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CSJ - SP28535(09-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28535(09-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casación 28535. Aníbal Uribe. (cid:9) "

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 85

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D. C., nueve de abril de dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 28 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 8 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a Aníbal Uribe por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

1. Hechos.

El 30 de marzo de 2005, alrededor de las 5:10 horas, unidades del grupo de delitos especiales de la SIJIN, con orden previa de la fiscalía, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en la casa 12, ubicada en el sector El Aguacate, Barrio Fátima de la ciudad de Manizales, hallando en su interior los siguientes elementos: cinco (5) granadas de fragmentación para fusil escondidas en una chaqueta; 192 gramos de cocaína y derivados mimetizados en dos libros y en un oso de peluche; Casación / 28535. Aníbal Uribe. cuarenta y un (41) cartuchos de fusil de diferente calibre, tres (3) cartuchos 38 largo, seis (6) cartuchos de fogueo; y 110 gramos de pólvora negra. En el lugar de la diligencia fue capturado Aníbal Uribe.

2. Actuación procesal relevante. 2.1. El 30 de marzo se realizó la audiencia preliminar de legalización de la diligencia de allanamiento y registro, y el día siguiente (31 de marzo) las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, la que se formalizó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, descritos en los artículos 366 inciso primero y 376 del Código Penal. 2.2. La Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos delitos el 22 de abril de 2005 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Las audiencias de acusación y preparatoria se cumplieron el 18 de mayo y el 21 de junio, respectivamente, y la pública de juicio oral el 8 y 19 de agosto del mismo año, al cabo de la cual el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, para ambos delitos. 2.3. Mediante sentencia 8 de septiembre siguiente, el Juzgado condenó a Aníbal Uribe a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión, y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena aflictiva, como autor responsable de los delitos imputados por la Fiscalía.

2 Casación 28535. / Aníbal Uribe. 2.4. (cid:9) La (cid:9) defensa (cid:9) apeló (cid:9) este (cid:9) fallo (cid:9) para (cid:9) denunciar (cid:9) la (cid:9) existencia (cid:9) de

irregularidades (cid:9) sustanciales (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) desarrollo (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) diligencia (cid:9) de allanamiento y registro, y solicitar la absolución del procesado, pero el Tribunal Superior de Manizales, mediante el suyo de 28 de junio de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

3. La demanda.

Tres cargos con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por inobservancia del debido proceso, y un cargo con fundamento en la causal tercera, por desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, presenta la demandante contra la sentencia impugnada. 3.1. Cargo primero. Violación del debido proceso por pretermisión de la audiencia preliminar para el control de legalidad de los elementos recogidos en la diligencia de allanamiento y registro. Sostiene que el mandamiento contenido en el artículo 154.1 de la Ley 906 de 2004, que ordena tramitar en audiencia preliminar el acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en los registros y allanamientos, para el control de su legalidad, 3 Casación 28535. / Aníbal Uribe. fue ignorado en el presente caso, porque la fiscalía no solicitó esta audiencia para poner a disposición del funcionario judicial correspondiente las granadas, los cartuchos y la sustancia estupefaciente hallados en la residencia del procesado. Argumenta que el legislador, con esta audiencia, que es distinta de la prevista en el artículo 237, procuró imprimirle legalidad a los elementos

materiales probatorios y la evidencia física hallados en las diligencias de registro y allanamiento, con el fin de asegurar su autenticidad, por lo que su realización no puede ser obviada por los funcionarios judiciales, porque se trata de un acto procesal previsto en una norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C590 de 2005. Esta irregularidad fue oportunamente denunciada por la defensa en la audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, en el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, en la audiencia preparatoria y en el juicio, sin que sus planteamientos hubiesen obtenido eco en los funcionarios que conocieron del caso. 3.2. Cargo segundo. Vulneración del derecho de defensa por desconocimiento de la prerrogativa del procesado y su defensor a intervenir en la audiencia de control de legalidad posterior de la diligencia de allanamiento y registro. 4 Casación 28535. (cid:9) / Aníbal Uribe. Explica que el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 prevé una audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, que debe cumplirse dentro de las 24 horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de allanamiento o registro. Esta audiencia se realizó el 30 de marzo en presencia del indiciado y su defensora, pero el juez de garantías no permitió la intervención de la defensa en la práctica de las pruebas para contradecir las aportadas por la Fiscalía, ni para presentar alegaciones relacionadas con su legalidad, ni para interponer recursos. Dicho procedimiento incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que en las actuaciones posteriores se adujo

concurrentemente por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del caso, que la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro ya había sido definida por el Juez de control de garantías, quedando la defensa en imposibilidad de demostrar y alegar la ilegalidad de la referida actuación. 3.3. Cargo tercero. Quebrantamiento del derecho de defensa al negar el juez en la audiencia preparatoria el trámite a la solicitud de exclusión de la prueba obtenida en la diligencia de allanamiento y registro. Sostiene que en esta audiencia, la defensa solicitó la exclusión de los elementos probatorios recogidos en la diligencia de allanamiento y registro, pero que el juez de conocimiento, resolvió no darle curso a la petición, argumentado que las ilegalidades denunciadas por la defensa se 5 Casación 28535. Aníbal Uribe. resolverían en el juicio. Siguiendo estos lineamientos, se presentó de nuevo la petición en dicha oportunidad, pero el fallo de segundo grado argumentó, para negarla, preclusividad del derecho. 3.4. Cargo cuarto. Falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de producción de la prueba. Sostiene que la diligencia de allanamiento y registro carece de validez jurídica por desconocimiento de varias de las reglas previstas en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, a saber: (i) ejecución por fuera de los límites temporales (artículo 225.1), (E) realización en lugares no autorizados en la orden (artículo 225.2), (iii) silencio en el acta sobre la oposición presentada por los moradores (artículo 225.4), y (iv) omisión

del deber de dar lectura al acta (artículo 225.5). Afirma que la primera regla del artículo 225 ordena realizar la diligencia entre las 6:00 a. m. y las 6 p. m., salvo que por circunstancia especiales del caso resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado, o la destrucción de los elementos materiales probatorios o evidencia física, sea actuar durante la noche, y que en el caso en estudio, se llevó a cabo a las 5:10 horas, es decir, por fuera de los límites permitidos en la norma. Argumenta que los motivos expuestos por la fiscalía y los funcionarios de policía judicial que participaron en el procedimiento para realizarla a 6 Casación 28535. , Aníbal Uribe. esa hora, no configuran la excepción prevista en la norma, porque actuaron bajo una presunción que fue desvirtuada, "ya que la policía judicial tenía el poder concedido por un juez de control de garantías, para la vigilancia a la casa 2, no habiéndose notado actos de una posible fuga". Además, los moradores se hallaban en ropa ligera, durmiendo, sin maletas empacadas, lo cual indica que los motivos que adujeron fueron infundados. La segunda regla del artículo 225 ejusdem, ordena que el registro se realice en los lugares autorizados, pudiéndose extender a otros sólo en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados. Estos lineamientos también fueron desconocidos, porque "la orden de registro no especificó los lugares del inmueble a allanar, teniendo presente que se trató de varios registros y allanamientos a varias

de las residencias del sector". La regla cuarta establece que en el acta que resume la diligencia debe señalarse si hubo oposición por parte de los afectados y que en el evento de existir medidas preventivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y sus consecuencias. Este mandamiento también fue inobservado, porque a pesar de haber existido reacciones por parte de los moradores, concretamente de ANIBAL URIBE, LUZ ENITH URIBE RUBIO y NINI JOHANA GIL GARCIA, según consta en el video 19:25, y se deduce del hecho de no haber suscrito el indiciado el acta, no fueron consignadas en los registros. La regla quinta ordena que el acta de la diligencia sea leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento, y que en caso de existir discrepancias con lo anotado, deberá dejarse constancia de todas las precisiones solicitadas por ellos. Este procedimiento tampoco se 7 Casación 28535. , (cid:9) Li Aníbal Uribe. cumplió en el caso analizado, como puede claramente verse en el registro fílmico de la diligencia. Adicionalmente al incumplimiento de estas directrices, el procesado no fue informado de los derechos del capturado en los términos indicados en el artículo 303 del mismo estatuto, pues el video muestra que terminada la diligencia de allanamiento y registro le pusieron las esposas y lo condujeron, "la lectura de los derechos del capturado, se informan (sic) antes de fijar las esposas y conducirlo". Además, los elementos materiales probatorios y la evidencia física,

fueron plantados en la residencia del procesado, según se desprende de los registros fílmicos y los testimonios de quienes intervinieron en el procedimiento, en los que se advierte que los moradores de la casa 12 fueron sacados de ella, y que mientras permanecieron por fuera, "varios de los institucionalizados ingresaron". Finalmente se advierte, por las constancias fílmicas, que las granadas fueron manipuladas por varias de las personas que intervinieron en el operativo, "porque el que realizó el hallazgo, una vez encontrado, se desprendió de dichos elementos y rompió la hilación (sic) para efectos de autenticidad de la prueba". Además, ninguno de los moradores observó el descubrimiento de las granadas y en el video sólo se observa cuando ya estaban en el proceso de manipulación, existiendo serias dudas sobre su hallazgo. Se vulneraron así, en este diligenciamiento, los artículos 250 de la Constitución Nacional en su numeral 3° y 254 a 266 de la Ley 906 de

2004. Por tanto, pide a la Corte excluir del proceso la prueba ilícitamente aducida, con arreglo a la cláusula prevista en el artículo 23 del Código,

8 Casación 28535. (cid:9) y, Aníbal Uribe. que reputa nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, y se profiera a favor del procesado sentencia absolutoria.

4. Audiencia de sustentación del recurso. 4.1. Intervención de la casacionista.

Al referirse a los cargos propuestos al amparo de la causal segunda, por desconocimiento del debido proceso, se remite a los argumentos

expuestos en la demanda de casación, y al aludir al presentado al amparo de la causal tercera, por vulneración de las reglas de producción de la prueba, insiste en los contenidos de los artículos 232 y 455 de la Ley 906 de 2004. Agrega que una interpretación armónica del artículo 29 de la Constitución Nacional con las normas que implementaron el sistema acusatorio, permite concluir que la regla de exclusión es aplicable durante todas las etapas del proceso, y no sólo en el juicio, siendo perfectamente posible, por tanto, en cualquiera de ellas, la eliminación de pruebas o de los elementos materiales probatorios y la evidencia física. 4.2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte. 9 Casación 28535. (cid:9) - Aníbal Uribe. Solicita no casar la sentencia. Al cargo primero, por pretermisión de la audiencia preliminar para el control de legalidad de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro, responde que una cosa es que la audiencia no se haya realizado, lo cual no sucedió en el presente caso, y otra muy distinta que en ella no hayan sido exhibidos físicamente los elementos materiales incautados, que es hacia donde apunta en realidad el cargo. Argumenta que el artículo 154.1 de la Ley 906 de 2004 no impone al funcionario el deber de exhibir físicamente los elementos en la audiencia, sino el de ponerlos a su disposición, lo cual es un acto jurídico, no físico, y que además de ello, existían motivos razonables para no realizar su exhibición, por tratarse, de una parte, de elementos peligrosos (granadas

para fusil), y de otra, de sustancias que la normatividad ordena destruir inmediatamente después de su incautación (artículo 87). Agrega que en la audiencia que se cuestiona, el fiscal de conocimiento y el Teniente que intervinieron en la diligencia de allanamiento y registro hicieron mención expresa a los elementos materiales probatorios incautados en el curso de la diligencia, y que esta manifestación fue considerara por el juez de control de garantías suficiente para declarar su legalidad. Al segundo cargo, por habérsele negado a la defensa el derecho a intervenir en la referida audiencia de control de legalidad posterior a la diligencia de allanamiento y registro, replica que los razonamientos de la demandante parecieran ser en principio convincentes, pero que la construcción argumentativa se sustenta en una premisa equivocada, como es creer que por la realización de la captura antes de la audiencia, se 10 Casación 28535. Aníbal Uribe. estaba frente a los presupuestos del parágrafo único del artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Explica que esta disposición prevé dos situaciones distintas, dependiendo del momento en el cual se realiza la diligencia de allanamiento y registro. Una, cuando se lleva a cabo antes de la formulación de la imputación, en cuyo caso el juez decide de plano, sin intervención de las partes. Y dos, cuando se realiza después de la formulación de la imputación, evento en el cual el ordenamiento habilita la intervención del imputado y su defensor. En el caso analizado, se estaba frente a la primera hipótesis, pues la diligencia de allanamiento y registro se cumplió antes de la formulación

de la imputación, y el hecho de ostentar el procesado para entonces la condición de imputado, por el hecho de la captura (artículo 126), no modificaba esta situación. Además, el artículo 238 ejusdem faculta a la defensa para intentar la realización de otra audiencia, con el fin de solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas, pero esta prerrogativa no fue agotada por quienes podían hacerlo. En alusión al cargo tercero, por inadmisión del trámite a la solicitud de exclusión de los elementos materiales obtenidos en la diligencia de allanamiento y registro, sostiene que la defensa utilizó ciertamente este espacio procesal para pedir dicha exclusión, pero que aquí no existió inadmisión del trámite, como lo postula la casacionista, sino denegación de la solicitud, lo cual es distinto, y que frente a esta decisión pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 359. 11 Casación 28535. , Aníbal Uribe. Adicionalmente a ello, de los registros de audio aparece manifiesto que el juez no se refirió al juicio oral como una oportunidad válida para pedir la exclusión de la evidencia. Lo que allí aparece, es una aclaración a la defensa en el sentido de que si tenía declaraciones podía llevarlas al juicio. Es más, explicó que ello podía hacerlo para atacar la credibilidad, lo cual confirma que no se refería a la exclusión. En relación con el primer aspecto del cargo formulado al amparo de la causal tercera, por haberse realizado la diligencia de allanamiento y registro por fuera del horario previsto en el artículo 225.1, argumenta que

la misma norma permite proceder en horarios distintos cuando se presenten circunstancias particulares, y que del informativo hace parte la declaración del Teniente Héctor Ruiz, quien en la audiencia preliminar de control indicó que decidieron realizarla a las 5:10 horas porque las actividades de vigilancia indicaban que más tarde podía ser ineficaz, por tratarse de un lugar de difícil acceso y por encontrarse en un foco de expendio de drogas, explicaciones que, a su juicio, resultan plausibles. Al segundo aspecto de este cargo, consistente en que el registro fue indiscriminado porque comprendió las dos plantas de la casa, responde que la apreciación de la defensa es equivocada, porque cuando la orden ha sido expedida válidamente y el lugar de la diligencia se halla debidamente identificado, como ocurrió en el caso analizado, no existe restricción alguna para registrar las diferentes partes del inmueble, como claramente lo dejó consignado la Corte en decisión de 17 de noviembre de 1994. En relación con los aspectos 3°, 4° y 5° de este reproche, por no haberse dejado constancia en el acta de la diligencia de allanamiento y registro de la oposición presentada por los moradores, y haberse omitido su lectura, 12 , Casación 28535. (cid:9) Aníbal Uribe. al igual que la lectura del acta de los derechos del capturado, afirma que la información con la que se cuenta indica que Aníbal Uribe se negó a firmar los dos registros documentales, y que mal puede ahora argüirse una violación por su conducta remisa. Además, debe tenerse en cuenta que la diligencia contó con la presencia de un delegado del Ministerio

Público, quien no dejó constancia sobre la existencia de las situaciones que se denuncian. Otras razones que soportan la validez de la sentencia, dicen relación con el principio de buena fe, como atenuación en los eventos en que la cláusula de exclusión no debe aplicarse, pues aunque el código no lo incluye, es invocable por ser de origen constitucional. De igual manera, han de tenerse en cuenta los principios de preclusividad y trascendencia, que enserian, en su orden, que los recursos deben interponerse en el momento procesal correspondiente, y que para que una irregularidad pueda viciar la validez de la sentencia se requiere que afecte la esencia del debido proceso. También se impone tener en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial, entendido no como el desconocimiento de los procedimientos, las formas o los modos que deben preceder la sentencia, sino mirado desde la perspectiva de la trascendencia del vicio, es decir, que cuando se presenten irregularidades, ellas trasciendan realmente el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales. 4.3. Intervención del Ministerio Público. 13 Casación 28535. Aníbal Uribe. Dijo compartir los argumentos expuestos por el Fiscal Delegado ante la Corte en su intervención y estar de acuerdo con su petición final de que no se case el fallo. Consideró importante recabar, sin embargo, sobre algunos aspectos puntuales de la demanda, entre ellos el relacionado en el primer cargo, pues estima que la demandante se equivoca al considerar que cuando se realiza una diligencia de allanamiento y registro, deben existir dos audiencias de control de legalidad, una de la orden, y otra de

verificación de los elementos probatorios incautados. Afirma que el texto de los artículos 154.1 y 237 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se regula la realización de las audiencias de control de legalidad posterior a la diligencia de allanamiento y registro, pareciera sugerir que uno es el control de legalidad de la orden de allanamiento y otro el control de legalidad de los elementos materiales incautados, pero analizadas conjuntamente con las previsiones contenidas en el artículo 250.2 de la Constitución, y las modificaciones introducidas al artículo 237 por el 17 de la Ley 1142, se concluye que la audiencia es una sola l. En relación con el ataque por no haber sido exhibidos físicamente ante el juez de garantías los elementos materiales probatorios obtenidos en la diligencia de allanamiento y registro, argumenta que en la audiencia de control posterior no existe obligación de descubrimiento, siendo suficiente para la legalización de los elementos la manifestación de que se dejan a disposición, con mayor razón si se estaba frente a elementos que por su peligrosidad no podían ser llevados al recinto, como sucedía en el caso estudiado.2 En cuanto al cargo tercero, afirma que el vicio no existió, porque la defensa sí intervino en la audiencia preparatoria para pedir la exclusión Como antecedente jurisprudencial cita la decisión 26310 de la Corte. 1 2 Como antecedentes jurisprudencia] cita la decisión de la Corte 25920 de 21 de febrero de 2007. 14 Casación 28535. Aníbal Uribe. de los elementos probatorios, donde tuvo la oportunidad de explicar las razones por las cuales consideraba que debía aplicarse la cláusula de

exclusión, siendo este el momento procesal indicado para presentar la reclamación. Por consiguiente, la defensa se equivoca al afirmar que no se le permitió intervenir, como también, al considerar que el Juez le cerró las puertas cuando le dijo que "podía llevar sus testimonios a la audiencia del juicio oral". Sobre la violación de las reglas que deben presidir la realización de la diligencia de allanamiento y registro, sostiene que la defensa magnifica algunos errores, que si bien es cierto se presentaron, por ejemplo haber omitido dejar constancia en el acta de la hora de iniciación y terminación de la diligencia, y no haberse consignado en ella los motivos por los cuales se realizaba por fuera de los límites temporales previstos en la norma, carecen de la trascendencia requerida para afectar la validez del acto, porque• a través de las declaraciones de los testigos y de las grabaciones, se sabe que la diligencia tuvo lugar a las 5:10 de la mañana, y que se inició a esta hora por las especiales características del lugar.

SE CONSIDERA.

Cargo primero. Violación del debido proceso por no haberse realizado la audiencia preliminar para el control de legalidad de los elementos recogidos en la diligencia de registro. 15 Casación 28535. Aníbal Uribe. Sostiene la impugnante que el ente investigador omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154.1 de la Ley 906 de 2004, que ordena tramitar en audiencia preliminar "el acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptaciones de comunicaciones ordenadas por la fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36)

horas siguientes". Entiende que cuando la fiscalía emite una orden de allanamiento y registro, el control de legalidad posterior del procedimiento implica la realización de dos audiencias preliminares: Una para la revisión de lo actuado, prevista en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, que debe cumplirse dentro de las 24 horas siguientes al diligenciamiento, y otra para dejar a disposición del juez los elementos recogidos, consagrada en el artículo 154.1 ejusdem, que debe realizarse dentro de las 36 horas. Sustentada en esta comprensión normativa, demanda la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, pues sostiene que en el presente caso la fiscalía agotó el procedimiento establecido en el artículo 237 para el control posterior sobre lo actuado, pero no el previsto en el artículo 154.1, para la puesta a disposición del juez de los elementos incautados en la residencia del indiciado, pasando por alto, de esta forma, una audiencia que hace parte de la estructura formal del proceso. Una lectura aislada de las referidas disposiciones legales, pareciera alimentar la tesis de la casacionista de que el legislador previó la realización de dos audiencias independientes, pero esta comprensión, como lo expuso la Delegada del Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso, es sólo aparente, toda vez que un estudio concordado de las disposiciones que regulan el tema del control posterior 16 Casación 28535. Aníbal Uribe. de la diligencia de allanamiento y registro, conduce sin mayores esfuerzos a la conclusión de que la audiencia es sólo una. El artículo 250 de la Constitución Nacional (modificado por el artículo 2 °

del acto legislativo 03 de 2002), que define las funciones de la Fiscalía General de la Nación, establece en relación con este concreto aspecto lo siguiente: "En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá ...2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez" La Ley 906 de 2004 contiene, por su parte, tres disposiciones que se refieren al punto. El artículo 14, que consagra como principio rector de la actuación procesal el derecho a la intimidad; el 154.1, que relaciona las distintas modalidades de audiencia preliminar; y el 237, que trata específicamente de la audiencia de control de legalidad posterior de las órdenes de allanamiento y registro. Dicen estos preceptos: "ARTICULO 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. "No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. 17 Casación 28535. Aníbal Uribe. "De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria

la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. "En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación". "ARTICULO 154. Modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007 Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar "1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. "2. La práctica de una prueba anticipada. "3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. "4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. "5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. "6. La formulación de la imputación. "7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. "8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 3 "9. Las que resuelven asuntos similares a los anteriores." "ARTICULO 237. Modificado por el 16 de la Ley 1142 de 2007 Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las Este numeral fue introducido por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. En lo demás, el texto original

3 se mantuvo intacto. 18 Casación 28535. Aníbal Uribe. veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden! "Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. "El Juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. "PARAGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar". La tesis que la casacionista postula, se sustenta en dos argumentos, (i) que el objeto de control es distinto, porque mientras el artículo 154.1 habla específicamente de

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