CSJ - SP28567(06-03-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28567(06-03-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 28567. Casación Disc. Admisión ,
ALBERTO CARLOS NIONTEJO GUTIÉRREZ
• República de Colombia I Elial Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ y por el apoderado de la sociedad "Coordinadora Mercantil, S. A.", en su condición de tercero civilmente responsable, dentro de la actuación adelantada por el delito de homicidio culposo, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
ANTECEDENTES
1. Los hechos los sintetizó el Tribunal de la siguiente manera:
Rad. 28567. Casación Disc. Admisión
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia "Sucedieron el día 12 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche en la vía que de Barranquilla conduce al municipio de Ciénaga (Magdalena), cuando a la altura del kilómetro 53 más 120 metros colisionaron los vehículos camión internacional de color blanco de servicio público de placas TND-640, afiliado a la empresa COORDINADORA MERCANTIL, S. A., conducido por ALBERTO CARLOS MON TEJO GUTIÉRREZ, y el vehículo Mazda 323 de color gris de placas EUU-671,
conducido por ALBERTO JAVIER RODRÍGUEZ MAZENETT, quien pereció en el lugar de los hechos".
2. Con base en el acta del levantamiento del cadáver y en el informe rendido por la Policía de Carreteras, la Fiscalía Veinte Seccional de Ciénaga, el 12 de junio de 2002, profirió resolubión de apertura de instrucción, procediendo en esa misma fecha a escuchar en indagatoria a
Alberto Carlos Montejo Gutiérrez. Allegado el protocolo de necropsia y oídos en declaración Jorge Luis Gómez Martínez y Alfredo Rafael Peña LLinás, mediante resolución del 12 de julio de 2002 se admitió a la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, madre del occiso, como parte civil dentro de la actuación. Del mismo modo, por resolución del 23 de agosto siguiente, se admitió la demanda presentada contra la empresa "Coordinadora Mercantil, S.A." en su condición de tercero civilmente responsable, sociedad que fue debidamente notificada. Ampliados los testimonios de Alfredo Rafael Peña LLinás y de Jorge Luis Gómez Martínez, escuchados en declaración Juan Antonio Corcho Fernández y Aurelio José Carbonó Herrera y allegados unos documentos, el 25 de marzo de 2003 se clausuró la investigación y el 4 de junio 2 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión (11
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia _ 11/4ES' Corte Suprema de Justicia siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en
contra de Alberto Carlos Montejo Gutiérrez, por el delito culposo de homicidio, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, fue confirmada, el 30 de abril de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga que, luego de dar trámite al juicio, el 17 de noviembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alberto Carlos Montejo Gutiérrez a las penas principales de 36 meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, condenó al procesado y a la empresa "Coordinadora Mercantil, S.A." al pago solidario de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Gloria Betsy Mazenett Mena por concepto de perjuicios morales. No condenó al pago de daños materiales.
Inconformes con esta decisión, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación. Con anterioridad a resolver el citado recurso y ante la presentación del correspondiente libelo, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 27 de septiembre de 2006, aceptó "la demanda de parle civil presentada por el doctor Manuel Rafael Laborde Restrepo, conforme a 3 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia 'r td Corte Suprema de Justicia poder otorgado por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett, Alberto de Jesús Rodríguez Akle en nombre propio y este último en representación de sus menores hijos José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett en contra del procesado ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIERREZ y la empresa Coordinadora Mercantil S.A. ya vinculada al proceso como tercero civilmente responsable". En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, el 12 de diciembre de 2006, modificó los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la providencia impugnada y en su lugar adoptó la siguiente decisión: "CONDENAR solidariamente a ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ y a la empresa Coordinadora Mercantil S.A. en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de perjuicios morales subjetivos en el término de tres meses a favor de las siguientes personas discriminadas de la siguiente forma: "Gloria Betsy Mazenett Mena y Alberto de Jesús Rodríguez Akle —padres del occiso— en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago a favor de cada uno de ellos. "Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo —hermanos del occiso—, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago para cada uno". En lo demás lo confirmó. Contra esta determinación, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso extraordinario de casación. 4 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión fe
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia ajo Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1, Demanda presentada a nombre del procesado Alberto Carlos Montejo Gutiérrez. El defensor del acusado inicia afirmando que "atendiendo al hecho de que la censura contra la sentencia de segundo grado se contrae a la violación de una garantía fundamental, cual es el desconocimiento del derecho a la Investigación integral' y el derecho a la prueba, el desarrollo del cargo justifica per se las razones por las cuales la Corte debe examinar en sede de casación excepcional la presente causa". Cargo único Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en la medida en que se quebrantó la garantía del contradictorio materializado en el desconocimiento del derecho a la prueba y el principio de investigación integral, según los artículos 29, inciso 4°, de la Constitución Política y 20, 234 y 338 de la Ley 600 de 2000, pues "la omisión probatoria de los operadores jurídicos cercenó particularmente el ejercicio de la defensa material ante la negativa a verificar las citas hechas por el procesado desde su primera intervención y a practicar otras pruebas inescindiblemente ligadas con el objeto del proceso penal, que por su pertinencia, conducen cia y utilidad fueron oportunamente deprecadas por la defensa convencional, medios cognoscitivos que tenían la virtud de establecer la ausencia de responsabilidad...". 5 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión (
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Asevera que el vicio de garantía consistió "primordialmente" en la pretermisión por parte de la fiscalía de verificar las "citas hechas por el procesado, practicar los medios probatorios que en igual sentido solicitó la defensa y posteriormente el rechazo del fallador de primer grado en inadmitir la práctica de dicha pruebas", solicitadas por la defensa, "bajo el argumento de que su petición era extemporánea", "citas que se originaban a establecer de manera inequívoca la ausencia de compromiso del sindicado" en el delito imputado. Luego de hacer unas precisiones conceptuales respecto del derecho a la prueba, reitera que el vicio denunciado se originó cuando el órgano instructor no hizo los esfuerzos necesarios por confirmar o, por el contrario, refutar las aseveraciones fácticas expuestas por el procesado, al igual que la posición del juez de primera instancia al negar la práctica de las pruebas ¡solicitadas por la defensa desde las etapas primigenias de la investigación". Recuerda que en la resolución de apertura de instrucción se ordenó oír en declaración a los agentes de carreteras que intervinieron en el "operativo o accidente de tránsito", señores Jairo Ibarra López e Iván Villalobos Bedoya, quienes llevaron el vehículo siniestrado al taller "servicios Willcar. Así mismo, refiere que su procurado, en la diligencia de indagatoria, "según lo que yo escuché en el taller Willcar los agentes expresó que hicieron una llamada a la pensión donde él vivía porque encontraron un papel de esamen (sic) de la Universidad y la señora de la pensión le dijo a
6 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión r ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia l'uy Corte Suprema de Justicia los agentes que hace (sic) tres días que el señor no dormía", refiriéndose al occiso. Afirma que la defensa material esgrimió un importante hecho a efectos de establecer su inocencia, como eran las condiciones físicas en las que se hallaba el occiso antes de su deceso, lo que lo inhabilitaba para conducir y que "por vía inferencia! permitirían brindarle solidez demostrativa a las explicaciones del acusado". De otra parte, en cuanto a la forma como venía conduciendo el hoy occiso, sostiene que en la indagatoria su procurado indicó que "'un señor que manejaba un bus de la Costeña me dijo que lo había pasado el automóvil Mazda antes de llegar al peaje de Tasajera, lo pasó antes de llegar al peaje de Tasajera el bus interno de la Costeña es el 1185, al señor lo pueden localizar en Santa Marta", afirmación que también fue corroborada por el declarante Alfredo Rafael Peña LLinás. Por ello, dice que por la pertinencia de escuchar el testimonio del conductor del bus de la "Costeña" con número interno 1185, pues de esa manera se establecía cuál era el modo como conducía Alberto Rodríguez Mazenett, el defensor del procesado solicitó, el 26 de julio de 2002, la declaración de esta persona, "aportando al efecto nombre, teléfono y lugar de ubicación del testigo", elemento de juicio que efectivamente fue ordenado por la fiscalía en resolución del 31 de agosto siguiente, librando "el telegrama a la
'Empresa de Transporte LA COSTEÑA Local 12', citando al señor HERNANDO RAMÍREZ, sin ninguna otra dirección que permitiera su eficaz 7 cf Rad. 28567. Casación Disc. Admisión
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia V.117.2: Corte Suprema de Justicia recibo por el destinatario, luego envió una segunda comunicación de la que no se sabe si fue recibida por el señor Ramírez". Agrega que al finalizar la audiencia preparatoria el defensor del acusado insistió en la recepción del mencionado testimonio, el cual fue negado por extemporáneo. A continuación, en el título que denominó "Demostración del vicio de garantía", aduce que se violentó el derecho de defensa de su procurado, por cuanto que desde su primera intervención procesal puso de presente dos hechos importantes que apuntaban a señalar su inocencia: El primero, relativo a la forma como conducía el vehículo el hoy occiso momentos previos al episodio, es decir, ajeno a las pautas propias de la conducción, hecho que se probaba con el testimonio de Hernando Ramírez, y pese a la necesidad de esta declaración, la fiscalía le bastó librar dos citaciones, una de ellas equivocada, pretermisión en la práctica de esta prueba que no comportaba dificultad alguna, persona que, en su criterio era fácil localizarla y de esta manera verificar las aseveraciones del procesado. Después de hacer unos comentarios relativos al principio de investigación integral, para lo cual cita doctrina nacional y extranjera y jurisprudencia de esta Corporación, reitera que las gestiones de la fiscalía para lograr la
"precarias y equivocadas" comparecencia de Hernando Ramírez fueron frente a una prueba de suma trascendencia para establecer la imputación que a título de culpa se dedujo en contra del acusado y de allí su pertinencia, conducencia y utilidad, en la medida en que: 8 Rad. 28567. Casación Disc. Adm isión ( ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia wir Corte Suprema de Justicia ... resultaba de trascendental importancia, porque frente a dos grupos de testigos contradictorios, uno que señalaba la invasión del carril por parte del vehículo dirigido por el obitado (señores Alfredo Rafael Peña LLinás y Jorge Luis Gómez Martínez) y otro grupo, que trasladaba dicho comportamiento al conductor del vehículo de 'Coordinadora Mercantil S.A.' (Antonio Corcho Fernández y Aurelio Carbonó Herrara), sin lugar a dudas, el contenido testifical de la prueba echada de menos se ere gía en medio que con suficiencia habría dirimido el dilema judicial, porque demostraría un factor generador de imprudencia en cabeza del occiso como lo era su conducta inmediatamente anterior al accidente, consistente en maniobrar a exceso de velocidad". Dice que dicha irregularidad se acentúa cuando una prueba ya ordenada por la Fiscalía, el juez de la causa no hizo nada por su incorporación, negándola "de tajo bajo el argumento de que no fue solicitada en la etapa de la causa en su oportunidad legaf', desconociendo de esa manera la resolución de la fiscalía en la cual se ordenaba el testimonio de Hernando Ramírez y, al mismo tiempo, la facultad oficiosa y direccional del juicio que
le permitía decretar la práctica de tan importante declaración. En cuanto al segundo aspecto que quebrantó el principio de investigación integral, hace relación a la no verificación por parte de la fiscalía de las citas que su defendido hizo en su indagatoria y que se referían a las condiciones físicas que acompañaban al occiso para el momento de la colisión, "como que no había dormido durante varios días, según voces de los policiales que habían conversado con la propietaria de la pensión en la cual estaba hospedado Rodríguez Mazenetr, aspecto de trascendental importancia porque, en su criterio, se "erige en la atribución de un factor de imprudencia en cabeza del occiso". Estima que la verificación de las mencionadas citas realizadas por el 9 4 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusado no eran de imposible realización, pues su práctica resultaba razonable en términos de su allegamiento y posterior cotejo y, así mismo, eran conducentes y pertinentes para con los fines de la defensa material, máxime cuando determinaría la aptitud del occiso en la conducción de vehículos "aquella fatídica noche". Sin embargo, la fiscalía "no llamó a los agentes de quienes el procesado había escuchado las anteriores manifestaciones, pese a que así lo había dispuesto en la resolución que ordenó la apertura de investigación, no libró orden de trabajo alguno a los miembros del C. TI. para lograr la identidad o al menos individualización de la 'señora de la pensión', en fin guardó un perfecto mutismo frente a tan trascendental dato para la investigación aportado por el sindicado y nada
hizo, cuando estaba en la posibilidad de hacerlo". En consecuencia, finaliza solicitándole a la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, decrete la nulidad de la actuación a partir del traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se practiquen las importantes pruebas echadas de menos.
2. Demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, "Coordinadora Mercantil, S.A.".
Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el libelista justifica la viabilidad de la casación excepcional por las siguientes razones: "La argumentación sobre la cual se cifrará el disenso del suscrito frente al fallo 10 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia aa Corte Suprema de Justicia de segundo grado y que aspira un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se traduce en reclamar la protección y salvaguarda del "derecho al debido proceso —Arts. 29 C. Pol. 6° Ley 600/2000—, conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al dictar una sentencia con comprobadas irregularidades sustanciales, las cuales se tradujeron en admitir la demanda de parte civil y su correspondiente reforma, promovida por los señores LIGIA PATRICIA MAZENETT y ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, éste último actuando en nombre propio y en
representación de los menores JOSÉ LUIS Y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT, contra 'COORDINADORA MERCANTIL S.A.', con claro desconocimiento del artículo 69 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000) que contempla la procedencia de dicho acto procesal si y solo sí el libelo introductorio se allega con antelación a la clausura del ciclo investigativo, o lo que es igual, la presentación de la demanda en sede del plenario como ocurrió en el presente, ad portas de dictar sentencia de segundo grado, era un acto procesal extemporáneo (acción civil caduca) y por lo mismo inane para efectos de derivar una condena en perjuicios a favor de los demandantes (padre y hermanos del obitado) y en contra del demandado (Coordinadora Mercantil S.A.) como finalmente lo hizo el ad quem. "Y el segundo motivo de censura y que mira igualmente con el desconocimiento del 'debido proceso', tiene que ver con la ausencia de notificación personal al demandado 'Coordinadora Mercantil S.A.' del auto admisorio de la demanda formulada por LIGIA PATRICIA MAZENETT, ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, JOSÉ LUIS Y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT (padre y hermanos del occiso), tal como lo contempla el artículo 69 del C. de P. P. la demanda se notificará personalmente a quien se diri¡a y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal', lo que apareja que la sociedad 'Coordinadora Mercantil S.A.' no haya adquirido la condición de parte
demandada frente a dichos demandantes y en consecuencia, se torne inadmisible cualquier condena en su contra por no estar legalmente vinculada". Por consiguiente, agrega el libelista que el fundamento de su argumentación se basa en la afectación de "garantías fundamentales", razón por la cual, apoyado en la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 11 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo (principal) Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, toda vez que el Tribunal admitió la demanda de parte civil presentada por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett y Alberto de Jesús Rodríguez Akle, éste en nombre propio y en representación de los menores José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett contra Coordinadora Mercantil, S.A., como tercero civilmente responsable, y la consecuente condena en perjuicio a favor de los mencionados demandantes, transgrediendo el debido proceso, pues desconoció los artículos 69 y 141 del Código de Procedimiento Penal, "cuando de suyo se imponía el rechazo de la demanda por extemporaneidad al haber precluido el término para realizar dicho acto procesar, como era la vinculación tardía del tercero civilmente responsable. Añade que el Tribunal Superior transgredió el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, admitió una demanda de parte civil en contra del tercero civilmente responsable, acto
que sólo es permitido por la ley antes del cierre de la investigación, según así lo preceptúa el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, el cual "prevé una condición de procedibilidad de la acción civil o en términos civilistas, un presupuesto procesal de la acción como lo es el de la no caducidad no dejando de significar que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal de manera tardía afecta notoriamente las posibilidades defensivas del accionado —tercero civilmente responsable—". 12 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia aa.-e it Corte Suprema de Justicia Después de recordar cuándo se inició y se clausuró la investigación y cuándo se profirió la sentencia de primera instancia, informa que el padre y los hermanos del hoy occiso presentaron demanda de constitución de parte civil incluyendo en dicho libelo al tercero civilmente responsable, demanda que fue admitida por el Tribunal poco antes de dictar la sentencia de segundo grado, situación que, en su criterio, quebrantó los derechos del tercero civilmente responsable. En el acápite que denominó "Demostración del vicio", luego de hacer en extenso unas referencias conceptuales del "debido proceso" y de la "plenitud de las formas propias de cada juicio", para lo cual acude a la opinión jurídica de unos doctrinantes y a la jurisprudencia de la Corte, afirma que el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 contempla las facultades en el proceso penal del tercero civilmente responsable, quien tiene las mismas del cualquier sujeto procesal, esto es, no puede ser condenado en
perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. Así mismo, indica que el artículo 69 de la misma obra dispone categóricamente un límite temporal para presentar la demanda de constitución de parte civil en contra del tercero civilmente responsable, erigiéndose dicha exigencia en causal de caducidad de la acción civil en el proceso penal. Luego de recordar la larga trayectoria jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en torno al tema, la cual transcribe en detalle cronológico, 13 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia - • liar', %dril 2/ Corte Suprema de Justicia reitera que el Tribunal Superior de Santa Marta "admitió una demanda de parte civil con evidente desconocimiento de la caducidad, atendiendo el hecho de que el cierre de investigación se había proferido varios años antes, cuando de suyo la caducidad es una institución de orden público a la que los funcionarios judiciales deben aplicar celosamente". Agrega que el perjuicio concreto causado por la "no declaratoria de extemporaneidad" de la demanda de parte civil presentada en contra de la empresa Coordinadora Mercantil S.A., se tradujo en la consecuente sentencia condenatoria en su contra a pagar a favor de los demandantes un "total de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que habría sido evitada de no incurrir en la irregularidad denunciada". En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en
su lugar, "anular o dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, única y exclusivamente, frente a la condena que en perjuicios morales se profirió en contra de 'COORDINADORA MERCANTIL S.A.' y a favor de ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de LIGIA PATRICIA, JOSÉ LUIS y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y dejar incólume la condena que en contra de 'COORDINADORA MERCANTIL S.A.' se dictó a favor de la señora GLORIA BETSY MAZENETT, quien oportunamente se constituyó en parte civif'. 14 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión (7
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia JC ! esa \s, Corte Suprema de Justicia Segundo cargo (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, toda vez que el Tribunal omitió "notificar personalmente" a la empresa Coordinadora Mercantil S.A. del auto del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda presentada por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett y Alberto de Jesús Rodríguez Akle, éste en nombre propio y en representación de los menores José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, en contra del tercero civilmente responsable e, igualmente, pretermitió brindarle el traslado del escrito contentivo del libelo,
lo que significó que Coordinadora Mercantil, S.A., careciera de la condición de parte frente a los demandantes, por ausencia de la citada notificación. Luego de citar los artículos 69 y 306 del Código de Procedimiento Penal, recuerda que una vez dictado el fallo de primer grado, el Tribunal recibió el expediente a fin de desatar el recuso de apelación interpuesto contra aquella decisión. Sin embargo, el 1° de septiembre se presentó la mencionada demanda de parte civil y de vinculación del tercero civilmente responsable, según escrito adicional allegado 20 días después, habiendo sido admitida por el Tribunal el 27 de septiembre de dicho año, sin que, posteriormente, se hubiese dado cumplimiento a lo normado en el citado artículo 69, en el sentido de "notificar personalmente a 'Coordinadora Mercantil S.A. de dicho auto y disponer el traslado de la misma, es decir, entregarle copia de la demanda y sus anexos". Refiere que las gestiones emprendidas por el Tribunal para notificar al representante legal de la empresa demandada, se limitó al envío de un 15 Gt Rad. 28567. Casación Disc. Admisión / ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia huy , Corte Suprema de Justicia telegrama sin que obre constancia de su recibido. "Luego de transcurridos escasos dos meses, se dictó la sentencia condenatoria en contra de 'Coordinadora Mercantil S.A., en la cual se ordenaba pagar una cuantiosa indemnización a favor de las personas que habían demandado..., es decir, sin ser oídos y vencidos en juicio" frente a las pretensiones de los
demandantes. Estima que en este caso la obligación legal del Tribunal era realizar la "notificación persona!', no por estado, "cuestión que tampoco ocurrió en el subjudice", al tercero civilmente responsable del auto que admitió la citada demanda y la entrega de la copia de la misma y sus anexos, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la cual transcribe en su apartes pertinentes. Agrega que en caso de malograrse la notificación personal, la única notificación válida era la supletoria prevista en la legislación procesal civil, esto es, la designación de curador ad litem y "que en el proceso penal adquiriría la condición de defensor de oficio como lo indica el alto Tribunal, no empece, esta actuación jamás se realizó por el Tribunal Superior e, inmediatamente, pasó a dictar sentencia de segundo grado". En consecuencia, ante la evidente violación del debido proceso y del derecho de defensa, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, en su lugar, "dejar sin efectos la condena dispuesta en contra de 'Coordinadora Mercantil S.A. a favor de los señores ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ 16 < Rad. 28567. Casación Disc. Admisión
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia Jr_.) Corte Suprema de Justicia AKLE por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de LIGA PATRICIA, JOSÉ LUIS y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT por la suma de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para cada uno, y dejar incólume la condena que en contra de 'COORDINADORA MERCANTIL S.A.' se dictó a favor de la señora GLORIA BETSY MAZENETT, quien oportunamente se constituyó en parte civil y su libelo fue notificado personalmente al tercero civilmente responsable".
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. El apoderado de la parte civil constituida por Ligia Patricia Mazenett, Alberto de Jesús Rodríguez Akle, José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett (padre y hermanos del occiso), luego de hacer referencia sobre las exigencias propias de la casación excepcional, solicita a la Corte la inadmisión de las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable, por las siguientes razones: En primer término, indica que el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable "interpusieron en tiempo oportuno el recurso extraordinario excepcional de una manera simple e inmotivada, en sus sendos escritos del 18 de enero de 2007, sin exponer las razones por las cuales habría de admitirse esta vía y la relación que una de las dos citadas causales legales guardaría con algún motivo de casación por infracción de
17 Rad. 28567. Casación Disc. Admisión /
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia la ley sustancial. El primero de ellos simplemente manifestó, en el término legal, que interponía el recurso de casación contra el fallo y el segundo expresó que interponía el recurso de casación excepcional, sin que
ninguno de los dos libelos contenga motivación o sustentación, y sin que ninguno de los dos recurrentes introdujera escrito de sustentación del recurso dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo". Añade que si bien el apoderado del tercero civilmente responsable se refirió en su libelo a la motivación especial del recurso de casación discrecional, de todos modos estima que la "sustentación es extemporánea porque no la presentó dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia", habiendo sido así admitidos los recursos en forma irregular. Dice que la demanda del defensor del procesado "entra de plano en la materia sin señalar si habría de concederse el recurso de modo excepcional para la unificación de la jurisprudencia nacional o par
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