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CSJ - SP28528(21-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28528(21-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). CUESTIÓN Surtidos los traslados de ley, resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto y sustentado de manera oportuna por el Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Putumayo GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ, respecto del proveido fechado el 17 de marzo de la presente anualidad, por cuyo medio se dispuso, entre otras cosas, revocar oficiosamente la providencia inhibitoria proferida el 28 de noviembre de 2008.

CONSIDERACIONES

l. Instrumento de contradicción horizontal activado por el aqúí indiciado. Amparando el propósito consistente en que se mantenga “en firme el fallo inhibitorio” referido, el Congresista RIVERA

FLOREZ señala lo siguiente: ?

República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abe! Rivera Florez Corte Suprema de Justicia .

1. Que no encuentra “elementos de juicio para pensar que haya aparecido una prueba que permita desvirtuar las practicadas en el marco” de la presente actuación, menos aún la decisión que fue objeto de revocatoria a través del auto que censura.

En torno a dicho particular, precisa que para alcanzar tales cometidos resultaba necesario el surgimiento de un elemento de convencimiento que indicara, por un lado, que JAIME OSORIO

RÍOS lo financió electoralmente y, de otro, que hubiera “sido conocedor con antelación a ello de vínculos comerciales de él y de miembros de alguna organización ilegal."

2. Que si se analiza el contenido de la denuncia formulada por el desmovilizado del Bloque Central Bolivar de las Autodefensa Unidas de Colombia - AUC - ÓSCAR FABIÁN PAÑAFIEL _CAMPO, así como la diligencia de ratificación y ampliación de la notitia criminis, viable se ofrece precisar que aquél incurrió en “mentiras e inconsistencias”.

Frente a lo anterior, recuerda que radicó varios memoriales relacionados con lo que viene de mencionarse, en los que explica “con detalle todo lo ocurrido”, los cuales, de manera respetuosa, sugiere “revisar nuevamente”; y que por razón de la información suministrada por el ciudadano referido lo denunció por el punible de falsa denuncia contra persona determinada. 3; Que ÁDRIÁN DE JESÚS REVELO LONDOÑO no existe, - “de acuerdo a certificación expedida por el delegado de la 7 República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia Registraduría Nacional del estado civil en el debartamento de Putumayo”'.

4. Que en el expediente reposan videos de sus actuaciones en el Congreso de la República en el marco de las cuales ha rechazado, condenado yi denunciado el fenómeno paramilitar; y que a lo largo de su trayectoria pública ha sido “un defensor de los derechos humanos”,

5. Que “este tipo de investigaciones serían un asunto de nunca acabar, pues luego de un fallo inhibitorio sobrevendrían

testimonios falsos, interesado y carentes de acreditación probatoria, como el de PEÑAFIEL CAMPO, y escritos anónimos, como el de REVELO LONDOÑO, para dar pie al reinicio de las diligencias judiciales.” |

6. Y, que, en su comedido sentir, aunque se efectúa una genérica referencia en tomo a una presunta financiación paramilitar, “/as circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de denuncia de PAÑAFIEL CAMPO y de quien dice llamarse ADRIÁN DE JESÚS REVELO LONDOÑO, no guardan ninguna relación con los hechos que desencadenaron inicialmente la investigación 28526”.

Adicionalmente, reitera su pedimento de “ser escuchado en diligencia de versión libre y espontáneá para controvertir la denuncia de PEÑAFIEL CAMPO, así mismo solicito escuchar los ! Dicha constancia es allegada junto con el memorial por cuyo medio se interpone y sustenta el recurso de reposición. República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia testimonios del Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS para que explique el origen de la ley de víctimas, y el de RUPERTO MENA quien me ácompañó durante todas las reuniones que sostuve en Puerto Asís en el marco de la campaña que me permitió ser elegido Representante a la Cámara en marzo de 2007. li. Respuesta de la Sala. Respecto a la inconformidad precisada por el Congresista RIVERA FLOREZ, debe la Corte indicar, de una vez, que respeta

pero no comparte ni patrocina la argumentación que la sustenta, por las razones que a continuación se exhiben:

1. Sea lo primero señalar que tan solo se vino a conocer que en la Registraduría Nacional del Estado Civil no figuraba “ningún cupo numérico asignado” con el nombre ADRIÁN DE JESÚS REVELO LONDOÑO, cuando, por razón de la interposición y sustentación del recurso horizontal que en líneas sucesivas será objeto de análisis, se incorporó al expediente una certificación suscrita por los Delegados del Registrador Nacional en San

Miguel de Agreda de Mocoa. X <Si bien, en principio y junto con otras circunstancias, la que viene de reseñarse puede ser eficaz para concluir que la denuncia de quien se adjudicó la referida identidad es anónima, ello, per se, no invalida ni descalifica de entrada la información que se aporta a través de dicho acto. República de Colombia ' Única Instancia 28528 v Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia Resáltese que dicha gestión es una de las modalidades a través de las cuales se pone en marcha el aparato jurisdiccional, con el objeto de constatar la inobservancia del orden jurídico penal. Por lo demás, ya la Sala ha tenido oportunidad de indicar que lo anterior se tornará viable “en la medida en que la notitia criminis contenga información consistente y escrupulosa que, sin que constituya fundamento de imputación o preste mérito probatorio, permita precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el comportamiento que se estima

delincuencíal."?so es justamente lo que sucede en este caso en relación con'la denuncia formulada por quien, al parecer, dijo llamarse ADRIÁN DE JESÚS REVELO LONDOÑO, la cual debe armonizarse en su análisis con la que presentó el desmovilizado

ÓSCAR FABIÁN PAÑAFIEL CAMPO.-

2. Ahora bien, pese a que el recurrente reconoce, de manera expresa, que de los señalamientos concretados en el acto anónimo de denuncia que resultó útil para disponer el inicio de la fase previa y en las revelaciones exteriorizadas por los individuos mencionados, las cuales, en su orden, determinaron la existencia de los radicados 32544 y 33354, resultaba posible especificar un eje temático común en punto de la supuesta financiación paramilitar de sus aspiraciones políticas, estima que las aseveraciones provenientes de los ciudadanos puestos de ? Auto del 17 de marzo de 2010, proferido en el radicado 30582.

República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia presente “no guardan ninguna relación con los hechos que desencadenaron inicialmente la investigación 28528”. En torno a dicho particular, resáltese que el enlace de la índole referida”, que fue precisado por la Corte en el marco de la providencia censurada y reconocido por el propio recurrente, se desprende de las siguientes circunstancias apreciables: i) En la denuncia anónima primigenia se advierte que la campaña del doctor RIVERA FLOREZ fue patrocinada económicamente por JAIME OSORIO RÍOS, quien en una

grabación precisó que las autodefensas tenían una participación del 30% en la compañía distribuidora de licores de su propiedad. ¡i) PAÑAFIEL CAMPO señaló que el grupo armado ilegal al que perteneció, a través de un sujeto con mando conocido como “Darío”, le entregó $680'000.000 al Congresista RIVERA FLOREZ, “como -ayuda para su campaña política a la cámara de representantes" del año 2002. li) Y, el individuo que, al parecer, dijo llamarse ADRIÁN DE JESÚS REVELO LONDOÑO, tildó al Representante a la Cámara RIVERA FLOREZ de “NARCOPARAMILITAR”. Para la Sala, resulta divergente que el recurrente acepte la existencia de la conexión referida y, de forma simultánea, arguya que los señalamientos provenientes de los personajes aludidos Temático. Distribuciones Líder. República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia no guardan ninguna relación con los Hhechos que desencadenaron inicialmente la investigación 28528”. Esto lo que evidencia es una precipitación deductiva del postulante.

3. Ahora bien, no es que los datos suministrados a la administración de justicia por los ciudadanos mencionados, de forma Iirreflexiva, si se quiere instantánea, cuenten con la potencialidad de modificar el sostén probatorio y argumentativo de la providencia inhibitoria. No, ello es una eventualidad que, a la postre, puede o no consolidarse una vez verificada la consecuente actividad investigativa de confirmación.

Respecto a dicho tema, resáltese que en el auto recurrido

se precisó que los señalamientos especificados por PAÑAFIEL CAMPO y por el sujeto que, al parecer, se apropió de la identidad de REVELO LONDOÑO, de manera particular el que se refiere a la financiación de la campaña política del 2002 de RIVERA FLOREZ, “guardan una clara conexión de orden temático con el que aquí fue objeto de análisis y, así, resulta indiscutible que el desenlace de orden temporal del presente trámite” podría, eventualmente, alterarse en atención:a la actividad exploratoria que se adelante en el radicado 32544, al cual, tal como ya se especificó, se acumuló el trámite identificado con el número 33354.” Esas fueron las razones cardinales que respaldaron la determinación cuestionada. En ningún aparte de ésta se insinuó 5 Ante la ejecutoria de orden formal, más no material, de la providencia inhibitoria. República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia siquiera que los fundamentos demostrativos y deductivos que validaron en su momento el proferimiento de la providencia inhibitoria fueron invalidados mecánicamente por la información que suministraron los denunciantes. Si así hubiera sido, no tendría ningún sentido que como consecuencia natural de la revocatoria de la determinación inhibitoria se dispusiera la reanudación de la investigación preliminar. Simple y llanamente se daría paso a la fase sumarial propiamente dicha. Por lo demás, destáquese que las dos alternativas referidas encuentran respaldo normativo en el inciso 2 del artículo 328 de

la Ley 600 de 2000.

4. En esa misma perspectiva deductiva, la Corte estima que para revocar el auto del 28 de noviembre de 2008 no resultaba necesario que surgiera un elemento de convencimiento que indicara, por un lado, que JAIME OSORIO RÍOS financió al aquí indiciado electoralmente y, de otro, que éste hubiera “sido conocedor con antelación a ello de vínculos comerciales de él y de miembros de alguna organización ilegal, en la medida en que dichas hipótesis, de carácter específico, fueron las que precisamente se descartaron en el marco de la providencia aludida y hacen parte de la suposición referida a la presunta proximidád del Congresista RIVERA FLOREZ con el fenómeno marginal paramilitar.

Enfatícese en que tal supuesto, junto con otras razones, resulta eficaz para predicar unidad de sujeto activo, comunidad 7 República de Colombia Única Instancia 28528

  • Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia probatoria y señalamiento que viabilizan la incorporación a esta actuación del trámite registrado-con el número 32544.

5. Además, necesario se ofrece señalar que las circunstancias destacadas por el recurrente consistentes en que el dicho del desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensa Unidas de Colombia - AUC — ÓSCAR FABIÁN PAÑAFIEL CAMPO evidencie “mentiras e inconsistencias” y que ADRIÁN DE JESÚS REVELO LONDOÑO no exista, no comprometen, en medida alguna, la determinación que lo contraría, como quiera que aquéllas serán objeto de análisis, en

su debida oportunidad, cuando se resuelva el trámite a seguir en el marco de las presentes diligencias previas. Planteado de otra manera más concreta, tales ocurrencias serán apreciadas y valoradas en la fase previa que se reanuda como efecto directo de la determinación recurrida.

6. Lo mismo se predica en relación con los memoriales radicados por el aquí indiciado, los elementos de convencimiento que evidencian la posición de éste frente al paramilitarismo, el hecho que hubiera denunciado a PEÑAFIEL CAMPO por el punible de falsa denuncia contra persona determinada y su afirmación, según la cual, a lo largo de su trayectoria pública ha sido “un defensor de los derechos humanos”.

República de Colombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia En el sentir de la Sala, lo que en últimas deja al descubierto el recurso de reposición interpuesto por el Congresista RIVERA FLOREZ es la pretensión de adelantar el debate probatorio y analítico inherente o consustancial a la etapa que se reactiva a través de la determinación que se cuestiona. $&7¿Respecto a la aseveración concretada por el recurrente, conforme a la cual las investigaciones previas serían un “asunto de nunca acabar, es preciso destacar que en Colombia, la sistemática de enjuiciamiento criminal inherente a la Ley 600 de 2000 — vigente desde el 24 de julio de 2001 y aplicable al presente asunto —, prevé la opción de la revocatoria oficiosa o motivada de la. resolución inhibitoria, en la medida en que tal

determinación sólo cobra ejecutoria en la órbita formal y no en la material. Así las cosas, en atención a la dialéctica que informa dicha ritualidad y a su lógica, la determinación mencionada no adquiere firmeza procesal absoluta de la que resulte posible predicar res judicata o cosa juzgada. En este punto, debe precisarse que dicho fenómeno si se manifiesta en relación con una preclusión de investigación o una sentencia absólutoria, decisiones que una vez han adquirido el carácter de inamovibles no admiten medios de impugnación que permitan su.modificación, salvo lo que se refiere a la acción de revisión, por cuyo medio sí resulta posible alterar el sentido de las providencias amparadas por la cosa juzgada, siempre que se observen las causales previstas de manera taxativa en la ley. 10 7 República de Colombia — Úlñica Instancia 28528 v Guillermo Abet Rivera Florez E É Corte Suprema de Justicia Lo que viene de decirse, en la práctica, se traduce en respeto y acatamiento a lo decidido en el marco de un trámite judicial y en la fuerza que atribuye el andamiaje normativo a las disposiciones conclusivas del proceso. Se reitera, todo lo que viene de anotarse no resulta aplicable a la providencia de inhibición como parece entenderlo el recurrente cuando se refiere a dicha determinación como “fallo”.>

8. Por otro lado, debe destacarse que sólo la ejecutoria del auto cuestionado viabilizaría la incorporación a esta actuación del trámite registrado con el número 32544, el cuaÍ contiene la única

instancia 33354. Ello, como quiera que tal gestión integradora presupone no sólo el desarchivo sino también la consecuente reanudación de las diligencias previas primigenias. Por ello, resulta ¡ncoherenteque el Congresista RIVERA FLOREZ pretenda, por vía del recurso de reposición, que la providencia revocatoria sea reformada y, en consecuéncia, que la inhibitoria que lo benefició no sea alterada, buscando así enervar la opción de ejecutoria de la primera de tales determinaciones y, - en el marcodel medio de contradicción referido, insista en las postulaciones que concretó al interior del primero de tales radicados, vaie decir, el 32544, las cuales, dicho sea de paso, ya fueron decretadas por la Sala mediante auto del 3 de diciembre de 2009. 11 República de Colombia Úlnica Instancia 28528 v Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia

9. Así las cosas, la decisión revocatoria que compromete el auto inhibitorio proferido el 28 de noviembre de 2008 se conserva inalterable. |

10. Para finalizar, la Sala precisará en el momento procesal oportuno la potencialidad demostrativa de la certificación suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en San Miguel de Agreda de Mocoa que, tal como ya se precisó, fue allegada junto con el memorial por Icuyo medio se interpuso y sustentó el recurso horizontal que fue objeto de análisis.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Mantener incólume el auto del 17 de marzo de la presente anualidad, a través del cual esta Corporación resolvió, entre otras

cosas, revocar oficiosamente la providencia inhibitoria proferida el 28 de noviembre de 2008, conforme a los planteamientos precedentes. Contra esta providencia no procede ningún recurso. 12 República de Cotombia Única Instancia 28528 Guillermo Abel Rivera Florez Corte Suprema de Justicia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

YESID RÁM R BÁSTIDAS

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