CSJ - SP28491(08-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28491(08-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
ds. Wo in da
EXTlICION28491
IGNACIO 11MOS(cid:9) E.
(11 ArZ 14 9:02fana fadisva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO LENIOS POTES, presentada, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES taeLt1fl.,4;0 2 (cid:9) EXT DICTN 28491
IGNACI• LEMOS POTES ,1d e0:24.4 L.9,42 twuz £4,a~
1. Mediante Nota Verbal 1886 de 9 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de IGNACIO LEMOS POTES, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 11 de julio siguiente, y materializada el 23 de los mismos mes y año por el Fiscal Especializado del Despacho Ocho de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos (cid:9) e Interdicción Marítima mediante la notificación de la resolución que dispuso su
captura y la suscripción del acta de derechos del capturado en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, estos hechos fueron informados al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el mismo día.
2. Con la Nota Verbal 2888 de 20 de septiembre de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de IGNACIO LEMOS POTES, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos que se le
imputan en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se constituye el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe 94/ztjaa WoZn%% 3(cid:9) EXT DICIO 2
IGNACIO LEMOS OTES We»14 .99‘24.-tana 4 of:64»,'» reunir, manifestó que el 30 de mayo de 2007 un gran jurado federal reunido en Tampa, Florida, emitió acusación formal en el caso No. 8:07-CR-194-T-30TGW, titulada "Los Estados Unidos vs. Olmes Dura-/baguen, et al" por medio de la cual se atribuye a Duran-lbarguen, Pelaza (sic), Rentería-Rentería, Lemos-Potes,
Quiñónez-Cortes, Murillo-Rentería, Castillo-Córdoba, y GuevaraSaavedra los siguientes cargos: "Un cargo (Cargo 1) de concierto de manufacturar y distribuir, cinco kilogramos, o más, de una substancia (sic) controlada (cocaína), sabiendo y con la intención que tal substancia (sic) sería importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 959, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b)(1)(B)(ii), y "Un Cargo (Cargo 2) de concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una substancia (sic) controlada (cocaína) mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y 70506(b), Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii)." Igualmente manifestó que la acusación es sellada al momento de su entrega, lo cual significa que la presentación de la acusación o la expedición de la orden de detención judicial no pueden ser reveladas, salvo cuando sea necesaria para la presentación y ejecución de la orden de detención o para adelantar el procedimiento de extradición. 4 (cid:9) EXADICIÓ 8491 IGNACIO LEMOS •IITES Así mismo, manifestó que revisada la ley de• prescripción aplicable, en este caso no ha sido superado el término de cinco años previsto para la misma, teniendo en cuenta que el 30 de
mayo de 2007 fue presentada la acusación contra LEMOS POTES. De otro lado, que es práctica de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida mantener copias originales de la acusación formal y las órdenes de arresto y archivarlos con el Secretario de la Corte, de quien ha obtenido una copia de la misma, certificada corno verdadera y correcta, la cual anexó con su declaración como prueba B. A la par que es usual que un ayudante del secretario de la aludida Corte, debidamente autorizado, firme y emita las órdenes de arresto y conserve las originales. En relación con los "Cargos Uno y Dos" de la acusación en los cuales se alega que los acusados estaban "involucrados en complots", explica que conforme con la ley de los Estados Unidos un "complot" es un acuerdo para violar otro estatuto criminal, o lo que es lo mismo, el acto de asociarse y consentir con una o más personas violar las leyes de los Estados Unidos, lo cual es por sí mismo un delito. Ese convenio no tiene que ser formal, puede ser un entendimiento verbal, ya que la esencia de la ofensa de la asociación delictuosa es la planificación de la maquinación, sin que sea indispensable el éxito en el plan de los conspiradores. ‘Werndefuo Wolam4is 5 (cid:9) EXTR1 ICIó 8491 IGNACIO ab/10S POTES 7 (cid:9) eLtiot 110-1:4 W o44 SePratema 1 á tadeior4z Describe que una persona puede convertirse en miembro de un complot sin conocimiento completo de todos los detalles del plan
ilegal o de los nombres o identidades de los demás conspiradores, de modo que si comprende el contenido ilegal del plan y consciente e intencionalmente se une al mismo por lo menos en una ocasión, es suficiente para condenarlo por concierto, aunque no haya participado o haya tenido un papel menor. Por eso, para condenar a cada uno de los acusados del concierto por el "Cargo Uno", los Estados Unidos tiene que demostrar en el juicio que llegaron a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia con una cantidad perceptible de cocaína. Y para condenar al requerido por el "Cargo Dos", los Estados Unidos deben demostrar que llegó a un acuerdo o entendiendo "para poseer con intenciones de(sic) con una o más personas de una sustancia con una cantidad cinco (5) kilogramos o más" perceptible de cocaína. Se acompañó copia de la acusación No. 8:07-CR-194-T4. 30TGW de 30 de mayo de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra
de IGNACIO LEMOS POTES.
6 (cid:9) EXT BICICIN P.:491
IGNACIO EMOS PITES
5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Orville G. Greer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien afirma que desde 2001, la institución para la que trabaja, la Agencia Federal de Investigaciones (FBI), la Agenda de Inmigración y Aduanas (ICE) y el servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCGIS), han
adelantado una investigación de la Organización de Contrabando Marítimo de Drogas (MDSO), encabezada por Olmes Duranlbarguen, alias "El Doctor", El Señor del Puerto" y "Holmes", de la cual hace parte IGNACIO LEMOS POTES, alias "Ignacio Rengifo", "El Calvo" y "Nacho". De manera paralela con la aludida investigación la Policía Nacional de Colombia, División Antinarcóticos en conjunto con la UNAIM de la Fiscalía de Bogotá, inició una investigación formal en contra de DURAN IBARGUEN y su MDSO en abril de 2005 radicada con el N° 71516. Sin embargo, con fundamento en las interceptaciones judicialmente autorizadas las llamadas telefónicas de miembros de la organización delictiva, unidas a las vigilancias coordinadas en Cali, Bogotá, Buenaventura, Tumaco y Pizarra, Colombia, y al trabajo mancomunado de los gobiernos de Estados Unidos y Colombia se han efectuado acusaciones en Distrito Central de Florida y la presente solicitud de extradición. Señala que luego de interrogar a los conspiradores de DURAN IBARGUEN que participaron en operaciones de transporte y tráfico de cocaína, quienes tienen conocimiento de la organización ilícita, de los métodos de operación, incluyendo el pago en Wa4„, -fréac•a 4 -91 7 (cid:9) EXTR ICIÓN 491 IGNACIO L OS PO ES 5a:7 t& 9,12 ~ne ,I4c£14auZ efectivo proveniente de las adquisiciones de cocaína, transporte, operaciones de contrabando y otros, determinó que DURAN IBARGUEN es el cabecilla de una organización dedicada al tráfico
de drogas a gran escala, integrada verticalmente, la cual opera desde la costa oeste de Colombia, concretamente desde el departamento del Chocó, con plataformas de lanzamiento en Tocoramá y Mayorquín, en las áreas de Tumaco (Nariño) y Buenaventura (Valle). Afirma que dentro de la referida agrupación criminal LEMOSPOTES era encargado de reclutar a los miembros de la tripulación para las lanchas "go-fast" y "proveer apoyo operacional" a estas embarcaciones, incluyendo su lanzamiento. Refiere que el 25 de julio de 2005, Guardacostas de los Estados Unidos, asignados al USS Monzón interceptaron una lancha "gofast" que operaba en el este del Océano Pacífico con 1523 ladrillos de cocaína, motivo por el cual su tripulación fue llevada al Distrito Central de Florida, en donde se declararon culpables de tráfico de drogas, pues, de acuerdo con el testimonio de varios colaboradores, cuatro de los cinco miembros de la tripulación participaron en operaciones de contrabando exitosas entre 1999 y 2001, en la cuales LEMOS POTES estuvo relacionado con el reclutamiento y supervisión de la plataforma de lanzamiento. El 19 y 20 de octubre de 2001, la Marina y la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptaron dos embarcaciones go-fast que afts. (cid:9) 8 (cid:9) EXTRADICIÓN 2 491 IGNACIO LEMOS POTES 9;Sr~ Zt4 t‘teraiee;z operaban en el este del Océano Pacífico, incautando en la primera 78 kilos y en la segunda 1827 kilos, de ladrillos de
cocaína, los diez tripulantes fueron llevados a San Diego, California, donde se declararon culpables por los cargos de tráfico de drogas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. En esta oportunidad, LEMOS POTES también fue responsable del apoyo logístico de las operaciones de contrabando realizadas a través de las aludidas lanchas, supervisando los sitios de lanzamiento. También relató que el 12 de octubre y el 20 de diciembre de 2003 y el 11 de agosto de 2005, Guardacostas de los Estados unidos interceptaron otra lancha go fast y los barcos de pesca FN Bocana I y FN Juan David, con cargamentos de cocaína, en los cuales estuvo involucrado LEMOS POTES, brindando apoyo logístico. Finalmente, que IGNACIO LEMOS POTES, alias "Ignacio Rengifo", "Calvo", "Nacho", es ciudadano colombiano, nacido el 8 de ° diciembre de 1969, portador de la cédula colombiana N 16.496.325
6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. .9a/ u e dila Wa tnI z 9 (cid:9) EXTH AOI4CIÓ9 81
IGNAC OItEMOS TES
1 Wt& SPr ira~ stana d
7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar
de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. En el término del traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor presentaron sendos escritos, cuyo contenido se sintetizan como sigue: 8.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en el artículo 340 del Código Penal colombiano; la acusación formal No. 8:07-CR00194-T-30TGW proferida en su contra en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. 1114 I tgerecaz 4 Weonz4 (cid:9) -1 (cid:9) 10 (cid:9) EXT' 1 xICIÓN .: 491 "a4 (cid:9) ., Ifi IGNACIO 159MOS PoTES it-_i 49 11-- .11 9~", Z...4 t.92 4dira.,~
Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional condicione la entrega del ciudadano requerido, a que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. 8.2 El defensor presentó escrito en el que manifiesta que en este asunto presenta alegatos conclusivos como un acto simbólico de ejercicio del derecho de defensa, frente a la posición sistemática y reiterada de la Corte de emitir concepto favorable en diferentes y numerosas solicitudes de extradición presentadas por el gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se ha convertido en una práctica inveterada que funda una política de Estado; sin embargo, en orden a debatir los aspectos sobre los cuales la Sala se debe pronunciar en el concepto, manifiesta lo siguiente: 8.2.1 Que el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, que no procederá por delitos políticos y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N ° 1 de 1997, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2000. 11 (cid:9) EXT AC3JCIÓN (cid:9) 91 IGNACIO (cid:9) OS PO S Estos aspectos son limitaciones que obligan a la Corte a emitir concepto desfavorable en acatamiento de las prohibiciones que contempla la Constitución Política, sin limitarse al cumplimiento
de lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues su opinión debe ajustarse a las preceptivas del ordenamiento superior. Así, en relación con el lugar de comisión de los delitos que se imputan a IGNACIO LEMOS POTES, expresa que teniendo en cuenta la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos con la nota mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, los hechos que fundamentan la solicitud no fueron realizados por su defendido en el territorio del país requirente. En tal sentido, expresa, la extradición tiene como finalidad la entrega por parte de Colombia a otro Estado de las personas que han cometido delitos en su territorio, para que sean juzgados por sus jueces, como forma de garantizar que no habrá impunidad. En consecuencia, si el delito fue realizado total o parcialmente, incluso en grado de tentativa, dentro del territorio nacional, al Estado colombiano le compete la investigación y juzgamiento, aunque el hecho tenga efectos o se haya cometido transitoriamente en el exterior, generando conflicto de competencias entre los Estados, frente al cual no hay razón jurídica para dar prevalencia al país extranjero. El delito que se le atribuye a su defendido fue cometido dentro del territorio colombiano, pues se trata de actos "conspirativos" • 12 EX ?V\ DICIó 8491 IGNACTIUr EMOS F? TES para cuya ejecución su defendido nunca salió del país. Al respecto, destaca que fue capturado en la ciudad de Cali el 15 de junio de 2007 y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, fue vinculado formalmente a la investigación radicada
con el número 71516 por el delito de tráfico de estupefacientes, la cual culminó en la Fiscalía Veintidós Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción Marítima, UNAIM, situación que refuerza la tesis que "de haber infringido la ley penal lo hizo necesaria e inexorablemente en territorio colombiano", lo que obliga a aplicar el principio de territorialidad absoluta, consagrado en el artículo 14 del Código Penal, pues la solicitud de extradición está fundamentada en los mismos hechos. La anterior conclusión, asevera, se fortalece con la declaración rendida por el agente especial Orville R. Greer, el 10 de septiembre de 2007, y que sirve de sustento a la solicitud de extradición, en la cual se manifiesta que todos los actos que se imputan a su defendido ocurrieron en fechas para las cuales se encontraba en territorio colombiano. De acuerdo con la tesis de la ubicuidad, las acciones atribuidas a LEMOS POTES se desarrollaron en su totalidad en territorio colombiano, toda vez que la conspiración es delito de mera conducta, por lo que el Estado colombiano posee un doble título de competencia jurisdiccional para adelantar la investigación por las conductas que se le atribuyen a su defendido. En primer lugar, porque fueron ejecutadas en el territorio nacional y en segundo término, porque aunque se hayan realizado total o 13 (cid:9) ExTwq 1100 28491 IGNACIO. EMOS k(STES parcialmente en el exterior, también es competente para perseguirlos por atentar contra bienes jurídicos respecto de los cuales "la ley penal colombiana reclama aplicación
extraterritorial". 8.2.2 La validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición, no reúne las exigencias señaladas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, ya que la copia del "indicment" no es auténtica por no haber sido expedida en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente. En tal sentido, (cid:9) la (cid:9) regla (cid:9) 44(cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de (cid:9) Reglas (cid:9) Federales (cid:9) de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América señala que la copia de un documento es auténtica cuando: (i) está firmada por el encargado oficial de la custodia del documento, acompañado de un certificado acerca de la identidad de dicha persona y (ii) el Juez del Tribunal de la Subdivisión Distrital o Política donde se encuentre el documento, certifique quién es la persona que custodia el documento, dando fe de su identidad Respecto de estas disposiciones, comenta que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América señaló que deben observarse en toda actuación judicial, independientemente de sus características penales o civiles. En este caso, en la copia que se remitió con la solicitud de extradición, no aparece constancia alguna de que en la primera copia se hubiere asentado el sello y la firma del secretario del juzgado en su condición de funcionario autenticador, como 14(cid:9) EXTRA ICIÓI1 49 1 IGNACMIOCS /TIES tampoco certificado en relación con la identidad de dicho secretario y si le corresponde ser el guardián de ese documento.
El indictmen allegado es una copia de copias firmadas por James
R. Klindt en su condición de Fiscal Interino de los Estados Unidos y por el presidente del Gran Jurado, en las cuales aparece el sello de certificación de la señora Cerril L. Loesch, quien se anuncia como Secretaria de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, sin embargo ella no firma el documento, pues al parecer, en su nombre, lo hace Denise I. Vought, quien se anuncia como Secretaria Auxiliar, sin invocar con qué autoridad lo hace y si es la encargada de la custodia del documento, ni que función desempeña.
Así, en el trámite no existe una copia autenticada del indictmen, sino una "una copia de copia", respecto de la cual el Departamento de Estado dice que es copia supuestamente autenticada de la que está en el Departamento de Justicia, a la cual le falta el certificado del juez autenticando la firma del secretario de la Corte y dando fe de su identidad. Así mismo, señala que Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, y Thomas Burrows, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no son autores de ninguno de los documentos que presentaron para autenticar ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington D. C., el 13 de septiembre de 2007, por parte de Patric O. Hacchett, ,.aaa Wasz, 15 (cid:9) EXTRIICIÓN 491 1-T>; IGNACIO L MOS P ES Or, té 9,494enus dild4»» Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya
firma no aparece en ninguno de los documentos que se pretendía autenticar. 8.2.3 En relación con la indicación de los hechos que determinan la solicitud, la fecha y el lugar donde fueron efectuados, específica que de "la simple lectura de las piezas remitidas por el gobierno de los Estados Unidos" para sustentar la solicitud de extradición de Ignacio Lemos Potes, se extracta que los hechos fueron realizados en Colombia y que no existe acción positiva alguna que relacione a esta persona con los actos o hechos presuntamente realizados en territorio del Estado requirente. 8.2.4 El indicment del proceso penal norteamericano no es equivalente a la resolución de acusación del proceso penal colombiano, posición que fundamenta en las diferencias que encuentra entre el procedimiento foráneo y el señalado en la Ley 600 de 2000, pues en tal sentido, manifesta: "para proferir un indicment no se exige del despliegue de ninguna actividad, de parte del acusado, en tanto que la Resolución de Acusación presupone su indagatoria, o su declaración de persona ausente, y envuelve, además, la designación de un defensor y el desarrollo de toda una etapa de controversia alrededor de la prueba recaudada desde que se dispuso la apertura de investigación". En su criterio, si se compara el indicment con las providencias judiciales propias del proceso penal colombiano, se concluye que Moda., Wod,„4
EXTRIIA IIÓN1 ?8 9
16 (cid:9)
IGNACIO LEJOS PO S sk7f.ri,
-799741cones 4fail.4;7e;e
se asemeja a la resolución de apertura de instrucción, o a la resolución de situación jurídica de quien ha sido vinculado a la investigación. 8.2.5 Respecto al principio de doble incriminación, manifiesta que el delito de conspiración previsto en la legislación estadounidense no equivale al concierto para delinquir sancionado en el Código Penal colombiano, como la Corte lo ha considerado en repetidos conceptos; pues la conspiración es un acuerdo para violar la ley, empero el mero convenio o asentimiento respecto del objeto y el propósito de la conspiración sin un convenio para cooperar en la realización del acto a propósito no convierte al individuo en partícipe de la ilicitud; en cambio el concierto para delinquir se consuma con el simple acuerdo de voluntades encaminadas a la realización de varios delitos. La conspiración incluye todos los delitos realizados en el curso de la misma, quien se vincula al plan criminal responde penalmente por esos delitos así no haya participado en su ejecución y no tenga conocimiento de los mismos, reproche que es contrario al ordenamiento constitucional y legal patrio, en el cual está proscrita la responsabilidad objetiva. Sostiene que la conspiración es un "delito de estructura" que lo abarca todo, en cambio el concierto para delinquir atenta contra la seguridad pública, es autónomo e independiente de los demás delitos atribuibles a sus miembros, pues la concertación para delinquir 17 (cid:9) EXT DICI 28491 IGNACIO!! MO • OTES no significa que haya cometido todos los delitos producto de la misma. 8.2.6 En relación con el principio non bis in ídem, manifiesta que
el hecho de que el Gobierno Nacional emita, finalmente, la resolución por medio de la cual se concede o niega la extradición de una persona, no constituye un obstáculo para que la Corte verifique si existe proceso penal en Colombia en el cual se investiguen los hechos que son el fundamento de la solicitud de extradición, y que sea el Gobierno Nacional quien haga producir sus efectos jurídicos negando la solicitud de extradición. En tal sentido, señala que el señor LEMOS POTES fue capturado el 15 de junio de 2007 en la ciudad de Cali por los mismos hechos por los cuales posteriormente, en el mes de septiembre del mismo año, fue solicitada su captura con fines de extradición por parte de los Estados Unidos de América. De modo que con anterioridad a su captura, por los aludidos sucesos, fue vinculado a la investigación del proceso 71516 a cargo del Despacho Veintidós de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, la cual se clausuró recientemente. En consecuencia, como la Fiscalía asumió el proceso contra LEMOS POTES sería absurdo que el Estado renunciara a su potestad punitiva exponiéndose a una eventual demanda. 1, 18 EXTRA1 IÓN :491 IGNACIO La aspo .ES
CONSIDERACIONES
1. Previamente a emitir el concepto de rigor, la Sala responde a los argumentos planteados por la defensa relacionados con el principio (cid:9) non (cid:9) bis (cid:9) in (cid:9) ídem, (cid:9) y (cid:9) los (cid:9) de (cid:9) territorialidad (cid:9) y
extraterritorialidad de la ley penal, pues los restantes se responderán cuando se estudien los requisitos formales de la solicitud de extradición: 1.1 Sostiene el defensor que la Corte debe emitir concepto desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que en el Despacho Ventidós de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, cursa proceso penal por los mismos hechos que sustentan la solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, sin dejar pasar por alto que el delito se realizó y consumó en nuestro país, aspectos que de no ser tenidos en cuenta comportarían transgresión del non bis in idem. Frente a este planteamiento, la Sala precisa, una vez más, que la demostración de que el requerido es investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar en cuanto compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional analizar tal aspecto en orden a decidir si concede o no la extradición, pues el concepto de la Corte se funda en los aspectos puntuales que consagra el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales no aparece el tema que plantea la defensa. MOda..0.0 (cid:9) É0°40274;co 19 (cid:9) EXT (cid:9) ICION 491
IGNACIO I, MOS POTES
1{1 W o.t.4 9,42-teina ed direateon En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado de manera sosegada y repetida: "La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso
contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse. "Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición".1 En consecuencia, no queda duda alguna que corresponde al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, es investigado IGNACIO LEMOS Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072, auto del r de septiembre de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de 2005; rad. 24071 del 21 de febrero de 2006 y rad.
24879 del 14 de marzo de 2006. 20 (cid:9) EXT • AB ICIÓ 8491 IGNACIO MOS PITES POTES, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales. 1.2 Así mismo, el reparo de la defensa, según el cual los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia y no en el exterior, tampoco tiene vocación de éxito. En torno de este tópico, importante es traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2001, mediante la cual resolvió acerca de la exequibilidad del artículo 13 del Decreto Ley 100 de 1980, cuyo contenido en relación con las hipótesis que regulan principio de territorialidad de la ley penal es idéntico al del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en donde se señaló: "Una interpretación literal de la expresión "delitos cometidos en el exterior", empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión "delitos cometidos en el exterior" deba ser leída como "delitos exclusivamente cometidos en
el exterior". La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.
21 DICl/8491
IGNACIO EMOS TES "Adicionalmente, si se acude a la génesis del artículo 35, la conclusión es semejante. A
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