CSJ - SP28562(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28562(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
, CASACIÓN 28.562
JOSÉ IGNACIO CASTAÑÑDA NEIRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N.162
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junia de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Ignacio Castañeda Neira contra la sentencia del 28 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y lo condenó como autor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con el fin de lograr el reconocimientoy pago de su pensión de jubilación, el excongresista José Ignacio Castañeda Neira presentó ante el Fondo de Previsión Social _ . CASAGIÓN 28.562
JOSÉ IGNACIO CASYAÑEDA NEIRA del Congreso de la República diversas certificaciones laborales, entre ellas una expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Jenesano (Boyacá), en la que constaba que laboró como Secretario de esa corporación entre el 5 de noviembre de 1940 y diciembre de 1944, y otra por la Tesorera Municipal sobre los salarios percibidos durante ese lapso. En consecuencia, el referido Fondo expidió la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, por la cual le “reconoce y pasa
una pensión mensual vitalicia de jubilación”. Eli monto de la mesada reconocida ha sido reajustado por esa autoridad, a petición de Castañeda Neira, a través de resoluciones 1617 del 30 de diciembre de 1994 y 147 del 19 de febrero de 199%6. La última solicitud en el mismo sentido fue negada por el Fondo a través de resolución 1674 del 30 de diciembre de
1996. Contra esa determinación el procesado solicitó la revocatoria directa, que le fue negada por acto administrativo 045 del 11 de febrero de 1999.
Se logró constatar que en la corporación municipal no reposan libros ni actas de posesión del periodo 1940 a 1944 con indicación a dicha persona y menos constancia de pagos de salarios.
2. El 16 de marzo de 2001 la Fiscalía Delegada ante los juzgados Tpenales del Circuito, Unidad — Nacional , CASACIÓN 28.562
JOSÉ IGNACIO CASTAÑEQÉÁ NEIRA Anticorrupción, ordenó apertura de instrucción, a la cual Castañeda Neira fue vinculado mediante indagatoria.
3. Por resolución del 30 de julio de 2002 la Fiscalía lo llamó a juicio por el delito de fraude procesal en concurso con el de estafa agravada, y le precluyó a su favor la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público.
Esa determinación fue confirmada el 10 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca”.
4. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006 el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá lo halló responsable de la comisión de los delitos por los que fue llamado a juicio y lo condenó a las penas principales de 35 meses de prisión y multa de $ 100.000. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y declaró nula la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, así como las que de ella se derivaron por razón de reajustes y reliquidaciones.? La decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el 28 de mayo de 2007. ' Folios 16 a 34 del cuaderno original 2 de primera instancia. ? Folios 11 a 27 del cuademo origina! de la Fiscalia de segunda instancia. Folios 277 a 304 del cuadérno origina! 3 de primera instancía. Folios 3 a 18 del cuaderno origina! de segunda instancia.
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JOSÉ IGNACIO CASTAÑEÑA NEIRA LA DEMANDA El casacionista formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, principal y subsidiario, que sustenta asi: Primero. Causal tercera. El fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad: la acción penal no podía iniciarse debido a que antes de la apertura de instrucción había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Fraude procesal. La resolución por la cual se le reconoció a su defendido la pensión de jubilación y para cuya expedición se aportaron las certificaciones tildadas de no veraces, es del 19 de diciembre de 1988. Esos documentos fueron el
medio para inducir en error al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Conforme al artículo 182 del Decreto 100 de 1980, el delito está sancionado con pena de 1 a 5 años, por lo que ya operó el fenómeno de la prescripción. Si se cuenta el término a partir de. diciembre de 1988 -fecha de ejecutoria de la resoluciónse tiene que los 5 años se cumplieron en diciembre de 1993, es decir, mucho antes de que se profiriera el auto de apertura de instrucción. , CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTAÑQDA NEIRA La jurisprudencia ha variado su posición frente al momento en que se inicia el cómputo de la prescripción. Así, por lo menos hasta el año 2003%, fecha en la cual se confirmó la resolución de acusación, la Corte Suprema de Justicia sostenía que ese término “empezaba a correr una vez se produjera el efecto perseguido por el agente, o el funcionario público dejara de estar en error”. Con el fin de soportar su afirmación cita decisiones de 2000, 19967, 1995%, 1999 y 1988”, y concluye que, según esa postura, el término prescriptivo comienza a contarse cuando la actividad del funcionario hacia quien se dirige la acción o medios engañosos finaliza completamente, es decir, cuando queda en firme la decisión contraria a la ley, cuando se logra el objetivo propuesto y cuando se produce el daño, que para este caso es el 19 de diciembre de 1988. Independientemente de la tesis actual, debe acudirse a la posición más favorable, la que regia para 1993, cuando se
consolidó la prescripción, y que reconocía que el término iniciaba a contarse cuando adquiría firmeza la decisión que reconocía la pretensión ilegal. Como antecedente respecto de la aplicación del criterio más favorable, menciona la 5 Cita providencia del 24 de julio de 2003 (radicado 21.021). Octubre 4, radicado 1121. ; Octubre 30, radicado 9134. Agosto 17, radicado 8969. Junio 27. '9 Noviembre 30.
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JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA sentencia de revisión del 5 de mayo de 20u4 (radicado 19.976). La prescripción fue reconocida pero no declarada por la fiscalía de segundo grado, autoridad que consideró que el fraude procesal debía ser imputado por los actos administrativos posteriores que reconocieron los reajustes pensionales. Sin embargo, aclara que en relación con éstos también operó la prescripción porque el último se expidió el 19 de febrero de 19%. Estafa agravada. Ál amparo de la Ley 599 de 2000, que sanciona la conducta con pena máxima de 12 años, también operó la prescripción. Si se cuenta desde diciembre de 1988 (fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación), ese término se cumplió en diciembre de 2000. El punible es de consumación instantánea. Se consuma una vez se agota el verbo rector, es decir, cuando se obtiene el provecho ilicito, que para el caso fue con la ejecutoria de la resolución 633 de diciembre de 1988.
El provecho consiste en la ventaja obtenida, la que tratándose de prestaciones económicas se logra cuando son reconocidas. Otra cosa es el incremento patrimonial, que se deriva del beneficio. De manera que los cobros no pueden
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JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDAJEIRA constituir acto consumatorio en cuanto el pago no depende de la voluntad del sujeto sino de un imperativo legal. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se cese todo procedimiento. Segundo cargo. Causal segunda. Se evidencia falta de consonancia fáctica entre la acusación y la sentencia. Luego de transcribir los hechos relatados en las resoluciones dictadas por la fiscalia y en los fallos judiciales, explica que el fiscal de primer grado refirió la acusación, frente al punible de fraude procesal, tanto a la resolución 633 de 1988 como a las posteriores; el de segundo grado aludió a los actos administrativos posteriores, dado que frente al acto de 1988 reconoció que había operado la prescripción; el a-quo señaló que el punible se estructura porque con la información falaz se obtuvo acto administrativo favorable en el que se le reconoció la pensión reclamada, y el ad-quem no hizo mención sino a la resolución de 1988. En consecuencia, los falladores concentraron su reproche típico del fraude procesal en la emisión de la resolución de reconocimiento de la prestación, respecto de la cual la fiscalía de segunda instancia declaró “no poder proceder en la Medida que había prescrito la acción penal”. El análisis se centró , CASACIÓN 28.562
JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA en demostrar la falsedad de las certificaciones laborales, pero no hubo actividad probatoria que ligara los otros actos administrativos con supuestas maniobras engañosas. Así las cosas, el Tribunal, contrariando el debido proceso, dictó sentencia sobre un hecho no imputado en lá acusación, razón por la cual pide se dicte sentencia absolutoria. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia. Estos son sus argumentos: Primer cargo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el punible de fraude procesal es de carácter permanente, pues aunque se inicia con un determinado proceder, la inducción en error al servidor público, que es la acción sancionada, se prolonga en el tiempo, y bajo ese contexto ha contabilizado el término prescriptivo. En esta ocasión el fraude procesal consistió en lograr que, con fundamento en certificados laborales falsos, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitiera la resolución 633 de 1988. La jurisprudencia ha considerado que la vulneración del interes jurídico protegido por la , CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTAÑBUA NEIRA norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo efectos sobre el servidor. Luego de transcribir fragmentos de varias providencias dictadas por esta Sala de Casación, en torno al referido punible, conctuye que las posturas solo se distancian en cuanto al instante de la consumación del punible. De modo
que con la sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 23.929), se determinó que en los delitos de ejecución permanente no se extiende la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor, el que confluía con el último acto, sino hasta el cierre de investigación, y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción. La firmeza del acto por el cual se le reconoció al procesado la pensión, mediante la utilización de medios apócrifos, derivó en el cobro irregular y fraudulento de las respectivas mesadas por el beneficiario, incluso hasta la fecha, y por ese proceder voluntario mantuvo el estado antijurídico que determinó la ejecución del acto desde su expedición hasta el 30 de junio de 2002, fecha de ejecutoria del cierre de investigación. En dicho lapso se incluyen las solicitudes de reajuste efectuadas y reconocfdas. , CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIOICASTABEDA NEIRA En cuanto a la estafa agravada, refiere que conforme a las resoluciones y a los fallos de instancia, fue calificada como delito continuado y no como un concurso homogéneo y sucesivo, lo que daría lugar a que la pena se incrementara en una tercera parte conforme al artículo 31 de ta Ley 599 de 2000, aumento que se muestra más favorable que el resultante si se contabilizara como un concurso. Los actos de cobro de las mesadas pensionales corresponden a una secuencia fáctica que tiene origen en la resolución de diciembre de 1988 pero que no se agotó allí sino que ha
proseguido. El designio final del agente es conseguir el reconocimiento pensional valiéndose de falsedades e inducción en error a servidores públicos en detrimento del Estado, el “inducir o mantener en error” sigue produciendo efectos antijurídicos, y el “obtener” se continúa actualizando. Si bien ese punible es instantáneo y de resultado, en cuanto para que se entienda consumado se exige la obtención de provecho ilícito, la consecución del beneficio patrimonial ilegal puede fraccionarse en el tiempo, tal como fue reconocido por Los falladores. En ese orden, aplicando la Ley 599 de 2000 que prevé una pena máxima de 8 años, “incrementada en la mitad conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 31 del C.?P. de 2000, aumentan el 10
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JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA quantum punitivo máximo a dieciseis (16) años (lapso en que operaria la prescripción en la instrucción)”, se tiene que desde el 19 de diciembre de 1988 hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación sólo corrieron 14 años, 10 meses y 20 días. En consecuencia, la acción penal no se encuentra prescrita. Segundo cargo No se evidencia inconsonancia entre la resolución de acusación y el fallo. Las resoluciones de acusación y los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, que resultan complementarias entre sí. A pesar de que en los considerandos de la resolución de acusación de segunda instancia se declaró la prescripción parcial por los hechos derivados del acto administrativo que
reconoció la pensión, los hechos relacionados con los cobros de los reajustes y las subsiguientes mesadas hasta el cierre del ciclo instructivo se declararon probados como fundamento de la condena. | LAS CONSIDERACIONES La Corte debe resolver si la acción penal por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, por los que se acusó a H _ CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTABZOA NEIRA Castañeda Neira, se encontraban prescritos antes de que se ordenara apertura de instrucción y si, en consecuencia, la sentenciía objeto de reproche debe ser casada por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad. Así mismo, debe determinar si existió falta de consonancia fáctica entre la resolución de acusación y el fallo condenatorio, y si «xsa — irregularidac conduce inexorablemente a un fallo absolutorio. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario analizar si en efecto -como lo afirma el censorhubo un cambio de jurisprudencia favorable a los intereses de su representado, respecto del momento en que debe contarse el término de prescripción para el delito de fraude procesal; si ello incide en la resolución del asunto puesto bajo el conocimiento de la Sala y, de ser asi, si es viable que por vía del recurso de casación se pretenda la aplicación de la favorabilidad jurisprudencial.
1. El fraude procesal, un delito de ejecución permanente.
El término de prescripción. 1.1. En el Código Penal de 2000 el fraude procesal está ubicado dentro de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, bien jurídico que se identifica con el
previsto en el Código Penal de 1980, bajo el cual se hizo la adecuación típica por resultar más favorable al procesado. 12
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JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA Dentro de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iri) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso q1.—íe adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento””. ' Providencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968). 13 , CASAMIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEILRA 1.2. El casacionista no hace reparo alguno frente a la calidad
del tipo, de ejecución permanente, pero considera que la acción penal ya prescribió porque transcurrieron 5 añospena máxima prevista en la norma sustancialsin que aquélta se hubiera siquiera iniciado. El término a partir del cual -según su criteriodebe contarse la prescripción inicia a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, esto es, desde diciembre de 1988 -no precisa el día-, en atención a que era ese el momento considerado por la jurisprudencia vigente para ta época, o por lo menos hasta el año 2003, fecha en que se profirio resolución de acusación. Con independencia de la postura que en la actualidad se tenga sobre el término en que debe empezar a contarse ese térmi'no prescriptivo, afirma que por principio de favorabilidad debe aplicarsele la jurisprudencia anterior. 1.3. En ese orden, debería la Corte entrar a establecer, en primer término, sí por conducto del recurso de casación, es probable aplicar una jurisprudencia más benevola a los intereses del procesado, que haya tenido vigencia durante cualquier momento a partir de la comisión de la conducta punible por la que se procede. Sin embargo, ello no es necesario dado que para sustentar su postura el recurrente parte de premisas erradas. 14 , CASACIÓN 28.562 JOSE IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA En efecto, en forma equivoca considera que antes de 2003 la jurisprudencia reconocía que el término de prescripción empezaba a contarse cuando adquiriía firmeza el acto administrativo contrario a la ley y en cuya consecución se
indujo en error al funcionario. Pero aunque su ataque se centra en esa afirmación, también, en forma contradictoria, expresa que, conforme a la jurisprudencia existente y que pretende le sea aplicada por favorabilidad, el término de prescripción “empezaba a correr una vez se produjera el efecto perseguido por el agente o el funcionario público dejara de estar en error”” (subraya la Sala). 1.4. Para evidenciar su error resulta necesario analizar en forma íntegra, y no fragmentada, la postura que en torno al punto mantuvo la jurisprudencia, por lo menos -para seguir los planteamientos de la demandahasta el año 2003. Con ese fin se acudirá, de preferencia, a las providencias citadas en su escrito. - En la sentencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968)? se indicó que el delito puede consumarse en el momento histórico en que se induce en error, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la Y Página 5 de su libelo. 13 - . ; En esa ocasión quien fue procesado aportó un contrato de arrendamiento espurio, con base en el cual la autoridad judicíal profirió fallo, contrario a la ley, ordenando la restitución de los bienes. Luego de proferirse la sentencia, el Juez dirigió despacho comisorio a la Inspección de Policía para su ejecución. 15 , CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIÓ CASTÁÑEOA NEIRA actuación contraria a la ley. Pero si ese error “se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si se
requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene (el fraude a la administración de justicia”, (Subrayas fuera del texto original). Se aclaró que aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, debe existir un limite al mismo, que es “la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si alli termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto”. (Se subraya). En esa ocasión la Corte, para efectos de contabilizar la prescripción, no tomó la fecha en que la sentencia se dictó, sino aquella en la que el juez dirigió despacho comisorio a la Inspección de Policía para ejecutarta. En ese pronunciamiento, incluso, se citó como referente la sentencia del 27 de junio de 1989 -no 1999, como erradamente lo consignó el recurrente-, según la cual: “...para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la _ ilícita conducta ha dejado de producir sus 16 ! CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTAMEDA NEIRA consecuencia y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. (Se subraya). - En la sentencia del 30 de octubre de 199%6 (radicado
9134), se afirmó que lo permanente del delito radica en que la lesión se prolonga en el tiempo “hasta cuando se pone fin a la conducta”, y manifestó: “Siendo claro que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia cpn lo anterior: “De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el teérmino sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilicita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia” (auto 26 sept. 1995, Rad.8903 M.P. Dr, Páez Velandia)”. El aparte subrayado es el que en forma descontextualizada cita el censor para sustentar su posición. Sin embargb, al analizar el caso planteado la Corte, para determinar la fecha del último acto y así contabilizar la prescripción, tuvo en cuenta, no la fecha de la decisión de segunda instancia por la cual se confirmó la providencia que ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, sino la del auto dictado con posterioridad, con ocasión de una petición " La situación fáctica radicaba en que se presentó demanda ejecutiva para el cobro de una deuda inexistente. 17
CASACIÓN 28.562
JOSÉ IGNACIO| CASMÁÑEDA NEIRA de cuentas hecha por el secuestre y por el que se denegó la condena del pago en costas. Dijo así la Sala: “Significa esta reseña que aunque el acto originario del fraude
procesal de que trata la sentencia ocurrió en el año de 1984 con la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil Municipal varios fueron los actos subsiguientes cun¡1plídos por el mismo profesional del derecho impulsando el procedimiento, uno de ellos la tantas veces mencionada información del pago de la obligación para que la actuación terminase en la forma prevista en el articulo 537 del C. de P.C., objetivo que logró sin que l¿s funcionarios inducidos en el error tuviesen nada que objetar: el pago informado los obligaba a proveer como lo hicieron: El Juez de la primera instancia ordenó la terminación del proceso y el de la segunda instancia confirmó esa decisión en auto del 5 de diciembre de 1986 que cobró ejecutoria el 24 de enero de 1987, c¡.lando resolvió negativamente la reposición. Pero ahí no pararon los efectos del último acto fraudulento cumplido por la parte demaridante, pues a causa de los desembargos decretados el proceso hubtl—) de continuar ahora con la intervención del secuestre, y es así comc: aún, como se dijo, el 28 de mayo de 1987 hubo el Juzgado de prov!eer denegando la condenación en costas para la parte demandante, porque "no fue vencida... sino que logró su pretensión”. ! En estas condiciones, el término para la prescripción de la acción sólo debe contarse desde la finalización de los efectos del último acto fraudulento; y si estos efectos solo cesaron en may(la de 1987, ni siquiera, como lo entendió el Tribunal erradamente, dt!=:sde cuando el
Juzgado de segunda instancia confirmó el auto de terminación del proceso, que fue el 5 de diciembre de 1986, la acción prescribiría”. 18
, CASACIÓN28.562
JOSÉ IGNACIO CASTAÑ 73?NEIRA Debe recalcarse que cuando se pretende hacer valer una determinada postura jurisprudencial para -efectos de beneficiar al procesado o a cualquiera de los sujetos procesales, es imprescindible que la trascripción que de ella se haga sea completa e integra, y no se cite tan sólo el aparte que conviene a los intereses de quien la proponga. Es preciso que se analice en conjunto y a la tuz de la situación fáctica objeto de investigación. - En la sentencia del 4 de octubre de 2000 (radicado 11.210 -no 1121, como se señala en la demanda-)”, que resolvió una acción de revisión propuesta por el cargo de prescripción de la acción penal, la Corte reiteró la naturaleza permanente del punible y sostuvo que la vulneración al bien jurídico se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario, es decir, que a partir del último acto de inducción en error empieza a correr el término prescriptivo. Se afirmó que las maquinaciones fraudulentas empezaron el día en que se presentó la demanda, pero la ilicitud se prolongó durante todo el tiempo en que duró el proceso hasta que el Tribunal desató la consulta del fallo de primer grado. Destacó que los funcionarios permanecieron en error hasta el fallo de segundo grado. Si bien no admitió la postura 15 Los hechos se centraron en la presentació.. n de una demanda de pertenencia. sobre un
inmueble, dentro de cuyo proceso la parte demandante aportó testigos falsos con el fin de obtener fallo a su favor. 19 , , "ASAGIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CAS ÑEDA NEIRA de la parte civil, según la cual la inducción en error perduró hasta cuando la sentencia se presentó ante la Superintendencia de Notariado, destacó que a pesar de que el carácter permanente del delito hace que se p¡íolongue por todo el tiempo que dure la afectación engañosa, ,es decir, “la defraudación a la autoridad”, la inscripción en lel folio de matrícula inmobiliaria ejecuta la acción, y ese acto “no hace parte de la actividad judicial y por tanto no está cobideá por dicho ámbito que es el que busca proteger la norma que tipifí(¡:a el delito de fraude procesal, para evitar que la administración; pública sea defraudatoriamente utilizada por la practica de maniobras que tiendan a parapetarse ilegalmente en propio aparato Estatal o en su autoridad”. , , [ Repárese en que la razón para no tener en cuenta el acto de inscripción fue justamente que la inducción en eeror recayó sobre autoridades judiciales y el acto de materialización de la decisión no hacíia parte de la actividad judicial 1.5. El recuento demuestra que no es cierto que la jurisprudencia haya entendido uniformemente que el término de prescripción respecto del delito'de fraude procesal empezaba a contarse desde quanáo adquiría firmeza la decisión que reconocia las pretensiones ilegales. Es evidente que lo sostenido era y sígue siendo, salvo lo que
más adelante se explica, que ese lapso se contabiliza a partir del último acto de inducción en error, entendiendo ' CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTADIDA NEIRA éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarsesino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venia ocasionando a la administración La variación jurisprudencial a la que parece referirse el Í:asacionista es la postura adoptada en ta sentencia del 20 de junio de 2005 (radicado 19.915), en la que se introdujo un límite a la averiguación con el fin de que cuando el acusado sea convocado a juicio, su conducta posterior no sea objeto de reproche dentro del mismo proceso. Dijo la Sala en esa ocasión: “Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anteríoridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fácticaque compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hechoy jurídica -que califica la conducta desde la normativa penalcontenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino,
acaso, en otro diferente. ' Véase la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268). 21 , |CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTAEDA NEIRA Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resoluciónlacusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: | “la resolucián de acusacián es acto fundamental del próécesa dada que tiene por finalidad garantizar la unidad juridica y conceptual del mismo, delimitar el ámbita en que va a desenvolverse|el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso camo contradictaria. Por eso la ley regula las presupuestas procesales de la acusación (art. 438), sus requisitas sustanciales (art, 441) y su estructura farmal (art. 442). Par eso también la ley, al regular la estructura ¿Ye la sentencia recoge el concepto de acusación como punta de referencia abligado (art. 180 % 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspandencia (art. 220 t2)'. 7 En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máaximo de la imputación es el de la acusación y par tanto la sentencia debe atenerse al mismo'.
4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la [resolución de acusación se hace, por asi decirlo, un corte de cuentás en
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