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CSJ - SP28537(03-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28537(03-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

aepúblicada ealambiaCasación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA , &arte auprema ae dulticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado acta N°161 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (con funciones de descongestión judicial en virtud del Acuerdo PSAA07 — 3935 del 22 de febrero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura), confirmó en su integridad el fallo del 16 de diciembre de 2006 proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias, que la aepúbbea de ealombia (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA j eortc auprenza ae dumeta condenó a las penas de veinticinco (25) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo término y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del C.P.) y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria (art. 38 ib.),

por hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado. HECHOS El 2 de abril de 2002, la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA, de 39 años de edad para ese momento, y madre de cuatro hijos menores (un varón de nueve años, una niña de siete, y dos varones de cinco y dos años respectivamente), quien hace vida marital con Luis Fernando Ruiz, todos en la casa número 85 — 25 de la Calle Real del barrio "Ternera" de la ciudad de Cartagena (Bolívar), mientras realizaba labores del hogar, sintió molestia propia de su estado de embarazo, seguida de sangrado vaginal que ocasionó estando de pié, la expulsión del producto (de sexo masculino) y la ruptura del cordón umbilical. La mujer tomó al recién nacido, lo envolvió en una bolsa plástica y lo metió dentro de un balde que luego tapó y dejó en el patio de la 2 (República de &alambra (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASOLEZ PADILLA &arte amprema ae durticia casa, debajo del lavadero. Como el sangrado vaginal continuó, la mujer se recostó en su cama y tiempo después una vecina la llevó a una clínica. La vecina de la casa, Magnolia Camargo, notó el delicado estado de salud de MARÍA DEL CARMEN y alrededor de las 8 de la noche la llevó a la clínica de maternidad "Rafael Calvo" de Cartagena, donde se le practicó un legrado, sin que la madre

hiciera referencia alguna del recién nacido. A la mañana siguiente, Magnolia Camargo descubrió el cuerpo sin vida del niño, en las mismas circunstancias en que lo dejó la mamá (envuelto en una bolsa negra y dentro de un balde). El protocolo de necropsia número 219, practicada el 7 de abril de 2003, determinó que la muerte se produjo por asfixia mecánica: "EXAMEN EXTERNO... DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CADÁVER: Recién nacido. A término, en buenas condiciones músculo nutricionales, sin huellas externas de violencia con meconio en ano y escrotos, con cordón umbilical sin ligar. TALLA: 51 Cm. PESO: Aproximadamente 3.600 gramos. (cid:9) Raza: Mestiza. (cid:9) PIEL (cid:9) Y FANERAS: Congestión en uñas de manos. CABEZA (cuero cabelludo, 3 \\ aepúbbcade &olombia(cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA &arte auprona ae darifaa cara, ojos, cavidad bucal, nariz y oídos). CARA: Pequeñas excoriaciones irregulares rojizas amarillentas en región superciliar y malar izquierda. OJOS: Color café oscuros con opacidades comeales por deshidratación cadavérica, conjuntiva ocular izquierda congestión leve. BOCA (LABIOS Y DENTADURA) Ausente, labios rojizos oscuros, ligeramente apergaminados. NARIZ Y OIDOS: Sin alteraciones, Cartílago

auricular bien formado, CUELLLO: Sin surcos. TORAX Y DORSO. Perímetro torácico 32 cms. ABDOMEN: Perímetro abdominal 31 cms, cordón umbilical no ligado de 28 cms de longitud. GENITALES EXTERNOS: (Región anal y perianal) Testículos descendidos en escrotos. Pene sin alteraciones, piel de escrotos color café. GLUTEOS: Sin lesiones. Región perianal sucia de meconio. EXTREMIDADES SUPERIORES Y AXILAS EXTREMIDADES INFERIORES Y REGIÓN INGUINAL: Uñas de manos marcadamente congestivas rojizos, uñas y piel sucias de material negruzco rosados.

EXAMEN INTERNO...

A. CABEZA:

1. CUERO CABELLUDO: Perímetro cefálico 35 cms. No hay hemorragias de cuero cabelludo,

2. CRÁNEO: No hay fracturas

3. CEREBRO Y MENINGES: No hay hemorragias cerebrales. Cerebro congestivo

4 \• Geepúbbcade Solombia- (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN vAsQuEz PADILLA earte auprema ae dada

4. CEREBELO Y TALLO. Sin alteraciones...

D. CAVIDAD TORACICA

3. APARATO RESPIRATORIO:

A. LARINGE, TRÁQUEA Y BRONQUIOS: Sin alteraciones.

B. PULMONES: rojizos claros, expandidos con docimasia positiva y con múltiples hemorragias puntifonnes subpleurales difusas y otras mayores de 0,8 la mayor y otras

de 0,4, 0,5 cms. también subpleurales.

IX. DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN: Recién nacido a término, con talla 51 cms sin huellas externas de violencia, con cordón umbilical sin ligar. En la necropsia se encontró congestión de uñas, visceral petequias pulmonares abundantes, indicativas de muerte por asfixia.

Presentaba además docimasia positiva la cual indica que nació vivo, y respiró y falta de ligadura de cordón umbilical, lo cual también podría haberle ocasionado la muerte por desangramiento, pero por las circunstancias anotadas en el acta de levantamiento de cadáver encontrado envuelto en una bolsa negra, las petequias pulmonares y la congestión visceral corresponden a muerte por asfixia mecánica (sofocación)». (Cfr. folios 34 — 37 1). 5 \ S aepública de ealambid (cid:9) Casación No. 28537

MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA

6Dorte Oafrematre &unida La procesada permaneció en detención preventiva desde la fecha de su captura el 3 de abril de 2003 (FL. 10 / 1), hasta el 7 de diciembre de 2005, en razón a que el Tribunal de Cartagena, mediante providencia del 4 de noviembre de 2005 le concedió la suspensión de la medida, de conformidad con el inciso segundo del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, por haber dado a luz (a la edad de 42 años) una bebé (sexo femenino) el día 25 de agosto de 2005; la libertad se hizo efectiva previa caución prendaria (Cf.

folios 26 — 48 / 3). ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias profirió resolución de acusación el 15 de agosto de 2003, por el delito de homicidio agravado del artículo 104 numerales 1 y 7 de la Ley 599 de 2000 (Fls. 66 — 76 / 1). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2004 (Fls. 124 — 139 / 2), que fue impugnado por el defensor de oficio de la procesada y el 26 de abril de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de 6 \. S Geepúblicer de Solembid (cid:9) Casación No. 28537 111 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA earte amprema ac &usad Barranquilla, con funciones de descongestión, confirmó la sentencia (Fls. 52 — 68 / 3). El defensor público presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación que fue admitido para su estudio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La condena se basa, fundamentalmente en que el recién nacido falleció a causa de la asfixia auspiciada por la procesada, quien obró con conocimiento de la naturaleza ilícita de su comportamiento, porque dispuso del tiempo para introducir al niño en una bolsa plástica y posteriormente en un balde que tapó, para desplazarse luego hasta un lugar en el que se procuró algún reposo físico y allí permaneció hasta las horas de la noche, cuando fue atendida por su vecina que la llevó a una clínica donde le

procuraron atención para limpiar el organismo de los residuos del parto (legrado — raspado del útero). El fundamento de la condena radica en la lucidez, en la orientación, en el conocimiento pleno del comportamiento ilícito y en el deseo del resultado; conducta dolosa que dedujo el 7 \\ aepública da ealambia- (cid:9) Casación No. 28537 111 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA a (cid:9) Sirte vouprema ao °justicia juzgador a partir de examinar el comportamiento anterior, durante, y posterior al puerperio. LA IMPUGNACION Primer cargo (Principal). Nulidad por incompetencia del juez Adujo el libelista que la sentencia del Tribunal es nula, que violó el debido proceso en la medida que era el Tribunal Superior de Cartagena y no la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla el competente para dirimir la impugnación contra la providencia de primera instancia. El fallo de la Sala de Justicia y Paz se profirió con desconocimiento claro del artículo 29, inciso 2° de la Carta Política señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente, y con observancia de las formas propias del juicio. Cargo segundo. (cid:9) Violación indirecta, falso juicio de existencia por omisión El juzgador no apreció los testimonios de Betty del Socorro Ortega de Genes y María del Tránsito Chico de Romero, quienes 8 S apúblicade eahmbia- (cid:9) Casación No. 28537

MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA &arte °Imprentaac durticia coincidieron en que MARÍA VÁSQUEZ es ama de casa, persona seria, protectora de sus hijos, de buen comportamiento personal, familiar y social y que no la estiman capaz de matar al recién nacido. Si el juzgador hubiese apreciado esas versiones, habría proferido una sentencia absolutoria por aplicación del indubio pro reo. Cargo tercero. Violación indirecta, falso juicio de identidad Según el libelista, la muerte del neonato sobrevino por deficiencia fisiológica; fue un hecho accidental que sobrevino por causas naturales; no se demostró que hubiese habido intención criminal de la procesada. Ello se colige a partir de las declaración del médico, Dr. Julio Betancur Salcedo en la audiencia de juzgamiento, quien señaló que la placenta es la vida intrauterina del neonato, la que proporciona los nutrientes, la respiración, la circulación, etc.; cuando sobrevino la expulsión abrupta del niño y el cordón umbilical se rompió, se interrumpió violentamente la conexión de vida, porque la placenta —que mantiene las condiciones de vida del neonatoquedó dentro del útero de la madre. 9 \\ Geepúbbeade ealombia- (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA ts_.. 9 &arte amprema a: dumad Un alumbramiento en circunstancias normales, dice, implica la expulsión de la placenta inmediatamente después de la salida del

niño, y ello no sucedió en el caso, porque se demostró que la placenta fue extraía clínicamente muchas horas después. En síntesis, en las circunstancias precisas en que se presentó el parto, hubo sufrimiento (DISNEA y posteriormente APNEA) 1 causantes de la muerte "por accidente" porque jamás se probó que hubiese intención homicida de parte de la señora VÁSQUEZ. Pidió casar la sentencia y absolver por duda a la procesada. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR Primer cargo (Principal). Nulidad por incompetencia del juez La garantía fundamental del juez natural aparece consagrada en iguales términos, tanto en el artículo 29 de la Constitución Política, como en el artículo 14 del Pacto Internacional de 0 Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención 'La Disnea es la dificultad respiratoria, mientras que la Apnea es el cese o la detención de la respiración. 10 aepúblicar do ealambid (cid:9) Casación No. 28537

(cid:9) MARIA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA

, .50 dej arma earte ae durtiatt Americana sobre Derechos Humanos, normas que establecen la prohibición de la fijación ex post facto de competencias judiciales a jueces o Tribunales señalados ad hoc por las autoridades administrativas o judiciales, porque el desconocimiento del principio — garantía del juez natural implica vulneración del derecho a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción a las leyes preexistentes al acto objeto de juzgamiento. En el caso objeto de análisis no se presenta violación alguna a la

garantía del juez natural o competente, porque se presentan eventualidades que no rompen con las reglas legales de jurisdicción y competencia: Eventos como el cambio de radicación por motivos de alteración del orden público o de la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, o la seguridad de los funcionarios e intervinientes en el proceso penal (Ley 600 de 2000, artículos 85 a 88), o la reasignación de procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa-, en desarrollo de políticas de descongestión de los despachos judiciales son eventos normales que de ninguna manera implican la creación de jueces ad hoc ni la violación de la garantía de la imparcialidad del juez, que es lo que en últimas 11 (Repúblicade eolombia- (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA \ earte auprema as dusticia comprometería la transparencia del juzgamiento y la anulación del proceso como obligada consecuencia. Se trató de asignar el conocimiento a otro juez (Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con funciones de descongestión), para que ayudara en la tarea de evacuación de procesos en un tribunal con múltiples causas pendientes, que venía tardando la solución de los conflictos a cargo (en este caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias); tal asignación se produjo por una decisión administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la que

corresponde tan específica función, porque es a la Sala Administrativa a quien corresponde encarar políticas orientadas a la descongestión de los despachos judiciales (Cfr. artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; ley 270 de 1996)2, en desarrollo del principio fundamental según el cual, debe ser pronta y eficaz la definición judicial de los conflictos 3. 2 "Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de cuerdo con la ley de presupuesto". 31b. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. 12 (República de ealambta(cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASOUEZ PADILLA 6-)orte Obuprema ae durtzaa A raíz del Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó la Constitución, se expidió el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, el cual introdujo modificaciones a la Ley estatutaria de la administración de justicia y autorizó a la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura para reasignar procesos en juzgados y tribunales con funciones de descongestión, liquidación o depuración (artículo 1°), o en casos de congestión o atraso de los juzgados o tribunales, para redistribuir los asuntos para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita (artículo 100). Recalcó el Delegado que no se trató de la creación de un tribunal especial, constituido con ocasión de la conducta objeto de juzgamiento; se trató de una ampliación de la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con miras a resolver con mayor celeridad el proceso. El cargo no debe prosperar. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta, falso juicio de existencia por omisión El Delegado afirma que no se demostró la trascendencia del reproche (omisión probatoria), que el libelista debía probar que 13 \S (República de &alambra (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA L'o " &orto 01.)uprema ac &ancla las declaraciones no referenciadas en la sentencia modificaban de alguna manera el panorama probatorio del proceso, de modo que altere el sentido de la decisión (en este caso para favorecer a la señora VÁSQUEZ PADILLA). Sólo así se justifica el quebrantamiento del fallo. Los testimonios referidos en el reproche son "insustanciales", corresponden a los denominados "testimonios de conducta", en los que se pone de presente la conducta personal, familiar y

social observada por el procesado, pero que "nada aportan al esclarecimiento directo de los hechos objeto de investigación penar; los testigos contribuyeron de alguna manera a la elaboración del perfil sicológico de la procesada, como elemento integral de su personalidad. De otra parte, lo que revelan las pruebas apreciadas es la responsabilidad de la procesada en el homicidio de su hijo recién nacido, quien murió por asfixia mecánica de acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, porque la señora VÁSQUEZ PADILLA fue la única persona que tuvo contacto con la criatura, y a quien no le prestó ningún tipo de 14 (República de Cipolombia (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASOUE2 PADILLA 6'orie Obuprema ae &arda auxilio habiendo podido hacerlo. Por esas razones —diceel cargo no debe prosperar. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta, falso juicio de identidad A partir de la declaración del médico Julio Betancur Salcedo, el libelista se refirió a la importancia de la placenta para la vida intrauterina, a la importancia del cordón umbilical como medio a través del cual el feto recibe oxígeno y nutrientes; repitió que el rompimiento abrupto del cordón umbilical genera sangrado profuso y provoca anemia aguda en el niño. Al observar la versión del testigo en la audiencia pública'', el Delegado hizo notar que el dicho coincide en aspectos fundamentales con el dictamen médico legal de necropsia del recién nacido: El perito

(Dr. Betancur Salcedo) respondió interrogantes acerca del significado de ciertos términos científicos usados en la necropsia, se refirió a consecuencias de eventualidades que usualmente se presentan en el embarazo y en el parto. Folios 93 a 100 Cuaderno de 1' Instancia. 15 (Repúblicade ea/amblar (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA - &orto auprema se dustiak El Delegado hizo notar que la crítica no identifica sustantivas alteraciones al dicho del testigo, con trascendencia alguna para comprometer la legalidad de la sentencia objeto del recurso de casación. No existe error de razonamiento alguno porque la condena se fundó, entre otras pruebas, en la declaración del médico Betancur Salcedo y en la necropsia de Medicina Legal, pruebas que el juzgador acogió en su totalidad. Además, llegó al convencimiento de la responsabilidad penal a partir del hallazgo del cadáver del recién nacido dentro del balde; ello —según el Delegadomuestra que la mujer tuvo fuerza suficiente para ocultar el niño y, además, que no sólo fue capaz de envolver el cuerpo en la bolsa plástica, sino también de tapar el balde, de donde se colige el ánimo de que el cuerpo del niño no fuera encontrado hasta tanto ella se recuperara. De donde se establece que no erró el juzgador cuando concluyó que la asfixia mecánica fue la causa real de la muerte, y por ello concluyó de manera razonable que MARÍA DEL CARMEN

VÁSQUEZ PADILLA actuó con propósito homicida. Análisis que lo llevó a negar la prosperidad del reparo. 16 \\ aepúblIca fc ealambia- (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA 111/ (cid:9) &arte aupremaae &mida LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con funciones de descongestión judicial (al amparo del Acuerdo PSAA07 — 3935 del 22 de febrero de 2007, en virtud del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó funciones de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena), de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib. Primer cargo (Principal). Nulidad por incompetencia del juez Acierta el Delegado al señalar que no hubo desconocimiento alguno de la garantía del Juez Natural, y que en virtud de las medidas de descongestión de los Despachos Judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para crear salas de descongestión: 17 VS aepública de ealembid (cid:9) Casación No. 28537

(cid:9) MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA

_ eorte ayuntaa:

La SSaallaa se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación con el tema que propone el recurrente: "En el reproche que cuya fundamentación se estudia, el censor alega la nulidad del fallo de segundo grado por desconocimiento de la garantía de juez natural, toda vez que como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que tomó la respectiva decisión fue creada con posterioridad a los hechos, según el libelista, carecía de competencia funcional. Aun cuando en el desarrollo del cargo el actor no alude de manera expresa a la facultad del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para desplazar a los jueces previamente establecidos para conocer de delitos como los imputados al procesado, y destacar, en su reemplazo, jueces de descongestión, es ostensible que la tesis invalidatoria en verdad se halla construida o sustentada en una presunta ilegalidad de las decisiones que esa entidad ha adoptado en cumplimiento de dicha función, tema decantado de manera amplia y pacifica en reiterados pronunciamientos de esta Corporación5... ..con base en el Acuerdo IV° PSAA07-4031 de 3 de mayo de 2007, la mencionada entidad: "En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en sesión de la Sala Administrativa del 3 de mayo de 2007" Ordenó en su artículo primero que, Cfr. Autos de 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, y 9

5 de abril de 2007, Radicaciones N° 24466, 23550, 26091 y 27124, respectivamente, entre muchos otros 18 \\ (Repúblicade eolombrá- (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA &arre auprema are dusticier la Sala Especializada de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, coadyuvará en la descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el recibo de ochenta (80) procesos ordinarios, en estado de fallo, en forma proporcional de todos los despachos, seleccionados de entre los más antiguos." Fue así como llegó a conocimiento de aquella colegiatura el presente asunto que se encontraba pendiente de la sentencia de segunda instancia hoy censurada, atribución de competencia que no lesiona el principio de Juez Natural, pues no sólo goza de sustento legal, sino también Constitucional, según lo ha precisado la Sala en asuntos similares6: "Desde la perspectiva constitucional, es necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, 'La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo" (subrayas fuera de texto). "De lo anterior deviene que la propia Cada Fundamental reconoce que la Administración de Justicia debe ceñirse a los postulados de

prontitud y eficacia. En ese cometido, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: Cfr. Sentencia de 30 de enero de 2008, Radicación N° 25043. En el mismo sentido 6 consultar, entre otras, sentencias de 16 de junio de 2006, Rad. N° 24746 y 7 de marzo de 2007, Rad. N°23979. 19 (Repúblicado EPolombid (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA r, (cid:9) &orto Laproma ao dallad "'2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia... "3. Dictar los reglamentos necesarios vara el eficaz funcionamiento de la administración de iusticia, los relacionados con la organización funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador' (subrayas fuera de texto). "Bajo ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia. Dispone tal preceptiva lo siguiente:

"La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. "Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto'. "En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para este tipo de leyes, la Corte 20 N S aepúblicade eolombia (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA _ tn.,) ea auprona ae durtiaa Constitucional condicionó la exequibilidad de este precepto ?, bajo el entendido de que 'El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales

con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos' (subrayas fuera de textot8. Idéntica razón de hecho y de derecho existe en relación con el Acuerdo PSAA07 — 3935 del 22 de febrero de 2007 con fundamento en el cual el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA asignó competencia plena a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para asumir el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, en aras de una política de descongestión, en procura de impartir justicia pronta y cumplida, por un juez colectivo (Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla) en el que delegó la misma naturaleza funcional que Sala de segunda instancia del Tribunal de Cartagena, en relación con el conocimiento del recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia el 16 de Sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996. 7 ° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 15 de septiembre de 2008, rad. núm. 29388. 21 \\ (Repúblicade éPolambld (cid:9) Casación No. 28537 MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA eOrte ~ama ae dustiaer diciembre de 2004 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias El cargo no prospera. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta, falso juicio de existencia por omisión El Delegado tiene la razón cuando alega que, si bien es cierto que el juzgador (individual y colectivo) en fallo de naturaleza

totalmente indivisible, Omitió referirse a los testimonios de Bety del Socorro Ortega de Genes y María del Tránsito Chicó de Romero, lo hizo porque sus declaraciones en nada hacen referencia a la conducta objeto del juzgamiento (homicidio agravado del neonato), pues la índole de las versiones se refieren al comportamiento diario de la señora VÁSQUEZ PADILLA: María del Tránsito Chicó de Romero sostuvo que la procesada... "permanecía en la casa con sus hijos", mientras "yo encerrada en la mia" y le ha parecido una persona normal, que tiene como cuatro hijos, que los cuidaba, que los mantenía limpios, y que vive con su marido, aunque... "no era que tratara mucho con ella" pero que "no le cabe en la cabeza" que fuera capaz de hacerle daño a 22 aeptíblrea de eolambia-(cid:9) Casación No. 28537 (cid:9) MARIA DEL CARMEN VASQUEZ PADILLA _ &arte aupreina ate dusticia sus hijos. En relación con la conducta objeto de enjuiciamiento, esto dijo: "...Yo ese día me encontraba en mi casa atendiendo mis labores, cuando estaba sacudiendo y vi para el frente y vi que eso estaba lleno de gente, Como ahí en esa casa viven varias personas, yo pregunté que pasaba y me dijeron que no, que encontraron a niñito muerto, y pregunté que de quién el niñito, y me dijeron de MARÍA DEL CARMEN. Y de ahí me devolví, porque yo a los muertos, así sean chiquitos les tengo miedo. No llegué ni a ver al niño. Yo pensaba que

ella estaba ahí, y ni siquiera entré. Después fue que me enteré que estaba en la matemidad, todav

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