CSJ - SP2847-2020(52567)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2847-2020(52567)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2847-2020 Radicación no. 52567 Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Geovanny Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 31 de enero de 2018, que con algunas modificaciones, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a los procesados a las penas principales de 396 y 325,33 meses de Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro prisión, como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de enero de 2012, María del Socorro Gutiérrez Trujillo y Hernando González Agudelo, trabajadores del Hogar Infantil Timanco de Neiva, retiraron del Banco BBVA ubicado en el Centro Comercial Metropolitano de dicha ciudad la suma de $9.910.705. A la altura de la carrera 16 con calle 4° fue interceptado el vehículo en que se desplazaban por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, siendo amenazados con un arma de fuego, presentándose un forcejeo entre el asaltante, quien pretendía apoderarse inicialmente de las llaves del rodante y el conductor del carro, a quien aquél golpeó con el
artefacto bélico. Enseguida y en orden a vencer su resistencia, hizo un disparo a la puerta del automotor, logrando intimidar a la mujer quien decidió entonces entregar su cartera. Antes de huir del lugar el agresor le hizo un disparo en el pecho a González Agudelo, afectándole gravemente el lóbulo pulmonar derecho y compromiso óseo, quien con una adecuada evolución en UCI en el Hospital de Neiva logró salvar su vida. Los ladrones huyeron con el dinero, un bolso de María del Socorro con documentos y dinero personales y un celular. Pasados unos días de sucedidos los hechos, las víctimas reconocieron a los Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro asaltantes al ver su fotografía publicada en un periódico de circulación local. En efecto, el 16 de febrero de 2012 Geovanny Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena, fueron capturados en flagrancia, cuando perpetraban delitos de igual índole en contra de un comerciante en la ciudad de Neiva, hechos por los cuales fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. A su turno, el 23 de julio siguiente por los sucesos de este proceso, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía imputó a éstos los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndoseles a su vez medida restrictiva de la libertad de
igual naturaleza. Una vez presentado escrito de acusación por los referidos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (Arts. 27, 103, 104.3 y 7 del C.P), hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240.2 y 241.10 id.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (Art. 365 id. Modif. Art. 11 de la Ley 1453 de 2011, inciso 3 num. 5), e imputada la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58.10, la audiencia de su formulación se verificó el 3 de diciembre de 2012. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos originalmente glosados. DEMANDA Dos cargos son postulados por el procurador judicial de los procesados contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria en este caso: el primero, auspiciado en la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas y el segundo bajo los supuestos de quebranto directo de la ley sustancial. Primer cargo Para el actor, el fallo está incurso en diversos errores de hecho (Art. 181.3 C. de P.P.) que lo condujeron a violar indirectamente por aplicación indebida aquellos preceptos sustanciales que describen los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego que fueron materia de imputación en este caso, dejándose a su vez de aplicar el art.
7.2 del C. de P.P., que consagrada el in dubio pro reo, mismo que ha debido favorecer a los inculpados. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro Previa detenida crítica al fallo por no proceder a sintetizar los hechos de acuerdo con su criterio, sino acoger integralmente la glosa destacada por la Fiscalía sobre el episodio fáctico, acusa el actor error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que dice estar referido al testimonio rendido por Hernando González Agudelo. Alude a las respuestas dadas por el deponente al ser interrogado sobre si conocía a las personas procesadas, así como sobre los efectos postraumáticos que dijo le quedaron después de los hechos. De igual manera cita textualmente su respuesta en lo concerniente a la manera como narra vio en un periódico la imagen de dos personas y las asoció con quienes lo asaltaron y lesionaron con armas de fuego, así como las diligencias adelantadas con posterioridad y orientadas a su reconocimiento en persona y fotográfico, una de las cuales se produjo en la cárcel, en donde “el acusado” estaba vestido con una pantaloneta y camiseta del equipo Nacional. De la misma manera, extracta aquellos apartes en que el testigo dice reconocer a quienes lo agredieron y los señala por encontrarse en la audiencia de juicio oral, como también los referidos a la oportunidad que tuvo de ver a sus atacantes en el momento de los hechos y de cómo se desarrollaron los mismos. Una vez realizadas copiosas transcripciones de lo expresado por este declarante y bajo el acápite “incidencia de los aspectos omitidos en el sentido y alcance del fallo”, asegura
Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro que al comenzar el interrogatorio al testigo, el Juez le hizo una pregunta sugestiva, ya que le inquirió con sus nombres si conocía a los dos procesados, poniéndose en cuestión su imparcialidad. De otra parte, para el actor resulta claro que fue debido al estrés postraumático con el que quedó el declarante y que lo hace creer estar viendo en todas partes a sus atacantes, que pasados dos meses asoció las personas de la fotografía de un periódico local con la de aquellos que lo atracaron. Censura la diligencia de reconocimiento en fila de personas, bajo el entendido que el acusado fue vestido con pantaloneta y camiseta del Nacional, lo que considera irregular, de tal forma que “hasta” configura error de derecho por falso juicio de legalidad (Arts. 252 y 253 del C. de P.P.). En estas circunstancias, asegura que nada de confiable tiene que el declarante haya señalado a los procesados en desarrollo del juicio oral, pues como lo ha advertido doctrina del Tribunal de Medellín que cita, en estos casos esta clase de reconocimientos obedecen a la sugestión que pudo tener el testigo, sucediendo lo propio cuando el Juez le pregunta si antes de sucedidos los hechos pudo observar a los procesados y aquél contestó que en efecto los pudo ver cuando entró en un terreno destapado. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro En el mismo orden de su crítica probatoria, hace notar que cuando el declarante es preguntado si con el casco también podría reconocer a sus atacantes, da una respuesta en su
criterio “vaga e imprecisa”, sin indicar sus rasgos físicos ni otras características, limitándose a sostener que los reconoce Con este panorama, para el demandante es claro que no podía esperarse una decisión favorable a los procesados, no obstante advertirse por el propio deponente que les guardaba animadversión, elemento que asegura pone en entredicho la deducción de responsabilidad. También por error de hecho derivado del mismo defecto de apreciación, acusa el actor el testimonio de Socorro Gutiérrez Trujillo. Previa cita de su narración, comienza por afirmar que el señalamiento que la testigo hizo en su momento de los acusados en la página de un periódico no fue espontáneo sino inducido por González Agudelo, como se desprende de su propio relato, en el que ella manifiesta que él le dijo “ese era el que nos disparaba… ese es, cierto que si…”. Por sus respuestas, hace notar el libelista que la testigo tampoco supo responder cuáles eran las características de los cascos que usaron los autores del latrocinio y al confundir la Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro respuesta indicó que la forma de la cara era como la de las personas que tuvo presentes y a quienes había señalado en el salón de la audiencia. En ese sentido encuentra que la pregunta relacionada con la forma de los cascos por el Juez también fue sugestiva. Una vez más, dentro del acápite “Incidencia de las partes omitidas en la decisión tomada en el fallo”, extrae el casacionista sus conclusiones valorativas, enfatizando en que el reconocimiento de los asaltantes por parte de la testigo no fue
espontáneo, sino sugerido por su compañero, quien sufre estrés postraumático y seguramente debido a tal confusión los señaló, misma razón por la cual la testigo los indicó en el juicio. En el mismo orden hace notar que ninguno de los testigos, salvo a través de las preguntas sugestivas del Juez, fue capaz de preciar las características de los cascos que usaban sus agresores ni los datos referidos a su fisonomía. Para el demandante, de no incurrirse en los errores destacados, fácilmente se habría concluido que en este proceso no se logró un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de los procesados, toda vez que no hubo captura en flagrancia y la producida en este caso lo fue por hechos diferentes a los acá investigados. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro Reitera que tanto la asociación que González Agudelo hizo de aquéllos al ver su fotografía en un periódico, pese a su condición postraumática, como el hecho de insinuarle a Gutiérrez Trujillo su señalamiento y los reconocimientos fotográficos y en fila no logran superar la incertidumbre que campea en ese proceso, máxime cuando no está desvirtuado lo declarado por los procesados en el juicio, acorde con lo cual para el momento de los hechos se encontraban en otros lugares y desarrollando otras actividades. Así, solicita a la Corte se case el fallo y absuelva a los procesados de los cargos que les fueron imputados. Segundo cargo Con carácter subsidiario, acusa el censor en este caso
violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Arts. 58.10, 104.3 y .7 y 240.3 del C.P. y falta de aplicación de los Arts. 6°, 8°, 59 y 61.1 Ibídem. Comienza el actor por afirmar que los sentenciadores no motivaron las agravantes 3° y 7° del Art. 104 del C.P., esto es que no concretaron dentro de los diversos supuestos que ellas contemplan cuáles concurrían en este caso. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro Censura que se haya condenado a los procesados como coautores y además, se les imputara la agravante 10a del Art. 58 del C.P., esto es, “obrar en coparticipación criminal”. De la misma manera, repara el hecho de ser condenados los justiciables por el conato de homicidio y sin embargo también deducir en su contra la calificante para el hurto derivada de emplear violencia contra las personas, lo que implica en su criterio quebranto al principio non bis in ídem. Con respaldo en jurisprudencia que estima pertinente, reclama el actor que Tribunal, pese a proponérselo, no hubiera corregido el error del a quo al momento de aplicar el Art. 61.1 del C.P. En efecto, sabido que sólo podía moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes y concurran únicamente circunstancias de atenuación, a la vez que la primera instancia estableció el ámbito de movilidad de la pena fijada para el delito de homicidio en grado de tentativa
(200 a 450 meses) en 250 esta suma no la dividió en 4, sino en tres, mismo ejercicio que erróneamente realizó el Tribunal, al señalar que el primer cuarto era de 200 a 283.33 meses, los cuartos medios entre 283.33 meses y 1 día y 367 meses y el último cuarto de 367 meses y 1 día a 450 meses. Con este entendimiento, para Contreras Balbuena parte el Tribunal de una sanción de 283.33 meses y la incrementa en 26 Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro meses, conservando el criterio del a quo, aumentándola en 10 meses por el delito de hurto y en 6 meses por el porte ilegal de armas, para una sanción final de 325.33 meses de prisión, a la vez que impone a Osorio Pineda 396 meses de prisión.
En síntesis: “Según las dos agravantes específicas del delito de tentativa de homicidio (Art. 104-3-7), no fueron precisadas en sus alcances por parte de los juzgadores de instancia y ante esa falta de motivación en un aspecto tan trascendental, unido al hecho de que una de las agravantes como lo es que el PIAF de defensa personal agravado fue deducido como delito autónomo, y si se toma también como agravante (por el Art. 104-3 C.P.) se quebranta el principio non bis in ídem, lo que se impone es desecharlas y dejar la tipificación de la conducta en un homicidio simple.
La circunstancia de mayor punibilidad enlistada en el Art.58-10 del C.P. no puede ser deducida para ninguna de las
tres conductas delictivas pues, de una parte, ya fue tenida en cuenta al momento de atribuir responsabilidad a los enjuiciados a título de coautores (ART. 29, inc. 2° del C.P.., pues los coautores “actúan con división de trabajo criminal”) y, de otro lado, tanto el Art. 241, numeral 10, consagra la misma situación como circunstancia de agravación específica, cuando el hurto se comete “por dos o más personas” y en sentido similar el Art. 365-5 del C.P. agrava el porte ilegal de arma de fuego por “obrar en coparticipación criminal”. En estas circunstancias, entiende el actor que para el delito de tentativa de homicidio simple (Arts. 27 y 103 del C.P.), Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro se ha previsto una pena de 104 a 337 meses y 15 días, de donde estando la diferencia en 233 meses y 15 días, esta cifra dividida en cuatro da el parámetro de diferencia de 58 meses y 11 días. Así, partiendo de la pena mínima para tentativa de homicidio simple de 104 meses, más el incremento de primera instancia derivado de la gravedad de la conducta y el daño en un 3.54%, es decir, 13 meses, esto da un parcial de 117 meses. Ahora y como quiera que en el delito de hurto debe desecharse la calificante del Art. 240.3 relacionada con la violencia, por concurrir el delito de homicidio, como quiera que se incrementó en 10 meses, debe reducirse en el 50%, para un nuevo parcial de 122 meses. Finalmente se incrementó por el concurso de
porte ilegal de armas en 6 meses, para un total final de 128 meses de prisión para ambos procesados. Por tanto, frente a esta censura, solicita se case la sentencia y desechen la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-10 del C.P., las específicas de los Arts. 104-3 y -7 y 240 inc.3 id. Y se realice una nueva tasación de la pena en los términos propuestos.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Para el demandante, lo primero que importa relevar, es que las sentencia adoptaron el resumen de los hechos
Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro contenidos en la acusación, aspecto que estima censurable, toda vez que los mismos debieron ser reconstruidos con base en lo probado en el juicio y no atenerse a la reseña de los mismos elaborada por la Fiscalía. Alude entonces al primer cargo presentado por errores de hecho derivados de cercenamiento de la prueba testimonial, pues sostiene que se dejaron de apreciar aspectos importantes en la valoración de lo depuesto por Hernando González Agudelo y María del Socorro Gutiérrez Trujillo. A este respecto refiere la manera como el testigo después de sufrir estrés postraumático, observó después de pasados varios días en un periódico a quienes asoció como las personas que los asaltaron, comunicándose con su compañera, a quien sugestionó de que en efecto se trataba de dichas personas, comunicándose con la SIJIN y cotejando a través de miembros de dicha institución fotografías en donde también los reconoció. Varios meses después, en el mes de marzo o abril,
asegura, se les llevó a un reconocimiento en la Cárcel de Neiva, con presencia de un togado designado para el acto, diligencia en la que el procesado viste pantaloneta y camiseta del Atlético Nacional, razón por la cual, además de resultar muy fácil su señalamiento, no se cumplieron los requisitos para dicho acto por los Arts. 252 y 253 del C. de P.P. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro En desarrollo del juicio oral, previos estos procedimientos irregulares, los dos testigos reconocieron a los procesados, pero sin quedar en claro cuál era su fisonomía, ni las características de los cascos que usaban el día de los hechos. Siendo además evidente frente al testimonio rendido por González Agudelo, la animadversión que le tenía a los procesados y respecto de la señora María del Socorro que sin duda alguna fue inducida por su compañero a señalar a los procesados como sus victimarios. Solicita se case la sentencia y se absuelva a los inculpados. Sobre el segundo reparo, dado su carácter subsidiario, reclama el actor se proceda a redosificar la sanción privativa de la libertad impuesta, dada la presencia de errores presentados en ambas instancias, pues se dedujeron circunstancias genéricas y específicas que no procedían y además no se consultaron los criterios para su imposición del Art. 61 del C.P.
2. En su intervención, la Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema solicita se deseche el primer cargo propuesto, sobre la base de no ser cierta la presencia de los errores de apreciación probatoria aducidos.
No sucede igual con la segunda tacha, pues considera que le asiste razón al censor. En efecto, estima para comenzar que Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro aplicó el Tribunal indebidamente el art. 31 del C.P., en cuanto a la escogencia del delito base, que debió serlo el de mayor rigor punitivo, esto es, el de porte ilegal de armas de fuego agravado, (Art. 365 C.P.), cuyo ámbito está entre 216 y 288 meses de prisión, aumentado en otro tanto por el concurso de punibles. Pero entiende que también yerra el fallo en la aplicación del Art. 61 id., pues al máximo de pena le restó el mínimo y la diferencia La dividió en tres partes y no en cuatro como debía proceder. Si bien esto implica un aumento de pena no conlleva una sanción en perjuicio por no imponerse finalmente una pena mayor. En este sentido, observa que al partirse de la sanción para el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado por el Num. 5 del Art. 365, no es dable tener en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del Num. 10 del Art.58 del C.P., (non bis in ídem), por lo que deberá estarse en el cuarto mínimo. Pero tampoco es viable en su criterio que se tomen en cuenta las circunstancias de agravación del Art. 104 Num.3 y 7 del C.P., toda vez que si bien fueron materia de acusación, los juzgadores no las motivaron y en la misma medida no puede incrementarse la sanción con base en la agravante del Art.240.10 del C.P. referida a la intervención de dos o más personas en el delito de
hurto, pues ya se tomó en cuenta para el delito de porte ilegal de armas y además la misma fue eliminada por el Tribunal. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro Con base en el segundo cargo y por las razones destacadas, solicita se case la sentencia impugnada.
3. Finalmente, en concepto de la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, ciertamente el primer cargo no puede prosperar, pues no concurren los errores probatorios aducidos, conforme doctrina jurisprudencial que por entender aplicable cita.
En su lugar, enteramente de acuerdo se muestra la Procuradora con el criterio de la Fiscalía al analizar el segundo reparo, solicitando se deba casar la sentencia respecto de la pena privativa de la libertad impuesta, partiendo la dosificación de la misma para el delito de porte ilegal de armas por ser el más grave, excluyendo las agravantes prevenidas por los Arts. 104.7 y 240.3 del C.P., por soslayarse el principio non bis in ídem, acorde con nuevas citas jurisprudenciales que dice la sustentan. CONSIDERACIONES Primer cargo
1. El procurador judicial de Daniel Contreras Balbuena y Geovanny Osorio Pineda, condenados por los delitos de
Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro homicidio en grado de tentativa, hurto y porte ilegal de armas de fuego, incoó el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, aportando la respectiva demanda
sustento de la impugnación extraordinaria, cuyo primer reproche, según queda visto, dijo estar sustentando en quebranto indirecto de la ley sustancial, producto de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad.
2. Antes sin embargo de ocuparnos de los referidos como errores de hecho dentro del señalado ámbito, es necesario clarificar que, contrariamente al reparo introductorio que expresa el actor en lo concerniente a la circunstancia de no haber fijado los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, los hechos bajo un enunciado propio, para en su lugar acoger sin fórmula de juicio la reseña de los mismos en los términos glosados por la Fiscalía; es para la Sala forzoso precisar sobre el particular, que este método en la reseña del devenir fáctico no merece la descalificación sugerida por el demandante, no solamente por cuanto ninguna norma impone al fallador construir su propio relato del acontecer investigado, sino porque la fijación judicial de los hechos jurídicamente relevantes, que supone la existencia de una racionalidad empírica en su construcción motivada y que debe hacerse a partir de la denominación legal que los describe, tiene carácter
Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro vinculante en tanto habilite el ejercicio defensivo y específicamente en tanto se mantenga el núcleo central de la imputación fáctica desde la propia formulación de la imputación y sean concordantemente sustentados en la acusación. Lo determinante, por tanto, es que se garantice la inmutabilidad de los hechos imputados en el núcleo central
fáctico previsto por el legislador en la respectiva descripción del tipo penal, ha sentado la Corte (Rad. 44599 de 2017). De modo tal que, los hechos descritos por la Fiscalía al hacer la imputación o en el propio escrito de acusación, si para los juzgadores comportan plena idoneidad y alcanzan los niveles de prueba que convalidan su fundamento, no tolera reparo su acogimiento y menos aún que sean adoptados en su síntesis por éstos, debiendo más bien encontrar en esa coincidencia verificado a plenitud su adecuada fijación y determinación, con las pruebas acopiadas en desarrollo del juicio en que son respaldados. Dado que en la manifestación del actor sobre este particular no media pretensión alguna destinada a reclamar en esta expresión de inconformidad el eventual quebranto de la estructura procesal o restricción para sus derechos defensivos, pues todo su escueto fundamento estriba en que no se redactaron por los jueces (lo que por demás tampoco tiene real Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro asidero, dado que el Tribunal glosó su propio entendimiento de dicho devenir y sólo fue la primera instancia quien dijo acoger la síntesis Fiscal de los mismos) y no porque mediaran falencias en la auténtica descripción de los hechos jurídicamente relevantes o defectos inherentes a la posibilidad a partir de su enunciado de tomar perfecta comprensión del inequívoco contenido fáctico de la imputación correspondiente, este insular alegato carece de un fundamento atendible, con mayor razón cuando la escueta expresión de disconformidad tiene más que ver con la expectativa que el libelista tiene de que los hechos
sean sintetizados en forma tal que de ellos se desprenda una situación favorable a sus asistidos, aspecto éste que no entraña desafuero alguno en la sentencia demandada.
3. Ahora bien, por el imprescindible correlato impuesto a la Corte bajo el principio de limitación que rige este recurso y en orden a dar respuesta a esta censura frente a los yerros de apreciación aducidos dentro de los lindes que su idoneidad sustancial posibilita, imperativo es recordar que la violación indirecta en el sentido y modalidad expresada por el actor casacional, esto es, dentro del marco propio del error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando quiera que el juzgador al apreciar una prueba le hace decir lo que no se desprende de su contenido, o lo que es igual, la tergiversa o distorsiona. Esto puede suceder por exceso, en tanto desborde lo que se deriva de su material expresión, o por defecto, cuando
Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro quiera que le atribuye menos de aquello que evidentemente se deriva de su esencial contenido fáctico. Se trata, como de ello da cuenta doctrina sobre esta materia sentada por décadas, de trastocar la verdadera identidad que le pertenece al medio en réplica de aquello que el Juez ha destacado como propio de su dimensión probatoria.
4. Inmersos en la hipótesis de quebranto por falseamiento de su contenido por parte del fallador, adujo el actor encontrarse los testimonios rendidos por Hernando González Agudelo y María del Socorro Gutiérrez Trujillo, según queda glosado, víctimas de los delitos objeto de averiguación en este
proceso. Aun cuando la forma más elocuente de acreditar esta especie de defecto de apreciación, se ha afirmado consiste en extractar lo expresado por el testigo y confrontarlo con aquello que la sentencia le atribuye como propio de sus dichos, es lo cierto que el demandante elude ésta prácticamente imprescindible ruta de demostración, para sucedáneamente dedicarse a recrear los distintos escenarios que dieron lugar a la existencia de esta investigación penal, partiendo de los hechos, la forma como se produjo la constatación de la identidad de los agresores por parte de las víctimas, las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, para finalmente hacerse el señalamiento de los atacantes en el juicio; Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro todo lo cual procura resquebrajar en el mérito de su credibilidad, pero utilizando un método notablemente ajeno al derivado de los errores esenciales de hecho anunciados.
5. Ciertamente, como emerge forzoso recordar, pasados apenas 22 días del asalto del que fueron víctimas los referidos testigos (María del Socorro Gutiérrez Trujillo y Hernando González Agudelo), hechos en desarrollo de los cuales se les despojaron de bienes por un valor superior a los $10 millones y se hirió de muerte al varón quien con ayuda médica logró salvar su vida, por casualidad, éste observó en un periódico local la fotografía de dos hombres bajo el anuncio de haber sido aprehendidos durante la comisión delictiva de conducta de similar jaez, específicamente cuando asaltaban a un ganadero
después de hacer un retiro de suma millonaria, teniendo de inmediato el convencimiento absoluto de que se trataba de las mismas personas que junto con su compañera los habían emboscado la víspera. Procedió entonces a comprar el informativo y pasados algunos días, a enseñárselo a su amiga Socorro, en orden a constatar si ella tenía la misma percepción suya de advertir en esta foto la identidad de sus agresores, como en efecto, así sucedió. A partir de anunciar el declarante como secuela de los hechos violentos de que fue objeto, la existencia de ciertos episodios de estrés postraumático, sin contrastar el relato Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro suministrado por el testigo en el juicio, pero intentando demeritarlo, sugiere el actor que debido a dicho trastorno pudo equivocarse en el señalamiento de sus victimarios. A este respecto basta advertir que dado el estado de nervios referido por el deponente, si bien por la experiencia negativa vivida pudo tener algún grado de afectación en su esfera emocional conforme lo narró, en modo alguno este hecho permite poner en cuestión la contundencia y seguridad del declarante al señalar, sin resquicio de dudas, que quienes los hicieron objeto de agresiones y latrocinio fueron las personas identificadas inicialmente en la publicación periódica y luego en las diligencias de reconocimiento fotográfico, en fila y después en el juicio. En este mismo orden de desacreditación procurado, menos cabida tiene reclamar que el testigo simplemente “asoció” a los recién capturados con sus agresores, es decir, que dada la
actividad a que se dedicaban cuando se produjo su captura, fueron escogidos para atribuirles responsabilidad en los hechos de que fueron víctimas, pues se trata de un argumento meramente especulativo y, por ende, sin soporte en prueba alguna, máxime cuando está visto que su señalamiento se hizo consistente a través de sus diversas apariciones con dicho cometido por parte de las dos personas agredidas. Casación No. 52567 Geovanny Osorio Pineda y otro
6. Tampoco tolera el menor grado de confrontación, procurar una vez más menguar el poder incriminatorio de los testigos, con la afirmación según la cual cuando el señor Hernando González Agudelo enseñó a su compañera María del Socorro Gutiérrez Trujillo la fotografía impresa en el periódico, lo hizo condicionando la espontaneidad de la mujer para evocar si se trataba de sus atacantes o no, toda vez que tal pretendida sugestión no se refleja en el testimonio rendido por ella en el juicio, pues por el contrario con toda seguridad no solamente refrendó el hecho de haber constatado que quienes los atacaron eran los dos hombres vistos en la citada publicación, sino que con la misma certidumbre los señaló en el acto público.
En efecto, la deponente explicó q
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