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CSJ - SP286-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

SP286-2026 Radicación n.° 60187 (Acta n.° 142)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovi ó el defensor de HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 12 de mayo de 2021 . Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas. En su lugar, lo condenó — junto con Hernando de Jesús Rueda Arteaga — como autor es responsables de actos sexuales con menor de catorce años agravado y demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad agravada. También condenó a Miriam Cortés de López como autora de proxenetismo con menor de edad agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 66001600003620120339901

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HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA

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II. HECHOS

2. Entre junio de 2011 y mayo de 2012, en Dosquebradas , Risaralda, Blanca Miriam Cortés de López, quien estaba a cargo del cuidado de A.V.C.R. —una niña de 10 años — la llevaba a la oficina y a la casa de HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA, ubicadas en los barrios El Crucero y La Pradera,

del cuidado de A.V.C.R. —una niña de 10 años — la llevaba a la oficina y a la casa de HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA, ubicadas en los barrios El Crucero y La Pradera, respectivamente. Allí el hombre, una vez se quedaba a solas con la menor, la desvestía, le tocaba y besaba sus senos y vagina, se masturbaba en su presencia y la incitaba a que le tocara su pene. Siempre que ocurrían esos actos, HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA le entregaba a Blanca Miriam, como contraprestación , alguna suma de dinero.

3. Durante la misma época, Blanca Miriam también llevaba a A.V.C.R. a la casa de Hernando de Jesús Rueda Arteaga, ubicada en el barrio Bosques de la Acuarela del mismo municipio. En ese lugar ocurrían idénticos episodios, a cambio, igualmente , de sumas de dinero que este entregaba a la mujer.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 21 de noviembre de 2013 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, la fiscalía imputó a Miriam Cortés de López como posible autora de proxenetismo con menor de edad agravado en concurso homogéneo y sucesivo (art. 213A y 216 núm. 1 y 3 del Código Penal). También, a HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA Y Hernando de Jesús Rueda Arteaga como posibles autores de actos sexuales con menor de catorce años agravado y demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años

Hernando de Jesús Rueda Arteaga como posibles autores de actos sexuales con menor de catorce años agravado y demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad agravado (arts. 209 y 211 núm. 1 y 217A parágrafo núm.CUI 66001600003620120339901 Impugnación especial 60187

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3 4 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

5. El 13 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas. Allí, la fiscalía confirmó la calificación jurídica por las conductas de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211 núm. 1 del Código Penal) y demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad agravado (art.

217A parágrafo núm. 4 ibidem) para HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA y Hernando de Jesús Rueda Arteaga. P or proxenetismo con menor de edad agravado en concurso homogéneo y sucesivo (art. 213A y 216 núm. 1 y 3 ibidem), respecto de Miriam Cortés de López.

6. La audiencia preparatoria se desarrolló el 20 de agosto de

2014. El juicio oral se realizó en doce sesiones, entre el 6 de

respecto de Miriam Cortés de López.

6. La audiencia preparatoria se desarrolló el 20 de agosto de

2014. El juicio oral se realizó en doce sesiones, entre el 6 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2016 . En esta última , el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio y, en esa misma fecha, dictó la sentencia de primera instancia.

7. Contra esa decisión, la fiscalía , la representante de las víctimas y el delegado del Ministerio Púb lico interpusieron el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de mayo 12 de 2021, la revocó. En su lugar, condenó a HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA y Hernando de Jesús Rueda Arteaga como autores de demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad y de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Les impusoCUI 66001600003620120339901

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4 la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión. A Miriam Cortés de López la declaró penalmente responsable de proxenetismo con menor de edad agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena de doscientos sesenta (260) meses de prisión. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. La defensa de HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. La defensa de HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito. Los demás sujetos procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS

  1. Primera instancia

9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, en sentencia de 12 de mayo de 2021 , absolvió a HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA, Hernando de Jesús Rueda Arteaga y Miriam Cortés de López de los delitos que la fiscalía les atribuyó.

Luego de confrontar los hechos delimitados en la acusación con las pruebas que se practicaron en el juicio, concluyó que no había mérito probatorio suficiente para condenar.

10. Para el juzgado, las pruebas que se practicaron en el juicio no permitieron alcanzar el estándar de conocimiento que se exige para dictar una sentencia condenatoria. En particular, estimó que el relato de la menor presentaba inconsistencias en aspectos relevantes como la época y la forma en la que habrían ocurrido los hechos. Además, ese testimonio no se corroboró de manera objetiva por las valoraciones periciales y las declaraciones de los demás testigos que se incorporaron al juicio.CUI 66001600003620120339901

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  1. Segunda instancia

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en desacuerdo con lo que resolvió la primera instancia, concluyó que

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  1. Segunda instancia

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en desacuerdo con lo que resolvió la primera instancia, concluyó que la fiscalía aportó prueba suficiente para acreditar que HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA Y Hernando de Jesús Rueda Arteaga cometieron los delitos de demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado en perjuicio de la niña A.V.C.R. Asimismo, determinó que Miriam Cortés de López realizó el tipo penal de proxenetismo con menor de edad agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

12. El ad quem sostuvo que el juzgado efectuó una valoración probatoria incorrecta. Esto, porque examinó los medios de conocimiento de forma fragmentada y otorgó un alcance superlativo a inconsistencias menores —tanto internas como externas— en el testimonio de la víctima, las cuales no afectaban aspectos sustanciales de su relato.

13. Desde esa perspectiva, consideró que una valoración conjunta y racional de las pruebas permitía superar cualquier duda razonable y concluir que los acusados son responsables de los delitos que se les atribuyeron.

14. Uno de los magistrados que integraron la sala de decisión del tribunal aclaró parcialmente su voto. Aunque compartió la decisión de condena, discrepó de la atribución concurrente de los delitos de demanda de explotación sexual

14. Uno de los magistrados que integraron la sala de decisión del tribunal aclaró parcialmente su voto. Aunque compartió la decisión de condena, discrepó de la atribución concurrente de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad y actosCUI 66001600003620120339901

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6 sexuales con menor de catorce años. En su criterio, entre estas dos conductas se configura un concurso aparente de tipos penales que debe resolverse mediante el principio de consunción. Al respecto consideró que el tipo penal más amplio —demanda de explotación sexual comercial — absorbe el de actos sexuales con menor de catorce años, porque ambos recaen sobre un mismo comportamiento.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

15. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor de HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte restablecer la absolución declarada en la sentencia de primera instancia. De manera subsidiaria, pidió que se modifique el fallo de segundo grado en el sentido de absolver por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Para este efecto, recalcó que esa conducta qued ó subsumida en el punible de demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad agravada.

16. Fundamentó sus pretensiones sobre esos dos ejes argumentativos. En el primero, aseguró que la decisión de condena se apoyó esencialmente en el testimonio de la menor

edad agravada.

16. Fundamentó sus pretensiones sobre esos dos ejes argumentativos. En el primero, aseguró que la decisión de condena se apoyó esencialmente en el testimonio de la menor A.V.C.R., pese a las inconsistencias de sus distintas versiones y la falta de corroboración con las demás pruebas que ingresaron al juicio. Respecto del segundo, controvirtió la estructura jurídica del concurso entre los delitos de demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Sobre el primer aspecto, formuló los siguientes reproches:CUI 66001600003620120339901 Impugnación especial 60187

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Las contradicciones e inconsistencias en el relato de

A.V.C.R.

17. Aunque el testimonio de la menor A.V.C.R. presenta serias inconsistencias y contradicciones, el tribunal le dio total credibilidad. De esa manera, pasó por alto que todas las versiones que la testigo ofreció fuera y dentro del juicio presentan variaciones en aspectos medulares. Entre otras, sobre la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos y la forma en que el acusado supuestamente ejecutó las agresiones sexuales.

18. En particular, se advierten inconsistencias en la ubicación temporal de los hechos. En algun os momentos se sitúan en el año 2011, cuando el procesado participaba en una campaña política para el Concejo de Dosquebradas. En otros, en el año 2012, una vez finalizada la contienda electoral. El tribunal, sin soporte distinto al dicho de la menor, ubicó los episodios

campaña política para el Concejo de Dosquebradas. En otros, en el año 2012, una vez finalizada la contienda electoral. El tribunal, sin soporte distinto al dicho de la menor, ubicó los episodios delictivos en esta última anualidad , sin poder precisar su real ocurrencia. Además, confrontó esa referencia temporal con los demás elementos de conocimiento incorporados al juicio —en especial, los testimonios de la defensa en los que se describieron las condiciones físicas del inmueble donde habrían ocurrido los hechos—. De ese ejercicio afirmó que surge una contradicción que debilita la tesis acusatoria.

19. La descripción que A.V.C.R. hizo de la forma en la que el procesado ejecutó sobre ella los actos sexuales presenta inconsistencias y contradicciones. En particular, la menor ofreció cuatro versiones no coincidentes acerca de cómo se habrían desarrollado algunos de los comportamientos imputados, especialmente en lo relativo a la secuencia u orden en queCUI 66001600003620120339901

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8 ocurrieron. En ciertos apartes de la entrevista forense recibida el 4 de febrero de 2013 , la testigo describió que en una ocasión el acusado la acostó en la cama, le metió el pene en la vagina y que eso le dolió. Sin embargo, en esa misma entrevista , la menor cambió el relato para decir que en una ocasión HERIBERTO DE JESÚS intentó meterle el pene en la vagina pero ella le dijo que le dolía mucho.

20. La menor también se contradijo en la narración de los

cambió el relato para decir que en una ocasión HERIBERTO DE JESÚS intentó meterle el pene en la vagina pero ella le dijo que le dolía mucho.

20. La menor también se contradijo en la narración de los hechos que le hizo al médico legista Campo Elías Ochoa Cucaleano el 1º de agosto de 2013 . En esa valoración médico legal, A.V.C.R. manifestó que el acusado le metía el dedo por la vagina, lo que le ocasionaba mucho dolor y ocasionalmente le producía sangrado. Esta afirmación, a su vez, se opone a lo que el mismo profesional de medicina legal dictaminó respecto a las características morfológicas del himen de la menor. Según el reporte médico legal, A.V.C.R. presentaba himen festoneado íntegro no dilatable. Este hallazgo desmiente a la menor respecto a las supuestas penetraciones con el miembro viril y con el dedo que le atribuyó a HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA.

21. Asimismo, ante este médico la menor nunca manifestó —como sí lo hizo en otras entrevistas y durante la audiencia de juicio oral— que los agresores fueron dos hombres distintos.

22. En otra de las versio nes, que rindió ante el psicólogo forense Jairo Robledo Vélez el 20 de agosto de 2013, la menor se limitó a señalar que «el primer señor» —a quien el tribunal identificó como HERIBERTO—, manipuló su vagina con las manos y la boca. En ese relato no refirió penetraciones digitales ni aludió a dolor o sangrado.CUI 66001600003620120339901

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identificó como HERIBERTO—, manipuló su vagina con las manos y la boca. En ese relato no refirió penetraciones digitales ni aludió a dolor o sangrado.CUI 66001600003620120339901 Impugnación especial 60187

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23. Esa frágil capacidad de recordación atenta contra la credibilidad de su señalamiento. No es posible que una «adolescente» de doce años en unas ocasiones refiera haber sido penetrada vaginalmente por HERIBERTO DE JESÚS, y en otras simplemente olvide ese episodio que no es un detalle menor.

Finalmente en el juicio oral, la menor volvió a omitir detalles muy relevantes que había suministrado en las anteriores entrevistas forenses que presentó.

24. La descripción del lugar de los hechos tampoco mantuvo uniformidad. Las condiciones físicas del inmueble que la menor describió variaron sin explicación entre sus distintas versiones.

Además, al contrastar su relato con los testimonios de la defensa, se evidencia que los hechos no pudieron ocurrir de la manera y en el lugar en que los ubicó. En efecto, los testigos Carlos Alberto Cortés Sánchez y Diana Alejandra Grisales Ocampo indicaron que la oficina de HERIBERTO no tenía ningún tipo de privacidad , de modo que desde el exterior se podía ver y escuchar todo lo que ocurría allí adentro.

Sobre la falta de aptitud probatoria de los testimonios de los profesionales de la salud y la psicología que conocieron del caso

25. El reconocimiento médico legal sexológico practicado a A.V.C.R. por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina

Sobre la falta de aptitud probatoria de los testimonios de los profesionales de la salud y la psicología que conocieron del caso

25. El reconocimiento médico legal sexológico practicado a A.V.C.R. por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Campo Elías Ochoa Cucaleano arrojó como resultado ausencia de lesiones y un himen íntegro no dilatable. Estos hallazgos no respaldan las afirmaciones sobre penetraciones que hizo la menor.CUI 66001600003620120339901

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25. Por su parte, el doctor Jairo Robledo Vélez, psicólogo forense de la misma entidad, emitió una valoración psicológica que no contiene una conclusión categórica sobre algún daño psíquico atribuible a conductas sexuales concretas . A su turno, las trabajadoras sociales Sandra Milena Giraldo Carmona, Victoria Eugenia Echeverry Sarrasola y Leidy Johana Figueroa González, así como la psicóloga María Angélica Arango Marín , intervinieron en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos. Sin embargo, no presenciaron los hechos ni aportaron hallazgos técnicos y objetivos que corroboren materialmente los actos sexuales denunciados.

26. En esas condiciones, estos testimonios no suministraron ningún tipo de corroboración periférica independiente al dicho de la menor. Por el contrario, la ausencia de signos físicos compatibles con las conductas descritas y la falta de conclusiones periciales estructuran serias dudas sobre la consistencia fáctica de la hipótesis acusatoria. Aun así, el

de signos físicos compatibles con las conductas descritas y la falta de conclusiones periciales estructuran serias dudas sobre la consistencia fáctica de la hipótesis acusatoria. Aun así, el tribunal les atribuyó una capacidad corroborativa que no surge de su contenido.

Sobre el alcance probatorio del testimonio de referencia de Laura Espinoza Correa

27. El testimonio de referencia de Laura Espinoza Correa, prima de A.V.C.R., ingresó al juicio a través del investigador Faiber Sánchez González, quien le recibió una entrevista por fuera de la audiencia de juicio oral. El conocimiento de esta testigo sobre los hechos no provino de su percepción directa , sino de lo que la propia A.V.C.R. le habría relatado. En todo caso, su intervención no aportó una constatación autónoma sobre tocamientos o conductas de connotación sexual sobre A.V.C.R.CUI 66001600003620120339901

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28. En ese sentido, el testimonio de esta joven no es una prueba de corroboración. Se trató de un relato que, además de no haberse producido en juicio —porque la testigo se rehusó a comparecer—, no contiene ningún elemento de verificación. Esto, ya que su contenido se limita a reproducir lo que A.V.C.R. le contó, sin que se acrediten hechos externos percibidos por ella directamente.

29. En esa medida r esulta contrario a las reglas de la experiencia suponer que el procesado ejecut ara actos de connotación sexual en presencia de terceros o en condiciones que lo dejaran expuesto frente a una eventual acusación. Además, la

29. En esa medida r esulta contrario a las reglas de la experiencia suponer que el procesado ejecut ara actos de connotación sexual en presencia de terceros o en condiciones que lo dejaran expuesto frente a una eventual acusación. Además, la versión de esta testigo no es coherente con otros hechos probados. En particular, con las dinámicas descritas por quienes trabajaban en la sede de la campaña política y con la declaración de Gerardo Antonio Correa —su abuelo y el de A.V.C.R.—.

Precisamente este afirmó que Laura, en su presencia y la del resto de la familia, manifestó que no quería asistir al juicio porque lo que allí diría no era cierto.

30. Bajo esa óptica, el tribunal elevó una declaración de referencia, no producida en el juicio y cuestionada en su credibilidad, al rango de corroboración periférica de la única prueba incriminatoria.

Sobre el contenido y alcance probatorio de los testimonios de descargo

31. Los testimonios de Gerardo Antonio Correa, Nidia Marcela Correa Ramírez, Diana Alejandra Grisales Ocampo, Carlos Alberto Cortés Sánchez y Salomón Ospina FrancoCUI 66001600003620120339901

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12 acreditaron aspectos concretos que el tribunal no valoró en su real dimensión. Respecto de Miriam Cortés de López, los testigos Gerardo Antonio Correa y Nidia Marcela Correa Ramírez relataron que ella siempre se comportó como una madre protectora con los hijos y nietos de aquél. Informaron que les brindó acompañamiento constante y nunca realizó conductas

Gerardo Antonio Correa y Nidia Marcela Correa Ramírez relataron que ella siempre se comportó como una madre protectora con los hijos y nietos de aquél. Informaron que les brindó acompañamiento constante y nunca realizó conductas permisivas ni facilitadoras de explotación sobre los menores.

32. De otro lado, Diana Alejandra Grisales Ocampo y Carlos Alberto Cortés Sánchez, personas cercanas al entorno laboral de HERIBERTO DE JESÚS, describieron la sede de la campaña política, donde supuestamente habrían ocurrido los hechos. Dijeron que es un espacio de acceso frecuente, con presencia constante de colaboradores y visitantes. Afirmaron que esa oficina no era un recinto cerrado ni reservado, sino un punto de reunión abierto durante toda la jornada, con tr ánsito continuo de personas .

También relataron que Miriam Cortés de López acudía con frecuencia a esa sede acompañada de dos niñas y que su presencia allí no era esporádica ni clandestina. Ninguno de estos testigos afirmó haber visto que el procesado se quedara a solas con alguna de las niñas . Menos aún refirieron circunstancias compatibles con la posibilidad de que ocurriera una interacción de connotación sexual como la descrita por la víctima.

33. Según ese conjunto probatorio, el escenario espaciotemporal descrito por A.V.C.R. era incompatible con la realización de actos sexuales en la forma y con la frecuencia denunciadas.

Pese a ello, el tribunal otorgó a la prueba de descargo un alcance que no le correspondía.

34. Por esas razones, se debe revocar la sentencia condenatoria y restablecer la absolución que el juzgado declaró.CUI 66001600003620120339901

que no le correspondía.

34. Por esas razones, se debe revocar la sentencia condenatoria y restablecer la absolución que el juzgado declaró.CUI 66001600003620120339901

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Sobre el concurso aparente entre los tipos penales de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y actos sexuales con menor de catorce años

35. Respecto al segundo aspecto de inconformidad , el

impugnante argumentó lo siguiente:

36. El tribunal estructuró de manera indebida un concurso entre los dos delitos objeto de condena. Así desconoció que, según las circunstancias del caso, ambos tipos se edifican sobre un mismo supuesto fáctico: el abuso de carácter sexual atribuido al procesado en perjuicio de la niña A.V.C.R. En esa medida, el delito de demanda de explotación sexual comercial presupone la realización de conductas de naturaleza sexual con la menor. Esto excluye la posibilidad de sancionar separadamente esa misma conducta sin incurrir en violación al non bis in idem.

37. No obstante, tanto la fiscalía al momento de formular la imputación como el tribunal en la sentencia de segunda instancia fragmentaron artificialmente un único comportamiento para derivar dos reproches penales autónomos. De esa manera, desconocieron las reglas que gobiernan el concurso aparente de tipos.

38. Desde esa perspectiva y en caso de encontrar demostrados los hechos materia de juzgamiento, se debe condenar de forma exclusiva por el tipo penal que describe de

desconocieron las reglas que gobiernan el concurso aparente de tipos.

38. Desde esa perspectiva y en caso de encontrar demostrados los hechos materia de juzgamiento, se debe condenar de forma exclusiva por el tipo penal que describe de manera más específica la conducta atribuida. Para el caso, se trataría de l de demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad , el cual subsumiría el reproche por los actos sexuales con menor de catorce años . AsíCUI 66001600003620120339901

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14 es, porque la primera de las conductas incorpora dentro de su estructura típica la conducta sexual que el otro delito sanciona de forma general.

39. Por lo anterior, ante la inexistencia de prueba suficiente que colme el estándar que la ley exige para emitir una decisión de condena, se debe revocar la sentencia impugnada . En su lugar, se impone la absolución de HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA de los delitos que se le atribuyeron. De manera subsidiaria, se deberá s uprimir el delito de actos sexuales con menor de catorce años y ajustar la dosificación de la pena.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

40. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Esta atribución se la confiere el numeral 3 ° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el

especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Esta atribución se la confiere el numeral 3 ° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.

Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia emitió la decisión CSJ AP1263-2019. A través de esta adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

41. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada yCUI 66001600003620120339901

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15 pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

2. Delimitación de los problemas jurídicos

42. Para delimitar el análisis conviene una precisión. L a impugnación especial promovida por la defensa del procesado contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por

2. Delimitación de los problemas jurídicos

42. Para delimitar el análisis conviene una precisión. L a impugnación especial promovida por la defensa del procesado contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor de demanda de explotación sexual comercial agravada y actos sexuales con menor de catorce años agravado se estructura en dos ejes. El primero se refiere a la apreciación y valoración del material probatorio. En este punto, el impugnante sostuvo que el tribunal valoró de manera incorrecta el testimonio de la víctima , pu es no confrontó lo declarado en el juicio con las versiones rendidas por la misma menor en entrevistas previas . Esto, según el impugnante, le impidió al fallador advertir las inconsistencias del relato incriminatorio, el cual no contó con ninguna otra prueba que lo corroborara.

43. En criterio del recurrente , el tribunal no apreció correctamente el testimonio de la víctima y omitió hacer una confrontación crítica entre lo que esta menor dijo en el juicio y las versiones que ella misma ofreció en entrevistas previas . De haberlo hecho, habría detectado las contradicciones intrínsecas del relato incriminatorio. En el mismo sentido, el ad quem pasóCUI 66001600003620120339901

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16 por alto que ninguna de las demás pruebas corroboró el relato de la niña y, por el contrario, lo contradijeron, lo que necesariamente afectó su credibilidad.

44. El resultado de la valoración correcta de las pruebas y

16 por alto que ninguna de las demás pruebas corroboró el relato de la niña y, por el contrario, lo contradijeron, lo que necesariamente afectó su credibilidad.

44. El resultado de la valoración correcta de las pruebas y en especial, de las contradicciones en la versión de la víctima, conducen a la desestructuración de los fundamentos probatorios de la condena. Esa tarea evidencia que no se logró el estándar de conocimiento, más allá de toda duda, sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. En esas condiciones, la única solución legalmente válida, por virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es que se revoque la sentencia de segunda instancia para reestablecer la absolución que dictó el juez de primer grado.

45. El segundo motivo de inconformidad , se relaciona con la violación al principio del non bis in idem . La discusión sobre este aspecto específico se centra en que el delito de demanda de explotación sexual comercial subsume al de actos sexuales con menor de catorce años . Por esa razón, los dos tipos penales no pueden coexistir de manera simultánea ni ser sancionados conjuntamente mediante un concurso heterogéneo.

46. En ese orden , se desarrollará la siguiente estructura temática: primero, se analizará el testimonio de la víctima A.V.C.R.

Así se verificará su coherencia interna y la consistencia de la declaración rendida en el juicio. Se revisará si, como lo expuso el recurrente, existen contradicciones respecto de las versiones ofrecidas por esa menor en entrevistas anteriores o vacíos sobre

declaración rendida en el juicio. Se

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