CSJ - SP28488(30-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP28488(30-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
g:1^ EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
Proceso No. 28488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN PERLAZA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2887 del 20 de septiembre de 2007 se reclamó la extradición del señor RUBÉN PERLAZA con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, por consiguiente, entre a responder por "delitos federales de narcóticos" en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, de acuerdo a la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, emitida el 30 de mayo del mismo ariol, en la cual se le imputan los siguientes cargos: I Si bien la traducción de la acusación menciona el año 2004, las notas verbales y demás documentos, incluso la acusación en idioma inglés, refiere el año 2007.
1(K .±.71-ot.214-6 2 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA 5.1> r2-9 )/0 (cid:9) e.4..
«ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado imputa:
CARGO UNO Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración fornal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados... RUBÉN PERLAZA, alias «Rubén Candelo»... con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos (sic) y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado (sic), de manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, sabiendo y con intención de que tal sustancia sed (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959. Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha no específica, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados... RUBÉN PERLA ZA, alias «Rubén Cande/o'... con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos (sic) y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado (sic), de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código
3 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B)
INCAUTACIONES
1. Las acusaciones incluidas en el Cargo Uno de la Declaración Jurada por la presente son re-alegadas e incorporadas por referencia con el propósito de las alegadas incautaciones, de acuerdo con las provisiones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 970, Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, Título 46
Apéndice, Código de los Estados Unidos, Sección 70507, Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a), y Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c).
2. De las responsabilidades de cualquiera y todas las violaciones alegadas en Cargo Uno (sic) de esta Acusación Formal, enjuiciados con encarcelamiento por más de un ario) cargos realegados e incorporados como expuestos aquí, los acusados...
RUBÉN PERLAZA, alias «Rubén Candela». están sujetos a la confiscación por los Estados Unidos, según Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, incorporando las provisiones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (a) (1) y (2), y todos sus intereses:
1. Cualquier propiedad constituyendo (sic) y obtenida de cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente como resultado de dicha violación;
2. Cualquier propiedad de la persona que ha sido usada de
cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de dicha violación.
3. De las responsabilidades de cualquiera y todas las violaciones alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, enjuiciados con encarcelamiento por más de un ario, cargos re-alegados e incorporados como expuestos aquí, los acusados...
RUBÉN PERLA ZA, alias «Rubén Candelo»... e.° 4 EXTRADICIÓN No. 28488 RUBÉN PERLAZA , ?r?(cid:9) e/tA ?c, 41Z tAi están sujetos a la confiscación por los Estados Unidos, según Título 46 Apéndice, Código de los Estados Unidos, Sección 70507, Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a), y Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c), de todos los intereses de todas las propiedades sujetas a confiscación según Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a) (1) hasta (11).
4. Si cualquier propiedad mencionada sujeta a la confiscación, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado:
(a) no puede ser localizada aun después del ejercicio de la debido (sic) diligencia; (b) ha sido transferida o vendida o depositada con una tercera persona; (c)ha sido colocada fuera de la jurisdicción de la Corte; (d) ha disminuido substancialmente en valor; o (e) ha sido combinada con otra propiedad de la cual no puede ser dividida fácilmente, es la intención de los Estados Unidos de América, conforme al Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), de buscar la
confiscación de cualquier propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a la confiscación mencionada». Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega del señor RUBÉN PERLAZA fueron incorporados al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados: :25A aa r ;6;4 4(e. :,77:11541( 5 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
5:19t-' 1 Ad 7~ 2<:»4 (cid:9) (i) Nota Diplomática No. 1884 del 9 de julio de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor RUBÉN PERLAZA nacido el 9 de octubre de 1960 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 5.302.547. (ii) Nota Verbal No. 2887 del 20 de septiembre de 2007 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición del señor PERLAZA. (ill) Copia de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida al día siguiente por la misma Corte Distrital contra el señor RUBÉN PERLAZA con fundamento en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal
de los Estados Unidos aplicables al caso. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y de Orville R. Greer, Agente Especial de la 6 EXTRADICIÓN No. 28488 RUBÉN PERLAZA Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División Regional de Miami, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal previsto en ese país, los cargos imputados al solicitado, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW contra el señor PERLAZA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 1884 del 9 de julio de 2007 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor RUBÉN PERLAZA, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución de día 11 de igual mes y ario. Esa orden fue comunicada el 23 de julio de 2007 al señor PERLAZA en la Sede Principal de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá tras ser remitido de la Cárcel Nacional Modelo de la misma ciudad, donde previamente estaba privado de la libertad por orden de la Fiscalía
(cid:9) 7 EXTRADICIÓN No, 28488
RUBÉN PERLA ZA : .XL.,40 (cid:9) d-,.
C Poma: Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), quien luego fue trasladado a la Penitenciaría de Máxima de Seguridad de Combita (Boyacá), en la cual actualmente está recluido con fines de extradición.
Protocolizada la solicitud de extradición con la Nota Diplomática No. 2887 del 20 de septiembre de 2007, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación recolectada a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 1827, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Así las cosas, el Viceministro de Justicia con escrito 0FI07-27847-DIJ-0100 del 28 de septiembre de 2007 procedió a enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 8 de octubre de 2007 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, .11):744/mí /57;1;4 e4
(cid:9) 8 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
) ( / //c, -9;#>/,• (cid:9) A79
con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor RUBÉN PERLAZA la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Como el señor PERLAZA guardó silencio, por auto del 17 de octubre siguiente procedió conforme quedara advertido y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el defensor designado se excusó de asumir el encargo, pero el requerido nombró una apoderada judicial de confianza, con quien se surtió el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, ésta demandó la práctica de varias pruebas, las cuales fueron negadas por improcedentes con proveído del 23 de enero de 2008 y, en consecuencia, se dispuso agotar el traslado para alegar de conclusión por los intervinientes. Esa determinación fue impugnada infructuosamente por la apoderada del solicitado, pues con proveído del 6 de marzo siguiente se decidió no reponerla y dar cumplimiento al traslado aludido, el cual fue aprovechado ..:1;1204ari, c.% 2 i4;,0%.
(cid:9) 9 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA CilLA #.9:e2,Pe-ma A)kivit por esa profesional y el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto a emitir por la Corte. Alegatos de conclusión
La defensora del requerido, basada en el procedimiento previsto para el trámite de extradición estipulado en la Ley 600 de 2000, aduce haber solicitado oportunamente y, a su vez, serle negada por la Corporación, la práctica de algunos medios de convicción en orden a demostrar la existencia de un proceso en la Fiscalía Veintidós Especializada de la UNAIM, distinguido con la Radicación No. 71.518, donde son investigados los mismos hechos que sustentan la orden de arresto dictada el 31 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con lo cual dice, pretendía "probar el principio de la doble incriminación". Por lo tanto, en su concepto, al no evacuarse los elementos de persuasión pedidos con tal propósito, (cid:9) "se atropelló... el derecho de defensa y la dignidad humana" de su representado. En apoyo de su tesis trae criterio de autoridad 2 tras lo cual sostiene que de haberse practicado las pruebas 2 Sentencias C-622 de 1999 y C-740 de 2000 de la Corte Constitucional. .Wyt ZUTtr...//2»,,; aart cift5 10 EXTRADICIÓN No. 28488 RUBÉN PERLAZA Z-1, 125 (cid:9) 41".".”. V2, 0:3(cid:9) • . solicitadas se observaría la violación "flagrante del principio de la doble incriminación". Para concluir, trae pronunciamiento de esta Corte 3 según el cual, ente otros aspectos a examinar al emitir el
respectivo concepto, está el principio de la doble incriminación, por consiguiente, pide se niegue la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. Por su parte, el Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala inicialmente cómo en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir la solicitud de extradición, a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Luego recuerda los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Corporación e, igualmente, las garantías a exigir por el Gobierno Nacional al Estado extranjero, en relación con el ciudadano requerido en extradición, en el evento de acceder a su entrega. Precisado lo anterior, aborda el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Estatuto Penal Adjetivo, por ende, hace un recuento de los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición, de los cuales indica cómo fueron allegados Concepto del 24 de octubre de 2001, Radicado No. 17882. 3 Qyf % (cid:9) 7C-24.1.1/../ 4 .1
(cid:9) 11 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA 7:;»,/ , 4( . 0 4?•"///,-0; 4,AJ/(ACteCtrecurriendo a la vía diplomática y reconoce en ellos contener la información requerida. A su vez, en todos encuentra haberse surtido el trámite inherente a su autenticidad, razón suficiente para estimarlos formalmente
válidos por agotar complemente las exigencias legales. Respecto del principio de la doble incriminación, aduce de los cargos atribuidos al requerido, consistir en concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos, conducta cuya adecuación típica estima es recogida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el cual se prevé una pena privativa de la libertad superior a cuatro arios, por consiguiente, en su concepto este requisito también se encuentra satisfecho. Para el Ministerio Público el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona pedida por el Estado extranjero se le distingue con el nombre de RUBÉN PERLAZA y es portador de la cédula de ciudadanía No. 5.302.547, datos coincidentes con los mencionados por el citado al comunicarle la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación en su contra. En consecuencia, la Procuradora Delegada pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor PERLAZA.
(cid:9) 12 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
_J‘• 74, 4 ( CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia o
porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir4, como ocurre en este caso. Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2°— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación penal y cuentan con una sanción no inferior a cuatro arios. Igualmente, si su comisión es Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187.
4 ..f)/ 13 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA c7- ., (cid:9) 6-7) -.> y/PC..1/1,a posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitado, la existencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero cuanto menos con nuestra acusación. La Corte, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos. •P:»i-V:d 46/X/7 (56) 7);:14/", 14 EXTRADICIÓN No. 28488
I RUBÉN PERLAZA J ) -5117;4?,./...9,2: (cid:9) 7/11/4c4-1
1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al
castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su c44,„4,
(cid:9) 15 EXTRADICIÓN No, 28488
RUBÉN PER LAZA 1/4. 54:>51(>Ma defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige se acredite la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión —en todos los casos y sin excepción alguna frente a cada una de las puntuales obligaciones— de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias folinales expresadas.
La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN PERLAZA y al efecto anexó copia de la 16 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Central de Florida, documento en el cual son especificados los actos imputados, así mismo los lugares y épocas de su ocurrencia. También se observa haberse incorporado, a través de la Embajada de los Estados Unidos de América, copia de la orden de arresto contra el reclamado, la cual expidió la Corte Distrital de ese país para el Distrito Central de Florida el 31 de mayo de 2007 con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquél a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado. Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, donde se hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial propio de allí, los cargos imputados al solicitado y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos. Además, se ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso. Por su parte Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División Regional de Miami, como encargado de •44,;(72,a
(cid:9) 17 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PER LAZA adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas, así mismo ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto
R. Gonzales.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula. En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la 18 EXTRADICIÓN No. 28488
- A, Ir .'( RUBÉN PERLAZA ; Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia está orientada a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena
coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Observa la Sala en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2887 del 20 de septiembre de 2007 a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, que el reclamado responde al nombre de RUBÉN PERLAZA "también conocido como «Rubén Candelo»", quien nació el 9 de octubre de 1960 en Colombia, el cual es titular de la cédula de ciudadanía No. 5.302.547. Igualmente, repara que con anterioridad a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, el solicitado se encontraba privado de la libertad por orden de la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en la cÍ.J.
(cid:9) 19 EXTRADICIÓN No. 28488
(cid:9) RUBÉN PERLAZA ' ce(<5
Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, siendo identificado en esa oportunidad como RUBÉN PERLAZA, quien porta la cédula de ciudadanía No. 5.302.547. Además, el requerido viene actuando y notificándose de las distintas decisiones adoptadas en el marco del presente trámite con la identidad advertida. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquél relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se ha presentado y firmado, incluso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el
particular.
3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corte examinar si los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país solicitante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados como conductas ilícitas y respecto de ellos está señalada una pena mínima no inferior a cuatro arios de privación de la libertad.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, v{L, (cid:9)
(cid:9) 20 EXTRADICIÓN No. 28488
t` RUBÉN PERLAZA
C:;:1,4 - (cid:9) p.,',,çt fecha de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo ario, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales por nacimiento. Por lo tanto, es oportuno señalar desde ahora, que si bien la defensora alega la violación "flagrante del principio de la doble incriminación" por existir una investigación en curso por parte de las autoridades colombianas sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición, es evidente su confusión conceptual, por cuanto como se acaba de indicar, el principio de la doble incriminación en materia del trámite aquí adelantado hace referencia a verificar si la conducta por la cual es reclamada la persona constituye delito en la legislación tanto del país extranjero como en la nuestra y de allí el contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto de la Corte sobre la entrega del pedido se
«fundamentará... en el principio de la doble incriminación", de tal manera que "la doble incriminación", hace alusión a estar sancionado el comportamiento allá y aquí ¡con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro arios. Así las cosas, en modo alguno se relaciona el requisito en cuestión con el principio de "doble incriminación", también conocido como non bis in idem, aludido al parecer por la defensora, el que constituye una garantía procesal Uf ..WOAaatz.
(cid:9) 21 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
1Na.
- X:4^, según la cual nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo hechos En todo caso, a pesar de ser resuelta esa discusión cuando se le negaron las pruebas a la apoderada del reclamado advirtiéndole que correspondía al Gobierno Nacional decidir si concedía o no la extradición, sólo resta abundar en razones para denotar cómo de manera pacífica la Corte ha razonado en casos donde se observa la existencia de una investigación adelantada aquí contra una persona por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega: "En lo atinente a la aplicación del principio de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado se indica que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición6, y además, que ese tema resulta ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en
el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el. Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2208 del 20 de noviembre de 2006, «Convenio aplicable al caso,"7 5 Cfr. artículos 29 de la Constitución Política y 8 0 de la Ley 906 de 2004. 5 Ver, entre otros, Radicado No. 23180 del 11 de mayo de 2005; Radicado No. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Radicado No. 22072, del I° de septiembre de 2004.; Radicados números 21880 y 21989 del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, y Radicado No. 19963 del 21 de enero de 2003. Cfr. Concepto del 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545. En igual sentido y entre los más recientes pronunciamientos, ver los del I° y 28 de febrero, 27 de marzo, I 8 de abril, 27 de junio y 5 de julio de 2007, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209, respectivamente. •92.9.0 (cid:9) 7::://ft.” /.{;/. ej!,
(cid:9) 22 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
(cid:9) , :71Jilk?"...&7.. Ofttet- (cid:9) Ahora, despachada la inquietud planteada por la
defensa, conviene mencionar que por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional, la confrontación atrás advertida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamantes. Entonces, como se conoce, el señor RUBÉN PERLAZA es (cid:9) solicitado (cid:9) para (cid:9) responder (cid:9) por (cid:9) las (cid:9) imputaciones formuladas en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, según hechos ocurridos "Desde una fecha no específica, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal". En este sentido se observa cómo Orville
R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División Regional de Miami, hace un recuento de los actos, los cuales se precisan a partir del ario 20019.
Cfr. entre otros, Concepto de extradición del 22 de julio de 2004. Rad. No. 22206. Cfr. fi. 47, 50 y 53 c. anexos. 9 Z:41 ;/,,•
(cid:9) 23 EXTRADICIÓN No. 28488
RUBÉN PERLAZA
711 También se sabe que durante ese tiempo el señor PERLAZA se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21 Secciones 959, 960 (b) (1)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.