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CSJ - SP28477(03-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28477(03-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Ir Revisión 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José AgustIn Mena Sama

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 273

Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil once. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el Procurador 30 Judicial Penal II, contra la sentencia del 12 de septiembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la dictada por el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares, el 17 de junio de ese mismo ario, en virtud de la cual acogió los veredictos unánimes de absolución en favor de los suboficiales José Agustín Mena Serna y Luis Ferney Hdlon No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sama Bonilla Rincón, a quienes absolvió del delito de homicidio del que se hizo víctima a Roison Mora Rubiano. HECHOS En la actuación se resumen señalando que, g... el 22 de junio de 1993, en Santafé de Bogotá, Harol Alberto Garcés, Jimmy Roberto Mora Rubiano y Roison Mora Rubiano, jugaban a tirarse piedras en el camino de regreso de su trabajo. Cuando pasaban por el puente de la Avenida Boyacá con Avenida El Tunal, una de las piedras golpeó el techo de un autobús que circulaba por debajo del puente. El vehículo transportaba personal del Comando del Ejército Nacional.

11. El sargento Mayor Luis Femey Bonilla Rincón y el

Sargento Segundo, José Mena Serna bajaron del vehículo y emprendieron la persecución de los jóvenes. Cuando los tuvieron aproximadamente a 200 metros de distancia dispararon sobre ellos. Como consecuencia de los disparos, Roison Mora Rubiano fue herido de gravedad y finalmente falleció en el Hospital de Meissen.9 'Relación táctica descrita en el Informe No. 45/99 de ht Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso No. 11525 Colombia. 2 fr ReviSiOn No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó apertura de investigación previa el 21 de junio de 1993, dentro de la cual adelantó la diligencia de inspección de cadáver y recibió los testimonios de Roberto Mora Bejarano, Jimmy Roberto Mora Rubiano y Harold Alberto Garcés Cifuentes. A su turno, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar con decisión del 24 de junio de 1993, dispuso el inicio de la investigación penal y ordenó vincular mediante declaración indagatoria a los suboficiales Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón y Sargento José Mena Serna, implicados en el homicidio del menor de edad Roison Mora Rubiano. Además, mediante providencia del 2 de julio siguiente solicitó a la Fiscalía 71, el envío de las diligencias que ese despacho tramitaba con ocasión de la conducta punible referida a... ya que este Juzgado adelanta una investigación penal contra un personal militar en servicio activo del Ejército Nacional y en vista de que los hechos tienen

relación con el servicio, siendo competente la justicia penal militar..."2 Fol. 146c I de la actuación materia de revisión 3 Res/. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema En respuesta a esa comunicación el Fiscal solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar, la remisión de la actuación que adelantaba, por considerar que la justicia ordinaria era la competente para conocer del caso, 3 Sin embargo, el funcionario castrense respondió, me abstengo de enviarle las diligencias que el suscrito adelanta por estos mismos hechos por un personal militar en servicio activo perteneciente al Ejército Nacional puesto que considero que la competencia radica en la Justicia Penal Militar y para ello fui comisionado por el Señor Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares... Así mismo de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Militar Artículo (sic) 14 y 291, lo mismo que en la Constitución Nacional entre los Artículos 261 al 223 en los cuales se dispone que los delitos cometidos por personal militar en actividades relacionadas con el servicio y cometidos en esas circunstancias conocen las cortes marciales... En el presente evento le puedo manifestar con seguridad que los sindicados el día de los hechos se encontraban desarrollando actividades relacionadas con el servicio, y está probado en las pruebas (sic) que he logrado recaudar hasta la presente/ 4 Fol. 149 lb. ' Fol. 130 4 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Serna Ante esta manifestación el funcionario de la Fiscalía

dispuso la remisión de las diligencias a su cargo, el 12 de julio de 1993.5 En esas condiciones, el Juez 41 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los sindicados mediante resolución del 27 de julio siguiente, con la cual les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Como sitio de reclusión señaló las instalaciones de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional. 6 El 7 de octubre de ese mismo año el Juzgado de primera instancia, declaró cerrada la investigación y con resolución del 12 de octubre convocó a los procesados a Consejo Verbal de Guerra, con el fin de juzgarlos como presuntos coautores responsables del delito de homicidio. Al término de la audiencia los vocales designados emitieron por unanimidad veredicto absolutorio y el Juez de primer grado, en la sentencia correspondiente dictada el (cid:9) 25 (cid:9) de (cid:9) noviembre (cid:9) del (cid:9) ario (cid:9) referido, (cid:9) declaró (cid:9) s... CONTRARIO A LA EVIDENCIA de los hechos, el veredicto emitido 'Fol. 153 Fols. 170 190 5 RevisleNo. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agutaln Mena Sema por los Vocales, en relación al CUESTIONARIO No. 1 propuesto a su consideración... contestando por unanimidad 'NO RESPONSABLE' al procesado SM. EJC. LUIS FERNEY BONILLA RINCÓN del delito de HOMICIDIO por el cual fue llamado a

juicio"; y «Mantener en suspenso la veridicción de ABSOLUCIÓN unánime emitido (sic) por los Vocales, respecto del Procesado SS. EJC. JOSÉ AGUSTÍN MENA SERNA, al contestar el cuestionario No. 2 propuesto a su consideración, para que una vez definido (sic) por el Tribunal Superior Militar la responsabilidad penal del procesado SM. LUIS FERNEY BONILLA RINCÓN, se proceda al pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia." La determinación anterior fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, con providencia del 25 de febrero de 1994. Se convocó a un segundo consejo verbal de guerra en el cual los vocales nuevamente emitieron veredicto absolutorio, el cual acogió el sentenciador con fundamento en el artículo 680 del Código Penal Militar7 de la época, mediante sentencia del 17 de junio de 1994, confirmada por la que emitió el Tribunal Superior Militar el 12 de septiembre siguiente. 7 Esta norma establecía que el veredicto del segundo consejo era definitivo 6 le f O. Revipi (cid:9) 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustln Mena Berna DEMANDA DE REVISIÓN El demandante acude a la causal tercera de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2000, según la cual "... en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos (sic), incluso si no

existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.' 7 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Berna En cuanto a los fundamentos de hecho de la demanda expone que:

1. Desde el 31 de julio de 1973, Colombia hace parte de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal calidad, el 21 de junio de 1985, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

2. El 27 de julio de 1995, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", presentó ante la instancia internacional una petición relacionada con la violación del derecho a la vida, fuera de combate, de Roison Mora Rubiano, por parte de miembros del Ejército

Nacional de Colombia.

3. En el informe No. 45 (marzo de 1999), la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos aprobó el acuerdo de solución amistosa del caso No. 11525 (Roison Mora), suscrito por los representantes del Estado y los peticionarios, en virtud del cual el Gobierno colombiano se comprometió a informar a las partes sobre la viabilidad y los resultados de la acción de revisión que se adelantara Revis,No 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema contra la sentencia proferida en favor de Luis Ferney Bonilla Rincón y José Mena Serna.

4. Con base en el informe referido el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la entidad accionante promover la demanda correspondiente.

PRUEBAS APORTADAS A LA ACTUACIÓN El demandante allegó con la demanda,

1. La comunicación con la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó adelantar el estudio de viabilidad para ejercer la acción de revisión.

2. Copia del documento con el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó el 9 de marzo de 1999, el acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de marzo de 1998, por el Gobierno colombiano en el caso Roison Mora.

9 . • Reyisi 9r No . 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Sema

3. Copias de los fallos de primera y segunda instancia, en los que se absolvió a los señores Luis Ferney

Bonilla Rincón y José Agustín Mena Serna.

4. Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia referida, expedida por la secretaria del Tribunal

Superior Militar.

5. En el auto admisorio de la demanda se dispuso allegar el expediente tramitado en el proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión.

6. Dentro del período probatorio de la actuación, a solicitud de la Procuraduría Delegada se allegó copia auténtica del informe 45/99, de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

ALEGATOS DE CONCLUISIÓN

1. En su condición de demandante el Procurador Judicial II, luego de referir los hechos que originaron el proceso objeto de revisión, de resumir la actuación adelantada

10 . Revi912 8477 Luis Femey Bonilla Rincón José AguatIn Mena Sema ante la jurisdicción penal militar, y de aludir a la casual que invoca; solicita a la Corte declararla fundada y dejar sin valor la sentencia absolutoria emitida en favor del Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla y del Sargento José Mena Sarna, en apoyo de lo cual cita la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de revisión en estos casos, así no exista un hecho o una prueba nueva, si la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, en la cual se constate el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano, de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos o la graves infracciones al derecho internacional humanitario.

2. En el mismo sentido presentó sus alegatos la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, teniendo en cuenta la procedencia de la causal invocada por el demandante y los parámetros de constitucionalidad

que la enmarcan, en la medida en que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, a través de la cual se señala el incumplimiento de las obligaciones del país de investigar seria e II fi , Revisión . 28477 Luis Femey BO Ila Rincón José Agustín Mena Berna imparcialmente las violaciones de los derechos humanos, en concreto el informe 45 del 9 de marzo de 1999, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11525 (Roison Mora Rubiano), en el que expresa que el Estado colombiano a... tiene la obligación, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y familiares..." Lo anterior, agrega, a pesar de que al momento de la ejecución de los hechos no estaban vigentes las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y tampoco se había emitido la sentencia C-004 de 2003 que amplió el marco conceptual de la causal de revisión alegada, porque conforme tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo relevante frente a dicha discusión no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión, hipótesis que, agrega, se recoge en el artículo 93 Superior, el cual confiere prevalencia en el orden interno a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos

humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. 12 Revisilo. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Berna Por otra parte alude a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y precisa que si bien carecen de la misma fuerza vinculante de las sentencias que profiere dicho Organismo, s.... comportan el impulso suficiente y necesario para que la Corte Suprema, en sede de recurso (sic) extraordinario, verifique objetivamente las incidencias procesales y, de percatarse que se violaron derechos humanos, el principio de juez natural, o que no hubo una investigación seria e imparcial, tome los correctivos pertinentes para que, en este caso, la cesación de procedimiento (sic) aparentemente injusta no permanezca incólume en el tiempo, en detrimento de los principios que informan el derecho penal y procesal penal.» Según considera, la presente actuación tiene origen en hechos que constituyen una violación a los derechos humanos, frente a los cuales el Estado colombiano ha incumplido la obligación de investigarlos en forma seria e imparcial, conforme lo revela el Informe No. 45 del 9 de marzo de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso No. 11525. (cid:9) estos hechos - precisa - violan la Constitución Política al desconocerse la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del Bloque de constitucionalidad, en la vulneración al derecho de las víctimas, a conocer la verdad de lo ocurrido por cuanto las decisiones adoptadas en el proceso penal no responde (sic) a la

13 Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sama prueba de cargo que apuntaba a endilgar responsabilidad penal, pero que tez-minaron por adoptar fallos absolutorios..." Por otra parte, sostiene que como no existe relación funcional entre la conducta punible y la actividad que desempeñaban los miembros del Ejército Nacional, las decisiones absolutorias cuya revisión se demanda, se encuentran afectadas de nulidad por falta de competencia de los funcionarios que las profirieron, pues a la justicia penal militar no le correspondía conocer de los hechos. Por todo lo anterior, solicita a la Corte declarar fundada la causal invocada por el demandante. En sentido contrario se manifestó el apoderado de Luis Ferney Bonilla Rincón, porque, según señaló, la víctima y sus acompañantes en forma imprudente «propiciaron una reacción militar por el impacto que hicieran al bus... al arrojarle, con intención o sin ella, una piedra, por lo cual los militares creyendo que se trataba de un ataque subversivo, o de cualquier grupo armado al margen de la ley, simplemente respondieron como es, no solamente, la costumbre (sic), sino la necesidad y un derecho de preservación de la vida, en estos casos. Y no podía imponérsele a los militares otra actitud, ya que la situación fue tan sorpresiva, que, tal como afirma uno de ellos, no había tiempo para preguntar de quién se trataba, ni tampoco para medir 14 R erNo . 28477 Luis Femey Bonilla Rincón

José Aguan Mena Sema consecuencias que todavía no se habían producido. El supuesto o aparente ataque fue sorpresivo, y estaba ahí presente, y debía dársele una respuesta inmediata, para preservar sus vidas... Si bien ya en el curso de la investigación, se establece que los jóvenes no ocasionaron daño al rodante con armas de fuego, no por ello se puede descartar el temor que pudieron haber sentido los militares en aquel momento, razón por la cual reaccionaron como lo hicieron." Por estos motivos, solicita a la Corte confirmar el fallo absolutorio. En igual sentido alegó la apoderada del señor José Agustín Mena Serna, porque en su criterio, dentro de la actuación no se indica cuál es la razón que motiva más allá del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "... la aplicación de la revisión de conformidad con la causal contemplada en el artículo 220 numeral 3. Si bien, existe un compromiso avalado por una instancia internacional frente al estudio de la viabilidad de iniciar la respectiva acción de revisión, este simple hecho no constituye una razón válida para considerar que en efecto existen los presupuestos necesarios para dar aplicación a una figura jurídica de consecuencias tan radicales sobre la 'cosa juzgada' como lo es la revisión." 15 . , 9ND. 28477 Rens.° I Luis Femey Bonilla Rincón José Agustin Mena Berna Según afirma, la demanda no refiere los hechos concretos sobre los cuales deba predicarse que el proceso adelantado contra el señor Mena Serna por la Justicia Penal Militar g... presenta visos de violación a los derechos

humanos, que llegasen a justificar la concesión de la revisión solicitada." En ese proceso, agrega, se siguieron los lineamientos establecidos en la ley (D. 2550/88) para que la jurisdicción especializada juzgara a los suboficiales del Ejército, procesados por la muerte del joven Roison Mora Rubiano, ocurrida en ejercicio de sus funciones como escoltas del vehículo militar que fue impactado con una piedra por la víctima y sus acompañantes. En consecuencia, solicita que se confirme el fallo dictado por el Tribunal Superior Militar, por no encontrarse probada la causal de revisión invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principio de cosa juzgada <junio con la prolubician del non bis in (dem del tiene rango constitucional9 y hace parte cual se denual8 ... pensar en la noción de cosa juzgada sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente wt sin sentido; por lo tanto, cuando el articulo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia ¡ambas." T-652-96 16 Revisé) No 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agusfin Mena Sarna integral del derecho fundamental al debido proceso. Implica que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma conducta, aún cuando se le de una denominación jurídica diferente. Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, la

acción de revisión excepciona por voluntad del legislador el principio de cosa juzgada, con el fin de enmendar yerros judiciales dentro de las taxativas circunstancias enunciadas en la ley, porque no fueron conocidas o pasaron desapercibidas por los funcionarios judiciales en el curso de las instancias, dando lugar a decisiones que a pesar de estar ejecutoriadas, deben ser removidas para conseguir la justicia en el caso particular. En vista del objetivo asignado a la acción de revisión su naturaleza es (afectar la certeza brindada por la cosa juzgada), extraordinaria y procede únicamente por las causales taxativamente señaladas en la ley, cuya aplicación e interpretación, por tanto, debe hacerse en forma restringida. Art. 29 constitucional ' 17 Rn No. 28477 Luis Ferhlitonilla Rincón José Agustín Mena Soma En el presente asunto el actor acude a la causal tercera de revisión, inicialmente confeccionada por el legislador bajo el siguiente tenor literal: °Art. 220.- La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad." En principio, según se advierte, la causal opera únicamente en beneficio del condenado, en pos de establecer su inimputabilidad o su inocencia. A través de ella el legislador (cid:9) decidió proteger preferentemente los derechos del procesado, y por ello no abrió el camino a la

procedencia de la revisión por esta causal para sentencias absolutorias, o para agravar la situación del condenado. Y esa decisión legislativa puede ser considerada un desarrollo del debido proceso (CP art. 29). En efecto, es razonable argumentar que permitir que la revisión de una sentencia ejecutoriada por el surgimiento de pruebas o hechos nuevos opere también para agravar la situación de quien fue absuelto por sentencia ejecutoriada, o para agravar la situación de quien fue condenado, equivale a permitir que una persona sea procesada dos veces por el mismo hecho, en contravía del principio de non bis in ídem_.." 18 Rean No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustln Mena Sema Sin embargo, en el examen de constitucionalidad de su texto la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, precisó que el principio aludido también es relativo, es decir, no envuelve un derecho absoluto y puede ser limitado s... puesto que la efectividad y los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada. 90 En concreto - los señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada - ... derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts 2° y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitación de esa garantía constitucional del procesado. En efecto, en aquellos

casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser nuevamente enjuiciado y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, C•554-0 I citada en el falb referido 19 Revi ni tNo. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Aguslin Mena Sema el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren lesiones a los derechos humanos." Sin embargo, esta posibilidad implica distinguir entre los hechos punibles generales, por un lado, y las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, pues, agrega esa Corporación, los derechos de las víctimas "... adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la

manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea el hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia del orden justo... Ahora bien, las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que más intensamente desconocen la dignidad de las personas y más dolor provocan a las víctimas y a los perjudicados. Por ello, los derechos de las víctimas y perjudicados por esos abusos ameritan la más intensa protección, y el deber 20 Revi ?No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José AgustIn Mena Sema del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquieren mayor entidad."" Mas si los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces frente a su labor de perseguir las violaciones a los derechos humanos o las graves infracciones al derecho internacional humanitario, "los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionalescomo el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el dominio reservado de los Estados." 12 La jurisprudencia constitucional concluye que cuando existe impunidad frente a los casos referidos (afectaciones a los la derechos humanos o de ttiolacMnes graves a/ derecho internacional humanitario), lesión a los derechos de las víctimas se torna particularmente intensa, más aún si la impunidad se

atribuye al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial tan graves atentados, a fin de sancionar a los responsables. En tales eventos - agrega - "la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la "C-004-03 citada "C-408-96 citada en la C-004-03 21 rfid. Revist No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustln Mena Serna seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derechos internacional humanitario." Sobre este panorama la Corte Constitucional con el fin de armonizar los derechos de las víctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protección de la seguridad jurídica y del non bis in ídem, estableció la siguiente importante conclusión acerca de la constitucionalidad de la causal de revisión analizada, en la que distingue tres hipótesis: •- De un lado, en relación con los hechos punibles en general, esas expresionesn son constitucionales pues son

un desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem. " El demandante en la acción pública de inconstitucionalidad atacó parcialmente el texto de la causal de revisión que nos ocupa, en concreto la parte que dice "... que establezcan la inocencia del condenado, o su s inimpurabilidadt No obstante, cene en el fallo aclaró lo siguiente: "... esta Corporación tuvo en realidad que 0 estudiar el numeral 3 en su integridad, por lo que, en desarrollo de la figura de la unidad normativa prevista por el artículo 6° del decreto 2067 de 1991, la presente decisión recaerá sobre todo ese numeral 3° del articulo 220 de la Ley 600 de 2000? 22 z Revisión No. 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Berna - De otro lado, en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que

constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates. - Finalmente, también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos (sic), incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de 23 Revisión Na 28477 Luis Femey Bonilla Rincón José Agustín Mena Sema las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada

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