CSJ - SP28506(29-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28506(29-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Esitiblica de Colombia (cid:9) 1:71,1 (cid:9) • • Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 28506
HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota verbal 2152 de 24 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su República de Colombia (cid:9) 2 941 Corte Suprema de Justicia
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HÉCTOR FA810 GARCÍA VENGOHECHEA embajada en Bogotá solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2.- Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 26 de julio de 2007 decretó la captura con
fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 31 del mismo mes y año por miembros de la Policía Judicial.
3. La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal 2969 de 24 de septiembre de 2007, formalizó la extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan
las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 5:07 — cr19-0C-10GRJ, dictada el 3 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que ha importado significativas cantidades de cocaína a los Estados Unidos y Haití, desde Colombia y Venezuela, desde por lo menos el año 2002 y continuando hasta el presente. En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: "CARGO UNO Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los 411 (cid:9) República de Colombia (cid:9) 3 IP Corte Suprema de Justicia
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias Chang, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron
(sic), concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación de las Secciones 846, 842 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias Chang, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron (sic), concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde algún lugar fuera de dicho país cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA de cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación de las Secciones 963 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos." (folio 43 - 58 carpeta anexa). Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, dice que también es conocido el alias "La Galia", ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo 1963 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.481.741. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 11 de septiembre de 2007, por Julie Hackenberry Savell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 74 a 80 cdno. anexo). 3.2. Acusación No. 5:07 —cr19-0C-10GRJ, dictada el 3 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (Folio 54 — 58 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 11 de septiembre de 2007, del detective Gerry Montalvo, oficial de Grupo Operativo para la Administración Antinarcóticos DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado (Folio 43 - 48 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 60-72 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe que da cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.
6. La defensa del solicitado en extradición pidió la práctica de medios probatorios, petición que fue resuelta de manera negativa mediante auto de 9 de abril de 2008.
El Ministerio Público guardó silencio frente a las pretensiones probatorias, y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y el defensor del requerido en extradición. Rapública de Colombia (cid:9) 7 (cid:9) ti (cid:9) 74/ y Corte Suprema de Justicia
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1. Alegaciones del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación cumplida, señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria; declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida y el Agente Especial Gerry Montalvo de la DEA, y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido; por manera que las formalidades previstas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1° del Decreto 2282 de 1989 se observaron a cabalidad, por tanto este primer requisito se cumple. República de Colombia (cid:9) 8 tSC 101: r" Corte Suprema de Justicia
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA 1.2.- Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos
reales de HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3. Frente al principio de la doble incriminación, señala que, es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos formulados en la acusación del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, así: El delito de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, que tipifica en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se castiga con prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Considera el Delegado del Ministerio Público, que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el presente caso. 1.4. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las • FbEkoública de Colombia (cid:9) 9 k Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. Consecuente con su criterio, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación.
2. Alegatos del defensor El defensor del ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, realiza una síntesis de la actuación procesal y fundamenta su petición de concepto desfavorable, en los siguientes argumentos: 2.1. No se cumple con la validez formal de la documentación remitida por el país solicitante, puesto que la Resolución de Acusación o "INDICMENT", se halla corregido manuscrituralmente, lo cual no es usual y debe ser explicado por las autoridades de los
Estados Unidos. República de Colombia (cid:9) 10 .97 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA Critica el hecho de no haber accedido la Corte a decretar las pruebas pedidas por la defensa en el término probatorio, circunstancia que estaría vulnerando el derecho de defensa,
puesto que la Constitución y la Ley prevén que en todo proceso, cualquiera que sea su naturaleza, las autoridades judiciales y administrativas deben garantizar el derecho a probar y contraprobar, a aportar pruebas y controvertirlas, como reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo enseña; de lo contrario, la garantía del derecho a la defensa se torna "irrisorio o inexistente" y en consecuencia al no permitirse la controversia probatoria, el "trámite es nulo". Consecuente con su punto de vista, pide a la Sala se emita concepto desfavorable, y en el evento en que no se acepten sus planteamientos, se exhorte al Gobierno Nacional para que se condicione la entrega del solicitado a que no sea juzgado por hechos distintos de los que motivaron su extradición y anteriores al año de 1997, con la finalidad de evitar posibles abusos por parte de la autoridad extranjera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de República de Colombia (cid:9) 11
Wth 1 Vit Corte Suprema de Justicia
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que
hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional. . _Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entré los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta abril de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Como acertadamente lo advierte la Delegada del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, en los siguientes términos: República de Colombia (cid:9) 12 1115,dli 1,)„, Corte Suprema de Justicia
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2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que: "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente Fl‘pública de Colombia (cid:9) 13
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano." Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 5:07 —cr19-0C-10GRJ, dictada el 3 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la cual se acusa a HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos. Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Julie Hackenberry Savell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y por el detective Gerry Montalvo, oficial de Grupo Operativo para la Administración Antinarcóticos OEA. Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se
pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo .35 de la Constitución 7H-;.411 República de Colombia (cid:9) 14 `-' n,. 4 (cid:9) s. - . , Corte Suprema de Justicia ,
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; es por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Julie Hackenberry Savell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y por el detective Gerry Montalvo, oficial de Grupo Operativo para la Administración Antinarcóticos DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 81 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. González,
hizo constar que para ese entonces, David Warner, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de República de Colombia (cid:9) 15 Y.7 Corte Suprema de Justicia
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Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 82 cdno. anexo). La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick
O. Hatchett, suscribiera su nombre (Folio 130 cdno. anexo).
El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 132 cdno. anexo). Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la
documentación presentada con la solicitud de extradición. Carece de razón el defensor al cuestionar la validez formal de la documentación porque el "INDICMENT" se halla corregido manuscrituralmente, aspecto poco usual, según el apoderado, (cid:9) República de Colombia 16 1.?! Corle Suprema de Justicia
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA puesto que como se puede apreciar en la traducción oficial de la Acusación, ninguna corrección manuscritural presenta de donde se impone reiterar por parte de la Sala, que la documentación remitida con la solicitud de extradición cumple con las exigencias establecidas en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y 8° y 9° de la Resolución 2201 de 1.997 expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales, los documentos otorgados en el extranjero que deban producir efectos en Colombia deben obtener autenticación consular y dicha certificación de autenticidad no habría sido posible, si como dice el defensor estuviese indebidamente traducida o con enmendaduras o correcciones manuales.
3. Demostración plena de la Identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en
los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA , y la aepública de Colombia (cid:9) 17 ..Al Corte Suprema de Justicia (cid:9) -
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. La Nota verbal 2152 de 24 de julio de 2007, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, también conocido con el alias "La Gatia", ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo 1963 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.481.741. La Nota Verbal No. 2969 de 24 de septiembre de 2007, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA la captura con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos
nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que República de Colombia (cid:9) 18 t'Y Corte Suprema de Justicia
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
4. Principio de la doble incriminación.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Resolución de Acusación No. 5:07 —cr19-0C-10GRJ, dictada el 3 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos:
"CARGO UNO Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los Re,oública de Colombia (cid:9) 19 (cid:9) ; .r. y ,",• ,..11(cid:9) . . Corte Suprema de Justicia . (cid:9) EXTRADICIÓN No. 28506 HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA 1 acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias Chang, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron (sic), concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación de las Secciones 846, 842 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias Chang, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron (sic), concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde algún lugar fuera de dicho país cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad República de Colombia (cid:9) 20 (cid:9) st. 4 y Corte Suprema de Justicia
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA de cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación de las Secciones 963 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos." El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a HÉCTOR FABIO GARCÍA
VENGOECHEA, también se encuentra tipificado en Colombia, bajo la denominación de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte, quedando entonces, sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra República de Colombia (cid:9) 21 w Corte Suprema de Justicia
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HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA tipificada como delito en Colombia, y se s'anciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacien
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