CSJ - SP28619(24-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28619(24-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Úlnica Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres d Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No 339 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Pro'ce'de la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante ALONSO DE JESUÚS RAMÍREZ TORRES y coadyuvado por su apoderado contra el auto del 30 de octubre de 2008, mediante el cual se le acusó como autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, en la modalidad específica de promover grupos armados al margen de la ley. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante RAMÍREZ TORRES impugna la acusación porque no es cierto que haya tenido vínculos con Hernán Giraldo y que su reelección el 29 de octubre de 2000 al concejo de Santa Marta hubiera sido el resultado del apoyo de las autodefensas, República de Colombia Única Instancia 28619
Alonso Ramirez Torre: = Corte Suprema de Justicia como también por su desacuerdo con la forma en que desde un principio se manejó esta investigación.
A su juicio el anónimo es la justificación para disponer la apertura de investigación previa en su contra y lograr su captura, ya que no se le dio la oportunidad de asumir su defensa en esa etapa y tampoco le notificaron las diligencias para controvertir los testimonios recibidos en el mes de marzo pasado, mientras considera que su proceso ha debido iniciar con la práctica de las
pruebas mencionadas en la declaración de José Luís Cadena Manga. Estima que las apreciaciones del Ministerio Público carecen de lógica y de pruebas que lo vinculen con las autodefensas, criticando que sus representantes hayan solicitado la declaración de Héctor Ignacio Rodríguez Acevedo con una cita falsa de Hemán Giraldo Sema, sean los que le endilguen la conducta punible y no la Corte, hablen de su amistad con Giraldo Sema teniendo en cuenta un video editado del cual no puede concluirse ese hecho, afirmen que la gestión y la ejecución de obras en la región tenía como fin forjar su amistad con el jefe paramilitar, expliquen que sus resultados electorales en la Sierra Nevada obedezcan al trasteo de votos de las personas cuyas cédulas habían sido inscritas en Santa Marta, adviertan pertenencia de su candidatura a las autodefensas porque se le pida declinar su aspiración a la alcaldía, consideren que la negación de sus vínculos con “el patrón” es propia del ámbito del ejercicio del derecho a su defensa, señalen que la objeción que se hace a la prueba testimonial es predicable únicamente de Magali Patricia República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres "a :, Corte Suprema de Justicia Ortiz y descarten a las personas que conocen su trayectoria política porque manifiestan que no tuvieron conocimiento de la influencia de las autodefensas en la Sierra Nevada. En lo que tiene que ver con la decisión impugnada, para oponerse a las manifestaciones de los residentes de Guachaca
que hablan del respaldo a su candidatura al concejo y de sus reuniones con los líderes comunales, señala que su abogado no le avisó ni asistió a las pruebas de modo que el Magistrado que las practicó manipuló a los declarantes tal como puede apreciarse en la declaración de Adalberto Martínez. Afirma que se distorsiona el dicho de Giraldo Serna, ya que él nunca manifestó que se pusieran de acuerdo para encontrarse ni tampoco lo estaba utilizando para lanzarlo como candidato a alguna corporación de elección popular, siendo por el contrario objeto de amenazas para que desistiera de su campaña a la alcaldía de Santa Marta porque las autodefensas también tenían sus pretensiones con la gobernación. Expresa que no es cierto que Ramón lIsaza se haya referido a los lazos de amistad con Giraldo Serna, pues según el registro del audio él se refiere a los sobrinos no sabe de quien, solicitando que se tenga en cuenta las declaraciones de Adriano Sánchez Comas, Hernán Giraldo Serna, Rosa León, Gregorio Magones y José Luís Cadena Manga. Finalmente pide que se le restituya el debido proceso, se valoren las pruebas, se de respuesta a un escrito suyo del 10 de República de Colombia Única Instancia 26619 v Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia septiembre, se le informe sobre el estado de las investigaciones por la denuncia hecha en su indagatoria acerca de un compiot en su contra y de José Anaya, persona que lo estaba plagiando, y del modo en que ilegó el video que se utiliza como prueba a pesar de su falsedad. En el escrito coadyuvante del recurso, el apoderado del
representante RAMÍREZ TORRES se queja que en la iridagación previa se hubiera omitido ratificar la declaraciór: de José Luís Cadena Manga, dada en un contexto distinto por una persona que no fue testigo directo de los hechos, y en su lugar fuera aprovechada para averiguar sobre su prohijado con el consecuente riesgo de que al hacerlo no corroborara sus propias afirmaciones, como finalmente ocurrió. Luego advierte que la solicitud del Ministerio Público en la que pidió se acusara al congresista no es de recibo al sustentarse en falacias, porque las premisas de las cuales parte para concluir la forma en que RAMÍREZ TORRES forjó su amistad con Giraldo Serna no guardan nirigún nexo de causalidad y los resultados electorales obtenidos por él en la Sierra Nevada no se explican en que algunos de sus habitantes hubieran votado en la ciudad donde tenían inscritas sus cédulas. Por lo demás, la popularidad de la cual gozaba hacía innecesario el beneplácito para ir a esa región de la cual hablan Magali Patricia y Carios Amín Polo y la decisión de continuar con su aspiración a la alcaldía pese a las amerazas de Jorge 40, es muestra de su ajenidad a las autodefensas antes que de su pertenencia. República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia En relación con las consideraciones de la acusación recurrida, dice que el testimonio de Magali Patricia Ortiz no es un elemento de juicio del cual pueda deducirse el vínculo de RAMÍREZ TORRES con las autodefensas, pues al igual que el de Carlos Amín Polo carecen de “dlaros objetivos y fundamentos
específicos” que impiden su ponderación, porque al referirse a los candidatos que tenían que hablar con Giraldo para ingresar a la Sierra Nevada y contar con el apoyo de su grupo ilegal, no dicen cuáles ni tampoco aluden a la forma y condiciones en que debían hacerlo. Asimismo la aseveración según la cual RAMÍREZ TORRES en una ocasión fue respaldado al concejo de Santa Marta por la organización de Giraldo, se sustenta en un grupo de testigos cuyas declaraciones carecen de todo valor probatorio porque no tienen un conocimiento directo de los hechos sino que se apoyan en rumores o “chismes”. De otro lado la manifestación de Giraldo Serna acerca de su amistad con RAMÍREZ TORRES fue hecha coloquialmente, pero de esa no puede inferirse que fuera personal o que él hiciera parte del grupo armado ilegal. Con la amenaza el jefe paramilitar lo que pretendiía era prevenir a su "vecino” o “conocido” de la región, al que no trataba a pesar de ambos ser conocidos ampliamente en Santa Marta y sin que haga a quienes compartieron con Giraldo Sema antes de sus actividades ilícitas en responsables de los actos cometidos por él. República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia En consecuencia no existe prueba que RAMÍREZ TORRES hubiera celebrado acuerdos con Giraldo Serna o que su presencia en la Sierra Nevada obedeciera a ellos; los resultados electorales obtenidos allí por el congresista son la mejor prueba que no fue apoyado por el comandante paramilitar ni que éste impartió una
orden para que se le respaldara en la región. Considera que el video al haber sido “editado” tal como se reconoce en la acusación debe ser excluido porque su aducción al proceso ocurrió de manera irregular, como también el testimonio de Ramón Isaza que es prueba derivada de aquel documento, constituyerido una violación al debido proceso su apreciación probatoria. . Por último, manifiesta que no es lógica la conclusión según la cual Giraldo Sema quiso desacreditar el testimonio de Magali Patricia Ortiz y proteger a RAMÍREZ TORRES cuando manifestó no recordarla, pues a su juicio la declaración de ella ha sido valorada y controvertida por la deferisa con independencia de esa circunstancia, ya que al no darle credibilidad al jefe paramilitar en ese punto lo que se establece es su influencia en la región pero no sus vínculos con el representante. Con fundamento en la trascripción del inciso 2 del artículo 340 y de las modificaciones introducidas por la 1121 de 2006 al mismo y al artículo 345 del Código Penal, concluye que quienes se conciertan para promover grupos armados al margen de la ley no pueden incurrir en concierto para delinquir agravado, pues lo que ahora se sanciona es la asociación para firanciar el República de Colombia Única Instancia 28619 s Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia ierrorismo y administrar recursos con tales actividades, de modo que para estos procesos la Corte ha creado por vía jurisprudencial un delito mediante una /ex tertia. En su concepto los delitos descritos en los artículos 340 inciso 2 y 345 del Código Penal son autónomos. De ahí que las
conductas alternativas previstas en el segundo deban perseguir una finalidad económica para ser punibles, y la naturaleza del primero sea la de un tipo penal completo que no requiere la remisión a otras normas para su estructuración típica. Extender el delito de concierto para delinguir a comportamientos que no se adecuan a la descripción del inciso ? del artículo 340 constituye una violación del principio de tipicidad estricta. Por lo demás, la supresión literal en el inciso 2 del artículo 340 de las expresiones “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” hace atípica la conducta de promover grupos armados ilegales, siendo imperativo por virtud del tránsito de legislación aplicar la disposición más benigna, en este caso, la que excluyó como delito la conducta imputada al representante. Por último, solicita a la Sala revocar la acusación y en su lugar precluir la instrucción a favor de ALONSO DE JESÚS
RAMÍREZ TORRES.
CONSIDERACIONES
República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres ' Corte Suprema de Justicia Con atención a las peticiones contenidas en la sustentación de la impugnación, la Sala acorde con un desarrollo tógico las responderá en el siguiente orden: primero analizará la violación al debido proceso en la etapa previa aducida por el recurrente, luego examinará la supuesta atipicidad de la conducta imputada y el desconocimiento del principio de favorabilidad, después la cuestionada legalidad del video y de la prueba derivada y por últmo la inexistencia de prueba para acusar a RAMÍREZ
TORRES.
La violación al debido proceso que se sustenta en el hecho de adelantar la indagación previa con fundamento en un anónimo y en la copia de la declaración de José Luis Cadena Manga sin haberla ratificado y en practicar las pruebas en ausencia del imputado y la de su apoderado, carece de fundamento jurídico. Es de advertir que la investigación previa no tiene origen en el escrito dirigido al Presidente de la Sala Penal por quien dijo llamarse Miguel Pérez González e identificarse con cédula de ciudadanía número 8.325.489 de Barranquilla', sino en la copia de la declaración de José Luís Cadena Manga remitida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de octubre de 2007. Ahora bien que no hubiera sido posible oírlo a pesar de haberse dispuesto oportunamente su testimonio”, tal eventualidad ' Mediante comunicación del 29 de febrero de 2008, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional dal Estado Civil informa que dicha cédula fue expedida el 8 de julio de 1969 en San Pedro de Urabá a nombre de Reinaldo Antonio Lucas Parra, documento que se encuentra cancelado por muerte de conformidad con la resolución 3289 de 1978. 2 En el punto 1 del auto de 7 de noviembre de 2007 que dispuso la iniciación de investigación previa, se ordenó oirlo en declaracieló ndi a 14 del mismo mes y año. Folio 14 edno 1. República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres í S Corte Suprema de Justicia no impedía a la policía judicial adelantar las actividades tendientes
a verificar los datos e información contenidos en esa declaración ni practicar las pruebas surgidas con ocasión de aquellas, como tampoco la averiguación previa podía paralizarse porque Cadena Manga no hubiera cumplido con la citación que se le hizo. De otro lado, ninguna disposición legal impone la obligación de ratificar la prueba que da lugar a la iniciación de una indagación de carácter penal o que solo puedan practicarse las pruebas que surjan de ella; por el contrario, en razón de la oficiosidad de la acción penal lo que se impone frente a la noticia de la posible comisión de un delito es el adelantamiento de todas las diligencias necesarias y tendientes a verificar o a descartar la misma. De modo que el reproche según el cual se aprovechó “un medio lleno de riesgos y de peligros, de difícil apreciación” para iniciar la averiguación preliminar a RAMÍREZ TORRES es impertinente, porque precisamente el artículo 322 de la ley 600 de 2000 señala que la investigación previa tiene por finalidad en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción determinar “si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades”. De ahí que no se considere como una violación al debido proceso la intervención de la policia judicial en dicha etapa ni se afecten las garantías de los intervinientes con el ordenamiento de las pruebas surgidas de esa actividad, pues notificados debidamente de la iniciación de la investigación previa o con República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres ó Corte Suprema de Justicia conocimiento de ella tanto el imputado como su apoderado
pueden participar en su práctica, controvertirlas sin restricción alguna y contra interrogar a los testigos. La ausencia del congresista imputado y de su defensor a las diligencias llevadas a cabo los días 6 y 7 de marzo de este año en la ciudad de Santa Marta, según el recurrente debida a la falta de asistencia de su abogado y de aviso oportuno a él, de ninguna manera afecta el debido proceso en el entendido que su práctica, lugar y fecha de aducción fueron señalados sin ningún ocultamiento y con la suficiente antelación?. Sin embargo para permitir el contra interrogatorio de los testigos escuchados en esa oportunidad se dispuso de oficio la ampliación de las declaraciones de las personas oldas en esas fechas, diligencias en las cuales según los registros de audio y las actas correspondientes intervino el apoderado de RAMÍREZ TORRES preservándose de esa manera sus garantías relativas a la contradicción de la prueba, que como bien se sabe no es el único medio con que se agota el principio de contradicción. Según lo visto las garantías y derechos del representante y de su apoderado fueron preservadas en la indagación previa, sin que se observe que la averiguación se haya direccionado con el propósito de comprometer o agravar la situación jurídica de RAMÍREZ TORRES sino el de verificar la imputación que se le hacía en la declaración allegada a esta Corporación. Mediante auto del 4 de marzo de 2008 fueron dispuestas la práctica de dichas pruebas. Folio 124 cdno 1. 10 República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres u Corte Suprema de Justicia El coadyuvante aduce que la Sala por vía jurisprudencial y
mediante la lex tertia creó el delito de concierto para promover grupos armados ilegales y que la imputación de esta conducta a su representado desconoce los principios de tipicidad estricta y de favorabilidad. Su afirmación según la cual el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 al modificar el inciso 2 del artículo 340 del código penal eliminó el hecho punible atribuido a RAMÍREZ TORRES al suprimir las conductas “para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, pues entiende que ellas no hacen parte de las de "financiamiento del terronsmo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” no tiene sustento jurídico. En efecto, el propósito de la ley 1121 de 2006 no fue el de suprimir o despenalizar conductas punibles sino el de ajustar la legislación penal interna al “cumplimiento de los compromisos, convenios y protocolos intemacionales en la materia, los cuales han sido objeto de estudio y aprobación previa por el Congreso de la República” y por el contrario se advirtió que “Resulta necesario introducir un cambio en las agravantes del artículo 340 del Código Penal, que tipifica la conducta del concierto para delinquir, para ajustarilo al nuevo tipo de financiamiento del terrorismo y Artículo 19. Modificase el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8” de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así: Articulo 340, Conclerto para delinquir. (...) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enráquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ccho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Exposición de motivos, proyecto de ley 208 de 2005, gaceta del congreso 944. l República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres CCorte Suprema de Justicia administración de recursos relacionados corn actividades terroristas, toda vez que en la actualidad no existe el delito de “... organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley ...Por ello esta expresión se debe modificar por la del tipo penal que se contempla en el artículo 345 del Código Penal”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). La reforma legal bajo ese entendimiento buscó sancionar la conducta individual de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, es decir a la persona que sin ningún tipo de acuerdo con la organización ilegal ejecutaba alguna de las conductas alternativas de ese delito, porque para el legislador la punñibilidad de este comportamiento era bastante dudosa por no estar contemplada en el artículo 345” antes de su modificación ni en ningún ctro tipo penal. Esto es lo que finalmente explica la modificación del artículo
345 por el 16 de la ley 1121 de 2006%, disposición penal que describe cuáles son las conductas constitutivas del financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, sín que ello significara la despenalización de la asociación de varias personas con la finalidad de promover, organizar, armar y financiar grupos armados al margen de la ley, 5 ídem. 7 Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero e blenes relacionados con el terrorismo, Incurrirá en prisión de ... Artículo 16. Modificase el articulo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 345. Financiación dei terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodle o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus Integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, Incurrirá en prisión de trece (13) a veintidds (22) años y multa de mi! trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos tegales mensuates vigentes. i República de Colombia Única instancia 28619 Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia comportamiento inmerso dentro del financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas a que alude el actual inciso 2 del artículo 340. Conforme con ello queda desvirtuada la afirmación de la defensa acerca de la atipicidad del comportamiento atribuido a RAMÍREZ TORRES, tema que ha sido definido suficientemente por la Sala con ocasión de la expedición de la mencionada ley”. Desde el punto de vista de la dogmática jurídica el inciso 2 del artículo 340 es una norma penal en blanco que requiere ser integrada o complementada por otra del mismo estatuto, porque en ella no se describen completamente las conductas que dan lugar a sancionar el concierto para delinquir agravado. En efecto, hay que acudir a los tipos penales de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, entre otras de sus modalidades, para saber cuáles son los comportamientos que en cada caso concreto configuran el concierto para delinquir agravado. En consecuencia no es un tipo completo en la terminología que utiliza el coadyuvante, dado que para la estructuración típica del concierto para delinquir vinculado con el financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, es imperativo tener en cuenta las previsiones del artículo 345 porque es en este tipo penal donde "os evidente que el concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la Nueva ley...”; “la modificación introducida al inciso 2 del articuio 340 del Código Penal no suprimió ei concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de ia ley, sino que
englobó esas conductas en el nomen juns dei tipo penal que les dlo autonomía,...” autos de única instancia 7 de marzo de 2007, radicación 26.922 y 4 de octubre de 2007, radicación 27470 13 República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia están descritas las acciones alternativas propias de la modalidad delictiva, sin que ello signifique la ejecución de las mismas pues lo que se sanciona es el acuerdo con esa finalidad. Una remisión para tales efectos no ignora el principio de legalidad ni significa que con ese propósito se construyó una ley tertía, esto es, que se haya tomado una parte de la ley derogada y otra de la vigente. Tampoco el nomen juris hace parte de la estructura típica del delito, de manera que es equivocado afirmar como lo hace la defensa que las conductas descritas en el artículo 345 del Código Penal persiguen una finalidad estrictamente económica y que si no se les vincula con este aspecto son impunes, pues obsérvese que el bien jurídico objeto de tutela penal es la seguridad pública, el mismo que protege el concierto para delinguir en sus modalidades simple y agravada. Así en aras de garantizar el principio de favorabilidad con ocasión del tránsito de legislación y no de desconocero, al representante RAMÍREZ TORRES se le ha imputado la conducta prevista en el inciso 2% del artículo 340 del código penalmodificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002-, puesto que la pena de prisión de seis (6) a doce (12) años de prisión y la multa
de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes son menores a la señalada en la ley 1121 de 2006, Por otra parte, ninguna razón le asiste al defensor cuando tacha como prueba ilícita al video que fuera remitido de manera . e 19 La pena para ese delito es hoy de ocho (8) a dieciocho (18) años de priy smulltaó dne d os mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos mensuales vigentes. 14 República de Colombia Única Instancia 28619 E Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia anónima a esta Sala"' e incorporado a la actuación mediante auto de 31 de marzo de 2008, pues el problema que plantea no guarda relación con su aducción irregular por omisión de los requisitos legales esenciales ni tampoco con los supuestos que llevarían indefectiblemente a excluirla'? sino con la autenticidad del documento puesta en duda por RAMÍREZ TORRES en su indagatoria. En efecto, en esa diligencia después de haber visto en presencia de su abogado el video relacionado con el frustrado acto preparatorio a la desmovilización de Giraldo Serna y del Frente Resistencia Tayrona de las autodefensas”%, manifestó conocerlo porque correspondía a una reunión oficial del Gobierno Nacional y agregó que “este video que estoy viendo no es el original, este video que estoy viendo es un video editado únicamente para mostrar a ALONSO RAMÍREZ, pero no muestran cual fue el objeto de la reunión”". Es decir que la inconformidad del representante se relaciona
con la posible edición del video porque impide conocer el objeto de la reunión pero no su presencia en ella la cual admite, de modo que la única consecuencia de admitir por ese hecho la tacha de falsedad sería la de solicitar su original, en este Caso a la empresa "' Según la certificación visible al folio 192 fue recibido antes de la vacancia judicial de semana Santa de este año. ' "Prueba ilicita (es) la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las persoñas... y aqueltas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cua! fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.” Casación 7 de septiembre de 2006, radicación 21529. Al mismo que se llevaría a cabo en Quebrada del Sol y que no pudo asistir el Comisionado de Paz por una equivocación en las coordenadas suministradas que lo llevó a un lugar distinto, según lo refiere ampliamente en su declaración Ramón Marla lsaza Arango gestor de ese encuentro por solicitud de Giraldo Serna. Continuación indagatoria, 3 de abril de 2004, audio 3, min. 0:59a 1:13 15 República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres (= Corte Suprema de Justicia RCN, siempre y cuando se considerara necesario', lo cual no lo estimó pertinente la Sala al negar la reposición de la medida de aseguramiento cuando la defensa le planteó el mismo tema., Así las cosas es improcedente la exclusión del testimonio de Isaza Arango porque no es prueba derivada de una ilícita, razón
por la cual su valoración no afecta el debido proceso. Por el contrario su declaración es un elemento de juicio que por el conocimiento personal del testc iongfiorm a la existencia de la reunión, su naturaleza y su objeto, con lo cual se despejan los cuestionamientos hechos al video, que dicho sea de paso se le menciona en la acusación por la referencia que de él hizo Isaza Arango para identificar a la persona" con la cual habló en esa reunión sobre RAMÍREZ TORRES y sus relaciones con Giraldo Serna. Por lo demás, no sobra reiterar que en ninguna de las decisiones adoptadas en este proceso el audio del video ha sido objeto de valoración ni a la reunión de Quebrada del Sol se le ha dado un carácter clandestino en perjuicio de la situación jurídica del representante RAMÍREZ TORRES, cuya versión sobre la naturaleza de dicho evento coincide con las de Isaza Arango y Giraldo Serna. Finalmente no se esgrimen argumentos que demuestren que en la valoración de la prueba testimonial se hayan ignorado las reglas de la sana crítica, puesto que el reproche se hace con ' El artículo 261 de la ley 660 dispone: "Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se le envía el original, si to considera necesario, y lo agregará al expediente." ' Ver página 17, renglón 2 de la resolución de acusación. 16 República de Colombia Única Instancia 28619 Alonso Ramirez Torres [ Corte Suprema de Justicia generalidades para disimular que en definitiva lo que se hace es anteponer la apreciación probatoria de la defensa a la realizada
por la Sala. Por eso se limita a señalar que “son dectlaraciones volátiles que carecen de claros objetivos y fundamentos especificos”, que la Corte “se está basando en un grupo de testigos que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, generando simples rumores, o “chismes” 11 o que el concepto de amistad “debe reflexionarse desde una perspectiva sociar. + De ese modo desconoce que cuando la Sala advierte que “Magali Patncia Ortiz Rlos no falta a la verdad cuando categóncamente afirmó que ningún político que hubiera participado en campañas electorales efectuadas entre los años de 1990 a 2004 puede negar que tuvo vínculos con Giraldo” tal conclusión se sustenta en que éste no era ajeno a la política porque personalmente o por intermedio de los líderes comunitarios invitaba a la gente a participar en los procesos electorales, a apoyar los candidatos que habían hablado con él"” o a los escogidos en las reuniones en las cuales también participaba', y en que Héctor Ignacio Rodríguez'? fue elegido directamente por ellos. La calificación de “simples rumores” o “Chismesq”ue le da a las manifestaciones de quienes en razón de su residencia en la 1 Diego de Jesús Arango Pino, 7 de marzo de 2008, min.12:40 Hemán Giraldo Sema, 23 de enero de 2008, min. 20:52 a 23:17 Dicha persona fue elegida al concejo municipai de Santa Marta en as eiecciones de 2003, tal como ella misma lo admite en su declaración rendida dentro del proceso 26470 y
trasladada a esta actuación. 17 R;pá5ñm de Colombia Única Instancia 28619 E Alonso Ramirez Torres Corte Suprema de Justicia Sierra Nevada hablan del apoyo político que RAMÍREZ TORRES recibió de Giraldo Serna en una oportunidad””, la sustenta en su juicio según el cual no puede concebirse la existencia de un régimen ilegal con la complacencia de las autoridades, per
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