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CSJ - SP28553(13-02-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28553(13-02-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 28553. CASACIÓN. INADMISIÓN

CARLOS E. ZABALA LOZANO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 028

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el

defensor de CARLOS ENRIQUE ZABALA LOZANO, YEISON MAURICIO

SÁNCHEZ y MAURICIO VALENCIA MARTÍNEZ.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “Por información dada a la policía y realizada diligencia de registro y allanamiento, se encontró el 26 de diciembre de 2006, aproximadamente a las cinco de la tarde en el apartamento 508 de la calle 79 F N 47-19 sur, sector de Kennedy, barrío Casa Blanca, a los señores CARLOS ENRIQUE ZABALA LOZANO, YEISON MAURICIO SANCHEZ y MAURICIO VALENCIA MARTÍNEZ, en posesión de 4568 talonarios de chance, plantillas para los mismos, sumadoras, calculadoras y dinero en efectivo en cuantía de $749.000.

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CARLOS E. ZABALA LOZANO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Se determinó por funcionarios de la Alcaldía de Bogotá y por un funcionario del CTI que los talonarios incautados son producto de una falsificación,

igualmente que la única empresa autorizada para comercializar el juego de apuestas permanentes en Bogotá es la Sociedad Comercial Apuestas en Línea S.A., quien tiene contrato de concesión con la Lotería de Bogotá”. ACTUACIÓN PROCESAL 1, Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 27 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de la legalización de la captura, la Fiscalía Trescientos Veintinueve Local imputó a Carlos Enrique Zabala Lozano, Yeison Mauricio Sánchez y Mauricio Valencia Martínez la comisión, en calidad de coautores, del concurso de delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad en documento privado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 312 y 289 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados. El 25 de enero de 2007 la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Zabala Lozano, Sánchez y Valencia Martínez la comisión de dichos delitos. Posteriormente, el 31 de enero siguiente, la mencionada Fiscalía suscribió un preacuerdo con los procesados, quienes aceptaron las referidas conductas punibles imputadas, a cambio de que se les rebajara “hasta la mitad" de la pena.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 22 de febrero de dicho año fue presentado ante el juez de conocimiento el

citado preacuerdo, funcionario judicial que lo cuestionó respecto de la rebaja de la pena, toda vez que el mismo no podía ser hasta de la mitad, por cuanto que la negociación se realizó con posterioridad a la presentación de la acusación. ÁAsí mismo, el representante de las víctimas estimó que la calificación dada a la conducta atentatoria contra la fe pública no era sobre documento privado sino público. Ante estas anotaciones, la Fiscalía soticitó suspensión de la diligencia con el fin de adecuar con las partes el preacuerdo. Reanudada la citada audiencia, el Fiscal presentó nuevamente el acuerdo al que llegaron con los procesados, quienes aceptaron la imputación de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad material en documento público (artículos 312 y 287 del Código Penal) a cambio de la rebaja de una tercera parte de la pena, acuerdo que fue aprobado por el juzgado de conocimiento.

2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con fFunciones de Conocimiento de Bogota, mediante sentencia del 14 de mayo de 2007, condenó a los acusados Carlos Enrique Zabala Lozano, Yeison Mauricio Sánchez y Mauricio Valencia Martínez a las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a 88,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados a la víctima (Lotería de Bogotá), como coautores responsables de los delitos de ejercicio ilícito de

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República de Cotombia Corte Suprema de Justicia actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad material en documento público aceptados en el preacuerdo. Así mismo, se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el representante de la víctima, quien consideró que el sentenciador de primer grado transgredió el principio de legalidad de la pena, toda vez que en la tasación de la misma no se partió del delito más grave y se desconoció el concurso homogéneo de las falsedades, por cuanto fueron 4.568 formularios adulterados, además de que el monto de los perjuicios es muy superior al que fue fijado en el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2007, lo modificó en el sentido de condenar a los procesados a las penas principales de 39 meses 10 días de prisión y multa equivalente a 172,23 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Del mismo modo, les revocó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunirse el requisito objetivo. En lo demas lo confirmó.

3. Contra esta decisión el defensor de los acusados interpuso la casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los acusados Carlos Enríque Zabala Lozano, Yeison Mauricio Sánchez y Mauricio Valencia Martínez, con base en el numeral

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República de Colombia Ea = M Corte Suprema de Justicia 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta seis cargos contra el fallo impugnado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en interpretación errónea de la ley sustancial, toda vez que del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el cual transcribe, no se desprende que a la víctima le asista interés o legitimidad para apelar un fallo condenatorio que se ha derivado de un preacuerdo entre la fiscalía y los imputados o acusados, pues el sólo hecho de existir sentencia de condena garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, principios que se consolidan cuando la decisión no es impugnada por la fiscalia ni por el Ministerio Público. Por ello, estima que la decisión errónea del Tribunal, en la cual modificó la pena y revocó el “subrogado penal en atención al recurso de apelación interpuesto por la víctima (Lotería de Bogotá), se originó en la equivocada interpretación del citado artículo 137, pues dicho sujeto procesal sólo estaba “legitimado en lo atinente a la indemnización económica”. Luego de citar y copiar en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al tema de las facultades de la víctima como parte procesal, concluye que en la Ley 906 de 2004 ésta se encuentra legitimada para recurrir una decisión judicial “cuando no se le reconoce indemnización justa", “cuando la

sentencia es de carácter absolutorio” y “cuando se profiere decisión de preclusión, situación que lo lleva a inferir que en este caso dicho interviniente no estaba facultado por la ley para apelar la sentencia N

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CARLOS E. ZABALA LOZANO y OTROS República de Colombia - M ] e 1 m NEUn eall Corte Suprema de Justicia condenatoria de primera instancia, en la medida en que la misma satisfizo el ejercicio de la justicia, de la verdad y de la reparación. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, disponer que la sentencia de primer grado recobre vigencia. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en falta de aplicación del artículo 291 del Código Penal, norma que prevé el delito de uso de documento público falso. Refiere que es cierto que en el allanamiento se hallaron en poder de sus defendidos 4.568 talonarios de chance falsos. Sin embargo, estima que la fiscalía “no podía probar que los aquí condenados hubieran sido los autores materiales de la falsificación, sólo podía imputarles la conducta descrita en el artículo 291 del C. P. y no la contemplada en el artículo 287, ibidem”. Informa que tal aspecto fue discutido con el fiscal en los actos propios de las conversaciones para obtener el preacuerdo, funcionario judicial que no aceptó la tesis de la defensa frente a la adecuación típica propuesta. No obstante, insiste en que frente al acontecer fáctico se tipifica el uso de documento falso en lugar de la faisedad material en documento público,

situación que, en su criterio, lleva a concluir que el Tribunal dejó de aplicar la norma que describe aquél delito. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, por ende, realizar la correcta adecuación de la conducta sentenciada. ¿Á¿ -

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CARLOS E. ZABALA LOZANO y OTROS República de Colombia Tercer cargo Dice el libelista que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 287del Código Penal, pues, en su opinión, la falta de aplicación del artículo 291 ibidem conilevó a la referida aplicación indebida, para lo cual consigna en este cargo los mismos argumentos de la anterior censura, conciluyendo en idéntica petición. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto que sus defendidos tenían derecho a la rebaja de la mitad de la pena y no de una tercera parte, pues si bien el preacuerdo se realizó después de presentado el escrito de acusación, también lo es que la acusación en estricto sentido no se había llevado a cabo. Refiere que la acusación como tal debe entenderse consolidada en el momento de realizarse la correspondiente audiencia, pues se trata de un acto complejo que lo compone la presentación del escrito y la realización de la audiencia para su formulación, en tanto que el escrito por sí solo no constituye acusación, materializandose ésta cuando se lleva a cabo la referida audiencia pública y oral. Por lo tanto, estima que sus representados tenían derecho a la rebaja de la

mitad de la pena, por cuanto que aún no se había realizado la audiencia de formulación de acusación.

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N Corte Suprema de Justicia Agrega que la defensa guardó silenció sobre dicho yerro, por cuanto que sus procurados fueron beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y haber evitado que la fiscalía imputara otros delitos (falsedad marcaria y estafa), razón por la cual estimó estratégico no impugnar el fallo de primer grado. Por lo mismo, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, por ende, conceder la citada rebaja punitiva. Quinto cargo Áfirma que el Tribunal interpretó de manera errónea el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, el que transcribe, por cuanto que, en su criterio, “no profundizó en las condiciones socio-familiares de los acusados" quienes no cuentan con antecedentes judiciales, nunca habían cometido delitos y su proceder ilícito “es consecuencia social al estado de desempleo y de falta de oportunidades”. Asevera que si el sentenciador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta tales premisas, habría concluido que “no era necesaría la imposición de pena y menos de prisión intramuros”, olvidando al mismo tiempo los derroteros de la “necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. Añade que “el haber elevado la pena, de tal manera que una vez hecha la operación aritmética del descuento de la tercera parte, ésta, la pena,

quedara por encima de los 36 meses, y que con ello permitiera la negación %

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CARLOS E. ZABALA LOZANO y OTROS Corte Suprea de Justicia del subrogado penal del art. 63 del C. P., no se compadece con las instituciones de la necesidad y proporcionalidad atras referido”. Sexto cargo (subsidiario) Ácusa al Tribunal de haber incurrido en falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal, pues, a su juicio, los procesados se hacen acreedores a la prisión domiciliaria, toda vez que el primer requisito objetivo se satisface. Así mismo, la exigencia subjetiva también se cumple, ya que respecto de sus defendidos se conoce su arraigo y entorno social y familiar, son personas que no cuentan con antecedentes judiciales y los delitos por los que fueron condenadosno están considerados como atentatorios de los derechos humanos ni representan grave peligro para el Estado y sus instituciones democráticas. Despuées de hacer una breve reseña personal de cada uno de los acusados, de recordar que siempre han comparecido ante la justicia y de citar jurisprudencia relativa al tema de la prisión domiciliaria, concluye solicitándole a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder dicho sustituto penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribuna! de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interprefado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mísmo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación” ! Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de los procesados Carlos Enrique Zabala Lozano, Yeison Mauricio Sánchez y Mauricio Valencia Martínez no reúne los requisitos de verdad, claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.

En primer término, se hace necesario recordar que la causal primera de que trata el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 sobre la cual funda el actor su inconformidad, equivale a la tradiciona! violación directa de la ley sustancial, hipótesis casacional que cuando es invocada por el demandante le impone cumplir las exigencias que al respecto ha decantado la Sala.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “La violación directa de la ley sustancial, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, surge como consecuencia de un enfrentamiento inmediato entre aquello que la sentencia de segunda instancia —pasible del recurso extraordinarioda por probado dentro del proceso y la aplicación de la ley. “La violación directa, como lo explica la doctrina de la Corte y lo recogía la primera de las disposiciones citadas, se presenta de tres formas: a) por falta de aplicación o exclusión de la norma, que consiste en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque, o la olvida, O no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es de recibo; b) por indebida aplicación de la norma; en este supuesto, el funcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre varas disposiciones que tienen existencia y validez jurídica se equivoca en el diagnóstico y escoge aquella que no corresponde; y, c) por interpretación errónea. Aquí, el juez aplica la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por el legislador, es decir, la comprende de manera errada. “El artículo 181 de la Ley 906 del 2004, que fija las reglas del denominado

“sistema acusatorio oral”, en apariencia cambia los parámetros del motivo primero de casación. En efecto, establece que el recurso extraordinario es viable por: “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. "La diferencia es apenas formal, pues queda claro que la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida son las formas a través de las cuales se presenta la violación directa. De tal manera que el legislador no hizo más que recoger la fórmula que de antiguo se estilaba y que la jurisprudencia venía desarrollando. “No cabe incertidumbre alguna en cuanto las normas del denominado bloque de constitucionalidad, constitucionales o legales que rigen un caso específico, tienen carácter material, sustancial. De tal manera que con la enunciación que hizo el artículo 181.1, o sin ella, antes y ahora, ese fipo de disposiciones eran y son sustanciales. 13 ZA

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 equivale a la tradicional violación directa de la ley sustantiva, circunstancia que comporta que quien acuda a ella debe cumplir las exigencias ya decantadas por la Sala: el impugnante no puede desconocer los hechos o la valoración probatoria en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley ? Por manera que, si bien es cierto que el actor en los seis cargos

formulados, apoyados en la violación directa de la ley sustancial, acusa al juzgador de haber incurrido en interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación de la ley sustancial, también lo es que, abandonando los derroteros anteriormente anotados, su argumentación no contiene ninguna precisión jurídica tendiente a demostrar que efectivamente los sentenciadores de instancia interpretaron erróneamente, o aplicaron indebidamente u omitieron la aplicación de las preceptivas que cita en cada censura como transgredidas y, como consecuencia, la existencia de los agravios sobre los derechos de los procesados que conlieve a la ineludible intervención de la Corte en aras de su reparación. En efecto, en cuanto al primer cargo, el censor en lugar de demostrar en qué consistió el yerro de interpretación del juzgador respecto de los alcances del artículo 137 del Código de procedimiento Penal, simplemente se limitó a afirmar que el apoderado de la víctima, como parte interviniente, no estaba facultado para impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que ésta cumplía con los presupuestos de justicia, verdad y reparación. Casación 24530 del 24 de noviembre de 2005. Ver también casación 25466 del 1 de junio de 2006. 14

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República de Colombia . 7 k Corte Suprema de Justicia ) En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el - actor no suministró las razones jurídicas por las cuales considera que el citado artículo 137 fue equivocadamente interpretado por el Tribunal, en la

medida en que no consultó su verdadero alcance frente a las atribuciones de la víctima como parte del proceso penal, para lo cual procede a apoyarse en jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a las facultades que tiene este sujeto procesal, sin que ilustre a la Corte cuál es la correcta inteligencia y alcance de la norma aplicada en este asunto. En otros términos, la labor demostrativa del invocado error de hermenéutica no la cumplió el libelista, limitando su argumentación a oponerse al recurso de apelación que el apoderado de la víctima presentó contra el fallo de primera instancia, sin que hubiese evidenciado la demandada interpretación errónea de la ley sustancial. Frente al tema en discusión, no repara el actor que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica entorno a las facultades de intervención de la víctima dentro del proceso penal acusatorio, pronunciamientos en los cuales se ha precisado el marco jurídico de su participación al interior de la actuación, estando entre ellas la posibilidad de acudir a los recursos con el fin de obtener los fines constitucionales de justicia, verdad y reparación3 Ahora bien, cierto es que en este asunto la víctima impugnó la sentencia condenatoria de primer grado, recurso a través del cual dejó ver cómo el juzgador se equivocó flagrantemente en cuanto a la individualización de la Ver, entre otras, casación 26255 del 18 de julio de 2007. 15 4

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Corte Suprema de Justicia pena, dejando en claro que dicha determinación transgredía el principio de legalidad de la misma, argumento que por tener sustento legal el Tribunal le reconoció su interés para recurrir y, por ende, le otorgó razón jurídica a sus planteamiento. Siendo ello así, frente a los argumentos del apoderado de la víctima el libelista no demostró cómo estos no tuvieron fundamento en la anunciada violación del principio de legalidad, sino que, por el contrario, ello obedeció a una particular retaliación de este especial interviniente. Por manera que la censura se quedó a mitad de camino, en tanto que el casacionista no demostró la alegada violación de la ley sustancial, motivo por el cual el reparo no se admitirá. Idéntica es la situación presentada respecto de los cargos segundo y tercero, también fundados en la violación directa de la ley sustancial, en la medida en que no evidencia que efectivamente el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una falta de aplicación (segundo cargo) y aplicación indebida (tercer cargo) de los artículos 291 y 287 del Código Penal, respectivamente. En efecto, de su discurso no se evidencia el por qué el artículo 291 (uso de documento falso) era el llamado a solucionar el conflicto en lugar del aplicado artículo 287 (falsedad material de documento público), de acuerdo con lo declarado como probado en el fallo impugnado, esto es, que los supuestos fácticos encajaban en la descripción típica del citado artículo 16

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291, limitando su argumentación a un punto de vista personal que, al mismo tiempo, termina desconociendo lo que por virtud del preacuerdo acordaron procesados y fiscalía, Por ello, como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos, como una modalidad de terminación abreviada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. Por lo mismo, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acataf, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral o bilateral del imputado o acusado y la Fiscalía, no es posible que, una vez aceptados los cargos y sometidos a la legalidad por parte del juez, sean controvertidos so pretexto de la inexistencia tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado. Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento declara ajustado a la legalidad el allanamiento o la aceptación de cargos como producto de un acuerdo por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con 17

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República de Colombia w Ir'.. Corte Suprema de Justicia el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación del delito y su responsabilidad. De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda. Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelacíón o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede, toda vez que las aseveraciones que hace en los cargos segundo y tercero cuestionan el delito en su configuración típica, argumentaciones que riñen con la aceptación que libre, espontánea y completamente informados hicieron los procesados de los cargos imputados y, por lo mismo, se constituye en una abierta e inadmisibie retractación de dicho acuerdo. Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de

abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007. 18

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CARLOS E. ZABALA LOZANO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, en lo relativo al cuarto cargo, el casacionista tampoco informó a la Corte sobre las razones que en derecho lo llevan a concluir que los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal fueron indebidamente aplicados, puesto que, en su criterio, sus defendidos tenían derecho a la rebaja de la mitad de la pena y no de una tercera parte. De ahí que le correspondía evidenciar que los acusados y la fiscalía acordaron como rebaja de pena el cincuenta por ciento y no una tercera parte, presupuesto que se vio en imposibilidad de cumplir, por cuanto que precisamente fu

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