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CSJ - SP2850-2022(55393)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2850-2022(55393)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2850-2022 Radicación No. 55393 Acta 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ y su defensa en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que la condenó como autora penalmente responsable del delito de concusión. CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ HECHOS En la tarde del 15 de marzo de 2017, AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, Fiscal Novena Seccional de Tuluá (Valle), acudió al consultorio del médico Álvaro Vásquez Gardeazábal en esa ciudad, donde también estaba su asistente la auxiliar de enfermería Yenny Viviana Bedoya Valencia, contra quienes su despacho adelantaba indagación por el delito de aborto, y le pidió al primero de ellos diez millones de pesos ($10.000.000) a cambio de no formular imputación y esperar que se cumpliera el término de prescripción de la acción penal en julio de ese mismo año.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 08 de agosto de 2017 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga formuló imputación a AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, diligencia llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de

garantías de esa ciudad, como autora del tipo penal de concusión, artículo 404 del Código Penal, cargo que no aceptó.

2. El 03 de noviembre siguiente el despacho instructor presentó escrito de acusación que por competencia fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, surtiéndose allí la audiencia de formulación el día 28 de los mismos mes y año, en cuyo desarrollo se ratificó la incriminación por la infracción penal imputada.

2 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia

AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ

3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 17 de abril, 22 y 24 de mayo de 2018, en las que se decidieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes y se acogieron las estipulaciones que estas pactaron.

4. El juicio oral inició el 29 de junio siguiente y culminó el 28 de febrero de 2019, fecha en que se profirió sentido de fallo de carácter condenatorio y se realizó la audiencia de individualización de pena.

5. El 19 de marzo de 2019 se profirió sentencia contra AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, por la cual se le declaró autora del delito de concusión y se le impusieron las penas de ocho (8) años de prisión, multa por valor de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ochenta (80) meses y pérdida del empleo o cargo público. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena

y la prisión domiciliaria por la prohibición expresa para su concesión prescrita en el artículo 68A del estatuto punitivo; además, por no concurrir el presupuesto objetivo de procedencia de estos mecanismos sustitutivos de la pena o subrogados penales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con referencia a la jurisprudencia de esta Corte, el fallador colegiado analizó la estructura típica de la infracción acusada, repasó sus elementos estructurales con énfasis en 3 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ la calidad de servidor público del autor y su configuración como delito de mera conducta que no requiere la concreción material de una utilidad indebida para consumar el reato. El análisis de los medios de prueba practicados condujo al a quo a señalar que no había lugar a duda alguna sobre la existencia de la conducta punible atribuida a la acusada, la condición y la autoridad que ella representaba sobre las víctimas por el cargo que ostentaba. Como hechos probados explicó que para el 15 de marzo de 2017 la procesada era servidora pública desempeñándose como Fiscal Novena Seccional de Tuluá (Valle) y adelantaba indagación por el delito de aborto contra el médico Álvaro Vásquez Gardeazábal, la enfermera Yenny Viviana Bedoya Valencia y Elsa Viviana Gualteros Calvo por hechos ocurridos el 26 de junio de 2012, a quienes convocó a audiencia de imputación de cargos en varias ocasiones, con resultados fallidos por causas imputables a los indiciados y

su defensa, aunque a la postre dicha diligencia se realizó el 05 de abril de 2017. Valoró los medios de prueba acopiados en el desarrollo del juicio cuyo estudio se asumió de manera individual y conjunta, incluidas las estipulaciones probatorias, catalogando útiles, pertinentes y dotados de capacidad suasoria los testimonios rendidos por Janeth Gómez Cortés, Liliana Cardona, Ebert Antonio Villegas y Elkin Yamidh Córdoba Cerón por asistirles capacidad probatoria como 4 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ «testigos de oídas», acorde con el criterio de esta Sala citado para ilustración, resaltando lo que cada uno de ellos refirió haber escuchado de sus respectivos interlocutores a partir de lo relatado a algunos de ellos por Álvaro Vásquez Gardeazábal, y a otros por Yenny Viviana Bedoya Valencia. Dedicó espacio al estudio del testimonio de Álvaro Vásquez Gardeazábal, único testigo directo, calificado creíble al describir los hechos con múltiples detalles y descartó su interés o ánimo vindicativo hacia la procesada pues se probó que su intención en principio no fue denunciarla ni delatarla; y cuando finalmente lo hizo fue por presión de Ebert Villegas, este a su vez persuadido por el investigador de policía judicial Elkin Córdoba Cerón. Igualmente, porque su dicho tiene respaldo en la declaración de Yenny Viviana Bedoya y otras pruebas documentales, con todas las cuales se descarta la tesis defensiva de una creación artificiosa de los hechos y la

instrumentalización de los testigos con el fin de sacar del paso a la fiscal que adelantaba indagación en su contra. Sobre los medios de prueba recaudados por iniciativa de la defensa el juzgador plural examinó la atestación de Sandra Carolina Barragán Rodríguez, Jueza Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, quien adujo que en efecto la acusada le advirtió de la prescripción de la acción penal por el delito de aborto que se seguía a Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya, testigo que no se desvirtúa la acusación porque nada concreto aporta sobre los hechos en debate. 5 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ Y en cuanto a Wilfredo Salamanca López, secretario de movilidad de Tuluá con quien AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ sostuvo una reunión de trabajo el 15 de marzo de 2017, se consideró inverosímil su dicho en razón a que el encuentro no pudo durar toda la tarde de ese día, ni la funcionaria permanecer largas horas en su oficina como él dijo, debido a que no asistieron representantes de otras autoridades e instituciones; por tanto, se convino citar a todos ellos para otra oportunidad, según el acta de apenas un párrafo de extensión elaborada para dejar constancia de la reunión. No fue acogida, por tanto, la postura de la defensa acerca de que la fiscal no pudo estar en dos sitios diferentes

a un mismo tiempo, a pesar de la inconsistencia en que habría incurrido el médico Vásquez Gardeazábal pues en la denuncia indicó que ella visitó su consultorio entre las cuatro o cinco de la tarde, mientras que en el juicio aseguró que acudió a eso de las seis o seis y treinta de la tarde; en todo caso, la presencia de la procesada allí quedó corroborada por Yenny Viviana Bedoya, testigo directo del suceso. En conclusión, señaló el Tribunal que desde el punto de vista fenoménico existió el abuso del cargo y de las funciones por parte de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ al buscar utilidades fundamentadas en la relación de sometimiento por la autoridad y poder que tenía, en vista de que en la fecha indicada se hizo presente en el consultorio del médico Álvaro Vásquez Gardeazábal y le pidió $10.000.000°° a cambio de dejar que se cumpliera el término de prescripción de la acción 6 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ penal por el delito de aborto que era investigado, sin formularle imputación. La conducta desarrollada por la procesada se adecua en el tipo penal de concusión al demostrarse la configuración de los elementos estructurales de la tipicidad objetiva, la ejecución del verbo rector -abusar del cargo o de la funcióny la solicitud de utilidad o provecho. También de la tipicidad subjetiva, el dolo, por el pleno conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción punible. En punto de la antijuridicidad de la conducta el

juzgador a quo concluyó que atentó contra los valores y principios de la administración pública en el ejercicio del cargo, sin causal de justificación alguna; y sobre la culpabilidad de la acusada realizó el juicio de reproche indicando que estaba en capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta y autodeterminarse respecto de esta, teniendo conciencia sobre su carácter prohibitivo al serle exigible haber obrado conforme a derecho y abstenerse de acción semejante.

DE LA APELACIÓN

1. La defensa técnica disiente de la sentencia de primer grado por disonancia con la realidad procesal dadas las falacias e inconsistencias en que incurrieron los testigos de

la Fiscalía, Liliana Cardona Arango, Elkin Yamidh Córdoba Cerón, Janeth Gómez Cortés, Ebert Antonio Villegas 7 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ Morante, Yenny Viviana Bedoya Valencia y, en especial, Álvaro Vásquez Gardeazábal, las cuales coteja en extenso con las afirmaciones vertidas en juicio por cada uno de ellos, que para evitar innecesarias reiteraciones se analizarán en capítulos subsiguientes. Los medios de prueba en que se basó el fallo, añade, no avalan la «prueba de hombre» al ser parcializados y negar aristas fácticas que podrían llevar a que las versiones de las víctimas no sean fidedignas. En oposición, los testificantes de la defensa Sandra Carolina Barragán Rodríguez, Jhon Harold Ríos Suárez,

Carlos Alberto Castillo Montaño, Wilfredo Salamanca López y Onésimo Martínez Sanclemente, cuyas exposiciones igualmente aborda en extenso, deben ser valorados en forma completa y crítica respecto de todas las circunstancias, rasgos y características personales, familiares, sociales y laborales de la procesada por su utilidad a fin de demostrar que no incurrió en el delito de concusión, toda vez que no existió ánimo, deseo o necesidad de acrecentar su patrimonio porque contaba con amplia experiencia como funcionaria judicial que le permitía conocer las graves consecuencias de cometer una conducta de esa índole; percibía un constante y significativo ingreso por su labor; ha mantenido un hogar bien conformado; y aspira a percibir la remuneración pensional. 8 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ El apelante presenta la que denomina una «composición de tiempo y lugar» de las circunstancias en que presuntamente la acusada hizo la exigencia ilícita, para descartar su ocurrencia; así como señala las motivaciones que impulsaron al denunciante a arrasar con el buen nombre, la dignidad y la honorabilidad de la fiscal que no tenía razón alguna para inclinarse por el delito, reitera. Contra las conclusiones del fallo apelado, considera probado que el médico Vásquez Gardeazábal sí tenía un móvil que lo impulsaba a evitar la investigación por el delito de aborto y sacar del paso a la funcionaria a cargo de la indagación. En subsidio, plantea la insuficiencia probatoria con

alcance necesario para sostener el fallo condenatorio, razón para demandar se reconozca que el grado de conocimiento exigido para condenar no se logró; por consiguiente, dar aplicación al artículo 7° inc. 2° de la Ley 906 de 2004. De ser acogida una cualquiera de esas tesis, pide a la Corte revocar el fallo atacado y absolver a la procesada.

2. AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ controvierte la sentencia de condena porque en su opinión la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.

A ese efecto, en primer lugar menciona las actividades que cumplió desde cuando asumió como Fiscal Novena 9 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ Seccional de Tuluá (Valle) en agosto de 2016, las metas que trazó para «filtrar los casos más viejos y que tuvieran riesgo de prescripción» y los resultados de su gestión durante el año siguiente en que realizó numerosas imputaciones. En el expediente seguido a Álvaro Vásquez Gardeazábal, Elsa Viviana Gualteros y Yenny Viviana Bedoya Valencia denunciados por el delito de aborto, libró órdenes de policía judicial a la investigadora del CTI Lucena Rocío Murillo. Considerando que contaba con los elementos materiales probatorios para sustentar la inferencia razonable sobre la existencia del hecho y la participación de los indiciados, solicitó citar audiencia preliminar de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá, asignado para ese

fin, a cuya titular Carolina Barragán indicó la proximidad de la prescripción de la acción; dicho estrado convocó la diligencia en varias oportunidades, fallidas algunas por motivos atribuibles a los indiciados, que al fin y al cabo se realizó dando lugar a que fueran llamados a juicio. Todas esas actividades quedaron registradas en el sistema SPOA de la Fiscalía, resaltando con ello su compromiso y responsabilidad al igual que la celeridad con que actuó en el trámite del caso. Cuestiona los testimonios rendidos por las presuntas víctimas, en especial el del médico Vásquez Gardeazábal que afirmó fue citado por ella a su oficina el 15 de marzo de 2017, 10 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ lo que no es cierto pues para esa fecha ya había solicitado la mencionada audiencia y no tenía de qué hablar con él. Añade que como muchas otras personas que acudieron a su despacho, los indiciados fueron a preguntar por el proceso y saber qué podían hacer; les atendió y sugirió hablar con su abogado al igual que asistir a la diligencia de imputación programada, sin que les dijera nada más, como manifestaron ellos al rendir testimonio, resalta. Niega haber acudido al consultorio del mencionado médico porque, insiste, él y la enfermera ya habían estado en su oficina donde les explicó que debían comparecer a la audiencia con apoderado; no pretendió cometer un acto de corrupción porque no podía dejar el proceso inactivo sin

levantar sospecha y evitar los controles del SPOA y de la jueza que había convocado la diligencia estando advertida de la posible prescripción, según aquella declaró. El único testigo directo, el médico Vásquez Gardeazábal, pierde credibilidad con la versión de Yenny Viviana Bedoya porque no es comprensible que ella no participara de la supuesta conversación en el consultorio, pues también estaría interesada en el resultado del proceso, sumado su interés en salir del país, desmintiendo adicionalmente lo aseverado por los demás testificantes, la esposa, el cuñado del médico y la investigadora del CTI, en cuanto a la conversación telefónica en que habría dado a esta última los detalles del encuentro con el galeno. 11 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ Afirma que, de acuerdo con las reglas de apreciación testimonial, la versión de Vásquez Gardeazábal está llena de inconsistencias, es cuestionable su proceso de rememoración porque no ha sido claro, concreto, responsivo, constante ni coherente en aspectos como las fechas, ocasiones y circunstancias en que dice ella fue a su consultorio, lo cual se explica en que eso nunca sucedió. Considera que el testimonio del único testigo directo no es creíble debido a los intereses personales que tenía para retirarla del conocimiento de la acción penal que se le adelantaba y había permanecido por varios años inactiva hasta que ella intervino, sin que otras pruebas presentadas por la Fiscalía le fortalezcan por cuanto, insiste, Yenny

Viviana Bedoya solo corrobora lo que él afirmó sobre su supuesta visita al consultorio, pero no da detalles de la conversación que se dice sostuvieron. Seguidamente refiere al testimonio de Wilfredo Salamanca, con quien se prueba cómo a la hora que los testigos de la Fiscalía afirman que estaba en el consultorio médico, se encontraba en una reunión concertada con anterioridad en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá; en igual sentido que lo declaró Carlos Castillo, asistente de la Fiscalía Novena Seccional, y consta en el acta que se elaboró en la propia oficina del jefe de movilidad sobre el desarrollo de dicha reunión. 12 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ Alega estar probado que fue víctima de hurto de sus documentos personales en el año 2011, de ahí la gran cantidad de líneas telefónicas que se encontraron a su nombre en la empresa Comcel, a más que reportó los números móviles de su titularidad a la Dirección Seccional de Buga, sin que haya tenido el abonado al que supuestamente fue llamada por el médico y la enfermera, cuyos relatos cuestiona por la condición de imputados y, luego, acusados del delito de aborto que ella investigaba. Al igual que la defensa técnica, aduce la procesada su amplia, comprometida y pulcra trayectoria en la Fiscalía, no resultando lógico que se expusiera a enfrentar una investigación penal por favorecer a Vásquez Gardeazábal y

los demás indiciados, afectando su tranquilidad personal y familiar, así como la aspiración de recibir una pensión luego de trabajar por más de 35 años en la Rama Judicial. Critica que el Tribunal haya dado crédito a la treta que creó el denunciante, en la cual involucró a Yenny Bedoya, su esposa Janeth Gómez, Ebert Villegas y la investigadora del CTI Liliana Cardona, amiga de estos últimos, plegándose a las pruebas y alegaciones de la Fiscalía, razones que le llevan a reclamar un análisis probatorio integral con las que fueron aportadas por su defensa. Peticiona revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ser absuelta. 13 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA NO RECURRENTE El Delegado acusador disiente de la sustentación del recurso de alzada porque pretende introducir una «declaración certificada» de lo acontecido en el proceso desde el punto de vista particular de la defensa y de la acusada, aun cuando esta última se negó a declarar en el juicio. Considera que sí se logró demostrar la responsabilidad penal de la procesada más allá de toda duda respecto del delito de concusión, por lo cual se opone a los argumentos de los apelantes dada la importancia del testimonio de la víctima-denunciante Álvaro Vásquez Gardeazábal. Ataca la teoría defensiva acerca de que el requerimiento de la procesada para que él acudiera a su oficina nunca

existió y solo fue una especulación del ente acusador, porque la valoración completa de las pruebas demuestra la concurrencia de Vásquez Gardeazábal y Bedoya Valencia al despacho de la fiscal, que no los atendió y, luego, por medio de una llamada celular, los citó para reunirse en el consultorio médico. Finalmente, critica fuertemente las elucubraciones y conspiraciones planteadas por el abogado defensor en lo referente a las citaciones y preparación de los testigos porque de ser así habrían incurrido en el delito de falso testimonio. 14 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ La prueba analizada por el Tribunal, enfatiza, apuntó a un absoluto convencimiento de la responsabilidad penal de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ fundada en que los testimonios dieron cuenta de su comportamiento delictual. En esas condiciones solicita confirmar en todo el fallo apelado y denegar la solicitud de absolución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación contra las providencias emitidas en primera instancia por los tribunales superiores, como en este caso acontece al recaer la impugnación en el fallo de condena emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

contra AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ.

2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución Acorde con la síntesis previa de las alegaciones de la

bancada defensiva, apuntan los impugnantes a controvertir las conclusiones del Tribunal acerca de la real ocurrencia del delito de concusión y la responsabilidad en su ejecución predicable de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, sustentadas 15 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ en el análisis de los medios de prueba practicados en el juicio oral, tarea que califican incompleta y parcializada, en contravía del debido proceso probatorio y la presunción de inocencia de la incriminada. Por consiguiente, previa exposición del entendimiento que se tiene de la conducta punible acusada conforme a la jurisprudencia vigente para el momento de ocurrencia del hecho investigado, se asumirá el escrutinio de los medios de prueba aducidos en aras de establecer si, de acuerdo con el marco fáctico, jurídico y probatorio delimitado por la acusación, las presunciones de legalidad y acierto de la providencia de primer grado se mantienen o si, por contrario, no están satisfechos los presupuestos para condenar de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

3. Del tipo penal de concusión La descripción típica del artículo 404 del Código Penal bajo la denominación de concusión, se estructura cuando el servidor público «abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite.» Son tres, entonces, las acciones alternativas de

ejecución de la ilicitud por parte del sujeto activo cualificado, el servidor público, a saber: constreñir, que equivale a forzar, compeler, apremiar, impeler, imponer, obligar, coartar; 16 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ inducir, que es tanto como llevar, mover, animar, azuzar, impulsar, incitar; y solicitar, en sus acepciones más comunes, requerir o pedir. Sumada a la cualificación del agente, la acción realizada debe estar relacionada con el ejercicio del cargo o de la función mediando abuso de uno u otra, con la finalidad de obtener la utilidad indebidamente pretendida, sin que interese si el producto de esta se materializa en tanto no es elemento indispensable para la configuración y consumación del delito. De tal manera, la conducta se tipifica cuando el sujeto agente se aprovecha de su estatus o sobrepasa sus funciones, constriñendo, induciendo a alguien a darle o prometerle una utilidad ilegítima, o cuando la solicita para sí o un tercero, al margen que el requerido la acepte o no, siempre que la iniciativa provenga del funcionario que actúa aprovechando la autoridad que personifica y las atribuciones de las cuales está investido. Es decir, cuando el servidor suscita en otra persona la idea de entregarle o prometerle algo, mediante constreñimiento, inducción o solicitud soportada en la investidura que ostenta, su conducta tiene relevancia penal por adecuarse a la hipótesis normativa de la concusión. El criterio uniforme y reiterado de la Corte acerca de los

ingredientes de este tipo enseña que son sus elementos 17 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ […] un sujeto activo calificado: el servidor público que ejerza un abuso de su cargo o de sus atribuciones. Y se presenta esa arbitrariedad, cuando el servidor se aleja de los mandatos constitucionales y legales a los que debe obediencia y que atañen a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública. Siendo los verbos rectores alternativos: constreñir, inducir o solicitar. A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la edición del tricentenario, constreñir significa «Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo» y ello, implica el quebranto de la voluntad del sujeto pasivo a fin de hacer, tolerar u omitir una cosa, para que el sujeto activo o un tercero obtengan un provecho indebido. De igual forma, la RAE establece que el verbo inducir se refiere al «mover a alguien a algo o darle motivo para ello», mientras que el solicitar está referido a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado». En la primera modalidad resalta el uso de medios coactivos, como las amenazas y la exhibición de actos de poder, con la suficiente entidad para doblegar el consentimiento del sujeto pasivo. Al paso que en la inducción, el beneficio o utilidad se obtiene mediante un acto disimulado de exceso de autoridad, por medio del cual el sujeto pasivo no se siente agredido pero

sí intimidado para actuar de la forma requerida por el sujeto activo. Esos comportamientos están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, existiendo una relación de causalidad entre estos y el acto del servidor público. Y por ello, es necesario que el servidor público revele su calidad, pues no basta tener esta condición, debe abusar de 18 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ ella, ya que como lo ha dicho esta Corporación1 «el delito es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas públicas, pueden comprometer la función de alguna forma». Ahora la consumación de la ilicitud en comento se produce con la conjugación de cualquiera de los tres verbos rectores, siempre que sea en beneficio del servidor o de un tercero, sin que sea necesario verificar el efectivo ingreso de la gratificación o utilidad a la órbita de disponibilidad del sujeto agente, pues de cara al bien jurídico tutelado lo que se busca proteger es el prestigio y el adecuado funcionamiento de la administración pública, la que sin duda alguna se ve lastimada en su estructura y organización con el acto de constreñimiento, inducción o solicitud indebida, en la medida en que se crea en la colectividad una sensación de deslealtad, infidelidad y deshonestidad.2 De ahí que la idoneidad de la conducta no se examine asociada al resultado producido, sino desde la perspectiva de que sea apropiada o adecuada al fin pretendido, como

quiera que el tipo penal de concusión es de mera conducta; por consiguiente, no resulta determinante que lo pretendido por el agente se cumpla o no, siendo suficiente la ejecución de acciones adecuadas para el ilícito fin propuesto. La acusación atribuye a AIDA MUÑOZ como modalidad de ejecución la de solicitar, por cuanto en calidad de Fiscal Novena Seccional de Tuluá que adelantaba las indagaciones por la presunta comisión del delito de aborto en que estarían involucrados el médico Álvaro Vásquez Gardeazábal, la auxiliar de enfermería Yenny Viviana Bedoya Valencia y Elsa 1 «184 CSJ. AP. may. 10 de 2012, Rad. 34282» 2 CSJ AP1620-2016, 28 mar. 2016, rad. 32645, entre muchas más. 19 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ Viviana Gualteros Calvo, el 15 de marzo de 2017 acudió el consultorio de aquel y le pidió diez millones de pesos a cambio de no formularle imputación y dejar que se produjera la prescripción de la acción penal.

4. Análisis del caso concreto En camino a la resolución de los motivos de disenso de la bancada defensiva, procederá la Sala a examinar los medios de prueba aducidos en la etapa de juzgamiento, contrastar el análisis realizado en el fallo apelado y elucidar las censuras planteadas. 4.1. Inicialmente, por vía de estipulación3, se tiene que

acordaron por las partes tener por probados:

4.1.1. La plena identificación de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, al igual que su calidad de servidora pública -Fiscal Seccional de Tuluá- para la época de ocurrencia de la conducta ilícita acusada, las funciones que tenía en ese empleo y su arraigo socio económico4. 4.1.2. La designación de defensor público para representar a Elsa Viviana Gualteros Calvo en el proceso que se le seguía por la ilicitud de aborto5. 3 Conforme acta suscrita entre el fiscal acusador y la defensa, presentada con sus anexos en audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, registro 00:19:20, que hacen parte del cuaderno rotulado “ESTIPULACIONES”. 4 Cuaderno “ESTIPULACIONES”, fl. 4 a 67. 5 Ídem, fl. 68. 20 CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ 4.1.3. La iniciación del juicio oral por el delito de aborto contra Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia6. 4.1.4. La existencia de denuncia por el delito de hurto, entre otras cosas, de un teléfono celular, presentada por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ el 06 de septiembre de 20117. En el curso de la diligencia de juicio oral la Fiscalía introdujo en forma directa, por tratarse de documentos públicos, no redargüidos, los siguientes: 4.1.5. Oficio emanado de la Subdirección de Fiscalías

de Buga que certifica los números de los teléfonos de los fiscales seccionales de Tuluá, entre ellos los registrados a

AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ: 2339800-1017 y 31160660268. 4.1.6. Certificado de tradición, expedido por la autoridad registral de tránsito de Tuluá, del automotor marca Kia New Sportage, tipo camioneta, modelo 2016, color plata, placas KCV954, de propiedad de la procesada9. 4.1.7. Oficio de la Coordinación del Grupo de Sistemas de Información-ASSIDT de la Subdirección Seccional de 6 Ídem, fl. 71 y 72. 7 Ídem, fl. 73 y ss.

8 Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 165. 9 Ídem, fl. 167.

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