CSJ - SP28526(23-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28526(23-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia (cid:9) Vi 70) Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 28526
EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 167 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena absolvió a JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN, EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y TOMÁS BOLAÑO ORTEGA, a quienes la Fiscalía de la misma ciudad acusó por el delito de rebelión. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal delegado, con el fallo del 26 de abril de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla —actuando en programa de 2 República de Colombia (cid:9) j Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros descongestión1revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia; y, en su lugar, condenó a dichos implicados por el delito de rebelión, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de los implicados. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segundo grado: "Dieron cuenta, Marlon Manjarrés Bayuelo, Elmer Mejía Cortés, Leonardo Rafael Martínez Sierra y Huberney Loaiza Fonseca, guerrilleros reinsertados, en sus declaraciones rendidas bajo juramento ante Delegados de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, que los hermanos JOSÉ MANUEL y EDGE? ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y TOMÁS BOLAÑOS ORTEGA, hacían parte Dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA07-3935 del 22 de febrero de 2007, "por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena." (cid:9) República de Colombia 3 tfri Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros activa, en calidad de milicianos, del frente 37 de la FARC, al que ellos también pertenecieron, y que operaba en el departamento de Bolívar, donde fueron sus compañeros, razón por la que se les capturó y se les adelantó el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala " LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla el defensor de JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN,
EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y TOMÁS BOLAÑO
ORTEGA, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial surgida por errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria.
PRIMER CARGO: error de derecho por sobrevalorar los testimonios que sindican a los procesados A decir del libelista, al Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en la modalidad de yerro mencionada, por sobrevalorar los testimonios de cargo "con fundamento en razones de Estado y creando una tarifa probatoria no autorizada en la ley', según la siguientes explicaciones:
7.,11 República de Colombia (cid:9) 4 t (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros -. El Juez colegiado otorgó un valor que no correspondía a los testimonios de los reinsertados, quienes aludieron a la presunta militancia subversiva de los implicados, concediendo relevancia a la razones de Estado, que justifican las políticas de sometimiento; pues la credibilidad se basó en el hecho de ser reincorporados a la vida civil y colaborar con el desmonte de la subversión; criterios que nada tienen que ver con la sana crítica. -. El Ad-quem generó una tarifa legal probatoria, no por la ley ni la jurisprudencia, cuando afirmó que nadie más que los reinsertados sabían quiénes eran sus antiguos compañeros en la actividad al margen de la ley. -. Se ignoró que la defensa, durante la primera instancia, desvirtuó los testimonios de los reinsertados, por contradictorios e
inconsistentes. -. El Fiscal de la causa fue sorprendido "aleccionando a los testigos de cargo", y en la audiencia de les hacía señas e insinuaciones, por lo cual la Juez de conocimiento le llamó la atención; y uno de los Fiscales que participó en la instrucción también fue encontrada dialogando con Huberney Loaiza Fonseca, quien tenía que declarar en la vista pública. -. Lo anterior demuestra que la Fiscalía no fue imparcial, sino que ideó "un burdo montaje" para ayudar a los reinsertados a generar resultados positivos. (cid:9) 5 (cid:9) 4 República de Colombia (cid:9) VI láíri i (cid:9) ..... (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros -. En la sentencia absolutoria de primera instancia se descartó la credibilidad de los testigos, entre otras razones, porque en sus primeras versiones fueron imprecisos respecto de las características individuales de los implicados; en cambio, en la audiencia pública, cuando éstos ya habían revelado algunas señales particulares, ahí sí los reinsertados se explayaron en el suministro de detalles. -. Los declarantes Leonardo Martínez Sierra, Elmer Mejía Cortés y Marlon Manjarrés Ayuelo no tienen la seriedad y la coherencia que les atribuye el Ad-quem, pues basta leer sus versiones para corroborarlo; solo que este Juez minimiza las! incoherencias y contradicciones, al sobrevalorar los testimonios, por el hecho de provenir de antiguos guerrilleros ahora reinsertados. -. Otro yerro del Tribunal Superior radica en afirmar que como el
padre de los PABUENA, también se sindica de ser un importante miembro del frente 37 de las FARC, entonces, sus hijos están comprometidos en la misma actividad; y que es por ello que EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN asegura que desde hace aproximadamente siete años es objeto de persecución política. La equivocación del Ad-quem —agrega el libelistaconsiste en ignorar que Justo Manuel Pabuena Ramos (progenitor) fue favorecido con preclusión de la investigación, porque el único testimonio recaudado en su contra no permitía una solución diferente. República de Colombia (cid:9) 6 f Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros Pretende que la Corte Suprema de Justicia case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a JOSÉ MANUEL PABUENA
BELTRÁN, EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y TOMÁS
BOLAÑO ORTEGA.
SEGUDNO CARGO: faso juicio de existencia por omisión El casacionista atribuye esa modalidad de error de hecho al Adquem, por "dejar de considerar, y por ende, no asignarle valor alguno, a las pruebas de descargo que obran en la foliatura y que desvirtúan los testimonios de descargo." Sostiene que la pretermisión de esas pruebas comporta una vía de hecho, porque se dejó de confrontar su contenido, el cual tenía aptitud para demostrar que los testigos de cargo faltan a la verdad y, también, la ajenidad de los implicados a las actividades subversivas que se les atribuye.
Menciona pluralidad de medios supuestamente dejados de apreciar por el Tribunal Superior, entre ellos: -. Indagatorias de EDGAR PABUENA BELTRÁN, JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN y TOMÁS BOLAÑO ORTEGA, quienes en forma consistente niegan las sindicaciones en su contra. k República de Colombia (cid:9) 7 le (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros -. Fotografía de JOSÉ MANUEL PABUANA BELTRÁN en acto público con la Policía Nacional. -. Hoja de vida militar y felicitaciones de JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN; certificado emitido por la Estación de Policía de Chambacú, donde acredita que asistió a un seminario taller sobre seguridad ciudadana; paz y salvo de retiro del Ejército, cédula militar, diploma de suboficial y calificaciones de excelencia. -. Obligación con Aguas de Cartagena; cruce de cuentas entre EDGAR PABUENA y Corviviendas. Esas pruebas demuestran que los implicados son hombres de bien y nada tiene que ver con la subversión. -. Testimonios de Gabriel de J. Castro Bermúdez, Manuel Gilberto Yepes Vergara y Rafael Morelo, quienes refieren que los PUBENA BELTRÁN son hombres de sanas costumbres. -. Resolución del 2 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que precluye la investigación por los mismos hechos adelantada contra Justo Manuel Pabuena Ramos y su hijo Antonio Pabuena Beltrán.
En esta se descalifica la versión del denunciante Martínez Sierra, que es el mismo que declara contra los procesados JOSÉ MANUEL
PABUENA BELTRÁN y EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN.
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros -. Ejemplar del periódico El Universal, del 10, 11 y 14 de octubre de 2004, donde el General Carlos Alberto Ospina Ovalle, entonces comandante de la Fuerzas Militares, aparece "retando a alias "Jean Carlos" a que diera cara y se enfrentara...pues este terrorista realizó en fecha aproximada a tales declaraciones, una masacre en el Municipio de Colosó —Sucre, cuando, como es obvio, EDGAR PABUENA se encontraba siendo procesado por ser alias "Jean Carlos'. Ese hecho fue mencionado en la sentencia de primera instancia, entre los factores que generaban la duda, pues se infiere que EDGAR PABUENA y alias "Jean Carlos", no son la misma persona, como dicen los testigos de cargo faltando a la verdad. Por lo antes expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a los tres procesados, por tratarse de personas inocentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN, EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y TOMÁS SOLANO ORTEGA no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. SOBRE EL PRIMER CARGO. Error de derecho por sobrevalorar los testimonios de los reinsertados El aspecto central de reproche consiste en que, desde el punto de vista del censor, el Tribunal Superior concedió un mayor valor o peso probatorio del que realmente merecían los testimonios de Leonardo Martínez Sierra, Elmer Mejía Cortés, Marlon Manjarrés Ayuelo y Huberney Loaiza Fonseca, antiguos miembros del grupo armado ilegal FARCA, ahora reinsertados, quienes en el marco de un programa de colaboración con la justicia delataron a JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN y EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN, a quienes se procesó por el delito de rebelión. En criterio del casacionista, la postura del Ad-quem está cimentada en razones de Estado, que privilegian las bondades de la desmovilización de los subversivos, en virtud de las cuales generó una
especie de tarifa legal, consistente en que se debe credibilidad a los República de Colombia 11 v4i/1 TJ Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros reinsertados, por esa sola condición; y si reparar en las inconsistencias y contradicciones de sus testimonios, pese en análisis de la prueba debe efectuarse en sana crítica. 1.1 Se observa, sin dificultad que el libelista protesta por el poder suasorio o la fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en los testimonios de de Leonardo Martínez Sierra, Elmer Mejía Cortés y Marlon Manjarrés Ayuelo. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la misma al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Sobre la legalidad del conjunto de medios allegados al expediente, el libelista no formula ningún reparo. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor República de Colombia (cid:9) 12
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. Así, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción si se niega a una prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder un poder suasorio distinto al que la ley le otorga. En tal hipótesis, el juzgador parte de suponer que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley. Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige la sana crítica. 1.2 El censor se limita a enunciar cuestionamientos sobre el poder de convicción que Tribunal Superior encontró en los testimonios que le interesan, como si ignorase que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva del ejercicio de la libertad de convicción en el marco de las pautas de la sana crítica. Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta el impugnante carece de República de Colombia (cid:9) 13
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. 1.3 Se presenta en realidad una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, pues, como si tratara de ahondar en el debate, pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la corporación. El problema subyace, entones, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que prevalece el criterio jurídico del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del régimen de procedimiento (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común. De ahí que, salvo contadas excepciones expresamente consagradas en la ley, no se admite en casación penal la postulación del error de derecho por sobrevalorar o sobreestimar las pruebas, esto República de Colombia t Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTFtÁN y otros es "falso juicio de convicción", pues, se insiste, sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida y de llegada del libelista. 1.4 En la revisión del fallo materia del recurso extraordinario, se constata objetivamente que el Ad-quem acudió a parámetros de valoración de los testimonios de los reinsertados, distintos a esa simple condición. Así lo expresó el Juez colegiado: "Y es que si miramos sus deponencias y la riqueza de conceptos que aportan, tenemos que llegar a la conclusión irrefutable que el conocimiento que tienen de la organización sólo se los da el haber pertenecido y militado en sus filas por largo tiempo; de otra manera no hubieran podido relacionar, con lujo de detalles, como lo hicieron, los distintos integrantes de dicho frente, sus rangos, sus campamentos, sus rutas, el modo de operar y de abastecerse, en fin, todas las actividades que en tal condición se cumplen al interior de una organización de tal categoría." "Como vemos, los señalamientos realizados por Marlos Manjarrés Bayuelo, Elmer Mejía Cortés, Leonardo Martínez Sierra Y Huberney Loaiza Fonseca, no son insulares ni traídos de los cabellos, se evidencia en ellos que son vertidos con conocimiento de causa, sin apasionamientos mezquinos, y con el único fin de coadyuvar al desmonte de los grupos subversivos al que pertenecieron (sic) y que República de Colombia (cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia (cid:9) 01,
CASACIÓN No. 28'516
EDGAR ENRIQUE PABUENA13ELTRÁN y otros tanto daño le ha hecho a la sociedad; por eso hay que creerles, y hasta reconocer su valentía y arrojo." Repárese, que son cuatro personas distintas las que al unísono señalan a los acusados como guerrilleros; y no es el señalamiento irresponsable de cualquier desconocido que no se atreve a dar la cara o no pueda sustentar su dicho, y que por tal motivo se pueda presumir que ha vendido su conciencia, lo que sí sería cuestionable; no, son testimonios de personas que a lo largo de sus exposiciones han dado muestras de coherencia y seriedad "(Folio 27 cdno. Tribunal) 1.5 Ahora bien, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir con ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ser de una de estas especies: falso juicio de existencia (supresión o invención), falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición), y falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana critica, esto es, principios lógicos, máximas de la experiencia y reglas de las ciencias). Ningún género o especie de aquellos posibles errores se atribuye al Ad-quem, ni alguna de esas modalidades de yerros fue desarrollada en el primer cargo, así fuese en forma tangencial. 1.6 Con todo, por la manera como se plantea el cargo, insistiendo en el poder de convicción de los testimonios cuestionados,
pareciera que el defensor hubiese querido denunciar la presencia de (cid:9) República de Colombia 16 c Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros error por falso raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dichas pruebas y que fueron valoradas en su integridad; no obstante, protesta por la fuerza de convicción que se les asignó. En tal evento, tratándose de la incursión en error de hecho por falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo el Tribunal Superior vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias. Esta modalidad de error tiene su propia lógica de presentación y desarrollo, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Como se observa, ninguna de las alternativas fue explorada con el detenimiento que requiere el recurso extraordinario, por lo cual el cargo no será admitido. 1.7 De otra parte, los referencias que hace el casacionista a la supuesta parcialidad de los Fiscales delegados, no ha lugar como
argumento de apoyo al error de derecho que postula. Comentarios o quejas de esa naturaleza debieron ventilarse en las instancias como Ji República de Colombia (cid:9) 17 111V\11 Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros fuente de una eventual recusación o en los capos disciplinario y penal, si fuere el caso; no en sede extraordinaria, cuando el yerro de derecho formulado se hace consistir en la sobrevaloración de unos testimonios. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia por omisión En esta oportunidad el censor asegura que el Juez plural dejó de apreciar una serie de documentos y testimonios que, de haberse tenido en cuenta, cambiarían favorablemente la situación de los procesados. 2.1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorafivas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue practicada y obra materialmente en el expediente y que, pese ello, el Juez pretermitió su contenido y no la tuvo cuenta entre los argumentos que soportan el fallo. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia República de Colombia (cid:9) 18 (cid:9) -n
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros no hubiese ocurrido, el sentido del fallo sería distinto; efecto para el cual es imprescindible que el casacionista refiera al verdadero alcance de cada prueba presuntamente omitida y, además, que enseñe la entidad suasoria de cada medio ignorado, de suerte que el análisis conjunto de todo el acopio probatorio, no permitiría arribar a la convicción de certeza declarada en el fallo. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.2 A decir del libelista, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error de hecho por no sopesar las indagatorias de los implicados y a ello contrajo el reproche. El cargo así presentado nada expresa con relación a la trascendencia de la supuesta omisión, pues era necesario señalar el contenido de cada versión y demostrar cómo o de qué manera lo que manifestó cada procesado dejaba sin piso el relato de los reinsertados, especialmente en cuanto para el juzgador fue coherente, serio y detallado. Pese a que en el estudio objetivo del expediente se verifica que a lo largo del sumario se contrastó lo dicho por los implicados en sus
indagatorias, con lo declarado por los ex milicianos de las FARC, el República de Colombia (cid:9) 19 c 1/1/ Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros libelista no refiere alguna cita de los hermanos PABUANA BELTRÁN ni de BOLAÑO ORTEGA, que tuviese entidad o significación suficiente para descalificar los testimonios de aquellos. 2.3 En el mismo sendero de argumentación, el censor menciona varios documentos relativos al buen desempeño personal, social y laboral (como suboficial del Ejército) de JOSÉ MANUEL PABUANA BELTRAN; un cruce de cuentas y obligaciones pendientes de EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN; y varias declaraciones de conducta, entre las bases para postular el falso juicio de existencia. No obstante, el casacionista no confrontó el supuesto poder suasorio de tales medios, frente a los testimonios e indicios sopesados por el Tribunal Superior en el fallo condenatorio. De tal manera, las afirmaciones del censor se relegan al plano de los comentarios especulativos sin trascendencia; puesto que no explicó, por ejemplo, por qué razones pensaba que el buen comportamiento de JOSÉ MANUEL mientras fue suboficial del ejército, era incompatible con la posibilidad de que formar parte del grupo armado ilegal FARC. Tampoco es suficiente mencionar algunas declaraciones de conducta, como pruebas supuestamente omitidas, cuando no se desvirtúa el fundamento del fallo con argumentación específica y con la lógica del recurso de casación. 2.4 Igual ocurre con la resolución del 2 de marzo de 2004,
proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior República de Colombia (cid:9) 20 Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros de Barranquilla, que precluye la investigación a favor de Justo Manuel Pabuena Ramos y su hijo Antonio Pabuena Beltrán. Es el mismo libelista quien confirma que en la mencionada providencia, la Fiscalía descalifica la versión de Leonardo Rafael Martínez Sierra, en cuanto sindicaba al progenitor de los PABUANA BELTRÁN; sin embargo, el casacionista no explicó, por qué esa resolución también produce efectos en el proceso independiente y distinto seguido contra JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN, EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y TOMÁS BOLAÑO ORTEGA; ni reparó en el contenido material de lo relatado por los otros testigos de cargo, Marlon' Manjarrés Bayuelo, Elmer Mejía Cortés y Huberney Loaiza Fonseca, cuyas versiones deja intactas, cuando debieron ser cuestionadas con la lógica del recurso extraordinario, porque fueron la base de la sentencia condenatoria. 2.5 El casacionista alude a unos recortes de prensa, donde se informa que el comandante del ejército retaba a alias "Jean Carlos" a que diera combate, al parecer, en lugar de atacar furtivamente; y destaca que eso ocurrió, cuando EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTARÁN, de quien los reinsertados afirma que respondía al mismo alias, ya estaba privado de la libertad. En ese aparte del reproche, el censor olvidó informar a la Corte,
por qué razones consideraba esa información de prensa como una prueba pertinente y conducente, legal y oportunamente allegada al expediente; no se refiere al contexto de esa información y no precisa República de Colombia (cid:9) 21 rt'r• Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros la época de las supuestas acciones subversivas de alias "Jean Carlos" Así las cosas, este reproche no será admitido, pues, antes que una censura casacional correctamente estructurada, envuelve una serie de opiniones del defensor, que dejan incólumes reflexiones plasmadas en los fallos de segunda instancia. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de
JOSÉ MANUEL PABUENA BELTRÁN, EDGAR ENRIQUE PABUENA
BELTRÁN y TOMÁS BOLAÑO ORTEGA.
República de Colombia (cid:9) 22Corte Suprema de Justicia
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EDGAR ENRIQUE PABUENA BELTRÁN y otros Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiguese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÇL40 (A4 04
MARÍA D ROSARIO G ÁLEZ OE LEMI
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JORGE YLIIS Q.UINTE-115 MILANÉS
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