CSJ - SP28641(20-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28641(20-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia - x_ >
CASACIÓN N 28641
P/ MARLON PEREZ ZABALETA,
Conte OBuprema de Susticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 33
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARLON PÉREZ ZABALETA contra la sentencia del 23 de julio de 2007 por medio de la cual el Tribuna! Superior de Bogotá confirmó el falio condenatorio proferido el 11 de abril anterior por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogota. Ropública de Polombia X__ X
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P/ MARLON PÉREZ ZABALETA.
Cone OEuprema de Justicia El sentenciado fue hallado responsable de las conductas de secuestro simple, atenuado (artículos 168 en concordancia con el art. 171 — 2 del C.P.), en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (artículos 240 num. 2 y 4, art. 241 — 1, art. 267 - 1) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 — 1 del C.P.) y sentenciado a las penas de ciento sétenta y cinco (175) meses y quince (15) días de prisión, multa de setecientos treinta y uno punto veinticinco (731.25 s.m.l.m.v.), Inhabilitación para el ejercicio de derechos y
de funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva. HECHOS El 15 de septiembre de 2006, aproximadamente a las nueve y media de la noche, a la altura de la calle 6 con carrera 35 de Bogotá, transitaba el vehículo furgón de placas VMT-530 de la empresa “Encargo Logístico Integral S.A.” conducido por Sergio República de Colombia X_ X
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Eone OEuprema de usticia Cabezas Castañeda! quien iba acompañado del ayudante de servicios José Antonio Cortés Bula y del Jefe de Ruta Pablo Orlando Tovar García; a su turno, iba escoltado por una motocicieta en la que se transportaba Jhon Jairo Pineda Corredor?. El furgón fue interceptado por una buseta de servicio público afilada a la Empresa Expreso Pensilvania S.A. de placas SCA — 648, conducida al parecer por Luís Eduardo Cruz Páez (a. El Hechicero), siendo el conductor titular MARLON PÉREZ ZABALETA quién también lo acompañaba junto con Marco Antonio Pérez Riaño”. Los ocupantes de la buseta de servicio público y el escolta de la motocicieta —Jhon Jairo Pineda Corredorfraguaron el apoderamiento del camión y de las mercancías; en la ejecución 'Al parecer, el señor Sergio Cabezas Castañeda también estaba concertado con los asaltantes del vehículo, pues, precisamente Jhon Jairo Pineda
Corredor (el escolta del furgón) declaró que “conocían del hecho el señor conductor del furgón, Marcos y él, siendo coordinados por Marcos' (Sentencia de primera instancia página 9, párrafo final). Marcos es Marco Antonio Pérez, quien preacordó los términos de la imputación con la Fiscalía. Jhon Jairo Pineda Corredor aceptó su responsabilidad penal en estos hechos y preacordó los términos de la imputación con la Fiscalia a cambio de beneficios punitivos (folios 58 — 63). Marco Antonio Pérez Riaño bajó de la buseta, tomó el chaleco y el casco del motociclista que escoltaba el furgón y se disponía a huir cuando fue capturado por los Agentes de la Policía; fue el primer capturado, celebró diligencia de preacuerdo. Rerública de Colombia X &
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Corte OEuprema de Justicia del asalto amenazaron con armas de fuego a las tres personas que viajaban en el furgón, los hicieron abordar el vehículo de servicio público para ser trasladados a otro lugar de la ciudad donde los liberaron al poco tiempo. En el momento del asalto transitaban ocasionalmente por el lugar dos policías (los esposos Martha Cecilia Gómez y Angelmiro Riaño) que a esa hora iban de regreso a casa, advirtieron la situación y procedieron a detener a Marco Antonio Pérez Riaño quien, en entrevista y también en la audiencia pública, contó que planeó todo en asocio con Jhon Jairo Pineda (el escolta del furgón) quien lo había contactado para participar en el hurto del camión y
de las mercaderías; también delató a sus compañeros e indicó que MARLON PÉREZ ZABALETA era la persona que manejaba la buseta y Jhon Jairo Pineda Corredor quien conducía la motocicleta. El camión hurtado estaba avaluado en $65 000 000 y la mercancía en $75 000 000. República de Colombia XV__ & S CASACIÓN N 28641 yr um P/ MARLON PEREZ ZABALETA. _ Corte Qf5upr5maº de Cj'w7'¡a¿d ANTECEDENTES La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y para imponer medida de aseguramiento se realizó el 15 de noviembre de 2006 ante el juez Tefcero Penal con funciones de control de garantías (ver fol. 33); la defensa del imputado impugnó la medida de aseguramiento, que fue conocida y confirmada por el juzgado 32 Penal del Circuito en audiencia del 6 de diciembre de 2006 (fl. 38). La imputación se formuló por los delitos de “secuestro simple atenuado, artículos 168 y 170 del C. P., hurto calificado y agravado, artículos 240 num. 2 y 4 y artículo 241 num. 1 y porte llega! de armas, artículo 267 del C.P.”; no hubo alianamiento (Cfr. Fis. 33 y 54) La Fiscalía 238 Seccional presentó escrito de acusación el 14 de diciembre de 2006 contra MARLON PÉREZ ZABALETA y otro, como coautores de secuestro simple, atenuado (artículo 168 en concordancia con el art. 171 Iinc. 2 del C.P.), en concurso
heterogéneo con hurto calificado y agravado en cuantía superior República de olombia x__ &
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P/ MARLON PEREZ ZABALETA. a cien s.m.l.m.v., incluida la circunstancia de mayor punibilidad “obrar en coparticipación criminal” (artículos 240 num. 2 y 4, art. 241 — 1, art. 267 — 1, artículo 58 num. 10) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado (artículo 365 — 1 del C.P.). (fls. 50 - 57). El mismo 14 de diciembre de 2006 el coprocesado, coacusado, Jhon Jairo Pineda Corredor celebró diligencia de preacuerdo con la fiscalía, se decliaró culpable de los delitos objeto de la acusación a cambio de descuento del cincuenta por ciento de la pena y de delatar de manera eficaz a los demás complotados (fis. 58 —62). Como consecuencia del preacuerdo se rompió la unidad procesal y se remitió el antecedente al Juzgado 11 Penal del circuito (que ya había proferido sentencia contra Marco Antonio Pérez Riaño por los mismos hechos) (Cfr. F!. 78). El Juzgado Once Penal del Circuto fijó fecha del 20 de febrero de 2007 para Jectura del falio condenatorio. (fls. 80, 105 - 107). La audiencia preparatoria contra MARLON PÉREZ ZABALETA se celebrá el 20 de febrero de 2007 (fls. 118 y 119); la audiencia
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Gorte OEuprema de Justicia de juicio oral se realizó el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 — 157); El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá proftrió sentencia condenatoria el 11 de abril de 2007 (fls. 158 — 173). El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena el 23 de julio de 2007 siguiente. (Fls. 51 — 58). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los falladores —tanto de primera como de segunda instanciallegaron a la conclusión de que MARLON PÉREZ ZABALETA fue uno de los partícipes en la operación que tuvo por finalidad el apoderamiento del camión y de las mercancías transportadas en él. LA IMPUGNACIÓON La impugnante divídió la demanda en capítulos, en el PRIMERO formuló cuatro cargos; en el SEGUNDO dos cargos y en el República de Eolombia XN¿ &
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Gone 05143r5ma' de Justicia TERCERO cuatro cargos. La demanda se resume en el mismo orden como fueron propuestas las censuras. CAPÍTULO PRIMERO Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso; denegación de acceso a la justicia Aduce el libelista que el 11 de abril de 2007, cuando el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá profirió su sentencia la defensa apeló y sustentó el recurso en audiencia del 28 de mayo siguiente.
La apelación se fundamentó en que la fiscalía ocultó la declaración jurada de uno de los coimputados (John Jairo Pineda Corredor) y la dillgencia de preacuerdo, celebradas el 14 y el 21 de diciembre de 2006. Adujo que en el juicio se decretaron los testimonios de Jenny Litiana Rubio Díaz, investigadora del C.T.l., y de la perito Martha Lucía Vanegas Toro, y sin embargo no se practicaron. República de Colombia X >
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Corte OEuproma de Justicia El recurso -dicetenía por objeto la revocatoria del falio de primera instancia, no obstante los Magistrados guardaron silencio a pesar de que en el proceso obran pruebas que demuestran la ilegitimidad del fallo de primer grado. Por ello considera la libelista que el Tribunal no analizó de fondo todos los motivos de inconformidad, incumplió el objetivo y naturaleza del recurso de apelación, pues, con su silencio desconoció la garantía fundamental de la doble instancia e inobservó tanto los artículos 6, 29, 84 y 228 de la Constitución Política como el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 que consagra el recurso de apelación como una de las maneras de impugnar las determinaciones de los funcionarios. Segundo cargo. Nulidad a partir de la solicitud de captura; violación de los artículos 297 y 298 del C. de P.P. que la regulan Aduce la demandante que la juez de garantías que ordenó la captura del indiciado, permitió que la señora fiscal que dirigió la
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Corte OSuprema de Justicia investigación encomendara funciones investigativas a su asistente judicial, específicamente las relativas a identificar al indiciado, asegurar y recolectar elementos materiales probatorios desplazando a la Policia judicial, es decir, le asignó funciones constitucionales propias de la policía judicial al asistente del despacho. La asistente de la Fiscalía recolectó dos contratos de trabajo suscritos entre MARLON PÉREZ ZABALETA, el dueño de la buseta y la empresa Rápido Pensilvania, al igual que las planillas de recorrido de la buseta del día de los hechos (15 de septiembre de 2006). Con esos elementos de prueba la fiscalía solicitó la captura y la señora juez (46) de garantías la autorizó contra el conductor de la buseta, sin tener pruebas que indiquen que el conductor fuese realmente el mismo que aparece en los contratos y planillas de recorrido. Advirtió la libelista que, según la dectaración del coimputado Marco Antonio Pérez Riaño, fue Luís Eduardo Cruz Páez (a. El Hechicero) quien conducía la buseta en el momento del atentado (evidencia número 6). 10 República de Colombia x_ &
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¿D Conte OEuprema de Iusticia De modo que la captura y la medida de aseguramiento contra el indiciado se profirieron, a pesar de que él no era el conductor de la
buseta en el momento del asalto. De otra parte, a voces del artículo 298 es exigible al juez de control de garantías que expide la orden de captura, el mandamiento escrito en el que indique de forma clara, sucinta y con base en los elementos materiales recaudados, tanto a la persona que va a ser capturada como los motivos de la captura; sin embargo, la orden nño cumplió con la exigencia normativa. Tercer cargo. Nulidad por violación de garantías defensivas (restricciones al descubrimiento de pruebas); violación del artículo 250 de la Constitución Política La Fiscalía ocultó a la defensa ¿) la delación que hizo el 21 de diciembre de 2006 el coimputado John Jairo Pineda Corredor contra MARLON PÉREZ ZABALETA, quien señaló que en casa de Gilmar Morales y señora se planeó el delito y, ñ) la diligencia de preacuerdode John Jairo Pineda Corredor del 14 de diciembre de 11 Kepiblica de Colombia X__ &
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2006. El preacuerdo consistió en delatar a los otros compañeros que proyectaron hurtar la mercancía. 3.1. El 5 de febrero de 2007 la defensa técnica del procesado solicitó por escrito a la Fiscalía, con copia al juez del conocimiento, que entregara esa evidencia para encarar la defensa. Sin embargo, la fiscalía guardó silencio.
En la audiencia preparatoria insistió en la entrega de la evidencia (delación de John Jairo Pineda Corredor) y la fiscalía manifestó que
el documento hace parte de otra carpeta (en averiguación de responsables, rad. Núm. 110016000049200700736 seguida contra Gilmar Morales) y que se amparaba -—para no entregar la evidenciaen lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 345 del C. de P.P.. La Juez del conocimiento avaló la negativa de la fiscalía, cuando la norma alude a descubrimiento de “información” cuyo descubrimiento genere algún perjuicio, etc., más no a restringir el conocimiento de “elementos materiales probatorios, evidencias físicas, informes de policía que se refieran a hechos que son objeto de la acusación”. 12 República de Colombia x___ >
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Conte OBuprema de JIusticia En suma, el inciso segundo del artículo 345, que no admite errores en su interpretación, se refiere a información sobre hechos “ajenos a la acusaci6n”, “información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba”, “información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores”; sin embargo, en éste caso la evidencia que ocultó la fiscalíla es un documento de alto contenido probatorio que versa directamente con la acusación contra el sentenciado MARLON PÉREZ. De modo que la negativa de la fiscalía se fundó en una interpretación totalmente equivocada de esos numerales, sencilamente porque la prueba tiene relación directa con los hechos de la acusación y su ocultamiento generó Uun perjuicio notable al acusado. El procedimiento de restricción al descubrimiento de la prueba,
dice, desconoció el inciso final del artículo 250 de la. Constitución que ordena que cuando se presenta escrito de acusación el fiscal debe suministrar todos los elementos probatorios e informaciones 13 República de Colombia X x
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P/ MARLON PÉREZ ZABALETA. de que tenga noticia, incluidos los que favorezcan al procesado. (En el mismo sentido, art. 125 — 3 del C. de P.P.) 3.2. La otra evidencia que ocultó la fiscalía fue la diligencia de preacuerdo de John Jairo Pineda Corredor del 14 de diciembre de 2006 que consistió en delatar a los otros compañeros que proyectaron hurtar la mercancía a cambio de beneficios. En la diligencia de preacuerdo que se celebró en la cárcel La Modelo, en un decumento elaborado a máquina y con la asistencia de la defensa técnica del coimputado, narró cóomo en compañía de Marco Antonio Pérez Riaño, Sergio Cabezas (el conductor del furgón asaltado) y Gilmar Morates (el encargado de la seguridad de la empresa propietaria de las mercancías) planearon el asalto. El delator manifestó a la fiscalía que nunca antes conoció a MARLON PÉREZ y que no tuvo participación alguna en el asalto al furgón. Sin embargo, el documento se ocultó a la defensa con evidente perjuicio. Aquel documento de preacuerdo elaborado a máquina fue reemplazado por otro escrito, con la misma fecha, elaborado en 14 República de Folombia x. &
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computador, en el que se atteró de manera total la delación que hizo y firmó Pineda Corredor. En este nuevo documento arrimado por la fiscalía, se falsearon totalmente las declaraciones hechas por el delator, lo que quiere decir que no sólo se ocultó la prueba a la defensa sino que se prefabricó otra prueba que falseó el contenido material de la origina! delación. El Tribunal en su sentencia justificó la restricción al descubrimiento de la prueba con el argumento de que la defensa, en la audiencia de juicio oral y público tuvo la oportunidad de interrogar y contra interrogar, no obstante saber que la defensa desconocía la existencia de esos documentos. Cuarto cargo. Exclusión evidente de la duda a favor del procesado (art. 7 de la Ley 906 de 2004) Recuerda la censura que en el teatro del asalto se encontraron ocho personas (el conductor del furgón, el jefe de ruta, el auxiliar, el 15 República de Colombia X__ &
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Corte OEuprema de —Justicia escolta, el conductor de la buseta, el auxiliar de la buseta y dos agentes de la policía que transitaban ocasionalmente por el lugar en aquel momento). El conductor del furgón y sus compañeros de viaje afirmaron que no vieron la persona que conducía la buseta en la que los transportaron; lo mismo dijeron los policiales Martha Cecilia Gómez y su esposo Argemiro Riaño, quien en versión del 3 de octubre de 2006 señaló a Eduardo “El Hechicero” como quien iba
al volante de la buseta, mientras que en la audiencia de juicio oral del 12 de marzo señaló a MARLON PÉREZ ZABALETA en la misma actividad. En contradicción, el coimputado John Jairo Pineda Corredor contó en el juicio oral que conoció a PÉREZ ZABALETA dos meses después de los hechos en los calabozos de la Fiscalía y describió al conductor de la buseta con características diversas a las del sentenciado (robusto, ancho de espaldas, pelo ondulado, color claro) mientras que el sentenciado es de raza negra. Ello consta, según el censor, en el acta de preacuerdo del 14 de diciembre que ocultó la fiscalía. 16 Rpública de Colombia X_,& e CASACIÓN N 28641
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E— orte ODuprema de ¿usticia Sin embargo, el fallador fundamentó la decisión en la versión de Marco Antonio Pérez Riaño, quien de modo incoherente dijo que vio al sentenciado al volante la noche del asalto. Ante la contradicción evidente entre las versiones de Pineda Corredor y de Marco Antonio Pérez, el juzgado debió fundamentar la sentencia en la duda, pues no está acreditado que fuese MARLON quien conducía la buseta y tampoco que hubiese participado en los delitos. CAPÍTULO SEGUNDO Primer cargo. Nulidad por afectación de garantías fundamentales (Incompatibilidad del juez) Aduce la libelista que la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, del conocimiento en primera instancia, aprobó las actas de
preacuerdo con los coimputados Marco Antonio Pérez (primer capturado) a cambio de excluir la imputación por secuestro y John Jairo Pineda Corredor (Escolta del furgón y segundo coimputado) a 17 República de Colombia x__ X
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Conte OBuproma de usticia cambio del 50% de descuento punitivo, quienes aceptaron la responsabilidad penal. Como el juzgado que condenó a MARLON PÉREZ fue el mismo que suscribió esos preacuerdos, debió declararse impedida para tramitar el juicio contra éste porque desconoció el principio garantía de la imparcialidad del juez, tal como se pronunció la Sala en sentencia del radicado número 25407 (cuyos apartés transcribió ampliamente). El conocimiento del precedente —diceimplicó el prejuzgamiento en el caso del últmo sentenciado por el hecho de quedar contaminada con las amplias informaciones recogidas en contra de quienes aceptaron los cargos. Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso al confirmar la medida de aseguramiento en audiencia del 6 de diciembre de 2006 Cuando la defensa del imputado impugnó la decisión del juez de control de garantías que profirió medida de aseguramiento el 15 18 62$¿¿¿'Í¡ba' de Colombia x_—_ &
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P/ MARLON PEREZ ZABALETA. de noviembre de 2006 la apelación correspondió al juzgado 32 Penal del Circuito, que confirmó la medida en audiencia del 6 de diciembre de 2006.
En aquella audiencia la Juez advirtió la probabilidad de que el coimputado .Pfneda Corredor (Escoita del furgón asaltado) se hubiese reunido ex ante con MARLON PÉREZ para la consecución de la buseta donde se trasladarían a las víctimas del furgón ebjeto del asalto. Como no existe prueba alguna que demuestre ese conocimiento previo entre el escolta del furgón y el sentenciado y sí la constancia de que se c¿ñocieron el 15 de noviembre en la audiencia en la que se profirió la medida de aseguramiento, elio significa que la juez 32 Penal del Circuito prejuzgó al presumir la responsabilidad penal de PÉREZ ZABALETA para despachar desfavorablemente la apelación de la medida que deviene ilegal e innecesaria. CAPÍTULO TERCERO Primer cargo. Falso juicio de convicción 19 República de Colombia X_X CASACIÓN N 28841
N o P/ MARLON PÉREZ ZABALETA.
Corte OBuprema de Justicia Aduce la recurrente que el juzgador desconoció los postulados de la sana crítica (ciencia, lógica, experiencia, sentido comuún) al apreciar la deciaración de Marco Antonio Pérez Riaño (el primer capturado en los hechos), porque su versión es “confusa”, “Incoherente”,H 4l “vacilante T" , (1 “inarmónica” y no concuerda con lo que expresó John Jairo Pineda Corredor (el escolta del furgón, segundo coimputado y también sentenciado) en relación con MARLON
PÉREZ. En efecto:
Jhon Jairo Pineda Corredor manifestó una y otra vez que no conocía a MARLON PÉREZ y que lo vio por primera vez el 15 de noviembre en los calabozos de ia fiscalía cuando los trasladaron para la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. Aseguró que el sindicado no participó en la ejecución de los hechos, que aquella noche no lo vio y que nunca antes lo había conocido. Declaró además que el plan criminal fue fraguado por el conductor del furgón, por Gilmar, Marco Antonio y él mismo. Mientras que Marco Antonio Pérez Riaño (el primer capturado que tomó el casco y el chaleco del motociclista escolta del furgón), en 20 Romiblica de Golombia X &
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A 1 EGorte OEuproma de usticia su confusa versión manifestó que se encontraron en un lugar (delante del Cafam de Ciudad Roma en el barrio Kennedy) con los dos escoltas, Jhon (el motociclista escolta), el amigo de Jhon y el hechicero (Luís Eduardo Cruz Páez), queriendo significar que MARLON planeó y participó en la comisión de los delitos. El juzgado no comparó las declaraciones para establecer la verdad histórica de los hechos y cayó en la falsa conclusión de declarar responsable a PÉREZ ZABALETA. Segundo cargo. Desconocimiento de las reglas de producción de la prueba que soporta la sentencia Aduce la impugnante que el juzgador desbordó las reglas de la
sana crítica al apreciar las declaraciones de Martha Cecilia Gómez Solano, de Argemiro Riaño Gualdrón (los esposos Policías que transitaban ocasionalmente por el lugar de los hechos), de la oficial de la Policía Elena Reátiga Lea! quien prestó apoyo en el operativo y de Fidedigno Florez Peña, el propietario de la buseta. 21 Ropública de Colonbia X_ &
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Corte OBuprema de Justicia Los primeros dieron cuenta que transitaban ocasionalmente por el lugar cuando percibieron que una buseta frenó intempestivamente y advirtieron que las personas del furgón y el conductor de la motocicieta subieron a la buseta de servicio público, mientras que uno de los pasajeros de la buseta (Marco Antonio Pérez Riaño, el primer capturado que pianeó el delito) a quien capturaron en ese instante, recibió el chaleco y el casco del motociclista; también contaron que al teléfono celular del capturado entró una llamada de alias el Hechicero que le decia insistentemente que botara la moto porque “la vuelta” se canceló. La oficial Elena Reátiga Lea! refirió que prestó el apoyo al ser informada por radioteléfono que había un incidente cerca del lugar, alertó las patrullas del ¡ugar y localizó e inventarió la carga del camión que estaba abandonado en un lugar cercano. Fidedigno Fiorez Peña, el propietario de la buseta afiliada a la empresa Rápido Pensilvania contó que MARLON PÉREZ era conductor del vehículo de servicio público desde hace más de dos
años y que el día del asalto estaba de servicio; presentó el contrato de trabajo y las planillas de recorrido; precisó —además22 Ropública de Tolombia x__ x . CASACIÓN N 28641
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Corte OBuprema de Jisticia que el procesado le manifestó que "lo habían contratado para una vuelta por los lados de la calle 6 y que no se hizo nada”, que se trataba de “un trasteo” y que la fiscalía lo enteró de que estaba involucrado en un robo; finalmente contó que en el paradero de las busetas existe un tal “Hechicero” pero que no sabe su verdadero nombre. Según la impugnante, ninguna de esas versiones demuestra con certeza la responsabilidad del sentenciado en los hechos porque son débiles. Tercer cargo. Falso juicio de identidad Afirma que el juzgador cercenó parte del testimonio que ríndió Jhon Jairo Pineda Corredor en la audiencia pública. (Pineda Corredor es el escolta de la motocicieta que custodiaba el furgón, que dejó el chaleco y el casco y subió a la buseta en compañía de los pasajeros del furgón; preacordó los términos de la imputación con la fiscalía a cambio del 50% de descuento punitivo). 23 República de Colombia x &
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J Gorte OEuprema de Justicia En esa declaración el testigo afirmó que conoció a MARLON el 15 de noviembre en los calabozos de la Fiscalía, después del asalto al
furgón. Contó que entre él y Marco Antonio Pérez Riaño coordinaron el hurto de la mercancía, que no fueron amenazados y que él subió libremente a la buseta que era conducida por un hombre robusto, ancho de espaidas, de pelo ondulado color claro. Lo que dijo el testigo es importante porque desvirtúa la incriminación contra el sentenciado. Cuarto cargo. Exclusión de pruebas pedidas por uno de los sujetos procesales (La fiscalía). Recordó la impugnante que en la audiencia preparatoria la fiscalía pidió practicar 12 testimonios que fueron decretados por el juez del conocimiento por estimarlos conducentes y útiles, entre ellos los de Jenny Liliana Rubio Díaz y de Martha Lucía Vanegas Toro, a través de los cuales introduciría los estudios técnicos (análisis link) a los teléfonos celulares, especialmente al celular de Marco Antonio Pérez (el primer capturado que tomó el chaleco y el casco del 24 República de Colombia x x
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Conte OBuprema de usticia motociclista) y el de Luís Eduardo Cruz Páez “a. el Hechicero”. Sin embargo la Fiscalía no insistió en la práctica de esas pruebas en la audiencia de Juicio oral y público. En esos análisis a los registros de llamadas celulares —diceno hay ningún registro de llamadas de alguno (s) de los partícipes del hurto al celular del procesado MARLON PÉREZ, de donde se concluye que no participó en el hurto de las mercancías. Como petición general para cada una de las censuras propuestas,
la demandante solicitó casar el fallo y absolver al sentenciado
PÉREZ ZABALETA.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION 6/2/2008
DEMANDANTE La impugnante complementó su demanda con la insistencia de que se violó la imparcialidad del juez cuando aprobó preacuerdos y 25 República de Colombia x &
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P/ MARLON PEREZ ZABALETA.
Corte OEuprema de Susticia sentenció a algunos coprocesados que admitieron su responsabilidad penal por los mecanismos procesales del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, y al mismo tiempo, de manera sucesiva, condenó al señor PEREZ ZABALETA quien no preacordó los términos de la imputación; insistió en que su defendido no es responsable de ninguna conducta delictiva, no estuvo en el lugar de los hechos y no era el conductor de la buseta en el momento en que se cometió el múltipie delito. EL FISCAL Se refirió en primer lugar al principio de pricridad que orienta el recurso extraordinario de casación y en esa virtud se refirió al cargo relacionado con la causal de recusación o impedimento del juez que ya había sentenciado a los coautores Pérez Riaño y Pineda Corredor, quienes se sometieron al sistema de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado. Invocó un antecedente jurisprudencial (rad. Núm. 25407 de 2007), se deciaró partícipe de aquel pensamiento y solicitó a la Corte
26 República de Polombia x &
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P? MARLON PEREZ ZABALETA. orte 05upr5m¿r ae usticia casar la sentencia, aunque discrepó de la tesis del casacionista (quien pidió absolver), pues piensa que la Corte debe declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de la acusación con la finalidad de que otro juez dirija el juicio. En relación con los demás cargos de la demanda sostuvo que, cuando el Tribunal conoció de la nulidad al resolver la apelación contra la séntencia de primer grado y dispuso negarla, no fue explícito eñ decir si confirmaba o no confirmaba la sentencia de primera instancia. Finalmente argumentó, e invitó a la Sala a que emita pronunciamiento propedéutico sobre el papel de la fiscalía en materia de descubrimiento probatorio, pues estimó que es deber institucional, en salvaguarda de la lealtad procesal, que el fiscal revele a la defensa la totalidad de las pruebas recaudadas. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Con la misma metodología de la impugnación respondió los cargos de cada capítulo: 27 República de Colombia x x
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Ce P/ MARLON PÉREZ ZABALETA.
Corte OEuprema de Justicia CAPÍTULO PRIMERO 1) Fijó su criterio en el sentido de que, cuando se impugna una sentencia de primera instancia (por nulidad, como en este caso) y el Tribunal niega la nulidad del proceso, “implícitamente” confirma la sentencia de primera instancia aunque no lo diga de manera
expresa. Por ello sostuvo que el tribunal no desconoció la garantía de la doble instancia. li) En relación con el segundo cargo de la demanda replicó que la eventual informalidad que haya podido presentarse en la captura e identificación de PÉREZ ZABALETA no compromete en modo alguno las ritualidades del proceso en la medida que existen acciones a favor de la libertad (artículo 317 de la Ley 906) que debió alegar la defensa al interior del proceso y la acción de habeas corpus. l) En la tercera censura (nulidad por violación de garantías defensivas, restricciones al descubrimiento de
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