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CSJ - SP28500(22-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28500(22-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y

CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, contra el fallo de 10 República de Colombia (cid:9) 2 t i 1 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y condenó a JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO como autores del delito de lavado de activos, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segundo grado: "El 3 de mayo de 2001 fue interceptado por autoridades norteamericanas y el servicio de guardacostas de dicho país, en aguas internacionales, a 2.400 kilómetros al sur de San Diego (California), el barco pesquero, de nombre "SVESDA MARU'', con bandera de Belice, tripulado por 10 marinos, aparentemente de nacionalidad rusa y ucraniana, allí con gran destreza, fueron ocultadas once toneladas, trescientos cuarenta y dos mii punto ocho kilogramos de cocaína (11.342.8 kg.). Una vez, incautado el narcótico, los tripulantes, se comunicaron vía telefónica desde la embarcación con MARITZA ÁVILA República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO MILLÁN en Colombia, de quien más tarde se pudo establecer, tenía orden de captura con fines de extradición a los Estados Unidos, al igual que su esposo, MÁXIMO JARAMILLO GARCÍA y RODRIGO JOSÉ MURILLO, por el alcaloide encontrado en la embarcación. Establecida, mediante labores de inteligencia, la comunicación vía telefónica, desde la motonave, con algunos abonados en Colombia, en las ciudades de Bogotá y Cartagena, se dispuso, a través de la Fiscalía General de la Nación, la interceptación de las líneas 2950309, 4094181, 6130535, 2130552, 6332219,

6654715, 2134882, 2965760 y 2320233, estableciéndose la vinculación de algunos de los interlocutores, con las empresas "MARISCOS DEL LITORAL" y "MEDIA TRADE", dedicadas a la comercialización de productos del mar. Por tal razón, mediante resolución fechada 13 de noviembre de 2000, dispuso la Fiscalía General de la Nación, la apertura de instrucción, manejándose como hipótesis delictiva el layado de activos, fueron decretadas diligencias de allanamiento y registro en las ciudades de Bogotá, Cali, Pereira y Buenaventura, así mismo se dispuso la captura de quienes se comunicaban a través de las líneas interceptadas.".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en el informe de la Policía Judicial de la Dijin, la

Fiscalía Tercera Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías 1 , República de Colombia (cid:9) 4 (cid:9) A , Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima el 22 de mayo de 2001, evocó conocimiento' y dispuso el inicio de investigación preliminar.

2. Practicadas varias diligencias el 13 de noviembre de 2003 2, dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de MARÍA HELENA MARTÍNEZ BLANDÓN,

CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, JUAN PABLO PÉREZ

REYES, RODRIGO JOSÉ MURILLO, JULIO CÉSAR AGUDELO

FLÓREZ, ALEXANDER MURILLO MORALES y JEFFRED MURILLO

MORALES.

JUAN PABLO PÉREZ REYES, ALEXANDER MURILLO MORALES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTER03, fueron escuchados en diligencia de indagatoria el 18 de noviembre de 2002; MARÍA HELENA MARTÍNEZ BLANDÓN, JEFRED MURILLO MORALES y JULIO CÉSAR AGUDELO FLOREZ4, fueron indagados el 19 siguiente; RODRIGO JOSÉ MURILL0 6 fue escuchado el 27 de febrero de 2003.

3. En interlocutorio de 29 de noviembre de 20026, se les definió la situación Jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, contra

CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, JUAN PABLO PÉREZ

' Cuaderno original No. 1, folio 11. Cuaderno original No. 9, folio 279. 2 Cuaderno original No. 11, folio 233 3 Cuaderno original No. 12, folio 1. 4 Cuaderno original No. 14, folio 107. S Cuaderno original No. 12, folio185. 6 República de Colombia (cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO REYES, entre otros, por su presunta participación en la comisión de los delitos de lavado de activos y testaferrato.

4. Mediante resolución de sustanciación de 8 de septiembre de 20037 se declaró cerrada la investigación y en interlocutorio del 6 de noviembre del mismo año, se calificó el mérito del sumario en el que se acusó a CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, como presuntos autores del delito de lavado de activos, decisión que apelada, fue confirmada por la segunda instancia.

5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, en el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., se llevó a cabo el debate probatorio y mediante sentencia de 3 de octubre de 20058, absolvió a CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES de los cargos por los cuales habían sido acusados.

6. Inconformes con la decisión, el Fiscal de la causa y el agente del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo se declare la culpabilidad de los implicados.

En sentencia de 10 de enero de 20079, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia y condenó a JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA 7 Cuaderno original No. 20, folio 142 e Cuaderno original de la causa No. 28, folio 41. 9 Cuaderno original No. 29, folio 120. (cid:9) - 1 6 República de Colombia (cid:9) 1 ckliti : b (cid:9)

, Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO QUINTERO como autores del delito de lavado de activos, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Por disentir la decisión, el abogado defensor de los procesados JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO recurrió en casación y en esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas por él presentadas.

LAS DEMANDAS El defensor común de JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO presentó demandas separadas que coinciden en los cargos que formula y en su fundamentación, llegando inclusive a transcribir buena parte de su texto y sólo en algunos puntos introduce comentarios o explicaciones adicionales. Por tanto, el resumen de las demandas no se realizará en forma repetida, se hará de manera conjunta, con las citas de los apartes adicionales que correspondan a cada procesado. Dos cargos propone el apoderado JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO contra la sentencia del República de Colombia (cid:9) 7 111 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y

CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO

Tribunal Superior de Bogotá D.C., por violación directa a la ley sustancial con base en la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). PRIMER CARGO. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 (autoría) inciso 2° (coautor(a), 30 (partícipes) inciso 3° del Código Penal (Ley 599 de 2000). Dice que el fallador de segundo grado incurrió en error en la aplicación de la norma sustancial que regula la participación en el delito, al desconocer la posición acreditada en el proceso de JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, quienes como lo reconoció el fallador de primer grado, no tenían la calidad ni la capacidad para ser considerados como "coautores" del delito de lavado de activos. Reprocha, que existen varios aspectos modales, temporales y espaciales que no fueron tenidos en cuenta en el fallo atacado, pero que debieron serio, razón que lo llevó a impetrar la demanda de casación. Afirma, que de las valoraciones que realizó el Tribunal en la sentencia con relación a la propiedad de las divisas incautadas sus defendidos no tenían el dominio del hecho y así, califica de 8 República de Colombia (cid:9) 11/ 11 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y

CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO

equivocada la decisión del Tribunal al desestimar la deducción jurídica del juez de primera instancia que consideró que PÉREZ REYES y BARBOSA QUINTERO al prestar su nombre para que JOSÉ RODRIGO adquiriera bienes, no incurría en el delito de lavado de activos, si no de testaferrato. En este mismo sentido, reprocha de erradas las apreciaciones probatorias que se realizaron en la sentencia de segunda instancia que llevaron a establecer responsabilidad de PÉREZ REYES como coautor, a partir de las llamadas telefónicas que fueron transcritas. Realiza apreciaciones probatorias sobre el lugar y la forma en que se encontraba el dinero hallado en una diligencia de allanamiento, para afirmar que no se estructura ninguno de los verbos rectores del delito de lavado de activos y que sus defendidos no tenían el dominio del hecho. Cita autores y conceptos en el tema de la participación, para señalar que el Tribunal erró al seleccionar como coautor del delito de lavado de activos al procesado JUAN PABLO PÉREZ. Señala, que los desplazamientos que CÉSAR HUGO BARBOSA realizaba de su domicilio en Cali a Bogotá, lugar en donde se encontraba el dinero incautado, propugna para su absolución, como lo tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia de primera instancia. República de Colombia (cid:9) 9 7 ,ilf , 11/ (cid:9) 1,1 , Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Luego se remonta al recaudo probatorio de la investigación para afirmar que dada la condición de empleado que JUAN PABLO PÉREZ REYES tenía respecto de RODRIGO JOSÉ MURILLO dueño de las divisas decomisadas, le impedía a su defendido conocer la procedencia ilícita de esos bienes. Precisa que sólo se probó que JUAN PABLO PÉREZ REYES asistía al apartamento que denominaban el Monasterio y aparentemente se dedicaba a contabilizar el dinero, sin que conociera su origen, aspecto que no lo hace coautor del delito de lavado de activos. Manifiesta, que las apreciaciones probatorias realizadas por el Tribunal para considerar a BARBOSA QUINTERO y PÉREZ REYES como coautores del delito de lavado de activos son erradas. Dice, que con esto se demuestra que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de su Sala Penal de Descongestión, "erró al seleccionar como coautor de/punible de LAVADO DE ACTIVOS a CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, quien carecía de cualquier tipo de conocimiento del origen de capital que poseía el señor RODRIGO JOSÉ MURILLO, y porque además nunca tuvo el dominio, o siquiera la custodia del abultado dinero en moneda extranjera.". Señala, que aún en el evento que se aceptara una presunta contabilización de los dineros, no es viable incluir su conducta en el grado de coautor de un comportamiento de lavado de activos, al faltar "la demostración de la conciencia y conocimiento del origen de los recursos".

7 República de Colombia (cid:9) 10 .t Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Cuestiona, que durante la extensa investigación, jamás se demostró con acierto en grado de certeza que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO tuviera pleno conocimiento de cada una de las actividades desplegadas por RODRIGO JOSÉ MURILLO, para que así, sea señalado por el Tribunal como coautor del delito de lavado de activos. En punto de la trascendencia del cargo dice que se ".. produjo una sentencia que no se ajusta a los principios de legalidad de la pena, pues tasa una sanción inmerecida" para CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, "pues desborda el tiempo que dejó purgar frente al cargo que se le dedujo por el Tribunal con base en las pruebas analizadas.". Destaca, que la indebida aplicación del artículo 23 inciso 2° del Código de Penal, consiste en que no se puede pregonar certeza sobre la calidad de coautores de CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES en la realización del delito de lavado de activos. Solicita se case la sentencia "...y se profiera fallo de reemplazo acorde con la aplicación de la norma reguladora del fenómeno de coparticipación criminal, lo que se traduce en una sentencia justa que reduzca la pena que se determinó con la aplicación de la disminuyente punitiva inserta en la disposición que

determina la coparticipación criminal, que beneficie a mi patrocinado CÉSAR

HUGO BARBOSA QUINTERO.".

República de Colombia (cid:9) 11 1 41 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO SEGUNDO CARGO (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por aplicación errónea. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación errónea del artículo 61 del Código Penal, para que se ajuste la sanción -no dice de qué maneraen igualdad a los demás copartícipes que fueron condenados. Manifiesta, que la violación de la ley sustancial se produjo por incurrir el fallador de segundo grado en error en la aplicación de la norma sustancial que regula la dosificación punitiva y desconoció la posición acreditada dentro del proceso de CESAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, para delimitar el quantum punitivo y la ausencia de mayores circunstancias de punibilidad frente a los demás coprocesados que hacen que riña la pena fijada con el equilibrio, igualdad y grado de aflicción que la misma debe prodigar a quienes se encuentran responsables de la trasgresión a la ley penal. Pide, que de ser desechado el primer cargo que ha formulado, presenta el reparo por aplicación errónea de los principios que orientan la delimitación de la pena para quien es encontrado responsable del delito, en forma subsidiaria, acorde a su forma de participación y el grado de afectación al bien jurídico tutelado, que

rompe el esquema de una pena justa, adecuada, proporcional y aflictiva. República de Colombia (cid:9) 12 t4 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Dice, que el artículo 61 del régimen penal colombiano, establece que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva; que establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando : "la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto", aspectos en los que el fallador de segunda instancia resultó errado al individualizar y determinar la sanción que debían purgar CÉSAR

HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES.

Expresa, que si se admitiera que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES concurrieron al delito en calidad de coautores, señalamiento que rechaza, se yerra en la

interpretación que le dio el fallador al artículo 61, al resultar exagerada la dosificación punitiva frente a los demás copartícipes. Indica, que la determinación del primer cuarto punitivo como marco de referencia para la ubicación de la pena no merece reparo, pero en lo que se equivocó el Tribunal, fue en el incremento de doce (12) meses más, para CESAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, sobre la base de los 72 meses descritos para el primer cuarto. República de Colombia (cid:9) 13 W "I 14 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Insiste, en que para efectos de la dosimetría de la pena debe tenerse en cuenta cuál es el mayor o menor grado de aporte en la consumación de la ilicitud objeto de reproche. Critica la providencia del Tribunal, al señalar que yerra en esa apreciación cuando habla de una agrupación dedicada al lavado de activos por actividades propias del narcotráfico, pero que sin embargo, dentro del proceso de adecuación de la conducta criminal, no se habló de un grupo concertado para ello, lo que a pesar de tratarse de una coautoría no existe eficacia en argumentar que se trata de una agrupación. Destaca, que nunca se estableció que sus defendidos conocieran, colaboraran o participaran con las actividades desplegadas por el verdadero dueño del capital incautado, para que se pueda edificar contribución a la acción delictiva que traspasara las fronteras de la nación, pues los supuestos hechos estarían reducidos

a realizar un conteo de dólares. Afirma, que lo único probado es que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, se desplazó en muy pocas ocasiones a Bogotá, que visitaba con regularidad a su hermana de crianza por serias dolencias físicas, pero que nunca tuvo dominio del hecho, ni c• oadyuvo a blanquear capital, pues las operaciones financieras que desarrolló RODRIGO JOSÉ MURILLO, propietario de las divisas se desarrollaron y ejecutaron bajo su absoluto y exclusivo resorte, razones que le República de Colombia 14 - /1 1 Corte Suprema de Justicia

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JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO permiten afirmar que no se dan las supuestos esgrimidos por el fallador de segundo grado. Luego (cid:9) de (cid:9) controvertir (cid:9) de (cid:9) manera (cid:9) amplia (cid:9) y (cid:9) extensa (cid:9) las valoraciones que el Tribunal realizó al haz probatorio, Indica, que la trascendencia del yerro en que incurrió esa colegiatura está en la errónea aplicación de artículo 61 del Código Penal, para incrementar la pena de CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES bajo los parámetros de mayor punibilidad, aplicación que es un exabrupto que riñe con la legitimidad de la pena y desborda el tiempo que realmente ameritan sus compromisos, frente al delito enrostrado. Expresa que el desacierto en que incurrió el sentenciador de

segunda instancia, conllevó a aplicar erróneamente el artículo 61, inciso 4° del Código Penal, al no poderse pregonar certeza sobre la concurrencia de los factores de incremento punitivo para la pena en cabeza de los sentenciados CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y

JUAN PABLO PÉREZ REYES.

Que de esa manera, se desbordó la determinación de la sanción y se quebró el principio de proporcionalidad de la pena frente al hecho endilgado; por tanto, se hace necesario sustituir el fallo por otro que se ajuste al principio de legalidad y elimine el incremento punitivo de 12 meses para que se les imponga la pena mínima consagrada en la disposición quebrantada, que corresponde a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de quinientos salarios mínimos mensuales. República de Colombia (cid:9) 15 1 1,1" Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Solicita casar la sentencia acusada y se profiera fallo de reemplazo acorde con la aplicación adecuada de la norma reguladora de la individualización de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas presentadas por el defensor común de los procesados CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadrnitidas.

1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el

principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido corno un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el República de Colombia (cid:9) 16(cid:9) Vif I Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o

sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

2. El libelista formula dos cargos en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo 29

(autoría) inciso 2° (coautoría) y 30 (participación) inciso 3° en cuanto no actuaron como coautores y, subsidiariamente, por interpretación errónea del artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) en / 1' e; República de Colombia (cid:9) 17 1 (cid:9) ifi;f 91X

ICIiILt: Mi (cid:9)l

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO cuanto para la fijación de la pena se debió partir e imponer el mínimo del primer cuarto, todos, del Código Penal (Ley 599 de 2000). La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual

no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretada y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido República de Colombia ( 41 Corte Suprema de Justicia

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JUAN PABLO PÉREZ REYES y

CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO

3. En un caso como el presente, donde el tribunal sopesó el conjunto probatorio, testimonios, peritaje, interceptaciones telefónicas y documentos; y además, por inferencias racionales concluyó que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES actuaron como coautores del delito de lavado de activos, no

es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo. Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo 29 y 30 (autoría y participación) de la Ley 599 de 2000, sería necesario que el Tribunal hubiese admitido que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES no realizaron la titulación de bienes inmuebles en su favor, que luego traditaron a la familia Murillo; no contabilizaban los dólares y divisas, cuya fuente de bienes y capitales con visos de legalidad, era el narcotráfico desarrollado por RODRIGO JOSÉ MURILLO; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado siendo condenados a título de coautores de lavado de activos. República de Colombia (cid:9) 19 f1 !i / Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar que

la participación de los procesados no corresponde a la de coautores del delito de lavado de activos, le era imprescindible al demandante plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas. Se evidencia en su libelo, una permanente controversia del facto de la motivación y los juicios de valor que el Tribunal elabora para llegar a la conclusión de imputar la coautoría, sin aceptar los hechos que se declaran probados en la sentencia, con lo que se ubica en la vía indirecta, camino que el censor no emprendió. 4. (cid:9) No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar (cid:9) las (cid:9) normas (cid:9) de (cid:9) derecho (cid:9) sustancial (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, (cid:9) acerca (cid:9) de (cid:9) hechos (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) encontró demostrados. Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial —la violación directaconsiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o

República de Colombia (cid:9) 20 A / ! Iv (cid:9) Y' Corte Suprema de Justicia

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JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas. El censor en toda la extensión de su libelo, plantea un alegato en términos fácticos y probatorios cuando afirma que no está probado en la investigación que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES conocían de la procedencia ilícita de los bienes; que si bien interactuaron en el manejo de dineros, no era de suyo el dominio del hecho; se acreditó que Juan Pablo sólo contabilizaba el dinero; y en forma permanente señala como erradas, las valoraciones que el Tribunal hizo sobre los medios de conocimiento. Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales del delito de lavado de activos y la coautoría de los dos procesados. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte. Aquella ambivalencia atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es

evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior. República de Colombia (cid:9) 21 fi/ Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 28500

JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Ad-quem encontró en el acopio probatorio. De ese modo, se abandona la causal primera de casación —violación directa de la ley sustancial-, y el alegato se ubica en la —violación indirectade la misma causal, que ha de

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