CSJ - SP28567(15-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28567(15-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 28567. Casación. Suntoncl¡/
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 112
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinaro de casación discrecional interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad Coordinadora Mercantil, S. A.", contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, proferida el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó, con unas modificaciones relacionadas con los perjuicios morales, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, fechada el 17 de noviembre de 2004, a través de la cual condenó al acusado ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ a las penas principales de 36 meses de prisión y a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo. Rad, 28567. Casación. Sentencia /
ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
Repúblicua de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de segunda instancia, así: “Sucedieron el día 12 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 de la
noche en la vía que de Barranquilla conduce al municipio de Ciénaga (Magdalena), cuando a la altura del kilómetro 53 más 120 metros colisionaron los vehículos camión intemacional de color blanco de servicio público de placas TND-640, afiliado a la empresa COORDINADORA MERCANTIL, S. A., conducido por ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIERREZ, y el vehículo Mazda 323 de color gris de placas EUU-671, conducido por ALBERTO JAVIER RODRÍGUEZ MAZENETT, quien pereció en el lugar de los hechos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el acta del levantamiento del cadáver y en el informe rendido por la Policia de Carreteras, la Fiscalía Veinte Seccional de Ciénaga, el 12 de junio de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción, procediendo en esa misma fecha a escuchar en indagatoria a Alberto Carlos Montejo Gutiérrez.' Allegado el protocolo de necropsia y oidos en declaración Jorge Luis Gómez Martinez y Alfredo Rafael Peña LLinás, mediante resolución del 12 de julio de 2002 se admitió a la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, madre del occiso, como parte civil dentro de la actuación.? Del mismo modo, por resolución del 23 de agosto siguiente, se admitió la demanda presentada por la parte civil contra la empresa "Coordinadora Mercantil ' Folios 2, 3, 10 y 12 del cuademo N 1 de la instrucción. ? Ver folios 73 a 75 del cuaderno N 1.
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Repúblicua de Colombia Corte Suprema de Justicia
S. A." en su condición de tercero civilmente responsable, sociedad que fue debidamente notificada.3
Ampliados los testimonios de Alfredo Rafael Peña LLinás y de Jorge Luis Gómez Martínez, escuchados en declaración Juan Antonio Corcho Femández y Aurelio José Carbonó Herrera y allegados unos documentos, el 25 de marzo de 2003 se clausuró la investigación y el 4 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alberto Carlos Montejo Gutiérrez, por el delito culposo de homicidio,5 decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, fue confirmada, el 30 de abril de 2004, por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.$
2. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga que, luego de tramitar y agotar el juicio, el 17 de noviembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alberto Carlos Montejo Gutiérrez a las penas principales de 36 meses de prisión y a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, condenó al procesado y a la empresa "Coordinadora Mercantil, S. A” al pago solidario de 1.000 salarios
Folios 81 a 86 y 87 a 89 del cuademo N" 1 de la instrucción. Folio 139 del cuaderno N 1 de la investigación. 3 Ver folios 154 a 159 del cuademo original N 1 de la instrucción. Folios 179 a 184 del cuaderno N 1 de la averiguación. % Rad. 28567. Casación. Sentencia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, constituida en parte Civil, por concepto de perjuicios morales. No condenó al pago de daños materiales.7 Inconformes con esta decisión, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación.
3. Con anterioridad a resolver el citado recurso y ante la presentación del correspondiente libelo y su adición, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 27 de septiembre de 2006, aceptó “la demanda de parte civil presentada por el doctor Manuel Rafael Laborde Restrepo, conforme a poder otorgado por Ligia Patricia Rodríquez Mazenett, Alberto de Jesús Rodríguez Akle en nombre propio y este último en representación de sus menores hijos José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett en contra del procesado ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ y la empresa Coordinadora Mercantil S. A. ya vinculada al proceso como tercero civilmente responsable" 3
Posteriormmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, el Tribunal, el 12 de diciembre de 2006, lo desató modificando los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia impugnada y, en su lugar, adoptó la siguiente decisión: “CONDENAR solidariamente a ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ y a la empresa Coordinadora Mercantil S. A. en su calidad de tercero 7 Fallo de primer grado, folios 265 a 285 del cuaderno original N 2 (juicio). Ver folios 6 a 23 y 24 a 27 del cuademo del Tribunal. Rad. 28567. Casación. Sentencia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia civilmente responsable al pago de perjuicios morales subjetivos en el término de tres meses a favor de las siguientes personas discriminadas de la siguiente forna: “Gloria Betsy Mazenett Mena y Alberto de Jesús Rodríguez Akle —padres del occisoen doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago a favor de cada uno de ellos. “Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo -hermanos del occiso-, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago para cada uno”. En lo demás lo confirmó.3 Contra esta determinación, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso extraordinario de casación.
4. Mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación
elevada a nombre del procesado y, a su vez, admitió el libelo presentado a nombre del tercero civilmente responsable.' LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad “Coordinadora Mercantil, S. A., después de identificar a las partes, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, justifica Folios 45 a 72 del cuademo de segunda instancia. 19 Folios 5 a 36 del cuaderno de la Corte. Rad. 28567. Casación. Sontonci¡/
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Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia la viabilidad de la casación excepcional por las siguientes razones: “La argumentación sobre la cual se cifrará el disenso del suscrito frente al fallo de segundo grado y que aspire un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se traduce en reclamar la protección y salvaguarda del "derecho al debido proceso —Arts. 29 C. Pol. 6 Ley 600/2000-, conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al dictar una sentencia con comprobadas irregularidades sustanciales, las cuales se tradujeron en admitir la demanda de parte civil y su correspondiente reforma, promovida por los señores LIGIA PATRICIA MAZENETT y ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, éste último actuando en nombre propio y en representación de los menores JOSÉ LUIS Y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT, contra “COORDINADORA MERCANTIL S.A” con claro
desconocimiento del artículo 6d9 el C. de P. P. (Ley 600 de 2000) que contempla la procedencia de dicho acto procesal si y solo si el libelo introductorio se allega con antelación a la clausura del cicio investigalivo, o lo que es igual, la presentación de la demanda en sede del plenario como ocurrió en el presente, ad portas de dictar sentencia de segundo grado, era un acto procesal extemporáneo (acción civil caduca) y por lo mismo inane para efectos de derivar una condena en perjuicios a favor de los demandantes (padre y hermanos del obitado) y en contra del demandado (Coordinadora Mercantil S.A.) como finalmente lo hizo el ad quem. "Y el segundo motivo de censura y que mira igualmente con el desconocimiento del 'debido proceso, tiene que ver con la ausencia de notificación personala l demandado “Coordinadora Mercantil S.A.” del auto admisorio de la demanda formulada por LIGIA PATRICIA MAZENETT, ALBERTO DE JESUS RODRÍGUEZ AKLE, JOSÉ LUIS Y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT (padre y hermanos del occiso), tal como lo contempla el articulo 69 del C. de P. P. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal, lo que apareja que la sociedad Coordinadora Mercantil S.A.' no haya adquirido la condición de parte demandada frente a dichos demandantes y en consecuencia, se tome inadmisible cualquier condena en su contra por no estar legalmente vinculada”.
Por consiguiente, agrega el libelista que el fundamento de su argumentación se basa en la afectación de “garantías fundamentales”, razón por la cual, apoyado en la causal tercera de casación, presenta dos 6 Rad. 28567. Casación. Sentencia
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Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (principal) Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, toda vez que el Tribunal admitió la demanda de parte civil presentada por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett y Ailberto de Jesús Rodríguez Akle, éste en nombre propio y en representación de los menores José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett contra Coordinadora Mercantil, S.A., como tercero civilmente responsable, y la consecuente condena en pernuicio a favor de los mencionados demandantes, transgrediendo el debido proceso, pues desconoció los articulos 69 y 141 de la Ley 600 de 2000, “cuando de suyo se imponia el rechazo de la demanda por extemporaneidad al haber precluido el término para realizar dicho acto procesaf, como era la vinculación tardía del citado tercero civil. Añade que el Tribunal Superior transgredió el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, admitió una demanda de parte civil en contra del tercero civilmente responsable, acto que sólo es permitido por la ley antes del cierre de la investigación, según
así lo preceptúa el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, el cual “prevé una condición de procedibilidad de la acción civil o en términos civilistas, un presupuesto procesal de la acción como lo es el de la no caducidad, no dejando de significar que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal de manera tardia afecta notoriamente las posibilidades 7 Rad. 28567. Casación. Scntonchy ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Cotombia u Corte Suprema de Justicia defensivas del accionado —tercero civilmente responsable—'. Después de recordar cuándo se inició y se clausuró la investigación y cuándo se profirió la sentencia de primera instancia, informa que el padre y los hermanos del hoy occiso presentaron demanda de constitución de parte civil incluyendo en dicho libelo al tercero civilmente responsable, demanda que fue admitida por el Tribunal poco antes de dictar la sentencia de segundo grado, situación que, en su criterio, quebrantó los derechos del tercero civilmente responsable. En el acápite que denominó “Demostración del vicio”, luego de hacer en extenso unas referencias conceptuales del “debido proceso" y de la “plenitud de las formas propias de cada juicio", para lo cual acude a la opinión jurídica de unos doctrinantes y a la jurisprudencia de la Corte, afirma que el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 contempla las facultades en el proceso penal del tercero civilmente responsable, quien tiene las mismas de cualquier sujeto procesal, esto es, no puede ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya
permitido controvertir las pruebas en su contra. Indica que el artículo 69 de la misma obra dispone categóricamente un limite temporal para presentar la demanda de constitución de parte civil en contra del tercero civilmente responsable, erigiéndose dicha exigencia en causal de caducidad de la acción civil en el proceso penal. Luego de recordar la larga trayectoria junsprudencial de la Sala de Rad. 28567. Casación. Sentencia
ALSERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ
Repúblicva de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Penal en tomo al tema, la cual transcribe en detalle cronológico, reitera que el Tribunal Superior de Santa Marta “admitió una demanda de parte civil con evidente desconocimiento de la caducidad, atendiendo el hecho de que el cierre de investigación se habia proferido varios años antes, cuando de suyo la caducidad es una institución de orden público a la que los funcionarios judiciales deben aplicar celosamente”. Agrega que el perjuicio concreto causado por la “no declaratoria de extemporaneidad" de la demanda de parte civil en contra de la empresa Coordinadora Mercantil S. A., se tradujo en la consecuente sentencia condenatoria en su contra a pagar a favor de los demandantes un “total de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que habría sido evitada de no incurir en la iregularidad denunciada”. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “anular o dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, única y exclusivamente, frente a la
condena que en perjuicios morales se profiró en contra de 'COORDINADORA MERCANTIL S. A.' y a favor de ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de LIGIA PATRICIA, JOSÉ LUIS y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y dejar incólume la condena que en contra de 'COORDINADORA MERCANTIL S.A.' se dictó a favor de la señora GLORIA BETSY MAZENETT, quien oportunamente se constituyó en parte civir. Rad. 28567. Casación. Scntoncla/
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Repúblicaw de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, toda vez que el Tribunal omitió “nofificar personalmente" a la empresa Coordinadora Mercantil S.A. del auto del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda presentada por Ligia Patricia Rodriguez Mazenett y Alberto de Jesús Rodriguez Akle, éste en nombre propio y en representación de los menores José Luis y Yasser Camilo Rodriguez Mazenett, en contra del tercero civilmente responsable e, igualmente, pretermitió brindarle el traslado del escrito contentivo del libelo, lo que significó que Coordinadora Mercantil, S. A., careciera de la condición de parte frente a los demandantes, por ausencia de la citada notificación.
Luego de citar los artículos 69 y 306 del Código de Procedimiento Penal, recuerda que una vez dictado el fallo de primer grado, el Tribunal recibió el expediente a fin de desatar el recuso de apelación interpuesto contra aquella decisión. Sin embargo, el 1% de septiembre se presentó la mencionada demanda de parte civil y de vinculación del tercero civilmente responsable, según escrito adicional allegado 20 días después, habiendo sido admitida por el Tribunal el 27 de septiembre de dicho año, sin que, posteriormente, se hubiese dado cumplimiento a lo normado en el citado artículo 69, en el sentido de "notificar personalmente a 'Coordinadora Mercantil S.A. de dicho auto y disponer el traslado de la misma, es decir, entregarle copía de la demanda y sus anexos”. Refiere que las gestiones emprendidas por el Tribunal para notificar al representante legal de la empresa demandada, se limitó al envio de un 10 Rad. 28567. Casación. Sontonc/
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Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia telegrama sin que obre constancia de su recibido. “Luego de transcurridos escasos dos meses, se dictó la sentencia condenatoria en contra de 'Coordinadora Mercantil S.A., en la cual se ordenaba pagar una cuantiosa indemnización a favor de las personas que habían demandado..., es decir, sin ser oldos y vencidos en juicio" frente a las pretensiones de los demandantes. Estima que en este caso la obligación legal del Tribunal era realizar la "notificación personaf, no por estado, “cuestión que tampoco ocurrió en el
subjudice", al tercero civilmente responsable del auto que admitió la citada demanda y la entrega de la copia de la misma y sus anexos, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que en caso de malograrse la notificación personal, la única notificación válida era la supletoria prevista en la legislación procesal civil, esto es, la designación de curador ad litem y “que en el proceso penal adquiriría la condición de defensor de oficio como lo indica el alto Tribunal, no empece, esta actuación jamás se realizó por el Tribunal Superior e, inmediatamente, pasó a dictar sentencia de segundo grado”. En consecuencia, ante la evidente violación del debido proceso y del derecho de defensa, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, en su lugar, "dejar sin efectos la condena dispuesta en contra de 'Coordinadora Mercantil S.A. a favor de los señores ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales 11 Rad. 28567. Casación. Sentenci/
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Repúblicaq de Colombia Corte Suprema de Justicia vigentes, de LIGIA PATRICIA, JOSÉ LUIS y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y dejar incólume la condena que en contra de 'COORDINADORA MERCANTIL S.A.' se dictó a favor de la señora GLORIA BETS Y MAZENETT, quien oportunamente se constituyó
en parte civil y su libelo fue notificado personalmente al tercero civilmente responsable”.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. El apoderado de la parte civil constituida por Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, padre y hermanos del occiso, refiere que si bien el actor aduce la “protección de sus derechos fundamentales, según él afectados por un auto interlocutorio anterior al fallo de segunda instancia”, concluye que tal argumentación "está fuera de quicio”, porque lo que demanda es la nulidad por violación del debido proceso originada en la admisión extemporánea de una demanda de parte civil y la falta de notificación del auto admisorio de la misma, aspectos que, en su criterio, no comportan ningún yerro, “sino a lo sumo una irregularidad que no afectó la estructura del debido proceso, ni imposibilitó la defensa del demandado", máxime cuando es claro que en el trámite de la segunda instancia se reconoció personeria a la parte civil, al progenitor y a los dos hermanos menores del fallecido, además de que el tercero civilmente responsable para esa fecha ya era sujeto procesal y su intervención “había sido bastante proactiva”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, considera que no le asiste razón al impugnante y, por lo mismo, solicita a la Corte la desestimación de los cargos.
2. Por último, como el escrito presentado por la apoderada de la señora
Gloria Betsy Mazenett Mena, en su condición de parte civil, se refirió exclusivamente a la demanda de casación del defensor del acusado, la cual fue inadmitida, la Sala estima que, por sustracción de materia, no es necesario sintetizar sus argumentaciones. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Recuerda el señor Agente del Ministerio Público que al tercero civilmente responsable se le debe garantizar a plenitud las garantías y formas propias del proceso, ya que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 600 de 2000, cuenta con los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal y, por ello, no puede ser condenado en perjuicio si no se le ha notificado debidamente y se le ha pemmitido controvertir las pruebas presentadas en su contra. Luego de reseñar que en la fase instructiva se vinculó a la empresa Coordinadora Mercantil S. A. como tercero civilmente responsable, de resaltar sus distintas intervenciones tanto en la investigación como en el juicio, de particularizar los fallos de primera y segunda instancia, de 13 Rad. 28567. Casación. Sentencia ;
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia precisar cómo poco antes de proferirse la sentencia de segundo grado el Tribunal admitió otra demanda de parte civil, la cual también se dirigió contra el mencionado tercero civilmente responsable, de citar el contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley 600 de 2000 y de invocar jurisprudencia
de la Corte Constitucional y de esta Corporación, llega a las siguientes conclusiones: Que en la etapa de investigación la señora madre del occiso, a través de apoderado, se constituyóo en parte civil y, seguidamente, demandó, en calidad de tercero civilmente responsable, a la empresa Coordinadora Mercantil S. A., sociedad que fue reconocida en tal condición el 23 de agosto de 2002, que fue notificada personalmente al representante legal el 22 de noviembre del mismo año y que el 5 de diciembre siguiente contestó la demanda trasladada, actuaciones que permiten colegir que la empresa tenía la calidad de tercero civilmente responsable desde mucho antes del cierre de la investigación y que, en tal condición, intervino en diversas oportunidades, al punto que impugnó el fallo condenatorio de primera instancia, lo que evidencia el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. Ahora bien, como lo pemite el citado articulo 48 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta que la muerte violenta de Alberto Javier Rodríguez Mazenett generó perjuicio en su grupo familiar conformado por sus padres y tres hermanos, en concepto de la Delegada, era perfectamente viable que ellos actuaran de manera conjunta o en forma separada, razón por la cual, como en efecto aconteció, la señora madre del occiso se constituyó inicialmente en parte civil y, posteriormente, como aún 14 Rad. 28567. Casación. Sentencia
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República de Colomblia Corte Suprema de Justicia no se había proferido fallo de segundo grado, hicieron lo mismo su padre y
sus tres hermanos, resultando conforme a derecho el pronunciamiento del Tribunal al tenerlos a estos como parte civil. Y como la citada demanda igualmente iba dirigida en contra de la Coordinadora Mercantil S. A. en su condición de tercero civilmente responsable, resultó igualmente acertada la admisión de la misma "haciéndola extensiva a dicho sujeto procesar. "En concepto de la Procuraduria, el sujeto procesal denominado tercero civilmente responsable, que en esta actuación corresponde a la Coordinadora Mercantil S. A., fue legal y oportunamente vinculado a la actuación, en una única oportunidad, quedando en tal condición reconocido para actuar dentro del proceso, como en efecto ocumió en esta actuación. Es por ello, que el hecho de haber extendido a este sujeto procesal la demanda de parte civil presentada por los otros perjudicados en contra del procesado, en concepto de la Delegada, no corresponde a su inicial vinculación por cuanto, se insiste, ya tenia dicha condición desde la etapa de instrucción, a punto que fue uno de los impugnante del fallo de primera instancia. "En este orden de ideas, el que la parte civil hubiera dirigido igualmente la demanda a este sujeto procesal no le imponía, en criterio de la Procuraduría, observar las previsiones del artículo 69 de la ley 600 de 2000 en tomo a la vinculación del mismo, por cuanto ya fungia en esta calidad, razón por la cual la providencia que admitió la parte civil presentada por el profesional del derecho en representación del padre y de los hermanos de la victima en contra del procesado y de la empresa Coordinadora Mercantil S. A., ya vinculada al
proceso como tercero civilmente responsable' no dejó incurso el pronunciamiento en una causal de caducidad como la demanda el recurrente en el entendido de que solo a este momento se le estaba vinculando a este sujeto procesal”. En consecuencia, como al tercero civilmente responsable no se le conculcó ninguna garantía, estima que el cargo no debe prosperar. 15 Rad. 28567. Casación. Sentencia
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Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Afirma el Procurador Delgado que una vez el Tribunal Superior de Santa Marta admitió, el 27 de septiembre de 2006, la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Alberto de Jesús Rodríguez Akle y de Ligía Patricia, José Luis y Yasser Camilo Rodriguez Mazenett, padre y hermanos del occiso, la cual se dirigió contra el procesado y la empresa Coordinadora Mercantil S. A., procedió a notificarla por estado del 27 de octubre siguiente, No obstante, considera que dicho acto de notificación no se ajustó a las exigencias legales, en la medida en que los articulos 48 y 69 de la Ley 600 de 2000 imponen que la demanda se notificará de manera personal, exigencia que no se cumplió y, por lo mismo, en su concepto, tal pretemisión vulneró la garantia del debido proceso, al impedirle a los demandados ejercer la debida controversia frente a las nuevas pretensiones. Reítera que era deber del Tribunal realizar las diligencias necesarias tendientes a enterarnos efectivamente de la decisión y no limitarse a librarles comunicaciones, para luego notificar la decisión por estado, sino
que debió acudir a la forma sucedánea de notificación prevista en caso de no lograrse la personal, con el fin de respetar las garantías del debido proceso, para así continuar con el trámite del mismo. Concluye, entonces, que "como ello no ocumió en la presente actuación, pese a lo cual fueron condenados solidariamente en los téminos ya 16 Rad. 28567, Casación. Sentencia /
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RepúblicCa de Colombia Corte Suprema de Justicia señalados, tanto procesado como tercero civilmente responsable, la irregular notificación impone la declaratoria de nulidad del fallo en tomo a la condena en perjuicios que se realizó en contra del tercero y a favor del padre y de los hermanos de la victima, la que deberá hacerse extensiva al procesado, pues si bien, al igual que el tercero civilmente responsable, ostentaba la calidad de sujeto procesal, le asistía legalmente el derecho de ser notificado de que estaba siendo demandado civilmente”. Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado conforme a lo propuesto en el segundo cargo, haciéndolo extensivo al procesado, dejando sin efecto la sentencia en tomo a la condena en perjuicios realizada en contra de los antes mencionados y a favor del padre y de los hermanos de la victima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con fundamento en la causal tercera de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad Coordinadora Mercantil S. A., plantea dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Santa Marta, a través de los cuales denuncia la violación de sus garantías fundamentales, esto es, el debido proceso y el derecho de defensa. Considera que se transgredió el debido proceso (primer cargo) en el momento en que el Tribunal, poco antes de proferir fallo de segundo 17 Rad. 28567. Casación. Sentencia
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República de Colombia Y Corte 3upmm;da Justicia grado, admitió la demanda de parte civil que contra Coordinadora Mercantil S. A. presentó Ligia Patricia Rodriquez Mazenett y Alberto de Jesús Rodriguez Akle, éste actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, decisión que conllevó a la "condena en perjuicios a favor de las referidas personas y en contra del tercero civilmente responsable, originándose así la citada violación”, toda vez que, de conformidad con los artículos 69 y 141 de la Ley 600 de 2000, se imponía “el rechazo de la demanda por extemporaneidad al haber precluido el término para realizar dicho acto procesar. Asi mismo, estima que el debido proceso y el derecho de defensa también se vieron conculcados (segundo cargo) cuando el Tribunal omitió notificar personalmente a la empresa Coordinadora Mercantil S. A. el contenido del auto a través del cual se admitió la mencionada demanda de parte civil, además de que tampoco dispuso dar traslado del escrito contentivo de dicho libelo, irregularidades que permitieron que la sociedad demandada careciera “de la condición de parte frente a los demandantes" y, de esa manera, ejercer su derecho a probar y a
controvertir.
2. Aunque el
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