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CSJ - SP2848-2024(67186)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2848-2024(67186)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP2848-2024 Radicación n.° 67186 (Acta n.° 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de YAMILE, NIDIA CENOBIA y JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ contra la sentencia del 20 de junio de 2024 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio confirmó, parcialmente, la que el 16 de abril de 2024 profirió el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que condenó a los referidos procesados, así como a GIOVANNY, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, por el delito de fraude procesal, si no fuera porque se advierte que operó la prescripción de la acción penal con anterioridad al fallo de segunda instancia.CUI 50001600000020180017801

Radicación n.° 67186

YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros

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II. HECHOS

1. El 6 de abril de 2009, YAMILE, NIDYA CENOBIA,

GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI

ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, mediante

GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, mediante escritura pública n.° 1741 de esa fecha, adelantaron el trámite de partición y adjudicación de bienes de los causantes Vitalia Roldán viuda de Leal, Reyes Clavijo Roldán y José Faustino Clavijo Roldán. Concretamente, sobre el inmueble ubicado en la calle 36 # 33-36 y 38-421, barrio Gramalote de la ciudad de Villavicencio, Meta2.

2. A pesar de que los referidos ciudadanos conocían la existencia y la calidad de herederas universales de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca, así como de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, pues eran hijas de Reyes Clavijo Roldán, decidieron mentir en la referida escritura pública, ya que aseveraron que no tenían conocimiento de otros interesados con igual o mejor derecho sobre ese bien.

3. El 15 de abril de ese mismo año, fue registrada la anotada escritura ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, como consta en la anotación n.° 2 del folio de matrícula del referido inmueble.

1 Este inmueble tiene una segunda dirección: carrera 33ª # 36-02, 08 y 12. 2 El folio de matricula inmobiliaria de ese predio es el n° 230-49253.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186

1 Este inmueble tiene una segunda dirección: carrera 33ª # 36-02, 08 y 12. 2 El folio de matricula inmobiliaria de ese predio es el n° 230-49253.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186

YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 13 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación le imputó a YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ3, los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado4 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio. Estos ciudadanos no aceptaron los cargos y el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en su contra.

5. El 13 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por las conductas enunciadas. Sin embargo, les atribuyó la calidad de coautores e indicó que concurría la circunstancia de mayor punibilidad descrita en numeral 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 20005.

6. El 21 de enero de 2022, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, mientras que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de ese año.

7. Transcurrido el juicio oral, el 16 de abril de 2024, ese juzgado dispuso la preclusión por prescripción de la acción

ciudad, mientras que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de ese año.

7. Transcurrido el juicio oral, el 16 de abril de 2024, ese juzgado dispuso la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y condenó a los acusados por el punible de fraude procesal a la pena de

3 Importante anotar que esa misma fecha ese juzgado declaró en contumacia a OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS FLÓREZ CLAVIJO. 4 Artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000. 5 ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 4 90 meses de prisión, multa de 410 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal6. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.

8. La defensa de los hermanos GIOVANNY, YURI ALBEIRO, WILMAN DE JESÚS, JOSÉ LIBARDO, YAMILE, y NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ apelaron la anterior decisión.

9. Por esa razón, el pasado 20 de junio, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resolvió lo siguiente: (i) revocó

decisión.

9. Por esa razón, el pasado 20 de junio, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resolvió lo siguiente: (i) revocó parcialmente la sentencia del a quo, pues si bien confirmó la condena proferida contra YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal, (ii) declaró la extinción de la acción penal debido a la muerte del procesado OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ. Y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de esa persona por la referida conducta

(fraude procesal), así como la entrega a “las víctimas o a su representante o a su apoderado, por el medio más expedito,

6 Según se dispuso en el numeral primero del resuelve de esa decisión: “CONDENAR a YAMILE CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.712.913 de Bogotá, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.798.668 de Bogotá, GIOVANNI CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 11.384.033 de Bogotá, JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.485.369 de Bogotá, OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ

cédula de ciudadanía 19.485.369 de Bogotá, OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.231.836 de Bogotá, YURI ALBEIRO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 79.494.680 de Bogotá y 7 WILLIAM DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 9.891.794 de Bogotá a la pena principal de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo IGUAL A LA PENA PRINCIPAL, como coautores penalmente responsable del delito de fraude procesal (Artículo 453 del código penal)…”.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 5 todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado”.

10. También (iii) revocó parcialmente la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado con el mecanismo de la prisión domiciliaria, concediéndole ese subrogado a NIDYA CENOBIA y a JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ, previo pago de caución equivalente a 1 smlmv y la suscripción de la diligencia de compromiso7, y (iv) confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.

11. La defensa de los procesados NIDIA CENOBIA, YAMILE

diligencia de compromiso7, y (iv) confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.

11. La defensa de los procesados NIDIA CENOBIA, YAMILE y LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el cual sustentó, oportunamente, el 23 de julio de este año

(2024).

DEMANDA DE CASACIÓN

10. La casacionista presentó un único cargo contra la decisión de segunda instancia bajo la causal 3° de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin plantear la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7 En esa misma oportunidad, el ad quem resolvió “INSTAR a los delegados de la Fiscalía General de la Nación para que actúen con mayor celeridad en las actuaciones a su cargo”.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186

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12. Como se expresó arriba, sería del caso emitir un pronunciamiento sobre la demanda de casación presentada en este asunto, de no ser porque la Sala advierte que en este asunto se configuró la prescripción de la acción penal antes de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia.

13. Esta Corporación ha precisado cómo proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción con anterioridad

al proferimiento de la sentencia de segunda instancia 8. En esos casos, deberá distinguirse si ese asunto fue planteado por el casacionista en la demanda o si por el contrario es la Corte quien lo advierte oficiosamente, ya que en ese evento deberá casarse de oficio para anular el fallo e inadmitir la demanda por ausencia de objeto: …Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá

8 Por el contrario, si la acción penal prescribe con posterioridad al fallo de segunda instancia debe decretarse directamente y cesar el procedimiento con independencia del contenido de la demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. Cfr. CSJ AP1870-29, rad. 54551.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186

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sancionadora del Estado. Cfr. CSJ AP1870-29, rad. 54551.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 7 lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. […]”9.

14. Ahora bien, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

15. Por su parte, el art. 86 ibidem, modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Detenido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.

16. Sin embargo, el artículo 292 ibidem prevé que: “(l)a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

17. Según se anotó arriba, la Fiscalía General de la Nación imputó a los procesados, entre otros, el delito de fraude

podrá ser inferior a tres (3) años”.

17. Según se anotó arriba, la Fiscalía General de la Nación imputó a los procesados, entre otros, el delito de fraude procesal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000) ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de

Villavicencio.

9 SP-1962-2019 de 05 de junio de 2019, Rad. 48384, reiterada en CSJ AP211-2022, rad. 58905.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186

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18. Esa conducta punible contempla una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión. Ese quantum, debido a la interrupción del término por la formulación de imputación, se divide en dos y queda en seis años.

19. Esto demuestra objetivamente que el Estado había perdido su facultad punitiva para la fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el fallo confirmatorio: si la imputación contra los hermanos CLAVIJO FLÓREZ tuvo lugar el 13 de junio de 2018, la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 13 de junio de 2024. Sin embargo, esa determinación se aprobó el 20 de junio de 2024, esto es, cuando ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal10.

20. La configuración del fenómeno prescriptivo en este caso entrañaba para el Tribunal la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del

acción penal10.

20. La configuración del fenómeno prescriptivo en este caso entrañaba para el Tribunal la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado y, en consecuencia, la sentencia adoptada carece de validez.

21. Por tal razón, la Corte, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, casará oficiosamente el fallo de segunda instancia y anulará esa decisión. En su lugar, decretará la preclusión de la actuación por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal por el que los hermanos CLAVIJO FLÓREZ fueron acusados

10Arts. 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186

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22. Esta decisión se hará extensiva a los no recurrentes GIOVANNY, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESUS CLAVIJO FLÓREZ, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 906 de 200411.

23. De conformidad con el artículo 101 ibidem, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. En concreto, los que corresponden a las anotaciones 2ª y 3ª dentro del folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-49253, levantados con

obtenidos fraudulentamente. En concreto, los que corresponden a las anotaciones 2ª y 3ª dentro del folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-49253, levantados con ocasión de la escritura pública n.° 1741 del 6 de abril de 2009 expedida por la Notaria 2° del Círculo de esa ciudad, respecto de la cual dará cumplimiento a lo que señaló en la sentencia que emitió12. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CASAR OFICIOSAMENTE el fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

11 ARTÍCULO 187. Aplicación extensiva. La decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable. 12 En efecto, dentro de la parte motiva del fallo de primera instancia, el a quo indicó lo siguiente: “(e)n atención a dichas facultades, para este fallador la medida más adecuada para restablecer los derechos a las víctimas del ilícito como son Elizabeth Clavijo Salamanca, Mireya Clavijo Salamanca y Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, hijas del fallecido Clavijo Roldán Reyes, es declarar la nulidad de la escritura pública No. 1741 del 6 de abril de 2009 expedida por la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio. De igual manera, se ordenará la cancelación dentro del folio matrícula

1741 del 6 de abril de 2009 expedida por la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio. De igual manera, se ordenará la cancelación dentro del folio matrícula inmobiliaria 230-49253 de las anotaciones 2 y 3, generadas a partir del medio fraudulento para cometer el delito de fraude procesal con el fin de regresar la situación jurídica del bien a un estado anterior a la ejecución del punible en referencia”.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186

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10 Villavicencio y DECLARAR SU NULIDAD, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. En su lugar, DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la actuación por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal por el que fueron acusados YAMILE, NIDYA CENOBIA, y JOSÉ

LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ.

TERCERO. EXTENDER los efectos de la prescripción de la acción penal y la consecuente preclusión de la actuación, a los no recurrentes GIOVANNY, YURI ALBEIRO y WILMAN DE

JESÚS CLAVIJO FLÓREZ.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de primera instancia, el cual procederá a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que hubieren prestado con ocasión del fallo condenatorio de primera instancia, así como las que correspondan a los registros fraudulentos (ut supra 23).

órdenes y cauciones que hubieren prestado con ocasión del fallo condenatorio de primera instancia, así como las que correspondan a los registros fraudulentos (ut supra 23). QUINTO. ADVERTIR que contra la decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI 50001600000020180017801

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YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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