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CSJ - SP285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 50001600056720130056302

Radicado: 65757

Casación e impugnación especial ley 906 de 2004 Álvaro Zambrano Arenas

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

SP285-2026 Radicación No. 65757 Acta No. 142

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve los recursos de casación (propuesto por la defensa), y el de impugnación especial (presentado por el procesado ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS )1, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó la condena que

1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 132 (Plena identidad).CUI: 50001600056720130056302

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le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de agosto de 2016, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y revocó la absolución por el delito peculado por apropiación para, en su lugar, condenarlo por primera vez como autor de dicho delito.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. De acuerdo con la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, se sintetizan de la siguiente

lugar, condenarlo por primera vez como autor de dicho delito.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. De acuerdo con la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, se sintetizan de la siguiente

forma:

De acuerdo con la denuncia formulado por Nelson Jovanni Villamil Solano, Presidente del Concejo del municipio de Mapiripan, los hechos ocurren entre marzo y agosto de 2009, cuando estaba de alcaldesa Maribel Mahecha Hernández y el acusado ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS, como Secretario de Desarrollo y Proyección del municipio cuando, quien bajo esta calidad supervisó y liquidó los contratos No., 068 (06/03/2009)2, 213 (26/06/2009)3, 231 (13/07/2009)4 y 304 (20/08/2009)5, sin el lleno de los requisitos legales y en detrimento del presupuesto de esa administración en cuantía de $27.187.400 pesos. Este valor no fue recibido por los contratistas, pues fue cobrado por terceras personas.

De acuerdo con la revisión documental, los estudios de oportunidad fueron firmados por ZAMBRANO ARENAS, quien

2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, páginas 235, 256 y 257. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, páginas 316, 331 y 332. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, páginas 288, 293 y 294.

3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, páginas 316, 331 y 332. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, páginas 288, 293 y 294. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, páginas 204, 214 y 215.CUI: 50001600056720130056302

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solicitaba a la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández iniciar las contrataciones. Las funcionarias responsables del presupuesto, Elsa Amaya González y Luz Helena Mojica, certificaron la disponibilidad para 2009. De esta manera se procedió con la modalidad de contratación directa por mínima cuantía.

La alcaldesa Maribel Mahecha fue la encargada de invitar al proceso contractual a Reinaldo Jesús Moreno y Leander Valencia Rojas; pero, las propuestas no estaban firmadas por estos o simplemente no fueron allegadas a la carpeta.

De acuerdo con los documentos, los contratos 068, 213, 231 y 304 de 2009 aparecen suscritos por la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández. No obstante, los contratos 068 y 304 no presentan la firma de los contratistas Valencia y Moreno . Pese a estas irregularidades se pagó un valor de $23.696.786 mediante cheques suscritos por las funcionarias Luz Helena Castro Mojica y Elsa González AmayaP; para el efecto, los títulos valores de los contratos 213, 231 y 304 fueron endosados y cobrados por el celador de la alcaldía Carlos Andrés Gaviria Osorio, quien sostuvo

y Elsa González AmayaP; para el efecto, los títulos valores de los contratos 213, 231 y 304 fueron endosados y cobrados por el celador de la alcaldía Carlos Andrés Gaviria Osorio, quien sostuvo haberlo hecho por orden de la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández, a quien luego le entregó el dinero el dinero , como también lo hizo con otros funcionarios . Respecto del cheque relacionado con el contrato 068 se tiene que fue girado y cobrado por Leander Valencia.

En cuanto al procesado ALVARO ZAMBRANO ARENAS, Secretario de Desarrollo y Proyección, se demostró que fue designado como supervisor por la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández, y que él fue el encargad a de firmar las actas de finalización, de esta forma acreditó el cumplimiento de los contratos 068, 213, 231 y 304 de 2009 y las actas de liquidación aparecen firmadas por y la alcaldesa, excepto el contrato 068 que no tiene firma de la ordenadora del gasto . Respecto de los contratos 231 y 304 se observó que los contratistas no firmaronCUI: 50001600056720130056302

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las liquidaciones, evidenciándose las irregularidades en el cierre de los procesos contractuales.

En concreto los objetos contractuales descritos en los convenios 213, 231 y 304 no se ejecutaron y para poder efectuar la liquidación, el acusado ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS certificó mediante varios documentos públicos (actas de iniciación y de liquidación de los contratos) que los objetos contractuales se

213, 231 y 304 no se ejecutaron y para poder efectuar la liquidación, el acusado ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS certificó mediante varios documentos públicos (actas de iniciación y de liquidación de los contratos) que los objetos contractuales se llevaron a cabo de manera satisfactoria, sin ser ello cierto. A su vez las firmas que obran en los cheques números J6859866, J6859837 y J6859886 girados para efectuar el pago de los contratos no corresponden a las utilizadas por los contratistas Reinaldo de Jesús Moreno y Leahder Valencia Rojas.

2.2. Procesales

3. El 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación de cargos 6 a ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS7, Maribel Mahecha Hernández y Jorge Wilson Díaz Montoya por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 410, 397 inciso 3° y 286 de la Ley 599 de 2000). El imputado ZAMBRANO ARENAS no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

4. De acuerdo con la estipulación # 3, se aprecia que el 8 de marzo de 2013 la Fiscalía y los procesados Maribel

Mahecha Hernández (alcaldesa de Mapiripán) y Jorge Wilson

6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 30.

8 de marzo de 2013 la Fiscalía y los procesados Maribel Mahecha Hernández (alcaldesa de Mapiripán) y Jorge Wilson

6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 30. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 31, audio: 01:49:30CUI: 50001600056720130056302

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Díaz Montoya suscribieron un preacuerdo por el cual aceptaron su responsabilidad por los delitos objeto de la audiencia de imputación. Por tal motivo, la actuación continuó únicamente con relación al acusado ÁLVARO

ZAMBRANO ARENAS8.

5. El 27 de marzo de 2013, el fiscal radicó escrito de acusación9 en contra de ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito. El 9 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de acusación 10 en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria11 se llevó a cabo el 16 de julio de 2014 y el juicio oral se efectuó en sesiones del 5 y 6 de mayo 12, 19 y 20 de agosto de 2015 13, y 28 y 29 de enero14, 4 y 23 de febrero15 y 14 de marzo de 201616.

6. Celebrado el debate oral y público, el 23 de agosto de 2016 el juzgado emitió sentencia condenatoria17 en contra de ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS, como coautor de los delitos

6. Celebrado el debate oral y público, el 23 de agosto de 2016 el juzgado emitió sentencia condenatoria17 en contra de ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público, y absolutorio respecto del delito de peculado por apropiación.

8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 50. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 5410 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 77. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, página 91. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 1 - 2022105033869, páginas 96 y 179. 13 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 2 y 116. 14 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 118 y 119. 15 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 126 y 149. 16 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, página 150. 17 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 161 a 183.CUI: 50001600056720130056302

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7. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía18 y la defensa19, por lo tanto, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, revocó la absolución por el delito peculado por apropiación para, en su lugar, condenarlo por primera vez por este delito, y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público20.

8. Igualmente, el ad quem señaló que, en contra de su decisión, por tratarse de primera condena del delito de peculado por apropiación, procede el recurso de impugnación especial, en caso del procesado y su defensor, y el de casación «para las demás partes e intervinientes».

9. El procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial21, en cuanto al delito de peculado por apropiación la defensa propuso la demanda de casación 22, por considerar que desde la audiencia de imputación se afectó la defensa técnica del acusado. La demanda se admitió el 19 de mayo de 2025 y fue sustentada por la defensa el 12 de febrero de 2026.

III. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Fallo de primera instancia

18 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 198 a 201.

III. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Fallo de primera instancia

18 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 198 a 201. 19 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 185 a 197. 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, páginas 25 a 78. 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, páginas 98 a 109. 22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, páginas 111 a 145.CUI: 50001600056720130056302

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3.1.1. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales23

10. La sentencia de primera instancia determinó que se vulneraron los presupuestos legales de la contratación estatal en cuanto a la naturaleza, cuantía y finalidad. Esto implicó arrasar con principios como transparencia, imparcialidad, selección objetiva, contradicción, publicidad, igualdad y moralidad. Además, se hizo ostensible que el contratista Reinaldo Moreno estaba inhabilitado, dado que hasta el 31 de diciembre de 2007 se desempeñaba como concejal de Mapiripán.

11. La conducta de ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS se declaró típica, pues en ejercicio de funciones públicas supervisó y liquidó los contratos 068, 213, 231 y 304 de

2009. Se destacaron múltiples irregularidades, tal como que:

declaró típica, pues en ejercicio de funciones públicas supervisó y liquidó los contratos 068, 213, 231 y 304 de

2009. Se destacaron múltiples irregularidades, tal como que: ninguna de las personas que figuraban formalmente como contratistas jamás participaron, firmaron, ni ejecutaron el objeto contractual.

12. El a quo advirtió que la inobservancia de requisitos en los contratos, aunque parezcan formalismos aislados, son idóneas para predicar responsabilidad penal. No solo los servidores que aceptaron cargos, sino también el acusado ZAMBRANO ARENAS al participar en el tr ámite contractual del municipio de Mapiripán, omitiendo requisitos

23 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 168 a 173.CUI: 50001600056720130056302

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sustanciales que trascendieron la mera forma para afectar la administración pública.

13. En su condición de Secretario de Desarrollo y Proyección Municipal de Mapiripán, ZAMBRANO ARENAS tenía el deber constitucional de verificar los requisitos sustanciales de los contratos 068, 213, 231 y 304 de 2009.

En este sentido, la Fiscalía demostró que el acusado omitió validar los condicionamientos legales para el perfeccionamiento, liquidación y ejecución, marginando por completo la protección del proceso contractual.

14. La responsabilidad del arquitecto ZAMBRANO ARENAS se estructuró al omitir sus deberes de dirección y control. Avaló contrataciones con personas ajenas a la

completo la protección del proceso contractual.

14. La responsabilidad del arquitecto ZAMBRANO ARENAS se estructuró al omitir sus deberes de dirección y control. Avaló contrataciones con personas ajenas a la relación contractual, firmando actas de inicio y liquidación.

Estos documentos facilitaron el iter criminis para que la ordenadora del gasto desembolsara dineros que terminaron en manos de terceros que no ostentaban la condición de contratistas.

15. El fallo de primera instancia señala que los nombres de los contratistas fueron una figura de distracción para engañar al Concejo Municipal y a los administrados. Los contratos se ejecutaron a medias y se pagaron mediante endosos cuestionados a otros s ervidores en Villavicencio, quienes cobraron títulos girados desde el municipio de Mapiripán sin ostentar la calidad de contratistas.CUI: 50001600056720130056302

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16. De tal forma que, bajo los parámetros normativos previstos en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la responsabilidad del acusado ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS se encontró comprometida, dado que la conducta fue dolosa e injustificada. Resulta imposible justificar que el interventor no advirtiera la suplantación de contratistas, la ausencia de firmas o las rúbricas falsas en las actas de liquidación, permitiendo que el pago beneficiara a extraños.

17. Además, se demostró que el procesado ZAMBRANO ARENAS conocía el incumplimiento de los presupuestos legales. Esto, por estar la etapa contractual desconcentrada

permitiendo que el pago beneficiara a extraños.

17. Además, se demostró que el procesado ZAMBRANO ARENAS conocía el incumplimiento de los presupuestos legales. Esto, por estar la etapa contractual desconcentrada en la Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal que él direccionó, se configuró plenam ente el tipo penal por irregularidades en el trámite, celebración y liquidación de las órdenes de servicio referidas.

18. En consecuencia, se dictó sentencia de condena contra ALVARO ZAMBRANO ARENAS por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez heterogéneo con la conducta punible de false dad ideológica en documento público.

3.1.2. Delito de peculado por apropiación24

19. Sobre los elementos normativos del tipo penal de peculado por apropiación, el a quo reconoció que ÁLVARO

24 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno 2 - 2022105000216, páginas 176 a 180.CUI: 50001600056720130056302

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ZAMBRANO ARENAS mostraba la calidad de servidor público. Su función como Secretario de Desarrollo y Proyección Municipal de Mapiripán, Meta, quedó plenamente demostrado mediante el Decreto 008 del 2 de enero de 2009 y el Acta de Posesión 023 de enero de 2009.

20. En la sentencia de primera instancia, se consideró que la defensa había demostrado que ZAMBRANO ARENAS

demostrado mediante el Decreto 008 del 2 de enero de 2009 y el Acta de Posesión 023 de enero de 2009.

20. En la sentencia de primera instancia, se consideró que la defensa había demostrado que ZAMBRANO ARENAS no se apropió de bienes del Estado vinculados a los contratos 068, 213, 231 y 304 de 2009. Debido a que con fundamento en los medios de conocimiento se acreditó la ejecución de dichos objetos contractuales, el despacho judicial validó las actas de finalización suscritas.

21. El a quo determinó que no se configuró la apropiación de los $27.187.400 pesos para provecho propio o de terceros. La Fiscalía no logró probar que ZAMBRANO ARENAS hubiera firmado o cobrado los cheques J6859866, J6859837 y J6859886, ni que estos recursos fueran apropiados por personas como Maribel Mahecha Hernández.

23. No existe prueba que demuestre un detrimento económico al municipio de Mapiripán. La Fiscalía no probó que los valores cancelados por los cuatro contratos supervisados por ZAMBRANO ARENAS pertenecieran o favorecieran a la Secretaría de Desarrollo y Pro yección Municipal, requisito indispensable según el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 para la tipicidad del peculado por apropiación.CUI: 50001600056720130056302

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24. La sentencia de primera instancia precisó que el acusado ZAMBRANO ARENAS carecía de la administración, tenencia o custodia de los bienes públicos. Si bien

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24. La sentencia de primera instancia precisó que el acusado ZAMBRANO ARENAS carecía de la administración, tenencia o custodia de los bienes públicos. Si bien supervisaba el trámite contractual, no era el ordenador del gasto ni podía disponer de los recurs os, funciones que corresponden legalmente de manera exclusiva a la alcaldesa y al tesorero del municipio.

25. Con fundamento en lo expuesto, el a quo profirió la sentencia absolutoria, por no haberse demostrado la tipicidad de la conducta, respecto del acusado ÁLVARO

ZAMBRANO ARENAS.

3.2. Fallo de segunda instancia25

3.2.1. Prescripción de la acción penal sobre el delito de falsedad ideológica en documento público26

26. Con fundamento en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, el Tribunal señaló que la prescripción de la acción penal se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad. El término no puede ser inferior a 5 años ni s uperior a 20, comenzando a correr desde la comisión de la conducta.

27. El ad quem indicó que, para el delito de falsedad ideológica en documento público, artículo 286 ibidem., la pena máxima es de 144 meses. Al ser cometido por un

25 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, páginas 26 a 78. 26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, página 40.CUI: 50001600056720130056302

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26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, página 40.CUI: 50001600056720130056302

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servidor público en 2009, la sanción se incrementó en una tercera parte, pues los hechos sucedieron cuando en ese sentido se encontraba vigente el inciso sexto original del artículo 86 en mención. De ahí que el término prescriptivo para el delito contra la fe pública fue 192 meses.

28. La prescripción se interrumpió el 7 de febrero de 2013 con la imputación de ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS.

Desde allí corrieron 96 meses, equivalentes a la mitad de la pena, fijando la expiración el 7 de febrero de 2021, sin que se hubiera proferido la senten cia de segunda instancia. Por este motivo, el ad quem declaró la extinción de la acción penal y la preclusión.

3.2.2. Delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales27

29. La responsabilidad penal del procesado se fundamentó en la acreditación de su calidad como servidor público. La Fiscalía presentó el Decreto 004 de 2009, por medio del cual se nombró a ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS Secretario de Desarrollo y Proyección Munic ipal de Mapiripán, y el Decreto 080 de 2009, que ratificó su designación. Estos documentos fueron incorporados en la audiencia de juicio oral por Ana Ayde Navas Carvajal, Asistente de Fiscalía III, los cuales gozan de presunción de autenticidad.

designación. Estos documentos fueron incorporados en la audiencia de juicio oral por Ana Ayde Navas Carvajal, Asistente de Fiscalía III, los cuales gozan de presunción de autenticidad.

27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, páginas 48 a 65.CUI: 50001600056720130056302

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30. El ad quem constató que bajo la gestión de ZAMBRANO ARENAS se tramitaron y liquidaron los contratos de prestación de servicios 068, 213, 231 y 304 de

2009. En este sentido, el testimonio del investigador Edilberto Hernández Matías, investigador líder de policía judicial (CTI), fue clave para corroborar las irregularidades en todas las fases contractuales. Se demostró que el acusado, aprovechándose de su cargo, creó las necesidades ficticias, realizó los estudios previos y suscribió las actas de inicio, terminación y liquidación de contratos que nunca fueron adjudicados ni ejecutados legalmente. Con base en esta composición documental, se dispuso el desembolso de recursos públicos, causando un evidente detrimento al patrimonio del municipio de Mapiripán.

31. Los testimonios de Reinaldo de Jesús Moreno y Leander Valencia Rojas, supuestos contratistas, fueron definitivos para desvirtuar la legalidad de los contratos.

Reinaldo de Jesús negó haber participado en los contratos 213 y 304, señalando que las firmas en las propuestas y actas no eran suyas. Por su parte, Valencia Rojas desconoció

definitivos para desvirtuar la legalidad de los contratos. Reinaldo de Jesús negó haber participado en los contratos 213 y 304, señalando que las firmas en las propuestas y actas no eran suyas. Por su parte, Valencia Rojas desconoció el contrato 231 por $12.000.000. Ambos testigos coincidieron en que nunca se reunieron con ZAMBRANO ARENAS para firmar documentos ni recibieron pagos. Estas narrativas, suma das a las denuncias de los exconcejales Nelson Giovanni Villamil y Danilo Cabra Forero , confirmaron que las obras nunca se ejecutaron realmente.

32. En cuanto al contrato 068 de 2009, aunque el contratista Valencia Rojas afirmó haber realizado la obra, elCUI: 50001600056720130056302

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perito grafólogo Jaime Cuellar Rodríguez concluyó que las firmas en las actas no eran auténticas. El Tribunal determinó que esto no subsana automáticamente el delito, porque la ausencia de un acuerdo de voluntades real vicia la relación contractual. ZAMBRANO ARENAS, como supervisor designado por la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández, ignoró su obligación de vigilar la correcta ejecución y proteger los derechos de la entidad. Su postura defensiva, basada en la supuesta falta de competencia para supervisar, fue rechazada por existir la designación expresa demostrada.

33. La Fiscalía acreditó que los pagos de los contratos 213 y 304, se realizaron mediante los cheques J6859837 y J6859886 que terminaron en manos de Carlos Andrés

rechazada por existir la designación expresa demostrada.

33. La Fiscalía acreditó que los pagos de los contratos 213 y 304, se realizaron mediante los cheques J6859837 y J6859886 que terminaron en manos de Carlos Andrés Gaviria Osorio, mensajero de la alcaldía. En este punto, Gaviria Osorio admitió en juicio que cobró los títulos valores por orden de la alcaldesa y otros empleados, remitiendo luego el dinero a Mapiripán. Esta modalidad para apropiarse de los recursos públicos se sustentó en actas de liquidación falsas suscritas por ZAMBRANO ARENAS, lo que ratificó el dolo en su conducta. Al haberse probado la vulneración de los principios de contratación estatal, la Sala confirmó íntegramente la sentencia condenatoria contra el arquitecto ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

3.2.3. Delito de peculado por apropiación28

28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno 1 - 2024030241141, páginas 65 a 71.CUI: 50001600056720130056302

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34. El ad quem determinó que los contratos 213, 231 y 304 de 2009 nunca fueron adjudicados ni ejecutados, según el testimonio coincidente de los supuestos contratistas Leander Valencia Rojas y Reinaldo Jesús Moreno. A pesar de esta inexistencia material, la administración municipal efectuó los pagos mediante los cheques J6859837, J6859886

el testimonio coincidente de los supuestos contratistas Leander Valencia Rojas y Reinaldo Jesús Moreno. A pesar de esta inexistencia material, la administración municipal efectuó los pagos mediante los cheques J6859837, J6859886 y J6859866. La experticia de la funcionaria Marisol Jiménez Acosta y la confesión del mensajero Carlos Andrés Gaviria Osorio confirmaron que este último cobraba los título s por orden de la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández , retornando el dinero al municipio sin que llegara a los aparentes beneficiarios, evidenciando una apropiación indebida.

35. El fallo de segunda instancia destacó que ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS, como Secretario de Desarrollo y Proyección Municipal, fue el protagonista principal en la estrategia para defraudar patrimonialmente al ente territorial. Puesto que, no solo justificó la necesidad contractual y presentó estudios previos, sino que suscribió actas de inicio, supervisó los contratos y firmó actas de liquidación falsas. Al certificar el cumplimiento de obras inexistentes, proporcionó el soporte documental indispensable para viabilizar el pago y la posterior desviación de los recursos. Su participación activa permitió que procesos contractuales ficticios adquirieran visos de legalidad, facilitando la apropiación de los dineros destinados a la inversión social del municipio.CUI: 50001600056720130056302

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36. El Tribunal otorgó pleno valor probatorio al testimonio del exconcejal Nelson Giovanni Villamil Solano,

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36. El Tribunal otorgó pleno valor probatorio al testimonio del exconcejal Nelson Giovanni Villamil Solano, quien denunció que la ejecución presupuestal no era clara y que las obras en veredas como El Progreso nunca se realizaron. Villamil Solano relató que, durante las sesiones de control político, los secretarios de despacho, incluido ZAMBRANO ARENAS, no ofrecían explicaciones satisfactorias sobre el destino del dinero. Para el ad quem resultó determinante que el procesado, al ser cuestionado por la corpo ración, se limitara a manifestar que “él solo cumplía órdenes”. Esta declaración refuerza la tesis del acuerdo que con la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández , tenían para defraudar el erario de Mapiripán.

37. En síntesis, para la segunda instancia no existió duda de que ZAMBRANO ARENAS desplegó actividades tendientes a simular procesos contractuales con la finalidad de apropiarse de su valor. La conducta del acusado se ajusta al tipo penal de peculado por apropiación, pues su rol como supervisor y secretario fue determinante para que el plan criminal tuviera éxito. Al haberse acreditado el conocimiento de la ilegalidad y la voluntad de participar en la disposición irregular del patrimonio público, la Sala re vocó el fallo de primera instancia y profirió la correspondiente sentencia condenatoria por el delito descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

IV. RECURSOS

4.1. Demanda de casaciónCUI: 50001600056720130056302

condenatoria por el delito descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

IV. RECURSOS

4.1. Demanda de casaciónCUI: 50001600056720130056302

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4.1.1. Nulidad por violación al derecho de defensa29

38. El defensor de ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS, con fundamento en el artículo 181, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El demandante argumenta que se vulnera la garantía del derecho a la defensa técnica, puesto que el profesional que asistió al acusado en la audiencia de imputación omitió asesorarlo sobre los beneficios procesales derivados de un eventual allanamiento a los car gos. En tal sentido, afirma que la defensa no asumió una actitud proactiva ni diligente en las labores inherentes a su función, por esto cita la providencia (CSJ SP, 1 ago. 2007, rad. 27283).

39. Sostiene que, de haber recibido el imputado ZAMBRANO ARENAS la información e ilustración adecuada sobre los efectos de la aceptación de cargos, el proceso habría c

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