CSJ - SP28557(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28557(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Cas 557 Jorge Alirio Rin Casta da 4(cid:9) AJ/M4:-,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N°331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y lo declaró coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En Bogotá, el 8 de abril de 1999, cuando Luis Enrique Otavo González se dirigía de su casa de habitación a su lugar de trabajo 2 (cid:9) Casiliónl 211557
Jorge Alirio Rincón Ca añeda en un vehículo de su propiedad, desconocidos lo retuvieron y en horas de la noche abandonaron el automotor en el municipio de Cucunubá (Cundinamarca), situación que conocida por la esposa de aquél fue comunicada a las autoridades inmediatamente. Con el fin de hallar al secuestrado y aprehender a sus captores, el Grupo GAULA obtuvo la interceptación de las líneas telefónicas del domicilio del citado, ya que, además de misivas, los captores también hacían llamadas exigiendo por la liberación de éste una apreciable suma, chantaje que se prolongó durante varios meses,
hasta el 23 de septiembre de ese año cuando fue aprehendido Roberto Ramírez Sánchez en el momento en que hacía una de las llamadas extorsivas, quien reveló que al cautivo uno de los secuestradores lo había asesinado dos meses atrás, y delató como partícipes del actuar delictivo, entre otros, a Linmy Montaño Tenorio, quien, gracias a la información de aquél, fue capturado dos días después y condujo a las autoridades a un paraje donde fueron recuperados los despojos mortales de Otavo González. En su injurada, Ramírez Sánchez, también hizo cargos contra Héctor Ramírez Caro, Raúl, y Jorge Rincón, suministrando de éste un número de beeper y el de un teléfono celular, sindicación confirmada por Montaño Tenorio, quien además señaló a Josue o José Molina y al mismo Ramírez Sánchez como integrantes del grupo que ideó y ejecutó el secuestro, e indicó que Ramírez Caro decidió unilateralmente ultimar al plagiado al no obtener de su familia el pago del rescate exigido, y después arrojó el cuerpo en un lugar escarpado'. 'Cuaderno original ti 1. folios 1-21. 32. 33. 38-47. 106-111. 119. 120. 126-130. 141. 1-11 144-130 y 164-166. 3 (cid:9) Ce ción (cid:9) 8557 Jorge Alirio Ri ón C afieda
2. Mediante decisión de 29 de septiembre de 1999, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados resolvió provisionalmente la situación jurídica de Ramírez
Sánchez y Montaño Tenorio con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal2, y el 24 de mayo de 2000 clausuró el ciclo instructivo, tras lo cual, el 1 de junio de ese año otorgó libertad provisional a los procesados por vencimiento de términos, y profirió el 11 de agosto siguiente pliego de cargos contra aquellos por las citadas conductas punibles, decisión en la que revocó la gracia anteriormente concedida y ordenó continuar la investigación respecto de Raúl Garzón Pinto, individualizado como partícipe de los hechos3.
3. En el trámite instructivo que siguió contra los demás probables autores de lo acaecido, luego de declarar persona ausente a Garzón Pinto, el 25 de septiembre de 2001 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía rindió informe señalando que gracias al número celular suministrado como de Jorge Rincón, estableció que éste respondía al nombre de JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, a quien se ordenó capturar para escucharlo en indagatoria'', como efectivamente ocurrió el 6 de diciembre de 2002, siendo resuelta su situación jurídica el 10 del mismo mes con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona15. 2 ídem. 208-219.
Cuaderno Original # 2. folio 28. 37-39 y 97-11 I. idem. folios 146-144. 213-216 y 278.
Cuaderno original # 3. folios 2 26 y 43-50. - 4(cid:9) Cati-ó-n-4 N2°9 557 Jorge Alo Rin (cid:9) C I ñecia
4. El 7 de julio de 2003 el instructor clausuró la fase investigativa respecto de RINCÓN CASTAÑEDA, y el 6 de agosto siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra éste por las mismas conductas por las que le resolvió la situación jurídica, de conformidad con los artículos 103, 0 104, numerales 3°, 6° y 7°; 169, 170, numerales 20 y 5 , y 365 del Código Penal, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su defensor fue confirmado el 31 de octubre del mismo año6.
5. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 29 de octubre de 2004, dictó contra el procesado fallo condenatorio por las conductas punibles endilgadas en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'.
6. De la expresada sentencia apeló el defensor de RINCÓN
CASTAÑEDA y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cumpliendo funciones de descongestión, mediante la suya de 14 de marzo de 2007, la revocó en cuanto a la condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y la confirmó por el de secuestro extorsivo Cuaderno original # 4, folios III y 134-15, cuadcrno2 Instancia Fiscalia. folios 18-25. b Cuaderno original # 5. folios 67-103. ' 5 Jorge Ahrio agravado, motivo por el que redosificó las penas, dejando las principales en veinticinco (25) años de prisión y multa equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria en un tiempo igual a la privativa de la libertad, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación8. LA DEMANDA Con base en las causales tercera y primera de casación (Ley 600 0 de 2000, articulo 207, numerales 3 y 1°), el actor propone las siguientes censuras: Cargo principal: Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso al desconocerse el principio de investigación integral, que, según el actor, resulta vulnerado no sólo cuando dejan de practicarse pruebas, sino "...cuando las practicadas por el instructor no tienden a establecer la verdad real sobre los hechos...", como ocurrió en el presente caso al conformarse los funcionarios con el señalamiento que contra su defendido hizo el
coprocesado Roberto Ramírez Sánchez en su injurada, versión que califica el demandante como "... de oídas [acerca) de los posibles participes..." y en relación con la cual no se hizo una "investigación para esclarecer los hechos o corroborar la información exhaustiva" de la supuesta participación de su representado en el delito. Cuaderno del Tribunal, folios 18-81 y 56-98. 6 (cid:9) CaH26557 Jorge Ahno (cid:9) n Celtarleda Agrega que sin actividad probatoria que corrobore tanto lo favorable como lo desfavorable, las versiones de quienes indican que el acusado no estuvo en Bogotá en la época de los hechos, "pruebas legalmente presentadas y evacuadas, sin argumentación alguna se infiere que fueron desestimadas, sin que se haya practicado diligencia alguna para desvirtuar lo expuesto en cada una de ellas". Con base en lo anterior solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del cierre de la investigación.
Cargos subsidiarios: También en de este capítulo el recurrente denuncia, en subsidio y con carácter principal, bajo el título "CARGO PRIMERO", errores de hecho consistentes en "FALSOS JUICIOS DE RACIOCINIO E IDENTIDAD" determinantes de la indebida aplicación de los preceptos sustanciales que tipifican la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado su prohijado.
Destaca, en primer lugar, el desconocimiento de los postulados de la sana critica por parte del Tribunal (cid:9) concluir respecto de la declaración de RAMÍREZ SÁNCHEZ que es verdad únicamente lo declarado
inicialmente, pero (que] respecto de la declaración 'de retractación ahí no hay verdad según lo expuesto en la sentencia". Y luego de transcribir en lo pertinente la sindicación que contra su defendido hizo en indagatoria el citado procesado —en el sentido de que fue uno de los ejecutores materiales del plagio y quien también lo presionó para hacer las llamadas extorsivas a los familiares de la victima— y la declaración rendida después por el mismo en el trámite seguido, entre otros, contra el aqui enjuiciado, en la que se 7 (cid:9) Casa I» .n (cid:9) 8557 Jorge Alirio Rin (cid:9) Ca -nada retractó —afirmando bajo juramento que la anterior acusación obedeció al enojo causado por RINCÓN CASTAÑEDA debido a que le prestó un dinero y nunca se lo devolvió—, el libelista señala que las respuestas ofrecidas por Ramírez Sánchez en la injurada, al contrario de lo sostenido en el fallo, no indican de manera directa la participación de su representado en los hechos, y que al afirmar el ad-quem que lo expuesto por éste es verosímil ya que fue corroborado con los resultados obtenidos, no se sabe cuál es la información que está comprobada. Precisa que ante la incertidumbre que arroja "la dualidad de verdades en la que estaríamos" la opción legal válida era favorecer al acusado, máxime que de ser cierto que su prohijado estuvo la mañana del plagio, no se sabe qué hizo o cómo participó en el secuestro, sin que lo sostenido por el otro implicado en indagatoria ofrezca el
grado de certeza suficiente para condenarlo, sin desfigurar "...e/ contenido meramente objetivo de la prueba quebrantando los postulados de la lógica y la sana crítica, extrayendo del testimonio una consecuencia o efecto que no le corresponde objetivamente". De otra parte, bajo el título "SEGUNDO CARGO", sostiene que el fallador también incurrió en falso juicio de existencia dado que no valoró otros medios probatorios de los que se infiere que debió aplicar el principio de in dubio pro reo, como son, la declaración rendida bajo juramento por Roberto Ramírez Sánchez, en la que rectificó el señalamiento hecho contra el acusado como participe del secuestro, y los testimonios de Luis Eutímio Torres Castiblanco y Héctor Alirio Toloza Martínez, quienes coinciden en afirmar que para la época de los sucesos el enjuiciado estaba laborando en la construcción de un inmueble en Zipaquirá. 8 (cid:9) Ces' i1ón N1° 8 557 Jorge Alirio Rin án Ca ñada Puntualiza que el desacierto de los juzgadores obedece al juicio apartado de la lógica, de acuerdo con la cual puede establecerse razonadamente la duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito atribuido, pues los elementos de prueba por mucho constituyen indicios leves insuficientes para arribar a la certeza que se exige en un fallo de condena, además que otros medios de prueba legales y oportunamente practicados no fueron sopesados, pese a su contenido favorable al acusado, edificando el Tribunal la sentencia únicamente en los señalamientos que
Ramírez Sánchez hizo en su indagatoria, los que, además, agrega el actor, tampoco cumplen los requisitos legales ya que el instructor no formuló los apremios que la ley ordena para quien formula esa clase de señalamientos. Con base en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado y absolver al procesado del delito endilgado, por no existir medio probatorio que permita arribar a la certeza de su responsabilidad. Dentro del mismo apartado y advirtiendo que ahora postula un "CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO", el recurrente aborda una alegación orientada a demostrar la configuración de otros errores de apreciación probatoria, determinantes de la violación indirecta de la ley por inaplicación del principio de in dubio pro reo. De acuerdo con lo anterior, señala que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad al apreciar la indagatoria de Roberto Ramírez Sánchez, pues, reitera el censor, además de que la misma no cumple con las exigencias legales, el Tribunal al hacer las consideraciones incurrió en su "cercenamiento" permitiéndole reflejar una realidad diferente, dado que las respuestas ofrecidas 9(cid:9) Cas .óri (cid:9) 28557 Jorge Alirio Ri bn Ca laneda por aquél habrían permitido llegar a un fallo absolutorio, en la medida que indican una circunstancia que posiblemente acaeció, pero de la que el precitado no tuvo percepción directa. Nuevamente transcribe los fragmentos que estima pertinentes de la injurada del precitado, y advierte que de acuerdo con ese relato, aquél se enteró del plagio tres días después de ocurrido el
secuestro y que si no estuvo presente en ese hecho tampoco le consta quiénes participaron en ese comportamiento, es decir que al atribuir la sentencia responsabilidad al acusado en dicho secuestro refiere algo que no es la realidad procesal. Y en cuanto a las amenazas que el citado procesado indicó le fueron hechas por el aquí acusado para realizar las llamadas extorsivas a los familiares de la víctima, el actor sostiene que no es lógico deducir que provenían de su defendido, pues tal y como textualmente aparece relatado también puede "inferirse" que la intimidación fue ejercida por "RAÚL", sin quedar claro, debido al escaso interrogatorio, quién o quiénes lanzaron los apremios de los que fue objeto Ramírez Sánchez. Solicita que, en consecuencia, se case la sentencia y se absuelva a su representado en aplicación del apotegma arriba citado. Por último, bajo el título "CARGO TERCERO", el recurrente denuncia un falso juicio de identidad, por cuando de la información obtenida a través de la indagatoria de Ramírez Sánchez sólo emergen dudas y la conclusión a la que se llega en el fallo objeto del recurso, en el sentido de que el acusado participó en el secuestro, no corresponde a la realidad procesal, toda vez que tal "afirmación 10 (cid:9) Ca(cid:9) IV° :557 Jorge Alirio Rin. Cast. !lada es de oídas", y por tanto violatoria del principio universal de in dubio pro reo, a consecuencia de un L'ilógico raciocinio y valoración probatoria que no corresponde a los parámetros de la sana crítica", produciéndose
una sentencia que no satisface los requerimientos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia atacada y absolver al procesado del delito de secuestro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206; Ley 906 de 2004, artículo 180).
Empero, lo anterior no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica, claridad y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que es perentoria su 11 (cid:9) C-0 en • 2855 7 Jorge Alirio • T. cón Caatle-da intervención como órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades.
2. En la demanda el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, as i como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles
de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria, clara y coherente acerca de la probable estructuración de yerro alguno. 2.1. Inicia su réplica el recurrente con la invocación de la causal tercera de casación, proponiendo un error in procedendo, consistente en la violación del debido proceso por desatención del principio de investigación integral; sin embargo, su argumentación no permite evidenciar un real y probable yerro de esa estirpe. Hay que precisar que de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial9 no se erige como agravio al mencionado apotegma, la simple enunciación de un listado hipotético y subjetivo de pruebas que: a) dejaron de practicarse (solicitadas y el demandante piense han debido realizarse negadas); b) fueron pedidas por (inactividad probatoria de los sujetos procesales), C) la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación o d) en verdad demostraban los hechos materia de integral), investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios). Cfr. Auto de casación 12 de agosto de 2008. radicación N° 28520. q 12 (cid:9) Caacliló/An 5l57 Jorge Alirio Rincón (cid:9) tañecia Ha dicho igualmente la Sala que para la coherente formulación de una censura como la propuesta, fundamentalmente corresponde
al actor ocuparse de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado. Además, y siempre que le sea posible al censor, debe aproximarse al contenido de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción frente a las motivaciones del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de garantías del procesado. Finalmente, también es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera como esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue 13 (cid:9) Ca (cid:9) 2,557 Jorge Alirio (cid:9) n C89ratleda deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya
simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. En el asunto estudiado, el cargo principal expuesto en la demanda por desconocimiento del principio de investigación integral, no cumple con el desarrollo atrás puntualizado, toda vez que el actor no refirió en concreto cuáles fueron las pruebas que siendo procedentes, conducentes y factibles de practicar, dejaron de ser ordenadas por los funcionarios en la instrucción o en el juzgamiento, bien a iniciativa propia o ya por solicitud de la defensa. Lo discutido en el reproche se reduce, simple y llanamente, a la idoneidad de las pruebas frente a la responsabilidad del acusado, de donde resulta oportuno aclarar que en el concepto de investigación integral no tienen cabida, como equivocadamente lo entiende el actor, discusiones acerca de si las pruebas practicadas en la actuación demuestran o no en el grado exigido por la ley (certeza) cualquiera de las categorías dogmáticas que se discuten en el proceso penal, es decir, los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta punible, pues esa es una labor eminentemente cognitiva que el operador jurídico desarrolla con base en la apreciación individual y conjunta de las pruebas, limitado únicamente por los dictados de la sana critica, esto es, 1 14 (cid:9) Ca ión(cid:9) 265.5 7
Jorge Alirio ÍNCÓn O stañeda los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común. Hacia una discusión en ese ámbito derivan los cuestionamientos del recurrente, al sostener, por ejemplo, que la imputación hecha contra su representado por uno de los compañeros de ilicitud, no es suficiente para sustentar un fallo condenatorio por ser "de aspecto que tiene que ver con el mérito suasorio que de oídas", acuerdo con la sana crítica pueden alcanzar medios de prueba de esa condición, o al afirmar que "sin argumentación alguna fueron desestimadas" —falso juicio de existencia— las pruebas legalmente practicadas y que acreditan la permanencia del procesado en sitio distante de donde ocurrieron los hechos, manifestaciones con las que abandona el escenario del yerro denunciado y, en detrimento del principio lógico de no contradicción, invade la órbita inherente a vicios in iudicando, relacionados, en este evento, con la correcta apreciación de las pruebas practicadas tanto a favor como en contra el procesado. 2.2. En los siguientes reproches, propuestos expresamente por el actor como subsidiarios del anterior, la deficiencia argumentativa de cada una de las réplicas no supera las exigencias mínimas para hacer tangible la probable configuración de alguno de los desatinos probatorios alegados. 2.2.1. Obsérvese que el actor simultáneamente denuncia en el la configuración de dos errores de hecho "CARGO PRIMERO" respecto de un mismo medio de prueba: la versión suministrada por Ramírez Sánchez, en dos momentos procesales diferentes,
15 (cid:9) Ces j ión (cid:9) 855 n Jorge Alirio Rin • • (cid:9) añecla en relación con la participación del aquí acusado en los sucesos dilucidados. En efecto, en la indagatoria rendida por el precitado cuando fue vinculado al proceso, señaló que el aquí acusado participó en el momento de la retención de la víctima y que luego, con otro de los intervinientes, lo presionó para que él realizara las llamadas extorsivas —ejecutando una de las cuales fue capturado Ramírez Sánchez-10; luego, tras la calificación del mérito del sumario contra éste y Montaño Tenorio, en el trámite seguido respecto de los otros implicados, obtenida tres años después la vinculación de RINCÓN CASTAÑEDA, aquél rindió declaración en la que se retractó de aquella imputación, asegurando que la misma se debió a la "rabia" producida por su captura y al hecho de que fue "torturado" por los agentes para suministrar los nombres de todos los autores del plagio, motivo por el que señaló al aquí enjuiciado, con quien estaba "ofuscado" y deseaba "vengarse" por un dinero que le prestó y nunca le fue devuelto". Frente a lo anterior, es perentorio recordar que la indagatoria desempeña una triple función: es un mecanismo de vinculación legal del imputado al proceso penal, es instrumento de defensa de éste, y constituye también medio de prueba tanto de los hechos debatidos como de las manifestaciones vertidas por quien las rinde. Desde tal perspectiva, en eventos como el que es objeto de estudio, las distintas versiones ofrecidas por un procesado en
relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, o acerca de quienes intervinieron en la ejecución de los mismos, l° Cuaderno original # 1, folios 106-111. Cuaderno original # 3, folios 110-114. 16 (cid:9) Cas orón (cid:9) 8557 Jorge Aliño R4 6n C taneda deben valorarse como una unidad en orden a establecer, según su concordancia con otros medios probatorios y con sujeción a los postulados de la sana crítica, cuál de ellas es verosímil e infunde certeza respecto de lo que es materia de debate. Siendo ello así, no podía el libelista asegurar que el Tribunal incurrió, a la vez, respecto de la versión de Ramírez Sánchez, en falso raciocinio y en falso juicio de identidad, pues ello comporta desconocer la naturaleza de esas dos especies de error de hecho. Tenía el demandante que elegir uno y orientar su disertación: A demostrar que el juzgador al aprehender el contenido material del citado medio de prueba, cercenó apartes trascendentes, o le adicionó aspectos ajenos a su texto, o distorsionó su expresión fáctica (modalidades en que se manifiesta el falso juicio de identidad); o bien, aceptando sin reparos que el Tribunal fue fiel a la literalidad de la prueba en cuestión, a ilustrar cómo, al sopesar la credibilidad que merecía una u otra de las distintas afirmaciones, el fallador desconoció la sana crítica, caso en el cual su alegación debía señalar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia, o
la máxima de la experiencia o el sentido común desatendida o indebidamente empleada y a continuación explicar cuál postulado de la sana critica era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, para llegar a una conclusión jurídica sustancialmente diferente. Sin embargo, en el presente cargo un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado no se aprecia, impidiendo tal ambigüedad el análisis de fondo del cuestionamiento, ya como un falso juicio de identidad ora como un falso raciocinio. 17 (cid:9) Ca jól1 (cid:9) • 8557 Jorge Alirio R1 •• Casi ,Pieda 2.2.2. En el "CARGO SEGUNDO? postula el libelista un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por falta de valoración de la declaración juramentada de Roberto Ramírez Sánchez, en la que se retractó de la imputación contra el aquí enjuiciado, y de los testimonios de Luis Eutimio Torres Castiblanco y Héctor Alirio Toloza Martínez, quienes refirieron que el mismo, para la fecha de los sucesos, estuvo laborando en Zipaquirá. El yerro propuesto carece de corrección formal en cuanto a las manifestaciones del procesado Ramírez Sánchez, dado que, como se indicó en precedencia, los juzgadores valoraron como una unidad las intervenciones de éste, y expresamente le restaron mérito suasorio a la segunda por resultar contraria a la sana crítica y reñir con las demás comprobaciones hechas con base en lo manifestado por el mismo sujeto en indagatoria, de suerte que
el falso juicio de existencia planteado no ocurrió en realidad. Respecto de los otros dos testimonios12, aun cuando es cierto que en los fallos no se consignó una valoración expresa, sino apenas en el de primera instancia una referencia a su contenido en la síntesis o resumen de las pruebas obrantes en la actuación, también es verdad que el dislate propuesto carece de adecuada demostración en materia de la trascendencia que habría tenido esa falta de valoración de aquellos medios de prueba. Como se sabe, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca, sino que el recurrente debe demostrar que el error 12Cuaderrio original # 3, folios 29-33. 18 Cesa nbn r 28557 Jorge Alirio Ránc Ca añéda f i, tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia, para así lograr que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar los agravios producidos con la sentencia objeto de censura, pues este es uno de los fines del recurso extraordinario. En el reproche estudiado el actor no acredita cómo las afirmaciones de Torres Castiblanco y Toloza Martínez —limitadas al supuesto hecho de que el acusado laboró por la misma época de los sucesos analizadas en en la construcción de un inmueble en Zipaquirá—, conjunto con la prueba de cargo, determinan una conclusión diferente de la indicada en la sentencia; simplemente sostiene, anteponiendo su personal apreciación, que el desacierto obedece a un juicio apartado de la lógica por conceder los juzgadores
credibilidad a lo narrado por Ramírez Sánchez en su indagatoria. La argumentación queda inacabada y sumida en la indefinición, al indicar el libelista que el procesado fue condenado, en últimas, con base en "las dos respuestas" en las que Ramírez Sánchez le atribuye participación en el plagio, las cuales el actor tampoco estima suficientes para la decisión de condena por no reunir los requisitos de ley, debido a que el instructor no las recibió bajo la gravedad del juramento, réplica con la que abandona no sólo la completa demostración del vicio alegado, sino también la senda de los errores de hecho, incursionando en un probable error de derecho (falso juicio de legalidad) que, aún siendo cierto, no tiene trascendencia alguna, pues de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, la falta de ese formalismo no afecta la legalidad de las sindicaciones hechas por un imputado en indagatoria contra un tercero, ni impide la apreciación de las mismas, ya que apenas 19 (cid:9) Gas. d.!? (cid:9) 8557 Jorge Alirio Ri an C. • larieda comporta que no pueda ser investigado penalmente aquél por falso testimonio en el evento de que tales señalamientos no sean verídicos". 2.2.3. En el reproche titulado "CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO", el actor nuevamente propone un falso juicio de identidad en relación con lo manifestado por Roberto Ramírez Sánchez en indagatoria, acerca de la participación del acusado en el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado.
Igual que en el "CARGO PRIMERO" el libelista no tuvo en cuen
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