CSJ - SP28626(13-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28626(13-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
b
CASA626
ORLANDO SARA OA
HUGO NEL SARA MARRUGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 1 38 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARA MARRUGO (padre e hijo) contra la sentencia de segundo grado de 19 de abril de 2007 mediante la ~ 2 (cid:9) N\^1
CASÓN"8626
ORLANDO SAR GU ROA
HUGO NEL SARÁ MAR RUGO .444 cual el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz —atendiendo el programa de descongestión implementado para el Tribunal Superior de Cartagena—, revocó la de carácter absolutorio dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar y en su lugar los condenó como autores penalmente responsables del delito de homicidio agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal en la siguiente forma: (os trágicos hechos que hoy ocupan nuestra atención, ocumeron a eso de las 6:00 a 6:30 de la mañana del viernes 24 de octubre de 1997, en predios de la finca El Polón, del municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, propiedad del hoy occiso Ignacio Domingo Julio Díaz.
"Se desprende del acervo probatorio que el señor Ignacio Domingo le prestó un toro a su vecino y colindante ORLANDO SARÁ FIGUEROA para que le montara unas vacas, pero a los tres o cuatro meses que se lo reclamó, éste condicionó la devolución al pago del pasto que el animal había consumido, lo que incomodó sobremanera al primero, que aducía estarle haciendo un favor. Como la situación se puso tensa, la mamá del hoy occiso, señora Colombia Díaz, le pagó a aquél $30.000 por tal concepto, y así pudo retirar el toro de aquel predio, pero quedó entre estos una enemistad, seguida de constantes reclamos que el uno le hacía al otro porque su ganado se pasaba a su predio, sin que se 3
CASA` óN 626
ORLANDO SARÁIGUEOA
HUGO NEL SARÁ MARRUGO ,4 pusieran de acuerdo para reparar el cerco divisorio, que debiendo ser de tres o cuatro cuerdas de alambre, apenas diz que tenía una. Todo indica que el día de los hechos, fue uno de esos en que algunos vacunos de don Ignacio Domingo, se pasaron para predios de don ORLANDO, y cuando éste los sacaba aquél apareció, dándose lugar a un altercado por tal motivo. Se sabe que a raíz de ello, el segundo resulté muerto tras recibir un disparo de arma de fuego de carga múltiple que le seccioné la vena cava superior y le perforó [os pulmones: el señor SARA FIGUEROA, por su parte sufrió una grave herida corto contundente (machetazo) en su antebrazo derecho con fractura
abierta de cúbito y radio, según dictamen médico obrante a folios 313 cuaderno 2'. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de ORLANDO SARA FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO. Luego de escucharlos en diligencia de indagatoria por decisión de 31 de octubre de 1997 les resolvió la situación jurídica al abstenerse de afectarlos con alguna medida de aseguramiento; No obstante, tal situación fue modificada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena mediante proveído de 10 de marzo de 1998 al imponerles detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de homicidio, librando para ello las respectivas ordenes de captura. También se ordenó vincular a Robinson Manuel Quintana Quintana —hijastro de ORLANDO SARÁ—, y una vez se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra, se le escuchó en injurada y 4 CA Ció 28626
ORLANDO SARA FGEROA
HUGO NEL. SARÁ. MAR RUGO •f4 -1. por decisión de 28 de noviembre de 1997 al resolverle la situación jurídica se le impuso la misma medida cautelar de carácter personal como coautor del delito de homicidio simple. Clausurado parcialmente el ciclo instructivo respecto de este último procesado, el mérito del sumario fue calificado el 17 de marzo de 1998 con resolución de acusación por el mismo delito imputado, rompiéndose así la unidad procesal, por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 29 de
octubre de 1999 declaró su responsabilidad penal en ilícito contra el bien jurídico de la vida reconociendo la diminuente del estado de ira e intenso dolor, al imponerle la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otro lado, la investigación proseguida en contra SARA FIGUEROA y SARÁ MARRUGO fue calificada el 8 de junio de 1998 con resolución de acusación como coautores del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 323 y 324 numeral 70(estado de indefensión e inferioridad de la víctima) del Código Penal de 1980, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de junio de 1999. La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y luego el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar. Tras surtir la audiencia pública en varias sesiones que se cumplieron desde el 13 de L CAS28626 ORLANDO SARER0A HUGO NEL SARÁ MARRUGO e4 erna diciembre de 1999 hasta el 5 de agosto de 2004, mediante sentencia de 6 de abril de 2005 fueron absueltos los enjuiciados de los cargos formulados. Pese a lo anterior, ante el recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla, atendiendo el Programa de Descongestión
implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para el Tribunal Superior de Cartagena, por decisión de 19 de abril de 2007 revocó la sentencia absolutoria, en su lugar, condenó a ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO como autores del delito objeto de acusación. Previa consideración de aplicar por favorabilidad la penalidad prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 les fijó como pena principal trescientos veintidós (322) meses y quince (15) días de prisión y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. También los condenó a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales a favor de la progenitora del occiso la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los defensores de los procesados recurrieron de manera extraordinaria Fa sentencia de segundo grado con la presentación de las respectivas demandas de casación. La Corte mediante auto de 4 de marzo de 2008 las admitió y de las mismas se allegó el concepto del Ministerio Público. 6 CAS 626
ORLANDO SAR OA
HUGO NE SARhMARR GO
4 4 LAS DEMANDAS Dada la identidad argumentativa y de pretensiones en los libelos demandatorios presentados por los defensores de los incriminados. la Corte estima aconsejable su presentación de manera conjunta. Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207
de la Ley 600 de 2000, los recurrentes formulan cinco cargos: el primero, con el carácter de principal, por nulidad: los dos siguientes como subsidiarios por violación indirecta de ley sustancial; otro por infracción directa de la ley y el último por la falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Primer cargo (principal): Nulidad Para los defensores, la remisión del expediente al Tribunal Superior de Barraquilla atentó contra los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, por cuanto la Sala Especializada de Justicia y Paz carecía de competencia para resolver el recurso de apelación promovido contra La sentencia emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar. 7 CA (cid:9) %4
ORLANDO SAR ' IGU ROA
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HUGO NEL SARÁ MA FRU GO
- 4é//t? - Rememoran los orígenes legislativos de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz para cuya aplicación se creó un Tribunal Especial.
(a convocatoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura para su conformación en los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, así como la designación por parte de la Corte Suprema de Justicia de los Magistrados que los integrarían, y resaltando que adelantarían los asuntos de competencia exclusivamente de aquella ley, de ahí que hubieran recibido capacitación sólo para efectos de su aplicación. Consideran que la competencia al ser constitucional o legal, no se puede asignar mediante acuerdos, resoluciones o decretos, por eso, el Consejo Superior de la Judicatura no podía atribuir la
competencia del presente caso a esa Sala de Decisión por estar creada con el único fin de aplicar la Ley de Justicia y Paz para los miembros de grupos armados al margen de la ley. Citan como infringidos los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 80 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13, 28 y 29 de la Constitución Política: 11 del Código Penal de 1980; 306 de la Ley 600 de 2000 y 19 de la Ley 906 de 2004, para solicitar a la Corte la declaración de nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que como competente conozca del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 8
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HUGO NEL SAR GO
,7 Cargos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial De la premisa acerca de que en el proceso mediaron conjeturas, hipótesis y dudas respecto de la situación fáctica, por cuanto en un principio se habló de un homicidio simple reconociendo el estado de ira e intenso dolor, pero luego de un homicidio agravado en el cual no se admitió alguna justificante o atenuante de responsabilidad, los defensores postulan los siguientes reparos: Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia por "comisión" Señalan que como prueba de cargo para predicar la responsabilidad de sus asistidos el Tribunal exhibió la declaración bajo juramento rendida por Robinson Quintana Quintana ante la Notaría Primera del Circulo de Cartagena, corroborada luego en la audiencia pública, sin valorar lo plasmado en su indagatoria de¡ 25
de noviembre de 1997 cuando admitió el hecho al indicar que al ver herido a ORLANDO SARÁ, fue a recoger la yegua de éste y llevó consigo una escopeta la cual accionó cuando Ignacio Domingo le apuntó con un arma similar, sin saber si había atinado en el disparo. 9 4626
CAS4IÓN 2
ORLANDO SARA FIGUEFOA
HUGO NEL SARÁ MARRUGO
,A. En criterio de los demandantes, el Tribunal desfiguró los criterios de la sana crítica al infringir el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. lo cual lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 232 y a dejar de 70 aplicar el del mismo ordenamiento.
Segundo cargo: Error de hecho por falso raciocinio Radican el yerro en las declaraciones de Luis Enrique Herrera Pérez y Pedro Pineda García, tenidos como testigos presenciales de los sucesos, por cuanto el primero en la audiencia pública aceptó que había mentido en su anterior aparición procesal al no poder precisar quién había disparado contra la víctima por no haber estado allí.
Ponen de presente que en los medios de prueba recopilados una vez ocurrieron los hechos nadie da cuenta de supuestos testigos. pues de ellos sólo se hizo mención en un escrito de la parte civil del 10 de noviembre de 1997, luego de su constitución como sujeto procesal. Destacan que en la valoración de estos testimonios se omitió el contendido de los siguientes elementos probatorios demostrativos que ellos jamás estuvieron en el lugar de los hechos: lo CAS 8626
ORLANDO SARHFIGU ROA
HUGO NEL SAR UGO
e tm
1. Denuncia formulada por Geovanny Muentes Julio instaurada el mismo día de los hechos cuando afirmó que no había testigos de los acontecimientos.
2. Indagatoria de ORLANDO SARÁ FIGUEROA, quien afirmó que ni él ni su hijo HUGO NEL se encontraban en el lugar de los sucesos.
3. Demanda de constitución de parte civil, en la cual no se relacionan como pruebas las declaraciones de Luis Herrera Pérez
o Pedro Pineda García.
4. Declaración de Miguel Enrique Castaño Ballestas, cuando únicamente precisó que Robinson Quintana le comentó que ORLANDO SARÁ estaba herido.
5. Declaración de Colombia Díaz, pues no menciona a los testigos.
6. Declaración de Jesús Muentes Julio en el mismo sentido o de Jhonis Muentes Julio cuando afirma que HUGO NEL SARÁ se encontraba en Turbaná y le dio avisó a su abuela Colombia Díaz del incidente.
11 CA (cid:9) 10 28626
ORLANDO SAL4 FLGJEROA
HUGO NEL SARÁ MAFRUGO
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7. Declaración de Aldrin Gregorio Ballestas Julio al afirmar que por los alrededores del lugar de los acontecimientos no encontró a alguien.
8. Declaración del inspector de Policía Emironel Marrugo Pérez, quien como primera autoridad arribó al sitio de los sucesos, sin mencionar que Herrera o Pineda estuvieran allí.
Por lo expuesto, estiman los libelistas que el Tribunal debió: reconocer la duda a cambio de realizar una inferencia ilógica y equivocada.
Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad
Fundan el error fáctico en la declaración de Mariluz Ramos Barrios al cercenar parte de sus manifestaciones y tergiversar su verdadero sentido, toda vez que el Tribunal en contra del principio de lealtad y de análisis de conformidad con la sana crítica tomó en consideración sólo lo narrado por la deponente en la audiencia pública sin analizar la atestación rendida el 2 de febrero de 1998 ante la Fiscalía en la que refirió que HUGO SARÁ MARRUGO, para el momento de los hechos no estaba en la finca "El Polón". 12
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ORLAANNDDO (cid:9)O SA)FR IGEOA HUGO NEL SARÁ MAR JGO • (cid:9) ,% Aducen que por ello el juez colegiado arribó a la certeza cuando sólo mediaba probabilidad, infringiendo así los artículos 232, 238, 277, 284, 285. 286 y 287 de la Ley 600 de 2000 para aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 numeral 70 del nuevo Código Penal. 232 del estatuto procesal y excluir el 7° del mismo ordenamiento, así como el 29 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitan a la Sala casar la decisión de segundo grado y emitir sentencia de reemplazo en la cual sus defendidos sean absueltos. Cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial Postulan la interpretación errónea que conllevó la aplicación indebida del numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el Tribunal hizo la comparación de tal precepto con el anterior Código Penal, sin realizar alguna motivación de la
circunstancia agravante del delito de homicidio predicada para sus asistidos. En el mismo sentido, señalan que en la resolución de acusación respecto de Fa aludida causal de agravación sólo se anotó que ante la cooparticipación de los sindicados se colocó al occiso en estado de indefensión e inferioridad física de defenderse, cuando claramente la participación plural es una causal de agravación 13 cAsIÓr4 28626
ORLANDO SARA FIGLROA
HUGO NEL SARÁ MAAUGO 4m/ t-€ genérica prevista en el numeral 10' del artículo 58 del Código Penal y entre la situación indefensión y la inferioridad dista mucha diferencia. En criterio de los censores, tanto el Tribunal, como la Fiscalía entendieron erradamente que la cooparticipación criminal genera indefensión o inferioridad, máxime que ningún supuesto de estos se configuraba porque los actos de agresión fueron iniciados por Ignacio Domingo Julio cuando le cortó la mano a ORLANDO SARÁ FIGUEROA y en respuesta a ello al parecer se desarrollaron los hechos. En consecuencia, instan a la Sala a casar el fallo y dictar el de reemplazo por el delito de homicidio simple, con la consecuente redosificación punitiva.
Último cargo: Falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación Según los recurrentes, el Tribunal soslayó que la Fiscalía en la resolución de acusación reconoció el estado de ira e intenso dolor en que actuaron los enjuiciados cuando concluyó que "ante los gritos de auxilio de ORLANDO, acudieron sus hijos HUGO Y
ROBINSON armados en su ayuda y fue en ese momento que cegados por la ira, montaron el operativo o celada entre los tres, para vengarse o ejercer justicia por sus propias manos, dándole 14
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ORLANDO SA'Á F!d"L\EROA HUGO NE SAcRÁ MAR UGO r4 muerte a IGNACIO, disparándole desde la parte alta y frondosa del árbol de uvito". Por lo tanto, piden a la Corte casar la sentencia a fin de obtener el reconocimiento de dicha diminuente. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil dice no referirse a los cargos formulados por los demandantes por surgir claro la responsabilidad de los procesados. Respecto del reparo motivado en la nulidad por la falta de competencia del Tribunal estima que es sólo un paralogismo de distracción tendiente a que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. En este sentido, muestra su preocupación porque la audiencia pública se surtió en cuatro años y ocho meses, la sentencia, luego de súplicas de la defensa y hasta queja a la Procuraduría sólo fue emitida el 6 de abril de 2007 luego de dos años y ocho meses de finalizada la vista pública, y que de sumar el trámite surtido en el programa de descongestión del Tribunal, más el que corresponde al recurso de casación se generaría tal prescripción. 15 (cid:9)
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ORLANDO SAÁF J;-=ROA HUGO NEL SARÁ MAFRuG0 • (cid:9) ,/
,
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e) pide a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados. Primer cargo (principal): Nulidad Sostiene que no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que el Consejo Superior de la Judicatura no podía mediante acuerdo comisionar al Tribunal Especial del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer del recuso de apelación contra el fallo de primer grado, toda vez que ello obedeció a las políticas de descongestión encomendadas a su Sala Administrativa en virtud de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política. 63 de la Ley 270 de 1996 y 10 del Decreto 2637 de 2004. Cargos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial También estima que estas censuras no tienen vocación de prosperidad: el error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la declaración de Robinson Quintana no se configura por cuanto el Tribunal destacó la manera como ese trabajador 16
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ORLANDO SA Á (cid:9) EROA HUGO NE SARÁ (cid:9) RUGO indicó que observó a Luis Enrique Herrera Pérez y Pedro Pineda García en el lugar de los hechos, pero que no lo había hecho público al creer que los procesados también podían darles muerte. Aduce que el hecho relacionado con la eventual no presencia de aquellos como testigos presenciales fue sopesada también por el Tribunal al valorar los dichos de Robinson Quintana, Luis Enrique Herrera incluida su retractación y el de Pedro Pineda, y si trata de
la credibilidad otorgada judicialmente a las versiones que buscaban disuadir acerca de la presencia de aquellos, ello es un tema no atacable en casación. Concerniente al yerro fáctico por falso raciocinio, indica el Procurador que los libelistas no demuestran la pretermisión de los postulados de la sana crítica por parte del Tribunal y escogen por su propia cuenta los testimonios que en su parecer merecían credibilidad encaminados a establecer que Luis Enrique Herrera y Pedro Pineda no se encontraban en el lugar de los acontecimientos, lo que corresponde a una simple inconformidad con el grado suasorio del juzgador. Por último, el falso juicio de identidad respecto de la declaración de Mariluz Ramos al decir que HUGO NEL SARÁ no se había hecho presente la noche del 24 de octubre de 1997 en la finca "El Polón', señala el Delegado que la sentencia aprehendió con precisión tal atestación, pues efectivamente se indica que éste no pernoctó en la finca, pero que se hizo presente en el sitio a las 17 ACN 28626 C4 ORLANDO SARÁ FIUEROA HUGO NJEL SARÁ MARRUGO • (cid:9) ,-4 cinco de la mañana, conducta que resultaba extraña para el testigo Robinson Quintana, pues casi nunca lo hacía, sin sufrir así aquel dicho alguna distorsión. Cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial En lo referente a la falta de motivación de la causal de agravación específica para el ilícito de homicidio rememora el Delegado lo plasmado en la resolución de acusación que justificó su inclusión
ante la asechanza por parte de HUGO NEL SARÁ cuando se subió a un árbol, mientras ORLADO SARÁ y Robinson Quintana creaban el señuelo para que la víctima se acercara confiada y eliminarle así cualquier oportunidad de defensa. En el mismo sentido, pone de presente que en el fallo se indicó la planeación del delito por parte de los procesados cuando además HUGO NEL se atrincheró en la parte frondosa de un árbol de uvito, en una maniobra que les permitió asegurar el golpe.
Último cargo: Falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia Para el representante del Ministerio Público, los defensores debieron demostrar que los elementos del estado de ira o intenso
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ORLANDO SAR' F1GLEROA HUGO NEL SARÁ MAR • (cid:9) ' /J/7 dolor estaban presentes en el texto de la providencia y que el sentenciador se abstuvo de reconocerla como diminuente. Que no tiene la misma entidad actuar con odio acumulado a través de las molestias surgidas por el cruce de ganado en una clara manifestación económica, respecto de otros valores más caros como el honor, la reputación de una esposa o hija a los cuales el legislador les da preferencia, y que la transcripción de un fragmento de la resolución de acusación realizada por los demandantes tiene una connotación diferente al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo (principal): Nulidad Los defensores solicitan la anulación del fallo de segundo grado al estimar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia para resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, precisamente por la especialidad de dicha Sala constituida netamente para conocer de los asuntos relacionados con la Ley 975 de 2005. 19 C S (cid:9) N28626 ORLANDO SA. Á FI UEROA HLGO NEL SARÁ MA RUGO • (cid:9) , Para la Corte es claro que la atribución de funciones judiciales emana del propio texto constitucional y corresponde al legislador su desarrollo a fin de cumplir el mandato superior de que la persona sea juzgada por Juez y Tribunal constituidos previamente. Así, la competencia entendida como la facultad para decidir determinado asunto sólo la otorga la ley constituyéndose en parte integral de la estructura del procedimiento, por ello, las disposiciones que la disciernen tienen el carácter de normas de orden público de inmediato y obligatorio cumplimiento. En este caso, los recurrentes tácitamente buscan que a través del control constitucional difuso y mediante la excepción de inconstitucionalidad por el valor normativo del texto superior de conformidad con su artículo 40, se deje de aplicar una norma inferior, específicamente el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se permitió que un Tribunal diferente al del Distrito Judicial de Cartagena, en este caso el Tribunal Especial de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz resolviera la apelación elevada contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces vana si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la
expresa facultad constitucional y legal de reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan. 20
CASIÓN 8626
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HUGO NEL SARÁ MAR GO
Km4 / En efecto, e! numeral 1° del artículo 257 de la Constitución Política encarga al Consejo Superior de la Judicatura la función, con sujeción a la ley, de fijar la división del territorio para efectos judiciales, así como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En rango superior a las leyes ordinarias, la Ley 270 de 1996 que regula la Administración de Justicia, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 19), así como para "crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia" (artículo 85.5), y "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día..." (artículo 63). Precisamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el citado artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia expidió el Acuerdo PSAA07-3935 de febrero 22 de 2007 "Por el cual se dictan
normas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena" al atribuir a la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito 21
C4CIN 28626
ORLANDO SAÁ UEROA
HUGO NEL SARÁ MARUGO .Ø?i&z% (cid:9) mez Judicial de Barranquilla, el coadyuvar en la descongestión de aquella Corporación recibiendo ochenta (80) procesos ordinarios seleccionados entre los más antiguos que estuvieran pendientes de fallo, proceso de descongestión establecido para dos meses contados a partir de la fecha de la publicación del acuerdo en la Gaceta de la Judicatura. Así las cosas, surge nítido el soporte legal del citado Acuerdo para redistribuir los asuntos pendientes de emisión de fallo entre los Tribunales, de ahí que remitido el expediente por el Despacho Judicial de Cartagena, a su homólogo de Barranquilla, en su Sala Especial de Justicia y Paz la actuación de éste se haya limitado a fa emisión de la sentencia de 19 de abril de 2007, en tanto que las correspondientes notificaciones a todos los sujetos procesales se surtieron en Cartagena, en respeto así a sus garantías procesales. La especialidad de la Sala de Decisión del Tribunal de Barranquilla que resaltan los defensores de conocer únicamente de los procesos adelantados con ocasión de la Ley de Justicia y Paz no los vedaba para conocer de un diligenciamiento ordinario, por cuanto la jerarquía en su creación corresponde a la de un Tribunal. Ciertamente, el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 estableció la
competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, que determinara el Consejo Superior de la Judicatura, para conocer 22
CACIt'J 28626
ORLANDO SARÁ FIGUEROA HUGO NEL SARÁ MARRUGO e4 m( í7 del 'uzgamiento de las conductas punibles relacionadas con los procesos adelantados contra los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que estuvieran dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, previa actuación investigativa de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el artículo 32 de la misma preceptiva estableció que: "Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantarla etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados" dejando así la salvedad para que asumieran el conocimiento de asuntos como el de la especie al poder conocer en segunda instancia de procesos tramitados por los jueces penales del circuito, tal y como lo contempla el numeral 1° del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Además, el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Ley 975 de 2005 y del Decreto 4760 de 2005 que la desarrolló, mediante el Acuerdo 3276 de 19 de enero de 2006 no creó propiamente un Tribunal, sino creó en los Despachos de esa categoría en los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla
cuatro cargos de Magistrado en cada uno de ellos, con sus 23
CA CIÓ 28626
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HUGO NEL SARÁ MARRIJGO ,-, respectivos despachos, tres de los cuales conformarían Sala de Decisión, en tanto que el otro ejercería las funciones de control de garantías. Por ende, la Corte advierte que la remisión del proceso al Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar, estaba apoyado normativamente ante la expedición de un Acuerdo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que carezca de fundamento la pretensión de los libelistas. Cargos subsidiarios violación indirecta de la ley sustancial Para la Corte, se muestra innecesaria la escisión de los cargos por violación indirecta de la ley sustancial que por error de hecho plantean los defensores, por cuanto, además de abordar sus diferentes modalidades: falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio, versan en diferentes medios probatorios: en la indagatoria de Robinson Quintana, en las declaraciones de Luis Enrique Herrera Pérez y Pedro Pineda García, y en la atestación de Mariluz Ramos Barrios, en su orden, y apuntan todos a una misma consecuencia de solicitar la absolución de los enjuiciados, por ello, serán analizados en conjunto. 24
CAS4.tIÓr428626
ORLANDO SARFIGLJROA
HUGO NEL SARÁ MARUG0
De manera preliminar es evidente que los impugnantes parten de una premisa falsa para resaltar que el trámite judicial estuvo
mediado de conjeturas e hipótesis relacionadas con el aspecto fáctico por haberse abordado en un principio un delito de homicidio simple en el cual se reconoció el factor real modificador de los límites punitivos del estado de ira e intenso dolor, pero fi
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