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CSJ - SP28586(01-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28586(01-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación 28.586

RUTH ESTHER ÁLVANEZ PÉREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 102

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de noviembre del 2006', la Juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) declaró a los señores Ruth Esther Álvarez Pérez y Luis Carlos López Mejía penalmente responsables de t(áa conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Les impuso 48 meses de prisión, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, les negó la condena de ejecución condicional y les concedió la prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió a López Mejía, Doralba Zapata Mora y Martha Isabel Posada Posada de los cargos que la fiscalía les había formulado por peculado por aplicación oficial diferente. ! Folio 556, cuadeno 2. — Casación) 28.586 RUTH ESTHER ÁLVARES PÉREZ El fallo fue recurrido por los defensores de los condenados y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de abril de 2007. Los apoderados de los acusados interpusieron casación, que fue concedida?. Recibido, el 25 de marzo de 2009, el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

1. El señor Luis Carlos López Mejía ejerció como alcalde electo del municipio de Don Matías (Antioquia) en el periodo 1998-2000.

2. En ese lapso vinculó a la señora Ruth Esther Álvarez Pérez

(quien por el mismo intervalo cumplía como concejal del municipio de Carolina del Principe) como contratista, mediante la suscripción, casi que mensual, de contratos de prestación de servicios; concretamente para el año 2000 fueron celebrados 12 de esos contratos, en evidente “fraccionamiento”, sin cumplir los requisitos de publicidad y para obviar los conflictos de intereses de la última con el ejercicio del cargo de edil. ? Folio 2, cuaderno original 3. ? Auto del 7 de noviembre de 2007 Casadibn 28.586 RUTH ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ El objeto de los convenios era prestar asesoría al municipio (presupuestal, financiera y contable), pero tal finalidad siempre era desbordada, pues en la práctica le eran asignadas funciones y atribuciones diversas, a tal punto que era conocida como “alcaldesa”. Incluso, era quien redactaba sus propios contratos, tenía injerencia en las dependencias de la administración (como Tesorería y Secretaría de Hacienda) y escogía las partidas presupuestales con las que se pagarian sus honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 5 de abril de 2004, la fiscalía acusó (1) a Luis Carlos López Mejía por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente (artículos 136 del Decreto 100 de 1980 y 399 de la Ley 599 del 2000) y celebración de contratos sin

el cumplimiento de requisitos legales (artículos 146 y 410 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, en su orden); (II) a Doralba Zapata Mora y Mara Isabel Posada Posada por peculado por aplicación oficial diferente; y, (IlI) a Ruth Esther Álvarez Pérez por celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. La determinación fue notificada por anotación en estado del 23 del mismo mes”. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LAS DEMANDAS Folio 330, cuaderno original 2. Folio 401, cuaderno original 2. Casa 28.586

RUTH ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ

En nombre de Luis Carlos López Mejía y Ruth Esther Álvarez Pérez. La Sala reseñará los dos escritos de manera conjunta y les dará respuesta en las mismas condiciones, en tanto los defensores coinciden en la presentación de los cargos, su desarrollo, fundamentación y pretensiones. Las diferencias existentes entre uno y otro libeto serán precisadas en su oportunidad. Los demandantes formulan cinco cargos, que desarrollan de la siguiente manera: Primero (principal). Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por un error de hecho producto de un falso juicio de identidad, en virtud de la distorsión total a la que fue sometido el contenido material de la prueba testimonial, documental y técnica, proceder que condujo a derivar responsabilidad en los acusados, no obstante que las conductas de estos fueron atípicas. Los demandantes transcriben, a tres columnas, lo que dice cada una de las pruebas allegadas al expediente, lo que de ellas

concluyeron los juzgadores y su postura sobre la distorsión en que estos incurrieron, así: Casadión 28.586 RUTH ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ Los jueces, en la apreciación de los testimonios de Magnolia del Socorro Múnera Cataño, Jairo Alberto Yépez, Óscar Hernando Múnera Gómez, Claudia Mara Lopera Jaramillo, Doris Cano Jiménez, Margarita Melguizo Botero, Juan Carlos Gómez Estrada, Vivaldo de Jesús Usuga Hurtado y Bertha Lucía Gaviria Gómez, concluyeron en la infracción de los requisitos exigidos para la contratación, cuando lo cierto es que ningún declarante señaló que los acusados se hubiesen concertado para violar el régimen legal., Tampoco hicieron referencia a la mínima cuantía que justificara la contratación directa. De los relatos de los testigos salta a la vista que existieron resentimientos, animadversión, celos profesionales, chismes y venganzas, porque (I) Álvarez Pérez ejercía un control sobre sus trabajos, y (II) por el incumplimiento en el pago de las mesadas atrasadas. Los testimonios fueron tergiversados pues se refirieron al pago de mesadas atrasadas y a que la acusada Álvarez Pérez ejerció sus funciones de control interno “casi que de manera imperial”, cuando lo primero obedeció a que no existia claridad entre “honorarios profesionales y salarios laborales”, ni sabían a ciencia cierta cuál era el concepto de “control intermo” al respecto. Por eso, la mayoria de las declaraciones exponen aspectos confusos y difusos sobre el significado práctico de las

labores de “control interno” para las que fue contratada la procesada. De tal manera que, sin que existieran conceptos claros en los testigos, en relación con “salarios laborales y honorarios — — — Casagión 28,586 RUTH ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ profesionales” y con el significado de “control intemo”, los jueces distorsionaron sus dichos y, desde ahí, no establecieron la relación de esos contenidos con el delito investigado y referido a la contratación de Ruth Esther. Ningún testigo hizo referencia a que existía un interés personal del Alcalde con la contratista; sin embargo, los jueces dedujeron tal cosa. Las sentencias también tergiversaron lo atinente a las supuestas extralimitaciones de la señora Álvarez Pérez en el ejercicio de las órdenes de servicio que la ligaban con el municipio, pues sólo dieron por sentado el hecho, cuando los declarantes mostraron que la contratación sí obedeció una necesidad general del municipio. En lo relacionado con la “prueba documental”, son señaladas la denuncia, el informe de la Personera Municipal de Don Matías, un escrito de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación, las “órdenes de servicio” suscritas en el año 2000, decretos y actas de posesión de las personas vinculadas a la investigación y escritos sobre el cumplimiento de las gestiones encomendadas a la acusada. Cada orden de servicio tuvo un objeto determinado, distinto y diferenciable de la otra, de donde surge la distorsión de los jueces, que concluyeron que todos los contratos tenían como objeto la “asesoria”. La afirmación judicial de que la acusada

desbordó las funciones pactadas en los contratos no se Casación 28.586 RUTH ESTHER ÁLVAMEZ PÉREZ compadece con el delito imputado, pues asi fuese cierto, ello no tiene relación alguna con la estructura de la conducta punible. Ninguno de los contratos muestra ese desbordamiento, luego se distorsionó su contenido. Por tanto, no existe correspondencia entre el contenido del documento y la valoración de los juzgadores. En relación con ta prueba técnica (sobre la destinación de los fondos del presupuesto municipal para cancelar las ordenes de trabajo de Álvarez Pérez), se tiene una afirmación genérica de los jueces respecto a que “la prueba allegada a la actuación”, es decir, toda, demostraba la responsabilidad. Afirmación que tergiversa ese estudio, que nada dijo sobre la estructuración del delito; simplemente se pronunció sobre si los dineros para pagar los contratos tenían partidas asignadas en el presupuesto; además, el concepto concluyó que la destinación estaría ajustada a la Ley 60 de 1993 (luego si acataban la disponibilidad). Ninguna prueba refiere que no se podia hacer contratación directa, luego la inferencia judicial en sentido contrario tergiversa todos los medios de convicción. La indagatoria de Álvarez Pérez fue distorsionada respecto a sus reales funciones y se dictó condena sin que se hubiese probado el dolo de los acusados, ni se especificara la cuantia de los convenios para inferir que no procedía la contratación directa. Casación 28.586 RUTH ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ Solicitan sentencia absolutoria por atipicidad de los

comportamientos. Segundo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta, producto de un error de hecho por faiso raciocinio, en tanto se infringió la sana crítica en lo que hace a las leyes de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Se reitera el procedimiento del cargo precedente, en relación con la cita textual de lo que dice cada medio de prueba, la valoración que de ellos se hizo en los fallos y la distorsión en que, se afirma, incurrieron los jueces. A partir de alli, se elaboran los siguientes argumentos sobre el desconocimiento de la sana crítica: Se estructura el delito sin que previamente se hubiese establecido el presupuesto del municipio, ni la cuantía de los contratos de manera individual o colectiva. Tampoco se precisaron de forma lógica, cientifica y experimental las razones por las que no se podía contratar de manera directa. Respecto del testimonio de Magnolia Múnera Cataño fueron desconocidas las leyes de la ciencia, lógica y experiencia, porque si bien afirmó el desbordamiento de funciones por parte de la acusada, no hizo referencia ni podía inferirse que hubo concertación de voluntades entre los procesados para evadir las Casagón 28.586 RUTH ESTHER ÁLVREZ PÉREZ exigencias legales de la contratación, ni que hacerlo en forma directa tuviese como propósito esquivar una licitación. Los jueces dijeron que la declarante no tenía conocimientos especializados, para concluir si las tareas desempeñadas por la contratista se correspondían con el interés general, no obstante lo cual dedujeron, en distorsión de las palabras de la declarante,

que la contratación no era necesaria, pues solamente se observó el interés particular del Alcalde y la contratista. La declaración de Jairo Alberto Yépez se relaciona con la inconveniencia del contrato, pues en su concepto no resultaba necesario, toda vez que sólo servía para crear burocracia, y se queja de la injerencia de Álvarez Pérez con la ejecución de las órdenes de servicio, pero los jueces pretenden hacer ver que las órdenes de trabajo no estaban conformes con las reglas de la contratación pública, aseveración que constituye una objetiva distorsión, pues el testimonio no guarda armonía con el contenido de la valoración judicial, ni con la que adujo que hubo detrimento patrimonial, pues a lo sumo existiria una destinación de los dineros para otras actividades. Óscar Hernando Múnera Gómez también fue tergiversado porque si bien habló del “control interno” ejercido por la sindicada, dijo desconocer su verdadera naturaleza, de donde no puede concluirse si la contratación fue necesaria o no. De esa queja tampoco deriva que el contrato global se fraccionó para evadir exigencias legales. cióh 28.586 RUTH ESTHER ÁLY, PÉREZ Claudia Maria Lopera Jaramillo sólo trasluce su animadversión con la contratista, por la mora en el pago de las mesadas laborales, que podían faltar para los restantes servidores, no para aquella, situación que no tiene relación alguna con los contratos suscritos. La abogada Doris Cano Jiménez describió las acciones de tutela presentadas para lograr el pago de mesadas laborales por varios

empleados y la intromisión de la sindicada con las decisiones de la Alcaldía, lo que generó ánimo de retaliación en la testigo, igual que sucedió con Margarita Melguizo Botero, quien además no hizo claridad respecto del contrato de prestación de servicios ni la remuneración del burgomaestre, aspectos que no tienen relación alguna con el objeto de la investigación, no obstante lo cual se utilizó a las declarantes para derivar responsabilidad. Los testimonios de Juan Carlos Gómez Estrada, Vivaldo de Jesús Usuga Hurtado y Bertha Lucía Gaviria Gómez refieren que Álvarez Pérez realizó funciones de “control interno”, de lo que no surge que el contrato se hubiese celebrado con ausencia de los requisitos de ley, así el primero hubiese aludido a la elevada remuneración; los dos últimos, además, desconocían el funcionamiento de la administración municipat. Con transcripción de apartes de sus relatos, se afirma que los testigos Óscar Hernando Múnera Gómez, Claudia María Lopera Jaramillo, Doris Cano Jiménez, Orlando Alonso Jiménez Vanegas, 10 Casacidn 28.586

RUTH ESTHER ÁLY PÉREZ

Vivaldo de Jesús Usuga Hurtado, Mariela del Socorro Narváez Patiño, Margarita María Melguizo Botero, Olga Lucía Lopera Álvarez, Fabio de Jesús Burgos Bohórquez, Juan Carlos Gómez Estrada, Bertha Lucía Gaviria Gómez y Beatriz Amparo Salazar Atehortúa corroboran la postura de los procesados, lo que también sucede con las indagatorias de los últimos y las de Doris Cano Jiménez, Doralba Zapata Mora y María Isabel Posada

Posada. Sobre la prueba documental, especificamente sobre la denuncia e informe de la Personera Municipal, luego de repetir el planteamiento de distorsión, se dice que la sana crítica fue agredida pues la funcionaria no hizo referencia a irregularidades en la celebración de los contratos, sino a los dineros utilizados para su pago, y del escrito de la Dirección del Departamento Administrativo de Pianeación deriva que las órdenes de servicios fueron cubiertas con rubros que respetaban las estipulaciones legales. Así, los reproches apuntarian a la legitimidad de los pagos, no a la legalidad con que pudieron ser suscritos los convenios, de donde inferir lo uno de la otro comporta distorsión. Hubo falseamiento del contenido de los contratos, pues se dijo que tenían un mismo objeto: asesoría, cuando cada uno era determinado, distinto y diferenciable. Además, se concluyó que hubo desbordamiento de las funciones asignadas en los convenios, to que no guarda relación con el tipo pena! imputado. 11 Casación 28.586 RUTH ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ Los documentos no demuestran que la acusada ejerciera funciones públicas permanentes ni transitorias. Tampoco, que hubiese intervenido en la fase precontractual, en demostración de la tergiversación de los jueces al dar por probadas las exigencias del artículo 146 del Código Penal de 1980. Respecto de la prueba del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, que concluyó que la destinación de los fondos para pagar los contratos, se ajustó a la legalidad, fue falseada porque los peritos nunca hicieron referencia a la legalidad en la celebración

de los pactos. Si el dictamen fue el sustento para descartar otros delitos (pecutado por aplicación oficial diferente, violación del régimen de inhabilidades), no darle el mismo alcance en este asunto comporta su tergiversación, máxime que nada dice sobre si, en virtud de la cuantía, procedía o no la contratación directa. Tercero (subsidiario). Causal primera, violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 3 del Decreto 855 de 1994, normas que permitían la contratación directa en contratos de mínima cuantía, como sucedió en el caso analizado. Cuando los jueces concluyeron que el Alcalde no justificó la necesidad del servicio para la prestación del servicio de asesoría, 12 Casación 28.586 RUTHM ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ no verificó ta existencia de disponibilidad presupuestal ni exigió póliza de cumplimiento a la contratista, desconocieron que el burgomaestre cumplió los lineamientos del artículo 209 de la Constitución. Además, la inferencia de que existió un sólo contrato fraccionado, dejó de lado que cada orden de servicio era diferente y tenía un valor unitario. Así, la conclusión judicial sobre escogencia “a dedo” es errada, porque las sentencias tampoco establecieron el presupuesto ni la cuantía de los contratos. Las exigencias generales de la contratación fueron cumplidas porque se acreditó que la acusada cumplia funciones de control interno, la ley permite la contratación directa sin mayores

formalidades y el trabajo de aquella era indispensable para la administración, de donde quedan sin piso las quejas de los jueces, y a la vez, se descarta la actuación dolosa. Tercero (subsidiario de la demanda a favor de Álvarez Pérez). Violación directa, por aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, que fue derogado por el artículo 20 de la Ley 599 del 2000. A la procesada, en su condición de contratista particular le fue aplicada la normatividad de la Ley 80 de 1993, que asimilaba a todo contratista al concepto de servidor público, cuando por favorabilidad era de recibo el Código Penal del 2000, que regula el concepto de quien no es servidor público. 13 Casacibn 28.586 RUTH ESTHER ALVAPEZ PÉREZ Cuarto (subsidiario). Violación directa, por exclusión evidente del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, que reglamentó el articulo 24 de la Ley 90 de 1993 y amplía el contenido del tipo penal del artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Aquella disposición refiere a la “contratación directa” y elimina ciertas formalidades, como las dos ofertas. Sin embargo, se concluyó en la tipicidad porque no se agotó la vía de exigir cuando menos dos ofertas. Cuarto (subsidiario de la demanda en nombre de Álvarez Pérez). Los jueces no aplicaron los artículos 6 y 20 del Código Penal del 2000, en especial el último, que beneficiaba a la sindicada frente al 56 de la Ley 80 de 1993 (que fue reemplazado

por el 20 del Código Penal). La Ley 599 (artículo 20) exige que el particular, para ser asimilado a servidor público, debe cumplir funciones de manera permanente en todas las fases del contrato; de no suceder asi, la conducta deviene en atípica, como sucede con la contratista que nunca intervino como funcionaria en las etapas precontractuales ni en lo relacionado con los actos administrativos que tuvieron relación con las órdenes de servicio. Quinto (subsidiario de la demanda a favor de Álvarez Pérez). Hubo exclusión evidente del artículo 30.4 de la Ley 599 del 2000, norma aplicable por resultar benéfica, dada la condición de particular de la procesada, esto es, que debia ser considerada como “interviniente”, no como autora en el mismo plano de igualdad al Alcalde, derivándose la obligación de rebajar su pena 14 Casación 28.586 RUTH ESTHER ÁLY PÉREZ en la cuarta parte allí prevista, con la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. , EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:

1. Sobre la aplicación del artículo 30.4 del Código Penal del 2000, esto es, que Ruth Esther Álvarez Pérez debe ser considerada como “interviniente”, no autora, con las consecuencias punibles que de allí se deriven, concluye que no procede, porque el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, contrario a las tesis defensivas, no fue derogado, continúa vigente, pues el articulo 20 de la Ley 599 del 2000 no to derogó.

De los contratos suscritos por la acusada, surge que los servicios

para los que fue contratada correspondían a prestar asesoría en el control interno y en el área presupuestal y financiera de las diferentes dependencias de la Alcaldía de Don Matías, desde 1998 hasta el año 2000, mientras simultáneamente ejercía como concejal del municipio de Carolina del Principe. Se observa que para no inhabilitarse de la última condición con una vinculación como servidora pública del primer ente territorial, los acusados acordaron la figura de las “órdenes de servicio”, aunque internamente si cumplia como tal, esto es, desbordó lo pactado en los documentos. Como el objeto de los pactos fue el mismo (asesoría en temas presupuestales y 15 Casación 28.586 RUTH ESTHER ÁLV PÉREZ financieros), era evidente que ha debido celebrarse un sólo contrato, y no uno mensual durante los dos años. Razona en similares términos al Tribunal y . comparte su conclusión de que la contratación, que tenía por objeto asesoría en el manejo contable y financiero del municipio, implicaba otorgarle a la contratista específicas funciones públicas, lo cual hace viable su asimilación a servidora pública en los términos del articulo 56 de la Ley 80 de 1993, esto es, que debe responder como coautora y no como interviniente.

2. Sobre la violación del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, se tiene que la posibilidad de contratación directa depende de la cuantía del presupuesto anual de la entidad, del que surge el concepto de mínima cuantía, señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que permite esa especie de convenios, pero que no

están exceptuados de los principios generales que rigen la licitación pública, pues en ellos, al igual que en ésta debe regir la trasparencia, moralidad, igualdad e imparcialidad. El artículo 3 del Decreto 855 de 1994, para hacer prevalecer esos criterios, exige el aporte de cuando menos dos ofertas y la imposición de avisos públicos invitando a ofertar, requisitos omitidos en el caso investigado. Los acusados eludieron el deber de selección objetiva, al disponer el fraccionamiento de un contrato en varios, suscritos mensualmente. Si bien, por la cuantía de las órdenes de servicio 16 Casación 28.586 RUTH ESTHER ÁLV, PÉREZ se podía contratar directamente, lo cierto es que se desatendió el deber de lograr ofertas y no se fijaron los honorarios de conformidad con los precios del mercado, sino en atención a la conveniencia de la contratista, según surge de la prueba documental, testimonial e indiciaria, que precisa que la acusada era quien elaboraba sus propios contratos, acomodaba la tarea a desempeñar y escogía los rubros presupuestales donde hubiese dinero. Entre la redacción de los contratos y las funciones ejercidas realmente, según declaran los testigos, existió tal desarmonía que se conciuye que se violó el principio de planeación y, por tanto, que aquellos no se elaboraron pensando en la administración, sino en virtud de un acuerdo ilícito entre el Alcalde y la contratista.

3. En relación con el cargo de interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980, los recurrentes se apartaron del

motivo escogido, porque desconocieron la valoración probatoria del Tribunat, que estaban obligados a admitir. La censura carece de fundamento porque sobre la reunión de los requisitos de los contratos hubo análisis en las sentencias y con apoyo en la prueba se concluyó que en el procedimiento realizado no se cumplió con los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, de lo cual deriva que se actuó dolosamente, pues todo se gestó y realizó con el claro propósito de eludir los requisitos de ley. 17 Casa 28.586

RUTH ESTHER ÁLVYREZ PÉREZ

4. Respecto del primer cargo, que apunta a la supuesta distorsión de la prueba testimonial, documental y técnica (con base en lo cual, a su vez, se postula un falso raciocinio), los demandantes no demuestran el yerro, sino que se dedican a hacer transcripciones de los medios de prueba, esmerándose en identificar frases, palabras o detalles que coíncidan con su visión personal, para, así, concluir en tergiversación porque los jueces no compartieron esa óptica.

Es evidente que ni existió ni se probó la tergiversación, cuando lo cierto es que a partir del análisis global de todos los elementos de juicio, los jueces concluyeron en la tipificación del delito y la responsabilidad de los acusados. Lo único que desarrollaron los defensores fue un ataque a la credibilidad concedida a los testigos, olvidando que sin mediar yerros trascendentes, la estimación judicial prevalece. Los testigos refieren de manera unánime que las funciones cumplidas por la contratista realmente consistieron en ejercer

un “control interno” y entrometerse en las actividades de todas las dependencias de la administración, de donde surge que la finalidad de los múltiples pactos fue una sola y que hubo fraccionamiento de contrato.

CONSIDERACIONES

18 Casaciós 28.586 RUTH ESTHER ALVAREZ PÉREZ En un todo de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: En principio, se impone precisar, como ya fuera anunciado, que la Corte dará respuesta de manera conjunta a los cargos de las demandas, en la medida que en ellas existe identidad de redacción, forma, presentación, desarrollo y demostración de las censuras, así como de pretensiones. Se harán las precisiones respectivas, en cuanto a las variaciones que presenta un escrito respecto del otro. Igualmente, la Sala no se detendrá en el análisis de las supuestas irregularidades técnicas que presentan los libetos y que son puestas de presente por el Procurador Delegado, toda vez que, como ya ha sido expresado de manera reiterada, el acto de admisión de las demandas de casación trae como consecuencia que se tienen por superadas las falencias formales y que el recurrente adquirió el derecho a lograr una respuesta sustancial, esto es, que se revise el fondo de sus propuestas. Sobre la contratista y la condición de “interviniente”. La Sala de Casación Penal considera necesario detenerse en la propuesta hecha por los recurrentes respecto de que la situación de la señora Ruth Esther Álvarez Pérez, en su condición de contratista particular en quien no se reunían las calidades de sujeto activo calificado, esto es, de servidor público exigido por

19 C dN 28.586 RUTH ESTHER ÁLvY, PÉREZ el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ha debido, y debe, ser valorada en los términos de la novedosa figura del “interviniente”, reglada en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 del 2000. Lo anterior, por cuanto, de asistirles la razón, en virtud del principio constitucional y derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, no solamente habría lugar al descuento punitivo previsto en la disposición, sino a estudiar la procedencia del instituto de la prescripción de la acción penal, en tanto los lapos deberían ser contabilizados sin el agravante previsto por el legislador para cuando la conducta es cometida por servidor público. El análisis pertinente debe ir unido del atinente a la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, en tanto para los impugnantes el artículo 20 del Código Penal vigente derogó aquel, toda vez que aquel hacía parte de las “prohibiciones y mandatos penales” a los que el artículo 474 de la Ley 599 del 2000 alude como normas derogadas. Por tanto, dice la tesis defensiva, como et artículo 20 del Código Penal no asimiló los contratistas a servidores públicos, no hay lugar a pregonar esa condición de la señora Álvarez Pérez. De entrada, digase que no aciertan los demandantes en su análisis, pues la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos, que el artículo 20 de la Ley 599 del 2000 no derogó el 56 de la Ley 80 de 1993, esto es, que la última

20 Casación 78.586 RUTH ESTHER ÁLVADEZ PÉREZ disposición tiene plena vigencia, como que, referida a la contratación estatal, no contiene mandatos ní prohibiciones de carácter penal, esto es, no estaba cobijada por la orden derogatoria genérica. Por citar una decisión, se tiene que el 21 de marzo de 2007, sobre el tema, la Sala expuso, en postura que desde entonces ha sido reiterada: “En relación con el planteamiento del defensor... sobre la derogatoria del artículo 56 de ta Ley 80 de 1993, por el artículo 474 Código Penal, en razón a que el artículo 20 no asimilaba a los contratistas como servidores públicos; afirmación que es inexacta, toda vez que el Código Penal, no derogó el mencionado artículo del régir7nen de contratación estatal, tal como lo ha venido precisando la Sala””. De lo dicho y de la redacción del artículo 20 de la Ley 599 del 2000 surge que éste no derogó el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, y que mantiene la misma asimilación que a servidores públicos hacian estatutos previos para aquellos particulares que en forma transitoria o permanente ejercieran funciones públicas. En el mismo sentido, se tiene que el artículo 474 del Código Penal dispuso la derogatoria del estatuto anterior, así como de las “demás disposiciones que lo modifiquen y complementen, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”. Radicado 19.794. ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Radicados 12.839 abril 15 de 2004 y 19.109 octubre 20 de

2004, 22115 abril de 2006 21 Casacióh 28.586 RUTH ESTHER ÁLY, PÉREZ La norma en modo alguno puede comprender el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, pues éste trata de “la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal”, en el sentido de que para efectos penales se considera al contratista, interventor, consultor y asesor como particulares que cumplen funciones públicas, y que, por tanto, sujetos a las consecuencias penales de los servidores públicos. Así, la norma no constituye un tipo penal “especial”, alternativo o complementario, desde donde deriva que no está comprendida dentro de las previsiones del artícuto 474 del Código Penal, en tanto éste no aplica para aquella legislación complementaria que solamente amplifica el contenido de las normas penales. En sentencia del 10 de noviembre de 2004, esto es, en plena vigencia de la Ley 599 del 2000, la Sala se pronunció sobre lo absurdo que resultaba la pretensión de excluir de las normas penales de contratación a los contratistas, consultores, interventores y asesores, esto

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