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CSJ - SP28619(14-01-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28619(14-01-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Corom6ia (cid:9) Única Instancia 28619 Alonso de Jesús Ramírez Torres Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009). Al representante ALONSO DE JESÚS RAMÍRES TORRES se le investiga porque en la campaña electoral de 2000 al Concejo municipal de la ciudad de Santa Marta habría contado con la colaboración y apoyo de los grupos de autodefensa comandados por Hernán Giralda Serna que operaban en la Sierra Nevada de Santa Marta, razón por la cual mediante auto del 30 de octubre de 2008 se le acusó formalmente, como autor de la conducta de promover grupos armados al margen de la ley descrita en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. En esas circunstancias RAMÍREZ TORRES no ostentaba la calidad de congresista ni su aspiración electoral de ese entonces se vinculaba con alcanzar el escaño que hoy ocupa en la Cámara de Representantes, pues para esa época era un ciudadano que hacía campaña para llegar al Concejo de dicha ciudad. Como quiera que con ocasión de la renuncia presentada por el RAMÍREZ TORRES a la Cámara de Representantes y aceptada por su mesa directiva cesa en sus funciones y el hecho atribuido fue cometido cuando no era congresista, el conocimiento del asunto deja de ser competencia de esta Corte porque el mismo no guarda relación con las funciones desempeñadas. groaack <aloa , Página 6 de 54 Única instancia N°28.619

ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES

Salvamento de voto ani9 Sfrema ác ireléVíZ vulneran el principio democrático de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los servidores públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneración.

32. De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: "En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (InformePonencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27).

33. En razón de lo anterior, se decidió "recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal"

(Informe - Ponencia para primer debate en plenaria "Rama Legislativa del Poder Público", Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17).

34. El estatuto del Congresista, particularmente la determinación de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La actividad y el

funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garantías institucionales previstas en la Constitución, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso político abierto, libre y democrático, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional - no meramente personal - de la garantía, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso.

35. Sin embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podría rodearse de tales exenciones.

Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. (adadk, Página 7 de 54 g Única instancia N° 28.619

ALONSO DE JESÚS RAMIREZ TORRES

. Salvamento de voto arm o áfiereiva En este sentido, la precisión que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del

Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos. Por lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del parágrafo del articulo 267 de la Ley 5a. de 1992". Por medio de sentencia C-142 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, señaló la Corte Constitucional: "El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria". La razón de esto es evidente: los pleitos, todas las controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la última palabra.

Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria", la mayor aspiración de todo sindicado es ser

juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. groafra Se)olanzlyib Página 8 de 54 Única instancia N°28.619 vrsivi , ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES Salvamento de voto a rá, 90-,~ez 4,0vikáz No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios. E). Conclusión. En una u otra forma, haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria". En Sentencia SU 047 de 1999, indicó el Tribunal Constitucional: "Competencia de la Sala de Casación Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones. 4La anterior Carta preveía la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto, el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que

ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras. En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán conocidos, "en forma privativa", por la Corte Suprema de Justicia (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" (CP art. 235 ord. 3°). Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados sólo por la Corte Supremay que este tribunal tiene una competencia específica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos. Ahora bien, el artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas" y señalará "a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea ningún problema; es más, una norma similar fue

declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consideró que, ibaett Página 9 de Única instancia N° 2 6e .6 5194 4 ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRE a Salvamento de voto (cid:9) !, rsf9 4frow4o4f.zeff4va en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema'. Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial. 5De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero "sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo

será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La Constitución admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia". Por medio de sentencia T-1320 de 2001, con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, precisó la Corte Constitucional: "Ello significa que este proceso penal, tanto en su fase de instrucción como en la de juzgamiento fue adelantado cuando el procesado José Antonio Gómez Hermida tenla la investidura de Senador de la República, razón esta por la cual, conforme a lo dispuesto por el 0 artículo 235, numeral 3 de la actual Constitución Política, la competencia para el efecto le correspondía a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pues en desarrollo de lo establecido en la citada norma constitucional, a dicha Sala le fue asignada esa competencia por el artículo 68, numeral 6° del Código de Ver sentencia C-561 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. czo t~df, akinéia 8 e. E Página 10 d5 Única instancia N° 2 6 ALONSO DE JESÚS RA (cid:9) TORRRR E Salvamento de voto oA ate f rmaaa Procedimiento Penal, conforme al cual se cumplieron todos los actos procesales (Decreto-ley 2700 de 1991). En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,

ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual ni en beneficio personal sino institucional. De esta suerte, en este caso concreto, todos los actos del proceso se cumplieron ante la Corte Suprema de Justicia y por ella cuando el procesado José Antonio Gómez Hermida tenía la investidura de Senador de la República, como quiera que la apertura de la investigación preliminar se realizó el 11 de noviembre de 1997, la investigación penal se ordenó por auto de 23 de febrero de 1998, se le recibió indagatoria el 30 de marzo de 1998, y el proceso culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2000, y se encuentra acreditado que aun cuando los hechos que se le imputan ocurrieron en febrero y

marzo de 1991, el proceso penal, en su integridad, se inició y tramitó cuando el sindicado tenía la calidad de Senador de la República pues fue elegido como tal para los períodos constitucionales de 1994 a 1998 y de 1998a 2002. Siendo ello así, queda claro que el proceso penal de que se trata no fue adelantado contra el accionan te por un delito de responsabilidad por haber participado en reuniones ilegales del Congreso, conforme lo disponía el artículo 75 de la Carta de 1886 con sus reformas, único caso en que conforme a ella era competente la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas, atribución desarrollada por el artículo 68, numeral 9° del Decreto-ley 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal entonces vigente); y, de la misma manera, resulta diáfano que el proceso penal a que esta acción de tutela se refiere se inició, tramitó y concluyó, durante la vigencia de la Constitución de 1991, razones estas que llevan a la conclusión ineludible de que la competencia para el conocimiento de este proceso correspondía a la Corte Suprema de Justicia, Sala de geraMea, 64139/anaz Página 11 de 54 Única instancia N°28.619 ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES Salvamento de voto ave Pirwa áttka Casación Penal, en virtud de la calidad de miembro del Congreso que ostentaba el actor al inicio del proceso penal, durante su trámite y hasta su finalización, pues siempre mantuvo esa calidad lo que significa que no le era aplicable la regla excepcional contenida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución actual en la que se

preceptúa que si se cesa en el ejercicio del cargo "el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas". De aceptarse la argumentación expuesta por el accionante, se llegaría entonces a una conclusión diversa y lesiva de la autonomía, integridad e independencia del Congreso de la República, pues ello significaría que por hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro del Congreso, los congresistas en ejercicio de sus funciones pudieran ser investigados por los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, con la posibilidad de que si se les dictaran medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera así afectarse a la Cámara a que pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisión de un juez o fiscal de rango inferior a la Corte Suprema, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, el cual sustituyó la inmunidad parlamentaria que antes existía conforme a lo que establecía el artículo 107 de la Constitución anterior". En Sentencia C-934 de 2006, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, indicó la Corte Constitucional: "Problema jurídico Las demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 por considerar que contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia e integrada al llamado bloque de constitucionalidad, al consagrar procesos penales de única instancia que niegan la posibilidad de que, de existir una sentencia condenatoria, ésta pueda ser impugnada. El ciudadano interviniente solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de las normas cuestionadas, toda vez que considera que los numerales demandados son inaplicables mientras no haya reglas procesales que asignen la competencia al urriafrad, cahms. rl Página 12 de 54 Única instancia N°28.619 ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES Salvamento de voto a m,orre„,,,„ 44~ interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El representante del Ministerio del Interior solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que dado que es la propia Constitución la que determina dicha competencia en relación con el juzgamiento de altos funcionados del Estado, pretender la declaratoria de inconstitucionalidad, es tanto como hacerlo respecto de normas constitucionales, para lo cual la Corte Constitucional carece de competencia. Así mismo sostiene que en virtud de la sentencia C-142 de 1993, operó el fenómeno de la cosa juzgada material. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y en consecuencia declare la exequibilidad de los numerales 5, 6y 7 del artículo 32 demandado,

dado que en la sentencia C-142 de 1993, en la cual se declaró exequible el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991, la Corte se pronunció sobre una norma cuyo contenido normativo es igual al de esos numerales. En segundo lugar, solicita se declare exequibles los numerales 5°, en lo que se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios señalados en el artículo 174 Superior, y el numeral 9° del artículo 32 demandado, frente al cargo presentado por las accion antes. En relación al cargo formulado, estima que no vulnera el debido proceso el que los procesos para el juzgamiento de funcionarios que gozan de fuero constitucional ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sean de única instancia. Esto, por cuanto (i) los sentenciados pueden acudir a otros recursos como las acciones de revisión y de casación, así como a las nulidades; (ii) el derecho a la doble instancia no es absoluto y (ih) las garantías que ofrece una segunda instancia se alcanzan precisamente por las altas calidades de quienes hacen parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, en el presente caso la Corte Constitucional pasa a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de la doble instancia consagrados en el artículo 29 de la Carta y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el que los numerales 5, 6,7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establezcan que los procesos penales que se

sigan contra altos funcionados del Estado enunciados en tales disposiciones son de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? gergalfra (adoinéia Página 13 de 54a Mr Única instancia N°28.619 ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES Salvamento de voto arm pfíi xona.‘yka

1. Cuestión Preliminar Inexistencia de cosa juzgada material.

Según la representante del Ministerio Público y uno de los intervinientes, en el asunto bajo estudio ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el contenido normativo de los numerales demandados, así: en la sentencia C142 de 1993, al declarar exequible el artículo 68, numeral 6° del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-561 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del numeral 7° del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-411 de 1997, en donde la Corte declaró la constitucionalidad de la palabra "única", contenida en el artículo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal); y en la sentencia C-873 de 2003, en donde la Corte declaró la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Según ellos, las sentencias versaron sobre normas con contenido similar a los numerales cuestionados en el presente proceso. Aun cuando existe semejanza en los textos de las disposiciones estudiadas en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411

de 1997 y C-873 de 2003 y los numerales demandados, 2 considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el 2 Al comparar los distintos contenidos normativos examinados en las sentencias precitadas, y los numerales demandados en el presente proceso se encuentran las siguientes semejanzas resaltadas en negrilla: Decreto 050 de 1987 (Sentencia C-I42/93) Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...) " 8. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas." Decreto 2700 de 1991 (Sentencias C-I42/93, C-411/97, C-561 de 1996), Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce (...) 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional. 7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar. (...) 9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte

Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores Ley 600 de 2000, (Sentencia C-873/03), Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia.. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. (...) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía. (...) Ley 906 de 2004, Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. (...) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

grotalka (?30104nás Página 14 de 5; 4 Única instancia N° 28.61 ;13 ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRE Salvamento de voto Pe ario rtemai4ja fenómeno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión. En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003,3 lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente. Cuando ha variado significativamente el contexto jurídico dentro del cual se inscriben las normas acusadas, la Corte Constitucional ha dicho respecto de la cosa juzgada material lo siguiente: "(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Cada el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de

que la Code encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.4 De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente auto vinculada por sus sentencias de exequibilidad5. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución6 y ampliamente Acto Legislativo 02 de 2003. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración de voto de Manuel José 4 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Álvaro Tafur G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia.

Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

3 Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de 6 cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpretine precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997. §lbeiMea de (alomé&

Página 15 de 54 Única instancia N° 28.619 ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES Salvamento de voto Orfrema akÁllea desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte7. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores9. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente." 9 En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5)19 ye/Pacto de San José (art. 8.2)" en la interpretación del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas. Y, en temer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales

competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José, ha evolucionado recientemente, 12 lo que obliga a que se examine cuál es el impacto de esa evolución en la interpretación del alcance del debido proceso en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-I68 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo

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