CSJ - SP28632(01-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28632(01-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Papatliaa Ae Colembi 8632
N a GLORIA PAULINA ILLA
; T MARÍA HELENA ILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.101 Bogotá, D. C., primero (1) de abrit de dos mii nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a estas personas a la pena principal de dieciséis meses de prisión y multa de $1.333 por la conducta punible de estafa agravada. 2 A
Y GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA
: - MARÍA HELENA PERILLA DURÁN
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica que dio onigen al presente proceso fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: “El día 28 de julio de 1997, se celebró un contrato de promesa de dación de pago entre la sociedad Ferreindustrias Perilla y Cia. Ltda., cuya repvesentación estaba a cargo de la señora MARÍA HELENA PERILLA DURÁN -según certiicado de la Cámara de Comercio de Bogotá-, y la compañía Wesco S.
A en cabeza del gerente Wiliam Escobar Aristizábal, por medio del cual se acordó que la pnmera pagaría a la segunda una obligación pendiento — deuda por la compra y venta de acero inoxidable—, que fue convenida en la suma de $320'000.000, mediante la cesión de un lote de terreno que hacía parte de uno de mayor extensión, de nombre La Concordia —de treinta y seis hectáreas, aproximadamente—, ubicado en el municipio de Villavicencio (Meta), de propiedad de la firma Perila y Durán y Cía S. en C. S., representada legalmente por GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA, como consta igualmente en certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (entidad esta última que era socia mayortaria de la compañia deudora Ferremdustrias Perila y Cía ltda. ya comentada). Para ese , se procedería al respectvo desengiobe y ultenor protocolización mediante escritura pública. "No obstante haber enseñado inicislmente la parte deudora unas tierras de buena calidad, aptas para ser explotadas económicamcoen nptosteer,iondad a la fima de la escritura número 2893 del 6 de agosto de 1997, la entidad acreedora pudo constatar que buena parte del predio cedido en pago con un área de más de dos hectáreas (22.857 metros cuadrados) era inservible por presentar un nivel freático muy alto, pues se trataba de unos humedales, unos pantanos o terrenos fangosos, anegados o inundados por aguas negras ifectadas procedentes del alcantarilado de la ciudad, concretamente de una quebrada conocida como La Cuerera, o Caño
Hediondo. De ess modo, no era un bien que pudiera comercializarse, ni R rablia de “Colembis c 8632
- 3 GLORIA PAULINA P' ILLAIqINE BA
? í MARÍA HELENA PERILLA DURÁN Cn Satraana de Joctci servía para ser urbanizado, inciuso era zona de reserva forestal protegida por el municipio. En suma, y según el avalúo más optimista, el inmueble entrenog aalcdanzoab a un valor superior a los $70'000.000. Por todo ello, la empresa Wesco S. A. se consideró defraudada patrimonialmente”.
2. Presentada denuncia por parte de Hemando Murñoz Velásquez, Jefe de Crédito y Cobranzas de Wesco S. A., la Fiscalia General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, practicó varias pruebas, vinculó mediante indagatoria a las hermanas GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, las acusó como coautoras responsables de la conducta punible de estafa agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
3. Confirmada dicha providencia mediante decisión de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2003, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a las procesadas de los hechos y cargos formulados por el organismo
instructor. Según el a quo, el perjuicio económico no obedeció a maniobra engañosa alguna, sino más bien a la negligencia de Juan Guillermo Sánchez López y María Helena Hoyos Salazar, personas enviadas por la firma denunciante con el fin de reconocer el inmueble antes de la suscripción del contrato de dación en pago, quienes se limitaron a hacer una observación general del terreno en lugar de exigir que se les individualizara el ote objeto de la negociación. Pepablla le Colimbis , a"¡á;…
$ GLORIA PAULINA %Lta ALBA MARIA HELENA PERILLA DURÁN g&ú y94¡4m ae Justicia
4. Apelado el fallo por el representante de la parte civil en cabeza de Wesco S. A., el conocimiento del asunto fue redistribuido, en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 3430 de 2006), a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a las procesadas a la pena principal de dieciséis meses de prisión y $1.333 de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y, por úttimo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
Para el ad quem, sí hubo un despliegue de artificios y engaños por parte de las implicadas, en la medida en que () a los emisarios de
Wesco S. A. no se les mostró la totalidad del terreno, ni en particular el que iba a ser objeto de la dación en pago, a pesar de que hicieron una espesolcicitiud fen iese cseantid o; (i) las procelses aasdegaurasro n que el valor del metro cuadrado era idéntico en todo el inmueble; (iri) los linderos que éstas inicialmente aportaron no fueron los que a la postre consignaron en la escritura pública; (ív) tuvieron pleno dominio del trabajo realizado por los peritos avaluadores y, por consiguiente, la empresa perjudicada no contó con una debida asesoría técnica y jurídica antes de la realización del negocio, (v) jamás suministraron información verídica acerca de las condiciones y características del tereno que se iba a transferir y que en últimas representaba un valor insignificante, pues equivale a un dieciséis por ciento de la suma total debida; (vi) se aprovecharon del grado de confianza y la relación de amistad que había entre las partes, producto de más de veinte años de negocios; y (vi) los mecanismos de protección emprendidos por la PE patii6c ad e ZE ntembi ; — T 5 GLORIA PAULINA PE E ALBA - : MARÍA HELENA PERILLADURÁN %0/4 .%Ámmw Al [estinia firma no fueron, por todo lo anterior, suficientes para haber evitado la defraudación.
5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente adujo que durante la actuación se violó el debido proceso, y en particular el principio non bis in ídem, debido a que se permitió un doble cobro de lo adeudado, tanto en materia penal como en civil, y, por ende, en el fallo recurrido, no sólo se ha debido revocar la admisión de la parte Civil, sino además declarar desierto el recurso de apelación que interpuso dicho sujeto procesal, pues de lo contrario se desconocería los artículos 29 incisos 2 y 4 de la Constitución Política y 48 inciso 6” de la ley 600 de 2000, según el cual la demanda de constitución correspondiente deberá contener la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible.
En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la decisión del funcionario de primera instancia de no r ! a .
$ GLORIA PAULINA PERILLÁ DE ALBA . MARÍA HELENA PERILLA PURAN admitir a la parte civil.
2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, el demandante formuló la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980, por cuanto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2007,
sostuvo que la figura de la dación en pago no admite lesión enorme, ni por contera estafa, y, por lo tanto, la conducta atribuida a las procesadas es atípica, de manera que el fallo recurrido ha abrogado el derecho civil vigente, ha usurpado la función legislativa y ha revocado la fuerza contractual de la cosa juzgada. Por lo tanto, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir un fallo absolutorio de reemplazo por atipicidad de la conducta.
3. Tercer cargo Propuso la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida en que el Tribunal se inventó una confesión que no existe cuando adujo en el fallo objeto de impugnación que GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA admitió que el precio del metro cuadrado del inmueble era igual para todo el tereno, siendo que en realidad esta persona negó de manera enfática tanto la ocurrencia del delito de estafa como su participación en el mismo.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir en Papa lan de Enlimdas Nl 7 GLORIA PAULINA PERI ! MARÍA HELENA PERILLA DU ?í::¿: =%ómrm de ; Í… su lugar un fallo absolutorio.
4. Cuarto cargo Planteó el abogado un error de hecho en la apreciación de la prueba, por no tener en cuenta el ad quem la documentación fotográfica que acompañaba al avalúo entregado a Wesco S. A. el 2 de abril de 1997, que no contó con la participación de las procesadas
y tiene la capacidad probatoria para desmentir las afirmaciones de la denuncia, de la demanda de parte civil y de todos los funcionarios de la empresa, en el sentido de que ellos sí tenían conocimiento acerca del verdadero valor del lote, por lo que el ocultamiento de dichas fotos, que le es atribuible al mencionado sujeto procesal, no sólo es constitutivo del delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal, sino además de un indicio grave de conducta procesal. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo y proferir sentencia absolutoria.
5. Quinto cargo Formuló un error de hecho, por cuanto no se acreditó en el proceso que el tereno estaba infectado por aguas negras o de carácter infeccioso y, por lo tanto, el Tribunal supuso la existencia de un informe pericial que debiía incluir, entre otros datos, la clase de contaminación, así como el nombre y número de los afectados.
En consecuencia, solicitó a la Sala dictar un fallo absolutorio. PBuadlia de Colembis , m…m o , -
GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA
7 MARIA HELENA PERILLA DURAN
6. Sexto cargo Propuso un error de hecho en la valoración de la prueba por inventarse el Tribunal otra confesión que tampoco existe, cual era la de afirmar que MARÍA HELENA PERILLA DURÁN aceptó que lo adeudado a Wesco S. A. ascendía a la suma de $320'000.000.
Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la sentencia.
7. Séptimo cargo Planteó una violación directa de la ley sustancial por aplicación
indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1 del Código Penal anterior y falta de aplicación de los artículos 1625 y 1627 del Código Civil, toda vez que la dación en pago aceptada por el acreedor extingue la obligación y excluye la adecuación típica de la conducta punible de estafa, en la medida en que, tal como se afirmó en la sentencia de 6 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil, el precio no tiene cabida en esta figura y, por consiguiente, no hay provecho ilícito ni perjuicio patrimonial ajeno. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del Tribunal y proferir un fallo absolutono por atipicidad de la conducta.
8. Octavo cargo Formuió un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el ad quem desconoció la tarifa legal probatoria para el registro mercantil, prevista en el artículo 117 del Código de Comercio, como
¡_ 9 GLORIA PAULINA PE y MARÍA HELENA PERILLA DURAN %€u& g%4Mm PA /… quiera que derivó de un certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá capacidades personales en cabeza de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA, particularmente la de ser abogada titulada y especializada en derecho comercial. Por lo tanto, solicitó casar la sentencia y dictar fallo absolutorio a favor de las procesadas.
9. Noveno cargo Propuso un error de derecho en la valoración de la prueba, porque el Tribuna! no fundamentó en un dictamen pericial, sino en el dicho del perito Raúl Hernán García Torres, una afirmación técnico-científica
cuando indicó que los enviados de Wesco S. A. fueron en época de verano, durante la cual no hay inundaciones en el terreno por lluvias, y, por consiguiente, les atribuyó a las procesadas facultades meteorológicas sobrenaturales para denrivares responsabilidad penal. En consecuencia, solicitó a la Corte proferir una absolución en lugar de la condena impugnada.
10. Décimo cargo Planteó un error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar el Tribunal que la empresa denunciante contó con una asesoría técnica y jurídica por espacio de seis meses, pero al mismo tiempo minimizar la labor emprendida por tales asesores, a quienes redujo a "simples agrimensores”, de manera que con esto no sólo despreció el estudio de la víctima que era relevante en este caso, sino que por
PBradllaa de Colmbin 10 CiÓ
GLORIA PAULINA PE BA
MARÍA HELENA PE guú L%Áuw ÁÍ… ello mismo le adjudicó a Wesco S. A. la calidad de sujeto pasivo del delito de estafa. Por lo tanto, solicitó la absolución de las hermanas GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN.
11. Undécimo cargo Formuló la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1 del Código Penal anterior, así como por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que consagra las figuras de la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, por cuanto hay atipicidad en la dación de pago y, además, el Tribunal no podía
considerar, como lo hizo, aspectos ajenos al tema contractual para estructurar la configuración del delito de estafa, que ni siquiera fueron contemplados por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 6 de julio de 2007. En consecuencia, solicitó a la Corte dictar sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.
12. Duedécimo cargo Propuso un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que el ad quem confundió en la motivación de la sentencia recurrida el tema de los linderos con el de la inundación por aguas negras
(siendo que el primero se resuelve ante la junsdicción civil en un juicio de deslinde y amojonamiento, mientras que el segundo en uno ¿%a/2& de Collemtis ' T$“ 11 GLORIA PAULINA PERIL 1 MARÍA HELENA PERILLA D 2€:¿s y_(/¡;ómm ¿M de saneamiento por vicios redhibitorios), para de esta forma conciuir que la carta donde el acreedor ofertó la dación en pago no tenía la suficiente claridad para dilucidar el problema que presentaba el lote objeto de la transferencia. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la providencia y proferir fallo absolutorio.
13. Decimotercer cargo Planteó un falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal afirmó en el fallo que un informe del CTI señalaba que los mojones colocados para delimitar el terreno no correspondían al mismo de la dación en pago, cuando lo que afirma el dictamen en comento es que hay identidad entre el que fue objeto del contrato y el inspeccionado por
la Fiscalia, aparte de que para sustentar tal afirmación incluyó una nota al pie de página “oceánica" (“fis. 106-122 c. o. !f), en la que de ninguna manera concretó el específico folio del cual la derivó. En consecuencia, solicitó la absolución de las procesadas.
14. Decimocuarto cargo Formuló un falso juicio de existencia, ya que la empresa acreedora recibió más tierra de la prometida, tal como se advierte en el dictamen de fecha 8 de junio de 2004, y, por consiguiente, no hubo perjuicio económico alguno.
Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo de instancia y, en su $ 12 GLORIA PAULINA PE! . MARÍA HELENA PERILLA lugar, absolver a las procesadas.
15. Decimoquinto cargo Propuso un falso juicio de identidad, debido a que las “citas oceánicas” empleadas por el Tribunal, y en especial la nota al pie de página “fis. 32-39 c. o. 1, facilitaron la tergiversación del testimonio del perito Raúl Hernán García Torres, para de esta manera sostener la tesis de que el predio a la postre entregado era distinto al inicialmente exhibido.
En consecuencia, solicitó casar en forma integral la sentencia.
16. Decimosexto cargo Planteó un falso juicio de existencia, por cuanto la ubicación de la entrada de la servidumbre, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal, no se inicia en la parte alta del inmueble, sino en el predio vecino, según se extrae del plano número 134 del dictamen pericial de fecha 8 de junio de 2004.
Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar la sentencia del ad quem y proferir un fallo absolutorio de reemplazo.
17. Decimoséptimo cargo Formuló la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 879 del Código Civil, toda Hapalila de Colembía 13 ció
GLORIA PAULINA PERINLA DÉ
MARÍA HELENA PEXILLA D -
; :¡g ii I“ h Z;r-/¿ -9á/u¿¡m PA /cí¡/mór vez que, según dicho ordenamiento, no hay servidumbre en el mismo predio y ante idéntico dueño, al contrario de lo apreciado por el ad quem en la providencia recurrida. En consecuencia, solicitó a la Sala revocar la condena e impartir una absolución a favor de las procesadas.
18. Decimoctavo cargo Propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia del funcionario judicial, debido a que la Sala Civil en la sentencia de 6 de julio de 2007 sostuvo que la dación en pago no admite la lesión enorme y, por consiguiente, no es posible hablar de la ocurrencia de una estafa "en mayor cuantía", aparte de que había transcurrido más de cinco años desde la oferta de dación en pago cuando fue proferida la resolución de acusación y, en consecuencia, la acción penal está prescrita.
Por lo tanto, solicitó a la Corte declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación.
19. Petición fina!
Por último, adujo el demandante que no tuvo en cuenta el principio
de prioridad que rige este extraordinario recurso debido a las necesidades de ser claro en la exposición, seguir el hilo argumentativo del Tribunal y ser pedagógico en el discurso. Por lo anterior, solicitó a la Corte estudiar los cargos en el orden que Bpatloa de Colembia 14 CIÓN 28632 Y GLORIA PAULINA PÉRILLA DÉ ALBA $ MARLÍA HELENA PERILLA DURÁN Corte .%4»… d Í… a bien tuviere y que, en razón de los fines de la casación y del principio de aplicación de la ley penal más favorable, supere los posibles defectos de la demanda con el propósito de proferir una decisión de fondo y remitir copias por los diversos delitos cometidos durante el transcurso de la actuación. CONSIDERACIONES 11 La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. De ahí que la demanda de casación ¡amás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el
artículo 207 ibidem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o ín iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.
2. En el asunto matena de interés, el demandante no sólo incumó en _ 15 10
m GLORIA PAULINA PE ! MARÍA HELENA PERILLA yerros de claridad, coherencia y argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala, sino que además admitió haber formulado los reproches en franco desconocimiento del principio de prioridad que rige en sede de casación, según el cual no es posible trastocar la lógica del recurso anteponiendo lo subsidiario, accesorio o secundario a lo priontario o principal. En efecto, el recurrente propuso en los cargos primero y decimoctavo la nulidad de lo actuado, en los cargos segundo, séptimo, undécimo y decimoséptimo la violación directa de la ley sustancial, en los cargos octavo y noveno la violación indirecta por errores de derecho, y, en los diez restantes (tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto), errores fácticos en la apreciación de la prueba, cuando lo razonable hubiera sido que plantease en un principio los relativos a la nulidad, luego los atinentes a la violación directa, posteriormente los errores de derecho y, por último, los errores de hecho, en la medida en que los primeros
conducirían a la invalidez de lo actuado, los segundos al análisis jurídico de lo que se consideró demostrado en el fallo, los terceros a la exclusión de las pruebas en que se fundó la providencia y los últimos al estudio del contenido material de las mismas. Para explicar esta peculiaridad, el defensor de las procesadas adujo que obraba de esa manera por motivos pedagógicos, así como de claridad y de orden en los argumentos, explicación que no puede compartir la Sala por cuanto implica la vulneración de otros principios inherentes al recurso de casación, como los de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que entre otras cosas exigen que la sustentación contenida en cada uno de los ; 16 GLORIA PAULINA PE LI.AÚ[)NE & MARÍA HELENA ILLA reproches debe bastarse por sí sola para propiciar, por lo menos en teoría, el derumbamiento del fallo objeto de impugnación. De hecho, con tal postura el demandante reconoció de manera implicita que ninguno de los cargos que propuso poseía la fuerza persuasiva necesaria para cuestionar individualmente la legalidad o constitucionalidad del fallo de segunda instancia, pues aquéllos necesitaban, para ser entendidos, de un hilo conductor distinto al de las consecuencias jurídicas solicitadas (como el orden de exposición asumido por el Tribunal o el deseo de brindarle ciaridad al discurso), por lo que ello bastaría para rechazar sin mayores contemplaciones el escrito. Aunado a lo anterior, los reproches en comento no sólo ostentan deficiencias argumentativas insuperables, sino que incluso devienen
en el planteamiento de problemas cuya relevancia jurídica se cae por su propio peso. Veamos: 2.1. En lo que a los cargos primero y decimoctavo respecta, la Sala ha dicho que cuando se propone la causal tercera de casación (es decir, que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad), el recurrente tiene la carga procesal de precisar de qué manera la irregularidad denunciada repercute en la afectación del trámite que ha culminado con la emisión de la sentencia objeto del extraordinario recurso, de tal forma que, si alude a una pluralidad de infracciones, es menester realizar el planteamiento con autonomia en cada caso y, por ese mismo motivo, no es posible instaurar dos o más reproches, dentro de uno solo, que obedezcan a razones diversas. Pepatia de Calímbis IÓN $ 17 GLORIA PAULINA PERLLAD E . | MARÍA HELENA PERÍLLA DU %¡á .%Aum al ¡ hesa En el presente asunto, el apoderado de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN planteó dentro de cada uno de los cargos varias anomalías que, en el evento de ser procedentes, afectarían el trámite de lo actuado desde diferentes ángulos, o bien de manera distinta a la declaración de nulidad, pues, por una parte, en el cargo primero, se refirió a la vulneración del principio non bis in ídem en lo atinente a la pretensión indemnizatoria adelantada por la parte civil (por cuanto otra jurisdicción estaba conociendo de la misma), pero, al mismo tiempo, cuestionó la legitimidad de este sujeto
procesal para intervenir dentro de la actuación penal por desconocimiento de un requisito previsto en el artículo 48 de la ley 600 de 2000. Por otra parte, en el cargo decimoséptimo, aludió tanto a la falta de competencia del funcionario judicial debido a lo señalado por la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 6 de julio de 2007, como a la prescripción de la acción penal por la conducta punible de estafa agravada durante la etapa de instrucción. Asi mismo, el demandante dejó de sustentar en el escrito los motivos por los cuales las supuestas irregularidades afectaron de manera relevante el debido proceso o las garantias judiciales mínimas en cabeza de las procesadas, como explicar, por ejemplo, por qué había identidad de sujetos, objeto y causa entre las actuaciones civil y penal', o por qué razón la parte civil jamás tuvo interés para intervenir como tal (más allá de la afirmación de que ya había solicitado el resarcimiento del daño ante la otra jurisdicción), o por qué la ausencia de una formalidad en la demanda de constitución suscitaba la 1 Cf., por ejemplo, sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591. Burabica de Clembia 18 8632
GLORIA PAULINA PERI ALBA
ñ MARIÍA HELENA PER!
Carte .%Aeem PA Í… invalidez de todo lo actuado por este sujeto procesal, o por qué los fundamentos de la sentencia de la Sala de Casación Civil eliminaban en sede penal la competencia funcional del juez. Tampoco confrontó su particular postura con la que los operadores jurídicos adoptaron respecto de los temas tratados en los respectivos
cargos, como cuando la Fiscalia Delegada ante el Tribunal, mediante resolucde ifóecnha 13 de marzo de 2003?, sosqtue uel vprooce so ordinario de mayor cuantía adelantado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (en el cual Wesco S. A. pretendía que se declarase rescindido por lesión enorme el contrato de dación en pago suscrito con la firma Perilla y Durán y Cía. S. en C. S.) no impedía la demanda de constitución de la parte civil en el proceso penaf, conclusión que, dicho sea de paso, de ninguna manera riñe con el criterio adoptado por la Sala a partir del fallo C-228 de 2002 proferido por la Corte Constitucional (que fue dejado completamente de lado pore l recurrente), en el sentido de que "/a participación de la parte Civil en el proceso penal no se onenta exclusivamente en la búsqueda de una reparación económica, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia”: “Significa lo expuesto que la parte civil o las víctimas no ven satisfecho su propósito a través de la acción penal con la reparación económica de los perjuicios y los daños ocasionados con la conducta punible, porque este aspecto constituye tan solo una de las aristas de su intervención. El rol que desempeña la víctima en el proceso actual con la exequibilidad condicionada le faculta también para que, aun prescindiendo del aspecto Folios 14-21 del cuaderno de segunda instancia de la etapa de Instrucción. ? Folios 18 y 20 ibíidem. Decisión de 20 de febrero de 2003, radicación 13177.
' 19 10 28632 ?… q GLORIA PAULINA LLA ALBA MARÍA HELENA PERILLA DURÁN económico, cifre su objetivo en la realización de justicia, que no es otra cosa que la conducta no quede en la impunidad, y que se esciarezca la verdad, esto es, que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrelosn hcecihaos . Adicionalmente, el defensor partió de supuestos jurídicos contrarios a la realidad, como cuando aseguró que el término de prescripción de la acción penal por la conducta punible de estafa agravada no supera los cinco años contados a partir de la oferta de dación en pago, cuando lo que establece con meridiana claridad tanto el artículo 83 de la ley 599 de 2000 como el artículo 80 del Código Penal anterior es que durante la instrucción la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que exceda de veinte años ni sea inferior a cinco, y, en el presente asunto, el delito imputado contempla en el decreto ley 100 de 1980 una sanción máxima de quince años y, en el ordenamiento actualmente vigente, una de doce. Las solicitudes de nulidad, por consiguiente, están destinadas al fracaso. 2.2. En lo atinente a los cargos segundo, séptimo, undécimo y decimoséptimo, es de destacar que, cuando en sede de casación se plantea la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido enfática al señalar que la misma se circunscribe única y exclusivamente a la valoración jurídica de los hechos que se declararon
probados en la actuación, acerca de los cuales no hay discusión, reparo o controversia alguna por parte del recurrente, y se manifiesta cuando a los mismos no se les reconoce la norma llamada a regular 5 Sentencia de 24 de junio de 2004, radicación 18384. - 20 IÓN 28632 e s GLORIA PAULINA PE DETALBA . ! MARIA HELENA PERILLA DURÁN el caso (falta de aplicación, o exclusión evidente), o se los ajusta incorrectamente a los supuestos que contempla otra disposición (aplicación indebida), o al interpretar el precepto adecuadamente elegido se le asigna un sentido o un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). Una censura en cual
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