🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP28591(30-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP28591(30-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

. Á- /…¿//.&. PA ral , . A EXTRAbiCIÓNIPasa! "“ JAIME ALFONSO SALQJERO REREZ . ra '/'rt/r. . /475M¡;¿a I¿/C&J/¿rm

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.105 Bogota, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante nota verbal 2272 de 2 de agosto de 2007', la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro paiís solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención ' Fls. 1- $ carpeatnaex a - %¿/u¡//ím n¿ /(/VI¿ ” /¿n 2 EXTR

JAIME ALFONSO SAL:

, . ,'/f'./f. . Á5Á)t.rnn PA Z¿..I/Iéúv provisional con fines de extradición de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 8 de agosto del mismo año y materializada el 14 siguiente, en la ciudad

de Bogotá, por funcionarios de la Policia Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal, Grupo Policia Judicial, Proceso Control Heroina quienes, con oficio No. 1296 de la misma fecha, pusieron el aprehendido a disposición de aquél dignatario.

2. Con la nota verbal 3100 de 10 de octubre de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-774 (S-1)

(JG), dictada el 18 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la deciaración rendida por Shannon C. Jones?, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien después de acreditarse como testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, precisó que el 18 de mayo de 2007, un gran jurado federal constituido en el Distrito Este de Nueva York presentó la acusación de reemplazo 06-CR-0774 (S-1) (JG) en contra de JAIME ALFONSO ? Fis. 18 ibídem ? FI. 19 ibídem Fls. 89 - 94 ibidem Fls,4 4 - 51 ibidem .. " %¿/…a¿%. … de y (o Aormbrn . 3 EX k CIÓN , 2 E591

de JAME ALFONSO SALGUERO REREZ Conte Taprema de Jasticón SALGUERO PÉREZ inculpándolo por asociación delictiva para distribuir y poseer con intento de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada en la Tabla |, en violación del Titulo 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. Aludió que la asociación ilicita es simplemente un acuerdo que no necesita ser formal, pues, puede ser simplemente verbal. Además, que la asociación delictiva es una sociedad establecida para fines ilícitos, en la cual cada miembro se convierte en agente O socio de otro. Así, una persona puede convertirse en miembro de tal asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación ilegal o los nombres y las identidades de los demás codelincuentes. En consecuencia, si un acusado tiene entendimiento de la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas e intencionadamente se une al mismo, por lo menos una sola vez, eso será suficiente para condenarlo de asociación delictuosa, aunque no haya participado con anterioridad y su participación sea menor. Asi mismo, señaló que para poder condenar a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ por el delito grave imputado en la acusación de reemplazo, los Estados Unidos de América debe probar en el juicio que él tuvo acuerdos con una 0 más personas para lograr un plan ilega! y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de esa asociación delictiva, la cual comprendió un kilogramo o más de heroina. También, indicó que la sanción

máxima para una violación del Título 21, del Código de los Estados ..% y…¿¿%, …¿ ( ol ommbir. 4 EXTK¡ RARICIÓN Teso1 © JAIME ALFONSO SAL! RO PEREZ Z¡)/¿ -94£Árr¡pa A Zuám Unidos, Sección 846 es prsión de por vida, “libertad bajo supervisión de por vidafibertad condicional, una multa de $4.000.000 y una tasación de $100".

4. Se aportó copia de la declaración rendida por Chris L. Oksala, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), quien manifiesta que dentro de sus obligaciones ha sido incluida en la investigación contra JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido como "Negro”, la cual ha revelado que éste ha traficado con cantidades significantes de droga dirigidas hacia el área de Nueva York en los Estados Unidos y procedentes de Colombia, desde por lo menos abril de 2005 y que continúa haciéndolo hasta el presente.

Que uno los métodos empleados por la organización delictiva a la cual pertenece SALGUERO PÉREZ es la utilización de transportistas que trasladan la heroina desde Colombia a Nueva York a través de México, oculta en forros de ropa, la cual se trastea en vehiculos a través de la frontera entre México y los Estados Unidos de América. Del mismo modo, refirió que la evidencia en este caso, incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas legalmente interceptadas por la DEA, archivos de las incautaciones de narcóticos en los Estados Unidos llevadas a cabo por la DEÁ con

la cooperación de testigos del gobierno. En relación con las conversaciones telefónicas interceptadas, destaca las realizadas durante el proceso de transacción de .'7/.áf/$d”m PA llr_p/r¡/(/-¡nájm 5 & JAIME ALFONSO SAL: r-/¿u% -.(-/Iycmum A %u/a—m drogas ocurrido en diciembre de 2005, en el cual intervinieron William Barloza y SALGUERO PÉREZ. De igual forma, las detenciones llevadas a cabo el 23 de febrero de 2006, en las que se aprehendieron varios individuos asociados con aquellos, a quienes se les incautó aproximadamente 100 gramos de hercina. Á la par, dice que varios de los acusados que ahora cooperan describieron la forma como se efectuaba el tráfico de la heroina de SALGUERO PÉREZ, quienes son concordantes con el periodo de tiempo de la asociación delictiva, por ejemplo, han afirmado que aquél es responsable de la importación y distribución de heroina camuflada entre los forros de las ropas. Además, uno de los acusados cooperantes ha dicho varias veces a los investigadores que obtuvo heroína en forma directa e indirecta de SALGUERO PÉREZ durante el tiempo de la asociación delictiva, cuyas cantidades totalizaban varios kilogramos. Finalmente, acotó que JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido como “Negro”, es ciudadano colombiano nacido el 22 de agosto de 1957, varón de aproximadamente 5 pies y 10 pulgadas de estatura, pesa poco más o menos 180 libras, cabello café, ojos cafés y se identifica con la cédula de ciudadanía

No.79.118.750.

5. Se acompañó copia de la acusación de reemplazo Cr. No. 06 — 774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se señala que en o cerca de abril de 2005 y Fls. 34 - 35 ibidem H - , E . ír”y£d/¿¡w A£ Cloantia 6 EX ICIÓN 28591

" JAIME ALFONSO SALGUERO EZ

Fal E ? D '-/f¿'"'””" E /¡_;/mm febrero de 2006, ambas fechas próximas e incluyentes, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, el acusado JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido como "Negro”, junto a otros, con conocimiento de causa e intención hizo parte de una asociación delictiva para distribuir y tener posesión con el intento de distribuir una sustancia que contenia heroina, sustancia controlada de tipo |, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), “(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 'et seg)".

6. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que

por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

8. El defensor del ciudadano pedido en extradición dentro del término legalmente previsto solicitó la práctica de pruebas, las cuales le fueron negadas mediante providencia de 13 de febrero de 2008, en la que además se dispuso, con fundamento en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, correre traslado a los intervinientes por el término de cinco días para que presentaran alegaciones de conciusión.

Payrallin Ae Colrnlis 7 nc £ JAIME ALFONSO SALGUERO PEREZZ;¡/e o_í¿¿;ámmw A /w/… 8.1. En esa oportunidad el defensor presentó escrito a través del cual manifiesta que es consciente de que la batalla jurídica en orden a demostrar la inocencia de su representado debe librarse en los estrados judiciales de los Estados Unidos, pues es allí en donde la defensa técnica y material deben controvertir las pruebas allegadas por la Fiscalia. Sin embargo, es de la opinión que la Corte Suprema de Justicia para rendir el concepto debe contar con suficientes elementos de juicio que no existen en este trámite. En ese sentido, manifiesta que las pruebas que posee la Fiscalia de los Estados Unidos no son lo suficientemente relevantes para conseguir una sentencia condenatoria en contra de su prohijado, pues, en sentido contrario, estima están llamadas al fracaso. En consecuencia solicita a la Corte rendir concepto desfavorable. 82 Por su parte el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, presentó escrito en el cual, después de

rememorar los antecedentes de la reclamación, considera que en el caso en examen se satisfacen los aspectos en torno de los cuales gira la intervención de la Corte, por lo que solicita se emita concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos. En ese sentido, sostiene que la documentación aportada con la solicitud de extradición de SALGUERO PÉREZ es válida; en ella se identificó plenamente a éste; los hechos, por los cuales fue acusado, también son considerados ilícitos en la legislación Colombiana, en este sentido determina que los atribuidos en el E P . y '7£/d//fm A /IÁIIIIJ/W-V 8 EX ICIÓN 28591

. . JAIME ALFONSO SALGUERO PEREZ

+ Zrí'/os -74%u-nav PA Z/ Te único cargo que se le formula corresponden al delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, conductas que tenen señalada una pena mínima superior a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, precisa que el indictment proferido en contra de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ equivale al escrito de acusación del sistema procesal colombiano (ley 906 de 2004), pues a través de ella se le acusa de haber realizado la conducta punible de concierto para importar y poseer con la intención de distribuir un kiloggramo o más de heroina en los Estados Unidos, con el conocimiento de que can dichas actividades violan las normas del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 846, y Titulo

18, Sección 3551 est eg del Cádigo de los Estados Unidos En consecuencia, considera se reúnen las formalidades establecidas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004. las cuales se encuentran acreditadas con los documentos que sustentan la solicitud de extradición, por lo que solicita a la Corte emitir concepto favorable. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición, solicita a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que aquél no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición Fapabliea d O lml 9 EXTRABICIÓN 28591 JAIME ALFONSO SALGUERO EZ ZJ)/'4 o.(']f;;/un¡)w PA /fw/wm fozada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva la solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que la pena será conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y 494 de la ley 906 de 2004. Así mismo, considera debe exhortarse al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición, exija al Gobierno Estadounidense tener en cuenta el tiempo que SALGUERO PÉREZ lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite, en el evento de que llegare a ser condenado.

CONSIDERACIONES Previamente a realizar el estudio correspondiente en este caso acerca del cumplimiento de los aspectos en rededor de los cuales gira el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, frente a lo manifestado por el defensor de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, es del caso precisar, una vez más, que la actuación de la Corporación se restringe a establecer: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación, es decir, que el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación prevista en el derecho procesal y . ae .'foe/4du/z.vvr /¿ /f¿ll¡ /M 10 . JAIME ALFONSO SALGUERO PEREZ P , ((v')/e -,7¿¡/uz./na A - /./w/dr.r'a interno y, cuando es del caso, el cumplimiento de los tratados públicos. Al respecto, iniciando el análisis a partir del concepto de que la extradición es un “acto por medio del cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena”, se desprende que el debido proceso que se aplica en relación con los hechos que originaron la acusación y consecuencialmente la solicitud de entrega, es el del Estado requirente sin perjuicio de los condicionamientos que le haga el Gobierno Nacional en orden a preservar las garantías

fundamentales reconocidas constitucional y legalmente a sus ciudadanos. En consecuencia, es ajeno a la competencia de la Corte entrar a valorar el mérito suasorio de las pruebas y establecer su grado de certidumbre frente a los hechos por los cuales es investigado el ciudadano pedido en extradición, pues, tales aspectos, como se precisó al resolver acerca de las pruebas solicitadas se deben dilucidar ante las autoridades judiciales del Estado requirente pues hacen parte de su debido proceso. Por manera que en tratándose del trámite de extradición regulado en el Código de Procedimiento Penal, como norma supletoria ante la inexistencia de tratado público con los Estados Unidos, no puede la Corte desconocer lo que constituye objeto de su concepto y fundamentarilo desfavorablemente pretextando que las pruebas aducidas por las autoridades extrajeras en las etapas ? Balestra, Ricardo, Derecho Internacional Privado, Parte Especíal, Ed. Abeledo Perrot, Bucnos Aires, Argentina, 1997. Pág 251 . .- ? 3/m¿¿3—. — de r ( rAomtia . 11 EXTRADICIÓN 28591

JAIME ALFONSO UERO PÉREZ i .E%n 1%- ,

  • d [ ¿)é -%,ára¡na P ZMrm respectivas de su proceso penal, en el derecho interno no resultarían suficientes para los mismos fines, pues, con tal postura desconocería los límites de su competencia e indebidamente se entrometería en los asuntos soberanos del Estado reciamante.

Con fundamento en los artículos 35 de la Cara Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599

de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley._ Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesa! Pena! de 2004. El artículo 502 ibidem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de l!a documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Elementos que convergen en el expediente.

2.4. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA. . 4¡%Áa/¿mr A Z%.w 7 12 EXT ICIÓN 28591

De JAIME ALFONSO SALQUERO PEREZ e Z):á -(/'_gá:f,manf Zí.¡/a'-z¡: 'Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática 0, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución,

aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19% numeral! 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. E Foabiliand e (l mbin 13 EXTRADICION 28591 $ JAIME ALFONSO S ERO REREZ 7 ?.f,/u;m A /Í).M¿a En este caso fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia Acusación de Reemplazo Cr. No. 06-774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito

Este de Nueva York, mediante la cual acusa a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ por el siguiente cargo: "En o cerca de la fechas entre abnil de 2005 y febrero de 2006, siendo ambas fechas aproximada e incluyentes, dentro del Distrito este de Nueva York y otros lugares, el acusado JAIME ALFONSO SALGUERO-PEREZ, también conocido como "Negro” y junto a otros, con conocimiento de causa e intención se hizo parte de una asociación delictiva para distribuir y tener en posesión con el intento de distribuir una sustancia controlada que tenia heroina, una sustancia controlada de Tipo | en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). "(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18 Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 el seg.)” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Shannon C. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, y el Agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Chris

L. Oksala, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación.

E Z3A o,Z?./l)f/¡m n¿ Í¿:¡/¿rm Esta información demuestra con exactitud los hechos que constituyen la probable comisión por parte del requerido de la conducta prohibida señalada en el cargo que le atribuyen las

autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos para distribuir y tener en posesión con el intento de distribuir heroina, sustancia controlada en los Estados Unidos. Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Asi, el Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, Shannon C. Jones, y el Agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Chris L. Orsala ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Peter Keisler, hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de e%¿/d/¿w a ZIÁJ¡)[M 15 EX DICIÓN basa1 " JAIME ALFONSO SALGUERO PÉEREZ Z))/o -.('¿”m A ZA¡/… los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto

de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No, 2272 de 2 de agosto de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de — . óO” .'Múw n¿ /V'¿III¿ÚI 16 EX ICIÓN 91 . JAIME ALFONSO SALGUERO PEREZ 17 .7¿¿4:¿”m É Z¿;/á¿;: extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre JAIME ALFONSO

SALGUERO PÉREZ, también conocido como “Negro”, es ciudadano colombiano, nacido el 22 de agosto de 1957, portador de la cédula colombiana No. 79.118.750; información que fue incluida en la Resolución de 8 de agosto de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso la captura de aquél con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3100 de 10 de octubre de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los datos fueron corroborados al momento de notificar a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula número 79.118.750. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN Á la luz de los condicionamientos del numeral 1 del articulo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro años. .; _f2/…¡/¿a … dA [C rlasnbín. 17 EXTRADICIÓN baso1

en JAIME ALFONSO ERO PEREZ 0s Z)/o —_9;Á¡—.—-;;w e¿ ÍU/MM

Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ a responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 3100 de 10 de octubre de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que entre abril de 2005 y febrero de 2006, Jaime Alfonso Salguero-Pérez estuvo involucrado en un delito de concierto para distribuir heroina en el área de Nueva York. Por ejemplo, dos acusados que cooperan en el caso están preparados para testificar que Salguero-Pérez fue responsable de la importación y distribución de heroina, y que la heroina importada a los Estados Unidos era escondida en los forros de vestidos. Salguero-Pérez y sus asociados hacían los arreglos para que la herolna fuera despachada a sus clientes de narcóticos en el área de la ciudad Nueva York. Un (a) acusado (a) que coopera en el caso esta preparado (a) para testificar que élVella obtuvo varios kilogramos de heroina tanto directa como indirectamente de Salguero-Pérez durante el tiempo en que duró el delito de concierto. " El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en el cargo formulado en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, como parte de un concierto destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación tipica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de

la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el táfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia . 7'-¡a?/¿d/¿m n¿ %./;))I /.r;w 18 EXTRAL $ JAIME ALFONSO SA i hl r/rlr/r -Z%)f-¡]¿” n/ - %u/¿vm sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuatles vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la ley 890 de 2004, también castiga, al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pais, asi sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses. En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del

Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL

EXTERIOR. $ JAIME ALFONSO SALQYERO RÉREZ ZH'¿ -?díá)¿um PA /w/um Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el pais requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. Cr 06-774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable a la resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el

Código de Procedimiento Pena! de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. - Ia blen A ( Lo lia 20 EXTRARICIONdaso1

© JAIME ALFONSO SALGVERO PRREZ

(r ._9%.¿n;;… l //au/úáw De igual modoé en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Naciona! lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el paiís extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseido, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...