CSJ - SP28502(15-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28502(15-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Extradición. 28.502
J I LMAR GUEVARA SAAVEDRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 190 Santiago de Tunja, julio quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JILMAR GUEVARA SAAVEDRA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1890 del 9 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JILMAR GUEVARA SAAVEDRA, al ser requerido en ese país para comparecer •a juicio por delitos federales de narcóticos,
formulados en la (cid:9) acusación No. 8:07CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados ti/ Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA Unidos para el Distrito Medio de la Florida, con base en la cual se solicitó su detención provisional.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio 0F10727874-DIJ0100 del 28 de septiembre de 2007, remitió a la Corte la
documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada.
3. Mediante auto del 5 de octubre de 2007 se le informó al solicitado JILMAR GUEVARA SAAVEDRA que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto, o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio, pero finalmente decidió conferirle poder especial a un abogado con el fin de que lo representara.
4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas, el defensor presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala mediante auto del 6 de marzo de 2008, negando la práctica de pruebas; además se ordenó dejar el expediente en la Secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto.
5. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el defensor, pero la Sala mediante auto del 16 de abril de 2008 resolvió no reponer el auto recurrido.
2 Extradición. 28.502
J I LMAR GUEVARA SAAVEDRA
6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 2890 del 20 de septiembre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de JILMAR GUEVARA SAAVEDRA para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos:
1. La Nota Verbal N° 1890 del 9 de julio de 2007, por medio
de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JILMAR GUEVARA SAAVEDRA .
2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de los Estados de la Florida el 31 de mayo de
2007, por ser el sujeto de la acusación sustitutiva No. 8:07CR194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007.
3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 11 de julio de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de JILMAR GUEVARA SAAVEDRA, con cédula de ciudadanía No.16.949.308.
3 Extradición. 28.502
JILMAR GUEVARA SAAVEDRA
4. El oficio N°. 385-D.8. del 23 de julio de 2007 mediante el cual la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima -Despacho ocho-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a JILMAR GUEVARA SAAVEDRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.949.308, anexando las actas de los derechos del capturado de fecha 23 de julio del 2007 y de notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición.
5. La acusación No. 8:07CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco
kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (cargo uno), y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (cargo dos).
6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 10 de septiembre de 2007 por ORVILLE R.
GREER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado a la División Regional de Miami, Oficina del Distrito de Tampa, y (cid:9) por JOSEPH K. Rurov, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación. (cid:9) gfr 4 Extradición. 28.502
JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA
7. Se recibió la fotografía del requerido JILMAR GUEVARA
SAAVEDRA.
8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
1. Apoyándose en el artículo 35 Constitucional y la jurisprudencia, realiza algunas consideraciones con relación a las limitaciones para conceder la extradición, y estima que se debe emitir concepto negativo porque no se cumplen los requisitos para tal efecto.
2. Teniendo como referencia la documentación allegada por el país requirente para formalizar la petición de extradición y
citando el artículo 14 del Código Penal sostiene que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición no fueron realizados por su defendido en el país extranjero sino en territorio colombiano porque, en primer lugar, fue capturado en la ciudad de Buenaventura el día 15 de junio de 2007 y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para ser vinculado a una investigación por los (cid:9) mismos hechos que son motivo de extradición; en segundo término, conforme a la declaración del agente especial ORVILLE R. CREER los actos que se le imputan a su asistido ocurrieron en fechas durante las cuales estaba en territorio nacional; y por último, la "conspiración" es un delito de 5 Extradición. 28.502 JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA mera conducta y los tipos penales que tengan correspondencia en nuestra legislación se consuman igualmente en Colombia, como el concierto para delinquir regulado en el artículo 340 del Código Penal.
3. Sostiene que nuestro país posee un doble factor de competencia no sólo por la territorialidad, sino también porque, así se cometieran los hechos total o parcialmente en el exterior, mantendría tal facultad por atentar contra bienes jurídicos que reclaman aplicación extraterritorial de la ley colombiana.
4. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 495, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal sostiene que el indicment no cumple con la exigencia legal de obrar en copia auténtica porque según el inciso final de la citada norma los documentos que soportan la solicitud de extradición serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado
requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso.
5. Conforme a lo anterior el artículo 44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América dispone que es auténtica la copia de un documento si reúne los siguientes requisitos: 5.1 Cuando sea firmado por el encargado oficial de la custodia del documento, acompañado de un certificado que dé fe de la identidad de dicha persona.
6 Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA 5.2. Se expida un certificado firmado por el Juez del Tribunal de la subdivisión Distrital o Política donde se encuentre el documento y en la cual conste quién es la persona que custodia el documento y la identidad de la misma. Este certificado también puede ser expedido por un funcionario que tenga capacidad de autenticación y competencia en el territorio. 5.3. Además la jurisprudencia extranjera agregó una regla consistente en que la copia de la actuación judicial debe estar suscrita por el Secretario de la Corte, conjuntamente con un certificado del Juez de la Corporación dando fe de la autenticidad y de la identidad de la firma del secretario. 5.4. En este caso no aparece en la "copia de copia" que se remitió a Colombia ninguna constancia de que en la primera copia se asentara el sello y la firma del Secretario del Juzgado como funcionario autenticador, ni aparece el certificado del Juez respecto de la identidad de dicho servidor y que la misma corresponda al guardián del documento. 5.5 Con fundamento en las anteriores reglas la copia del indicment está firmado por el Fiscal Interino de los Estados
Unidos JAMES R. KLINDT y el Presidente del Gran Jurado, con firma ilegible, registrando un sello de certificación por parte de SHERYL
L. LOESCH donde la anuncian como Secretaria de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la (cid:9)
41/7 7 Extradición. 28.502 J I LMA R GUEVARA SAAVEDRA Florida, sin embargo, esta persona no es la que firma el documento, al parecer en su nombre lo hace DENISE L. VOUGHT, quien se anuncia como Secretaria Auxiliar, sin invocar con qué autoridad cita tal documento y al final no se sabe si ella es la guardiana del escrito, ni qué función desempeña. Tampoco aparece el certificado del Juez sobre la identidad o el carácter del Secretario. 5.6 En conclusión no aparece copia auténtica del indicment y sólo se procedió a protocolizar "copia de copia" de dicho documento, el cual fue remitido al Departamento de Justicia, quien a su vez expide copia de lo no autenticado y certifica que está en su archivo, lo que no autentica la acusación como tal.
6. Sostiene que el procedimiento de legalización no puede confundirse con el de autenticidad que se le hace al documento en el país que se otorga, no obstante, no puede olvidarse que el cónsul cumple funciones de autenticación dentro del proceso de legalización, y así, dicho funcionario puede autenticar un documento, independientemente de que éste sea o no auténtico de acuerdo con las reglas del país en que se otorga.
Lo anterior pese a que la Ley colombiana presume que de la autenticación ante el mencionado servidor se derive la correcta
legitimidad previa del documento, de acuerdo con las reglas del país foráneo. Extradición. 28.502
JILMAR GUEVARA SAAVEDRA
7. Luego de explicar los tipos de autenticación que pueden darse y de citar lo establecido por el Consejo de Estado sobre ese tema, señala que ALBERTO R. GONZALEZ, (cid:9) Procurador de los Estados Unidos y THOMAS BURROWS, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, adscrita al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, así como PATRIC O. HATCHETT, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, no son los autores de los documentos presentados y, por consiguiente, sólo pueden autenticar sus firmas.
8. Considera que según la certificación del Departamento de Justicia, los documentos que se pretenden copias auténticas reposan en ese departamento y, por tanto, no se presentaron al Consulado copias presuntamente auténticas del indicment y de las disposiciones aplicables sino "copias de copias" de los mismos.
9. Señala que el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal se refiere a copias auténticas y concluye que lo que se autenticó ante el Consulado colombiano fue la firma del funcionario autenticador en los Estados Unidos de América y ni siquiera la firma del Secretario de Estado y menos aún el documento suscrito por este último o los otros documentos y las firmas que en ellos aparecen.
10. Advierte que las anteriores observaciones con relación al indicment son de recibo para toda la documentación allegada
9 Extradición. 28.502
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porque ningún documento o declaración cumple con la autenticidad exigida conforme al Estado requirente.
11. Manifiesta que las piezas remitidas indican que los hechos fueron realizados totalmente en Colombia y no vinculan a JILMAR GUEVARA SAAVEDRA con alguna acción cometida en el país requirente.
12. Considera que no existe equivalencia entre el indicment y la resolución de acusación por las siguientes razones: 12.1 Tomando en cuenta que los hechos endilgados a su defendido supuestamente tuvieron ocurrencia en el mes de agosto del año 2005 en el departamento de Nariño, debe aplicarse la Ley 600 del año 2000, vigente para esa época en dicho ente territorial. 12.2 Afirma que los procesos penales norteamericano y colombiano varían sustancialmente en punto de que, mientras en el primero de los sistemas nombrados existe una fase de pruebas previa al libramiento del indecment pero sin contradicción, en el esquema colombiano la prueba es controvertida antes de dictar la resolución de acusación. 12.3 En el proceso foráneo no siempre es necesario proferir el indicment para seguir al juzgamiento, mientras en Colombia la
61/ 10 Extradición. 28.502 JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA acusación es indispensable incluso en las terminaciones anticipadas. 12.4 El indicment da comienzo al proceso penal extranjero en tanto que la resolución acusatoria se profiere en un estadio procesal diferente y no da inicio a la actuación. 12.5 Es posible adicionar o sustituir el indicment (cid:9) para modificar las acusaciones del caso; mientras la resolución acusatoria constituye el pliego de cargos para el juzgamiento y
ejecutoriada no puede ser adicionada y menos sustituida. 12.6 El indicment puede ser retirado o suspendido, de acuerdo con las evidencias que se presenten después de que la persona ha comparecido al proceso, mientras la resolución de acusación determina fatalmente la absolución o condena del acusado puesto que no hay lugar a ninguna modificación después de cobrar su ejecutoria. 12.7 El indicment permite la formulación de nuevos cargos por los mismos hechos, lo cual no ocurre en el caso de la resolución de acusación. 12.8 Para proferir un indicment no se exige despliegue de ninguna actividad por el acusado en tanto la resolución acusatoria implica la indagatoria o declaración de persona ausente y el nombramiento de un defensor. Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA 12.9 En conclusión: el indicment se parece más a la resolución de apertura de instrucción o la definición de la situación jurídica, por tanto, no puede considerarse como equivalente a la resolución acusatoria por lo menos dentro de las extradiciones cobijadas por la Ley 600 de 2000, sin embargo, otra situación se presenta con el actual estatuto procesal penal que fue estructurado semejante al de los Estados Unidos de América.
13. Considera que para la demostración del principio de la doble incriminación deben estudiarse ambas legislaciones y concluir que existe plena correspondencia o identidad con relación a la estructura de los elementos que configuran el delito.
14. Después de realizar la descripción y presentación de los delitos de "conspiración" y "concierto para delinquir" estima que tienen grandes diferencias que se contraen al hecho de que
la primera exige para su configuración, además del simple acuerdo, la comisión de actos que constituyan conductas ilícitas, aunque también puede predicarse su existencia cuando se cometen actos lícitos, con un propósito ilícito, que permanece reservado y es conocido únicamente por quienes toman parte en ella. La diferencia consiste esencialmente en que la "conspiración" exige un principio de ejecución de los hechos, legales o ilegales, que hacen parte del convenio. 12 Extradición. 28.502
JILMAR GUEVARA SAAVEDRA
15. Desde el punto de vista normativo encuentra diferencias, entre las cuales destaca que mientras en el "concierto para delinquir" existe un acuerdo que proviene de personas que se conocen, en la "conspiración" se da incluso entre personas desconocidas; mientras el primero exige que el acuerdo tenga como objetivo la realización de conductas ilícitas por las cuales responden todos y cada uno de los intervinientes, la segunda admite que una persona, no participante al momento del acuerdo pueda llegar a formar parte de la conspiración a posteriori, además, la persona que se integra a la conspiración responde por el delito que se haya cometido con anterioridad y por el reato que hacia el futuro se llegue a realizar.
16. Asegura que existe "conspiración" cuando al menos dos personas se reúnen para cometer un solo delito, es decir, se presenta coparticipación, siempre que ese acto punible esté precedido de un plan delictivo. Sostiene que no hay "concierto para delinquir" cuando un grupo de personas se asocian para llevar a cabo dos o más envíos de cocaína, pues lo que se
presenta es una coautoria. Frente a esta última infracción penal la jurisprudencia ha dicho que se configura cuando un grupo de dos o más personas crean una estructura para cometer delitos indeterminados o de un cierto género, pero en ningún caso para perpetrar delitos específicos.
17. De lo consignado en el manual "E. Devit C. Blackmar, Federal Jury Practice and lnstructions", que se les entrega a los jurados, se desprende que la "conspiración" no se realiza por el
Al/ 13 Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA solo acuerdo para delinquir, y requiere de al menos una ejecución de actos preparatorios del delito; en cambio el "concierto para delinquir" se consuma con el simple acuerdo de voluntades encaminado a la realización de varios delitos.
18. Por lo anterior concluye que el cargo de "conspiración" que se incluye en el indicment contra JILMAR GUEVARA SAAVEDRA no es equivalente a la conducta punible de "concierto para delinquir" patrio.
19. Si la Corte insiste en el respeto por el principio de la doble incriminación sería más acertado buscar la equivalencia entre el "concierto para delinquir" con el denominado "empresa criminal continua" prevista en la regla 848 del Título 21 Federal Crimen Code and Rules que recoge varios elementos estructurales del tipo penal nacional.
20. Considera violado el principio constitucional del non bis in ídem porque por los mismos hechos existen dos investigaciones contra el requerido JILMAR GUEVARA SAAVEDRA lo cual implica que se exponga a una doble sanción.
21. El hecho de que sea el Gobierno Nacional quien emita la
resolución mediante la cual se concede o niega la extradición no es obstáculo válido para que la Sala verifique si existe proceso 14 Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA penal en Colombia dentro del cual se ventilan los mismos hechos que soportan la petición de extradición, como se hacía en el pasado.
22. Luego de indicar la fecha y el lugar en que fue capturado el requerido pide que esta Corporación allegue copia de todo el proceso penal seguido contra el solicitado JILMAR GUEVARA SAAVEDRA en el despacho 22 delegado ante la Unidad Nacional de
Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
23. Solicita que la Corporación advierta al Gobierno colombiano que debe pronunciarse expresamente sobre el hecho que el Estado se expone, a través de la Fiscalía General de la Nación, a una demanda ante una Corte Internacional si se concede la extradición de GUEVARA SAAVEDRA
24. Si se concede la extradición el Estado debe renunciar a su derecho de sentenciar al solicitado so pena de ser demandado por violación al principio universal de non bis in ídem.
25. De acuerdo con lo dicho solicita se emita concepto negativo a la extradición de JILMAR GUEVARA S,AAVEDRA fr
15 Extradición. 28.502
JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA
ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Después de citar los antecedentes de la actuación procesal expresa que conforme a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un Tratado de extradición vigente, estudiará el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 506 -entiéndase 502de la Ley 906 de 2004 y señala que la solicitud de extradición debe formularse por la vía diplomática allegando los documentos indicados por el artículo 495 ibídem.
2. Afirma que los documentos mencionados en la citada norma deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano.
En el caso bajo examen, el Gobierno de los Estados Unidos de America remitió por vía diplomática los documentos que relaciona en su escrito entre los cuales está la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 que contiene los cargos endilgados al solicitado JILMAR GUEVARA SAAVEDRA y la pena de decomiso. Relaciona los documentos anexos a la solicitud de extradición y asegura que fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, por eso encuentra satisfecho el requisito de su autenticidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento 16 Extradición. 28.502 JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA Civil modificado por el artículo 118, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989, aplicable para este caso por el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal.
3. Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado porque la persona a que se refieren las Notas Verbales que soportan la petición de extradición, es la misma cuya captura fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y notificada en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá por unidades del ente
acusador y que corresponde al solicitado JILMAR GUEVARA SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.949.308 expedida en Buenaventura.
4. Frente al principio de la doble incriminación regulado por el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004 sostiene que para su cumplimiento el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como conducta punible también en Colombia, y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Transcribe los cargos contenidos en la novena acusación No. 8:07-CR-194-T-30-TGW dictada el 30 de mayo de 2007 y señala que comparadas las conductas atribuidas a JILMAR GUEVARA SAAVEDRA con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, corresponden a las conductas punibles tipificadas en los artículos 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 modificado por el 17 Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA artículo 14 de la Ley 890 de 2004, denominados concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, del Código Penal para las cuales está previsto un marco punitivo que satisface el mínimo de la pena de prisión exigido para estos fines.
5. Se remite al artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000artículo 493 numeral 2 de la Ley 906 de 2004y con apoyo jurisprudencial (cid:9) considera que el indicment proferido contra
JILMAR GUEVARA SAAVEDRA equivale a la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano porque en dicha providencia aparece la imputación personal, fáctica y jurídica que corresponde al marco de juzgamiento sobre el cual ejercerá el derecho de contradicción y defensa el procesado.
6. Solicita que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de JILMAR GUEVARA SM,VEDRA condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1977 (sic), y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7. De acuerdo con lo anterior solicita que esta Corporación conceptúe favorablemente para la extradición de JILMAR GUEVARA
SAAVEDRA.
18 Extradición. 28.502
JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA
CONCEPTO DE LA CORTE 1. (cid:9) Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición JILMAR GUEVARA SAAVEDRA desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la acusación formal, que fue el 30 de mayo de 2007 1, la normativdad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. No se comparte lo sugerido por el defensor al considerar
que los actos motivo de extradición fueron realizados por su defendido en el territorio colombiano, situación que impediría su aplicación, porque la documentación anexa a la solicitud demuestra que esos actos tuvieron ocurrencia en el país requirente, así sea parcialmente, pues así se desprende de la acusación formal No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida cuando al describir los cargos señala que: "Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados,..." fls. 78, 98,160 y 192 Cuaderno de extradición. ti/ 19 Extradición. 28.502 JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA JILMER GUEVARA-SAAVEDRA , alias "Relajado", Complementa lo anterior la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de ORVILLE R. GREER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (OEA), asignado a la División Regional de Miami, Oficina del Distrito de Tampa, de la cual se desprende que la organización DURÁN-IBARGUEN, (cid:9) de la cual se acusa pertenecer (cid:9) GUEVARA-SAAVEDRA, (cid:9) ha pasado toneladas de cocaína en lanchas "go-fas!" y barcos de pesca que salen desde Colombia con destino a Panamá, Guatemala, o México para ser distribuida finalmente en los Estados Unidos. Otras (cid:9) operaciones (cid:9) de(cid:9) contrabando (cid:9) de (cid:9) cocaína (cid:9) fueron
interceptadas por agencias del orden en la alta mar2. Además, la Corte comentando el artículo 35 de la Carta Política, dijo que: "...Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a "delitos cometidos en el exterior", de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios"3. 2 fl. 52 Cuaderno de extradición. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto del 25 de abril de 2001, Rad. 16.708. 20 61/ Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA Así mismo la Sala sobre el contenido del artículo 14 de la Ley 599 del 2000 sostuvo que el legislador para determinar el lugar de la comisión de la conducta punible adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que: "...la conducta punible se entiende realizada "en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción" o "donde se produjo o debió producirse el resultado". 2. (cid:9) Cuestiones de fondo. La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1. Validez formal de la documentación presentada.
La crítica de la defensa sobre la autenticidad del indicment y los demás documentos allegados para soportar la solicitud de extradición no tienen fundamento porque como lo tiene dicho esta Corporación tratándose de esta clase de solicitudes, el juicio de conducencia está referido exclusivamente a la aptitud que „ 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 29 de junio de 2005, Rad. 23.106 21 Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en que debe fundar su concepto: "(...) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria conforme al Tratado o a la Ley para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo". "Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de 'validez formal' hace referencia precisamente a ello, a la 'forma', es decir a lo contrapuesto a lo esencialt También ha expresado la Corporación que la validez formal de la documentación presentada, en el caso de la extradición,
atañe a los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una Nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos tal como 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 11 de abril del año 2000, Rad. 15.862 22 td" Extradición. 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA lo disponen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 19896, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debiéndose adicionar que es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una Nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley del respectivo país. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Est
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