CSJ - SP28489(29-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28489(29-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
MnefriWica, de ca47771k0/ Página 1 de 37 M Z5V:it$ (cid:9) Extradición N° 28.489 —ConceptoOLMES DURÁN IBARGUEN a rte ,(4..//xein 474.7:0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 207 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual sólo se pronunció la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1883 del 9 de julio de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 e_P4 2. "16#1:ett, de CaVo/néia (cid:9) Página 2 de 37 (cid:9) ; Extradición N° 28.489 -ConceptoOLMES -DURÁN IBARGUEN an'e 01.22/reynariftirt22, de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 1998 y 2007 (folios 4 y 8, carpeta).
2. Con resolución del 11 de julio de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de DURÁN IBARGUEN para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de julio siguiente (folios 11 a 19, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 2886 del 20 de septiembre de 2007, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 8:07-CR-194-T30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(i0 del Código de los Estados Unidos; y gr9blifilica, de aiovnéia,
Página 3 de 37 tliAl t Extradición N° 28.489 —Concepto921:t OLMES DURÁN IBARGUEN ak-m "Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(8)(ii) del Código de los Estados Unidos" (folios 191 y 195, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual únicamente se pronunció el defensor contractual del solicitado (folios 196 y 197, carpeta, y 6, 15 y 26, c.o.).
5. Con auto del 30 de enero de 2008, la Corte negó por improcedente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. El
defensor del requerido presentó recurso de reposición frente a (cid:9)(cid:9) íh(ka c, Página 4 de 37 (cid:9) ti Extradición N° 28.489 —ConceptoOLMES DURÁN IBARGUEN(cid:9) . a rm afireina (4.5d-lieera' dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 9 de abril siguiente (folios 44 y 109, c.o.).
6. El mismo interviniente presentó solicitud de nulidad que fue denegada por la Corporación en providencia del 30 de abril de 2008, la cual impugnó con recurso de reposición, pero la Sala mantuvo su decisión inicial, por auto del 28 de mayo del cursante año (folios 136 y 159, c.o.).
7. Surtido el traslado para alegar, lo hizo en forma oportunamente la defensa. Los demás intervinientes guardaron silencio (folios 179 y 224, c.o.).
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. En extenso memorial, el defensor del solicitado OLMES DURÁN IBARGUEN parte por aclarar que antes de referirse a los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, hará algunas precisiones elementales dirigidas "en un principio a quienes hoy defiendo, porque solo así comprenderán el problema que hoy afrontan". Es así como inicia su alegación diciendo que su actuación es un acto meramente simbólico del ejercicio del derecho de defensa, por cuanto la costumbre de la Sala de conceptuar favorablemente de manera sistemática y reiterada a las solicitudes de extradición elevadas por Estados Unidos de América, "es una verdadera costumbre inveterada, que viene a
AlUica de 'ademó/ a, Página 5 de 37 ), Extradición N° 28.489-Conceptoni OLMES DURÁN IBARGUEN as-tre Igffiremo, ak j/dizi'/¿0 reiterar una política de Estado", consistente en no permitir el ejercicio del derecho de defensa y enviar a los connacionales a que sean juzgados por tribunales extranjeros. En el mismo orden de ideas, el libelista se dedica ampliamente a criticar la extradición de ciudadanos colombianos y la forma cómo se ha direccionado la lucha contra el narcotráfico en nuestro país. Asimismo, aborda el concepto constitucional de "Estado", lucubrando ampliamente sobre los elementos que lo conforman -esto es, población, territorio y soberanía-, para luego concluir que el Estado debe proteger a sus habitantes y la familia, la cual queda desamparada y en el mas absoluto olvido por causa de la extradición, vulnerando muchas veces los derechos del niño. En su anunciada labor pedagógica, igualmente, el acudiente judicial del requerido alude al principio de territorialidad de la ley penal, como fundamento esencial de la soberanía, el cual es desconocido por la Corte al propiciar "hechos tan ignominiosos" como crear una teoría en virtud de la cual considera como dos hechos distintos, el que tácticamente corresponde a uno solo, con el ánimo de "complacerías peticiones extranjeras". Por lo anterior, exige, seguidamente, que en este caso se apliquen "nuestras leyes soberanas" y se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, pues, "la falta de
gremiética, de cao/~..hicb Página 6 de 37 ir sol; , Extradición N° 28.489 —Concepto- ('
OLMES DURÁN IBARGUEN
_ - (cid:9) arte ores akylifeiv aplicación de estas leyes por parte de las autoridades constituye
EL DELITO DE PREVARICATO".
Así, bajo la convicción de que la Corte y el gobierno no están cumpliendo la Constitución y la ley, recalcando que un concepto favorable de extradición equivale a una pena de muerte, el memorialista reclama una verdadera "revisión y análisis del trámite de extradición", respetando el derecho fundamental al debido proceso y facilitando una controversia probatoria dentro del mismo —lo que evitaría injusticias posteriores-, habida cuenta que la Sala, a pesar de lo que ha sostenido en otras oportunidades, cumple una función judicial, como quiera que fue creada para impartir justicia y la única forma de hacerlo es actuando como juez. Adentrado en lo que es el verdadero objeto de su alegación, el representante del solicitado manifiesta que no se colman los requisitos alusivos al principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia y cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales.
2. Con relación a la doble incriminación, señala que para el cotejo de reciprocidad legislativa debe contarse con unos elementos de juicio indescartables que, según el numeral 2° del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, refieran a la "indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de kcjbliAléca, do <aloirité¿a
I Página 7 de 37 Extradición N° 28.489 —Concepto- . 1 g --, OLMES DURÁN IBARGUEN a yte ye; na akfedeceá, extradición y de/lugar y la fecha en que fueron ejecutados". Para realizar dicha comparación, agrega, no basta la sola invocación del nomen juris —como ha sostenido la Corte-, sino que es necesario conocer esos detalles que describen la conducta y permiten establecer la tipicidad y su configuración en la legislación penal colombiana. En este evento, sostiene el apoderado del reclamado, el Estado solicitante no cumplió con este requisito de ley, ya que en la acusación los cargos se presentan de manera generalizada e imprecisa, sin especificar en qué consistieron los actos, ni contener datos suficientes que permitan establecer si están previstos en la ley penal colombiana como delitos. Tal imprecisión, concluye, conduciría a que el requerido fuera juzgado por los motivos que al gobierno requirente le provoquen, incluso por hechos anteriores a 1997. Pide, por consiguiente, se devuelva el auto acusatorio al país solicitante, "para que se redacte acorde con las exigencias de la ley colombiana", sin que pueda aducirse que estos requisitos los suplen otros documentos, teniendo en cuenta que el indictment constituye el único marco jurídico. De otro lado, también en aras de cuestionar el principio de la doble incriminación, señala el defensor que el delito de conspiración tipificado en las leyes americanas, no puede «01/Mea, de (aolandia,
Página 8 de 37 y-7;71Extradición N° 28.489 —ConceptoOLMES DURÁN IBARGUEN • ars y,. avídikáz equipararse al ilícito de concierto para delinquir establecido en nuestra normatividad, pues, si bien tienen alguna similitud, difieren respecto de la responsabilidad colectiva e individual que conlleva cada uno de ellos. Así, luego de lucubrar genéricamente sobre ambas conductas, considera que los actos de conspiración imputados a su prohijado, no constituyen delito en Colombia y por ello deben excluirse, como deben excluirse, igualmente, los hechos que de acuerdo con la ley americana, ya prescribieron. En este sentido, insiste, debe condicionarse la extradición, pero de manera efectiva y firme, habida cuenta que los estadounidenses siempre esquivan, de manera astuta, los compromisos que asumen con el gobierno colombiano. Acto seguido, el libelista anuncia una comparación entre la "conspiracy" propia del derecho penal americano y el concierto para delinquir tipificado en la legislación patria. Para dicho análisis, enfatiza la defensa, es fundamental establecer el lugar de comisión del delito, ya que la extradición de nacionales solo se autoriza por conductas punibles cometidas en el exterior y en ese orden de ideas, es menester estudiar la legislación colombiana, lo que obliga a un estudio detallado de ambas figuras, no como lo hace la Corte que, sin mayores elementos de juicio, ha conceptuado acerca de su equivalencia. (cid:9) (cid:9) «cibeídica cle caotovniv», , (cid:9) 1
s Página 9 de 37 (cid:9) iev t _I t'Y»; Extradición N° 28.489 -Concepto- (cid:9) ' OLMES DURÁN IBARGUEN • , ay-te reina afiais Adentrado en su examen, el acudiente judicial del requerido, apoyado en varios textos americanos que refieren al delito de conspiración y en su propia visión del ilícito de concierto para delinquir, considera que no se cumple el principio de la doble incriminación porque ambas conductas son diferentes en cuanto a su contenido, alcance y responsabilidad, lo cual implica que la Corte no pueda afirmar tan simplemente que basta la equivalencia normativa, con independencia del nomen juris. Este proceder de la Sala, concluye, resulta antijurídico. En acápite que rotula "otros argumentos adicionales que demuestran que la conspiración no es equivalente al concierto para delinquir", el memorialista ratifica su postura, esta vez de manera mas vehemente, apelando al manual sobre práctica e instrucciones de los jurados federales y jurisprudencia americana. En suma, termina solicitando la emisión de concepto negativo de extradición, al no cumplirse con el requisito de la doble incriminación, Reclama sí, que la Corte haga un estudio profundo sobre el mismo.
3. En lo concerniente a la validez formal de la documentación aportada, dice el representante del solicitado que no se satisface el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no obra copia auténtica del indictment que soporta la petición de extradición.
P./{épitálica, de cae&/ lb&
Página 10 de 37 iijv iAdj 1-4.7rr," Extradición N° 28.489 —Concepto- ( OLMES DURÁN 1BARGUEN (cid:9) , arle 12%)4reina dee5diMhz Agrega que como la autenticación de documentos debe hacerse en la forma prescrita por la legislación del país requirente, no se cumple con la regla 44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América, acorde con la cual, "la copia de la actuación judicial debe estar suscrita por el Secretario de la Corte conjuntamente con un certificado del juez de la Corte, dando fe de su autenticidad y de la identidad de la firma del secretario". En este caso, se allegó una "copia de copia" del indictment, sin el lleno de tales requisitos, es decir, no se cuenta con copia auténtica del acto acusatorio, como quiera que falta el certificado del juez, y lo que se tiene es una copia supuestamente autenticada del mismo, que está en el Departamento de Justicia. Y, añade, no puede tomarse como tal, un sello que ampara una serie de actuaciones. De ahí que no puede confundirse el proceso de legalización, con el verdadero de autenticación, tópico este sobre el que diserta ampliamente, apoyado en normas internacionales. Para el apoderado del reclamado, el problema no solo se presenta con el indictment, sino también con las copias de las disposiciones aplicables y en general, con toda la documentación allegada. Insiste en que no pueden confundirse las copias auténticas con la autenticación de firmas, que es lo que ocurre en
képetWica, de C{Ilacátvnitko , Página 11 de 37 '47 ' Extradición N° 28.489 —ConceptoOLMES DURÁN IBARGUEN - - este evento, resaltando que la ley procesal en ningún momento se refiere a "copia de copias auténticas o supuestamente auténticas". Así las cosas, al no satisfacerse el requisito de la validez formal de la documentación allegada, considera el defensor que el concepto de la Corte debe ser negativo. A ello se suma, asevera para terminar, la falta de indicación exacta de los actos que determinaron el pedido de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, si bien de las piezas recibidas se puede establecer que los hechos fueron realizados en su totalidad en Colombia y que no existe acción positiva que relacione a su representado con los actos realizados en territorio del Estado americano.
4. A juicio del libelista, la Corte Suprema, "sin mayor razón jurídica", ha sostenido la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación proferida por un fiscal colombiano.
Para sustentar su aserto, anuncia una comparación entre la ley extranjera y el Código de Procedimiento Penal colombiano de 2000, aplicable en este evento, ya que los hechos imputados a su prohijado ocurrieron en el departamento de Nariño, en el mes de agosto de 2005. Así, luego de referir brevemente las etapas de los procesos penales norteamericano y colombiano, concluye que en su (cid:9) Pgrillétieode caoloin a (cid:9)
Página 12 de 37 (cid:9) • Extradición N° 28.489 —Concepto- (cid:9) ' OLMES DURÁN IBARGUEN á'fitante toma a dás estructura son diferentes, para seguidamente hacer una comparación entre el indictment y la resolución acusatoria, los cuales no pueden asimilarse, dado que, opina, la institución americana, que se dicta al comienzo del proceso, se parece más a la resolución de apertura de la instrucción o a la definición de la situación jurídica, que al pliego de cargos, que es una de las "últimas providencias que se profiere en un proceso, previamente al dictado de la sentencia". Depreca, en consecuencia, que la Sala "rectifique su posición doctrinaria y jurisprudencial", descartado la equivalencia y emitiendo concepto desfavorable al pedido de extradición.
5. Considera el acudiente judicial del requerido, que esta es la oportunidad para que la Sala "corrija los errores en que ha incurrido" mediante la negativa de decretar las pruebas consideradas necesarias por la defensa, en clara violación de sus derechos. Concretamente, pide que se pronuncie acerca del principio Non Bis In Idem, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que no se limite a los tópicos enunciados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Como primer aspecto, el memorialista trae a colación el lugar de comisión de los delitos endilgados a DURÁN IBARGUEN, concluyendo que de acuerdo a la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos, los presuntos hechos fundantes
g?;Au'Aliect, c&o /amó& Página 13 de 37 Extradición N° 28.489 —Concepto- ,1 (cid:9) ?" OLMES DURÁN IBARGUEN IITI ado del pedido de extradición, no fueron realizados por aquél en territorio de ese país, independientemente que el delito se pueda considerar cometido allí o con efectos en éste. Se presenta, entonces, un conflicto territorial de competencias entre Estados, ante el cual no existe razón jurídica para dar prevalencia al extranjero. Está claro, para la defensa, que los delitos fueron cometidos en suelo colombiano y que se trata de actos conspirativos para cuya ejecución, su prohijado nunca salió del país, lo cual es refrendado por la declaración del agente especial Orville R. Greer, de la cual transcribe algunos apartados. Además, por los mismos hechos por los cuales es solicitado, DURÁN IBARGUEN fue capturado en la ciudad de Buenaventura el 15 de junio de 2007 y procesado por la Fiscalía General de la Nación, conforme lo ratifica y reconoce el testigo citado, lo que obliga a colegir que si infringió la ley penal, lo hizo en Colombia y por ello debe darse aplicación al principio de territorialidad absoluta contemplado en el artículo 14 del Código Penal, el cual analiza. Por lo tanto, opina, el concepto será inexorablemente desfavorable al pedimento elevado por los Estados Unidos, si la Corte se sujeta a la Constitución y la ley, insistiendo en que debe ser ella, en cumplimiento de sus funciones, la que verifique el «'eliíbliecb de cae/o/m.66z
Página 14 de 37 lz.Q1C. Extradición N° 28.489 —ConceptoM,Y? , OLMES DURAN 1BARGUEN , arie of,i5tema aluirdimeasupuesto fáctico que implica el fenómeno jurídico del Non Bis In !dem, para que sea el gobierno el que haga producir sus efectos jurídicos, emitiendo resolución denegatoria de la extradición. Para (cid:9) ello, (cid:9) debe (cid:9) tenerse (cid:9) en (cid:9) cuenta (cid:9) que (cid:9) en(cid:9) el (cid:9) proceso adelantado contra DURÁN IBARGUEN se calificó el mérito de la instrucción y está a punto de emitirse una sentencia, por lo que no puede pretenderse que el Estado colombiano renuncie a ser juzgador, o produzca "en forma ilegal dos sentencias condenatorias o contradictorias por el mismo hecho", exponiéndolo a una "inminente demanda, al haber actuado de mala fe con un connacional". Por (cid:9) lo (cid:9) anterior, (cid:9) pide (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) allegue (cid:9) copia (cid:9) del (cid:9) proceso adelantado en contra de su representado, en la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, insiste en la emisión de concepto desfavorable a la extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN, insistiendo en que si el mismo es positivo, debe instarse al gobierno nacional para que renuncie expresamente a su derecho de sentenciarlo, (cid:9) "so
pena de ser demandado el Estado Colombiano por violación del principio universal NON BIS IN IDEM". P/V2hdai.ea.de (ao4971610, Página 15 de 37 1, (cid:9) Extradición N° 28.489 —Concepto7 '{'14 7 1 OLMES DURÁN 1BARGUEN , a-a5 0(r-erna abbilfama CONCEPTO DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que la Corte
1. Aspectos generales. no aludirá a los planteamientos generales que hace el defensor del requerido OLMES DURÁN !BAGUEN, pues, como lo aclaró el mismo interviniente, se trata de precisiones elementales dirigidas "en un principio a quienes hoy defiende, porque solo así comprenderán el problema que afrontan".
Sin embargo, a pesar de su anunciada labor pedagógica, el memorialista sugiere con vehemencia, que la Sala modifique su en materia de extradición y la insta a que postura "inveterada" acate la Constitución y las leyes. Al respecto debe aclarársele, una vez más, que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados
públicos, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto MybilMea, caolowbóia, Página 16 de 37 k4 Extradición N° 28.489 —ConceptoOLMES DURÁN IBARGUEN • al:firie rema dekiv¿z Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana'. Dicha postura no será modificada, independientemente del tono vehemente y los apelativos, por lo demás desobligantes, que en su alegato conclusivo emplea el defensor en contra de la Corte. No es acertada, entonces, la interpretación que hace el libelista, quien apoyado en argumentos deshilvanados y poblados de dicterios que en nada ayudan a su pretensión, aspira a que se varíe la naturaleza de una actuación legalmente reglamentada. Se repite, la Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional (cid:9) ni (cid:9) le (cid:9) corresponde (cid:9) establecer (cid:9) el (cid:9) lugar (cid:9) donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no2. Aquí, simplemente, debe observarse que de acuerdo con la
resolución de acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros. I MturMectdo ca9lonz6ia, ;5 ti Página 17 de 37 Extradición N° 28.489 —ConceptoOLMES DURÁN IBARGUEN a nte Igifire;na, Florida el 30 de mayo de 2007, la imputación que se le formuló a OLMES DURÁN IBARGUEN corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los años de 1998 y 2007, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior, pese a lo sostenido por la defensa, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. Los restantes planteamientos del apoderado del solicitado, alusivos a la autenticidad de la documentación aportada, la equivalencia de la resolución acusatoria, el principio de la doble incriminación y el reconocimiento del Non Bis In 'dem, serán respondidos en los acápites correspondientes a cada uno de estos tópicos.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los
artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 186, carpeta). Auto del 24 de octubre de 2001, Red. 17.882. 2 grOltillk0 Ct CaletnÁCG Página 18 de 37 (cid:9) ¿• Extradición N° 28.489 —Concepto-'\ V :KL, OLMES DURÁN IBARGUEN .. arie 9;fre;:lia (2kAilkeri7, En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. González, en ese entonces Fiscal General, quien certifica la de Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, fiscal federal del Distrito Central de Florida, y Orville R. Greer, agente especial de la Administración Antinarcótica —DEA- (folios 103, 104 y 182 a 185, carpeta). Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 21 de septiembre de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 186 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la
acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, presentada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra OLMES DURÁN IBARGUEN y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 72, 78, 153 y 159, carpeta). 74(»u:Wekta, (cid:9) c&.o/rfrau.fv..a Página 19 de 37 Extradición N° 28.489 —Concepto1.:VAff • OLMES DURÁN IBARGUEN a n',9 rema a.“:.02,40 Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 80 a 92 y 161 a 172, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN es formalmente válida. Significa lo acotado, que no es de recibo el planteamiento de la defensa, encaminado a la emisión de concepto negativo por no cumplirse este requisito, habida cuenta de que la copia del y, en general de toda la documentación aportada por el indictment país solicitante, no está debidamente autenticada, por cuanto no se cumplen los presupuestos que para el efecto consagra la legislación de los Estados Unidos. 3; El punto ha sido tratado por la Sala en múltiples ocasiones en efecto, ha precisado que ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos
requeridos por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961 —que es, «066450 clo cado/m.6in, 4 Página 20 de 37 ‘D. (cid:9) Extradición N° 28.489 —ConceptoOLMES DURÁN IBARGUEN arKe.Pi2: ~a (4.52netn: precisamente, el instrumento internacional citado por el defensor del requerido-, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia 0-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros. Así, el artículo 1° de la referida Convención señala que la misma se aplicará "a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante", considerándose, entre otros documentos públicos los "que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados". Al tiempo que, el artículo 3° dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento "es la adición del certificado descrito en el
0 artículo 4 , expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento", sin que sea dable exigir dicho requisito "cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo Entre otros, los autos del 15 de noviembre de 2005 y 9 de mayo de 2006, Rads. 23.604 y 3 MejoilhÍteco cazleymÁct. Página 21 de 37 In Extradición N° 28.489 —Concepto- \ OLMES DURÁN IBARGUEN rema derjrzgá:42 0 entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el citado artículo 4°, esto es, la apostilla "expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento", es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible. Así las cosas, como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 498 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el apartado final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, tampoco es cierta la afirmat-ión que hace el libelista respecto de la documentación allegada, en el sentido de
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