprehensión, (cid:9) así (cid:9) como (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) Nota Diplomática Número 2857 del 18 de septiembre de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los
referidos nombres y apellido, y se precisa que "es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de julio de 1965. Es portador de la cédula colombiana No. 16.361.894". La persona capturada con fines de extradición, el 23 de julio de 2007, hecho ocurrido en la calle 13, frente al número 52-70, barrio Primero de Mayo de la ciudad de Santiago de Cali, se identificó como HÉCTOR FABIO GARCÍA, con cédula de ciudadanía número 16.361.894, nacido en Tulúa (Valle del Cauca), de 42 arios de edad, hijo de Eunice García, estado civil soltero y de profesión comerciante. Estos datos han sido consignados en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión y República de Colombia 16 (cid:9) Extradición 28461
'(cid:9) HÉCTOR FABIO GARC14
Corte Suprema de Justicia con ellos se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con fundamento en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y fumado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
3. Principio de la doble incriminación.
En este aspecto corresponde a la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como
conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Al tratarse de un mecanismo de cooperación internacional, esta confrontación debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta República de Colombia 17 (cid:9) Extradición 28461 '14 ,!;.:(cid:9)
HÉCTOR FABIO GARCM
, Corte Suprema de Justicia improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante 2. En ese orden, se tiene que HÉCTOR RABIO GARCÍA es requerido para dar respuesta a la acusación sustitutiva dictada el 9 de agosto de 2005 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de Nueva Jersey, en la cual se le atribuye los cargos de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, así como el propio delito de lavado de dineros, según hechos ocurridos entre junio de 1998 y diciembre de 2000, época en la que GARCÍA se habría asociado con otras personas para transferir miles de dólares en efectivo, producto de las ganancias derivadas del comercio ilegal de narcóticos, con el fin de ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de dichas ganancias, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) y Sección 1956 (h) del
Código de los Estados Unidos, habiendo realizado, efectivamente, dos transacciones de esa naturaleza e intentado efectuar una tercera, esto último con violación del Título 18, Secciones (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estado Unidos. Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. 2 República de Colombia 18 (cid:9) Extradición 28461 IIRCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos allegados, es el siguiente: "Título 18, Sección 1956 Lavado de recursos monetarios (a)(1) El que, am conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas - (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte - (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o ... (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto". Las conductas delictivas reprochadas a HÉCTOR RABIO GARCÍA en la acusación extranjera, también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano de la siguiente manera: República de Colombia ji
19 (cid:9) Extradición 28461 HECTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato,... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales". Por su parte, el artículo 323 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 señala: "Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sico trópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, República de Colombia
20 (cid:9) Extradición 28461 HÉCTOR RABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) arios y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional." República de Colombia 21 (cid:9) Extradición 28461
HÉCTOR FABIO GARCÍA
Corte Suprema de Justicia
Al cotejar las normas invocadas por el país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, al igual que la de lavado de activos, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicionalmente, (cid:9) se (cid:9) observa (cid:9) que (cid:9) los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) arios y no corresponden a delitos políticos o de opinión Ahora, en cuanto se refiere a que "la acusación también incluye penas de decomiso" de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales "...los acusados deben ceder a los Estados Unidos.... toda propiedad, auténtica y personal involucrada en las ofensas de lavado de dinero y toda propiedad que pertenezca a la misma...", preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. (cid:9) República de Colombia '. (cid:9) 22 (cid:9) Extradición 28461
1 (cid:9) HÉCTOR FABIO GARCÍA
Tlf , Corte Suprema de Justicia En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares 3, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta
imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. En suma, la Corte estima que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Se trata esta de la última exigencia que corresponde examinar a la Sala y se orienta la misma a verificar si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente, es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.23293, y del 3 de mayo de 2007, Rad. 3 26756. RePública de Colombia 23 (cid:9) Extradición 28461 HÉCTOR FABIO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Como se ha señalado en forma reiterada 4, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales. Lo realmente importante es establecer que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y finalmente que aparezca nítida su calificación jurídica, con el
correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables. La acusación sustitutiva No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 y proferida en este caso contra HÉCTOR FABIO GARCÍA, por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Nueva Jersey, al igual que ocurre con la resolución acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados. La referida acusación en este caso señala que los hechos habrían ocurrido entre junio de 1998 y diciembre de 2000 en el Distrito de Nueva Jersey "y en otras partes". En el Numeral 2. de la acusación foránea se Por ejemplo en Conceptos de extradición del 11 de febrero de 2004, radicación 20292, y del 26 de septiembre de 2007, radicación 27379, República de Colombia 24 (cid:9) Extradición 28461 . (cid:9) .
'1 HÉCTOR FABIO GARCÍA
17:n(cid:9) Corte Suprema de Justicia sustenta la imputación relacionada con el concierto, señalándose que HÉCTOR FABIO GARCÍA se asoció con otras tres personas para: "... con conocimiento de causa e intencionalmente.., realizar transacciones financieras, las cuales de hecho involucraron ganancias procedentes de una actividad ilícita específica, concretamente, la transferencia, entrega y disposición de otra manera de aproximadamente $1.600.000 procedentes de la distribución de narcóticos, con conocimiento de que los bienes
involucrados en dichas transacciones financieras representaron ganancias procedentes de alguna actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones estaban pensadas en parte y en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita específica, a saber la distribución de narcóticos, contrario a la Sección 1956 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos". En el numeral 3. de la acusación se insistió en lo relativo al objetivo del concierto al expresarse: «El objetivo principal del concierto era la transferencia de dinero procedente del narcotráfico desde los Estados Unidos a Colombia, Suramérica y a otras par
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