CSJ - SP28643(02-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28643(02-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
1 .1W114 4, ei (cid:9)
EXR DTICHIÓ 28643
CARLOS MARIO JIMÉ EZ NI IANJO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.076 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte a través de la vía diplomática.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal 2553 de 24 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en 4 t. 1 ... . 2 (cid:9) EX -101 le 28643
CARLOS MARIO JIM EZ ARANJO
Z2 9:A4a~ 4feeniei tiG ti:r1 nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco, que se hizo efectiva cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a cuyas órdenes se encontraba privada de la libertad la persona en comento, lo dejó a disposición del Fiscal General de la Nación.
2. Mediante la Nota Verbal 3258 de 23 de octubre de 2007, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, para que compareciera a juicio por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, presentados desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 25 de septiembre de 2007, de acuerdo con los cargos formulados en las acusaciones dentro de los casos 05-235-01 y 07-20794-CR-LENARD; la primera dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la segunda proferida el 2 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Fueron anexadas a la solicitud de extradición, además de las notas diplomáticas mencionadas, copias auténticas de las acusaciones correspondientes a los casos 05-235-01 y 07-20794CR-LENARD, declaraciones rendidas por Patrick H. Hearn (Abogado Litigante para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Sección Narcóticos y Drogas Peligrosas) y Luis
A. Miranda (Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas), trascripción de las disposiciones penales presunta- . e/ .1 1 C2.1.1úfd...c2 c% W422240
EXTR D CLON 8 643
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CARLOS MARIO JIMÉ NARANJO l'."1411
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mente infringidas por el requerido, declaraciones de Alejandro O. Soto (Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida), Victoria J. Melker y Jeremy Jones (Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas), y copias de la cédula de ciudadanía y la tarjeta fotodecadactilar de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
3. Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara mediante oficio OAJ.E. 2046 de fecha 23 de octubre de 2007 que "por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", el expediente fue remitido por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
4. Dispuesto el trámite probatorio de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Corte negó las solicitudes que en tal sentido presentó el apoderado de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, tras considerar que no guardaban relación alguna con cualquiera de los fines señalados en el artículo 502 ibídem que definen la naturaleza del concepto por emitir, pues éstas tenían el propósito de demostrar que el requerido, al haberse acogido a la ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, terminaría siendo juzgado por los mismos hechos a los que se refiere la extradición.
5. Interpuesto el recurso de reposición en contra de la decisión en comento, la Sala reiteró que el ámbito de su competencia dentro del trámite de extradición no podía exceder los fundamentos a los
cuales debe circunscribirse el concepto, ya que de lo contrario desconocería lo que ha establecido de manera pacífica y reiterada 44aaa 4 Zionitiz ::- 4 (cid:9) EXT (cid:9) ICIÓN 8643
CARLOS MARIO JIM Z NAR NJO
74 it: ?vil' Sfl Atertuz feadeeicz a lo largo de sus pronunciamientos en tal sentido, e incluso iría en contra de la cosa juzgada constitucional prevista en las sentencias 0-1106 de 2000 y C-1266 de 2005, mediante las cuales la Corte Constitucional desestimó de manera expresa idénticos argumentos a los invocados por el recurrente.
6. Ordenado el término de traslado para la presentación de alegatos, el representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se rindiera concepto favorable acerca de la petición de extradición de los Estados Unidos, en la medida en que concurren los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código (cid:9) de (cid:9) Procedimiento (cid:9) Penal, (cid:9) pero (cid:9) con (cid:9) la (cid:9) exhortación (cid:9) al Gobierno Nacional para que advirtiera de manera expresa al país requirente que juzgue a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO únicamente por los delitos que suscitaron la extradición cometidos después del 17 de diciembre de 1997, y que además no lo someta a tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como a cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución.
Igualmente, solicitó que se le recomendara al Gobierno Nacional
pedirle al Estado requirente que, en caso de condena, tuviera en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
7. Por su parte, el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO solicitó a la Corte que rindiera concepto desfavorable, para lo cual se apoyó en similares argumentos a los empleados dentro del periodo probatorio, a saber: a) al estar postulado a la Ley de Justicia y Paz antes de que se dictaran las acusaciones cá Ace eca 5 (cid:9) EXTRA'. 'O • :643
CARLOS MARIO JI (cid:9)S . N • RANJO ift .-..r
Jis • CK,1•4 (9:094,c9na que sustentan la petición de extradición, resulta improcedente el trámite de la misma; b) el respeto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación debe imperar por encima de cualquier actuación o disposición del derecho interno, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en la sentencia C370 de 2006; c) la presencia de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en la Ley de Justicia y Paz resulta indispensable, forzosa e indisponible para que pueda garantizarse el derecho de verdad que les asiste a las víctimas; y d) en el trámite de extradición, aunque no se trate de un procedimiento judicial, deben protegerse de manera efectiva los mandatos y principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad, máxime cuando
la última parte del artículo 502 de la ley 906 de 2004 establece que el concepto de la Sala deberá estar sustentado en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, los cuales están por encima del ordenamiento jurídico interno.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas Según el artículo 35 de la Carta Política, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento, de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de S •. iedifeet 4 `1,2,-Íz2taefl 6 (cid:9) EXTRA\ 'CIÓ 28643 , CARLOS MARIÉHO ZJ INMA) 1ANJO o V-et.r r le 5f/tema 41ar4&ata diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que consagró el actual contenido de la norma constitucional en mención.
En el presente asunto, teniendo en cuenta la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte, la Sala advierte que el requerido CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO no sólo es un ciudadano colombiano por nacimiento, sino que además se le imputó en dicho país la realización de diversos delitos conexos, que en su mayoría ocurrieron desde el mes de octubre de 20041, pero que en una determinada ocasión abarcó "desde el o acerca [sic] del 17 de diciembre de 1997 2 hasta el 25 de septiembre de 20073.
Por lo anterior, cabe destacar que, al no existir tratado público de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, y como además la mayor parte de los cargos formulados en el exterior se presentaron después del 1° de enero de 2005 (fecha en la que entró a regir —de manera gradual y sucesiva— la ley 906 de 2004), resulta procedente obrar de conformidad con lo regulado en el estatuto procesal penal en comento, conclusión que también resulta predicable al delito cuyo proceso consumativo fue atribuido de manera aproximada a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 1997, en la medida en que corresponde a una conducta de ejecución permanente. Folio 52 de la carpeta 1 Folio 190 ibídem 2 Folios 187-190 ibídem 3 ,../Sejáraa Ca7 d9n461 7 (cid:9) EXTR IC I ó 8643 CARLOS MARIO JJMÇ Z N • • NJO 1:7W it-4 SfAtenza (cid:9) tail Adicionalmente, es de anotar que los hechos atribuidos al requerido en extradición están circunscritos a su pertenencia como cabecilla de una organización criminal (las Autodefensas Unidas de Colombia —o AUC), entre cuyas actividades se encontraban las de distribuir, producir o exportar cantidades significativas de cocaína, o bien la de garantilar la. distribución, producción o exportación de las mismas, con destino a los Estados Unidos, México y Europa. De ahí que, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar
de ocurrencia del hecho, refulge que las conductas achacadas a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO según la solicitud de extradición no sólo trascendieron las fronteras nacionales, sino que por ello mismo es viable predicar que ocurrieron en el exterior. Por último, dado que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, además de estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, se analizará a continuación y en el orden mencionado la convergencia o no de tales elementos. t (cid:9) _g/el.télL,e a (cid:9) O 722 ea Ex-frk • 8 (cid:9) DIU 1 8643
11.1i• 'n CARLOS MARIO JIM EZ • RANJO
1 Z 9-2 tle 02e972a e-álLteatio
2. Validez formal de la documentación enviada Según lo establecido en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, anexando copia de la trascripción auténtica de la
resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinaron la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, e incluso aportando la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida, al igual que copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y, de ser ello preciso, traducida al castellano.
A su vez: el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. Así mismo, establece que la firma del cónsul o agente diplomático debe abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, tiene que ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. 9413edif (K24241 N.‘ 9(cid:9) EXTWICIP 28643
CARLOS MARIO JIM-6 Z A 'ANJO , (cid:9) Vil í W itie c9eff re222,a alLit,ké En el asunto que concita el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de los
Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática, esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país, a la cual adjuntó copia de las acusaciones dentro de los casos 05-235-01 (cid:9) y 07-20794-CRLENARD, proferidas el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia 4 y el 2 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida5, respectivamente, en las que se relacionaron las conductas que soportan la reclamación, el lugar y la época en las que fueron ejecutadas, al igual que se le anexaron los datos necesarios para establecer tanto la correcta identidad de la persona reclamada6 como las disposiciones penales al parecer infringidas'. Así mismo, fueron aportadas las declaraciones juradas de Patrick
H. Hearns, Luis A. Miranda9, Alejandro O. Soto19, Victoria J.
Melker y Jeremy Jones11, mediante las cuales se explicaron, entre otras cosas, los procedimientos efectuados para proferir cada una de las acusaciones que respaldan la solicitud, así como las labores que se llevaron a cabo durante las investigaciones correspondientes. 4 Folios 236-239 ibídem 5 Folios 106-118 ibídem 6 Folios 88-90 y 204-209 ibídem 7 Folios 120-133 y 221-232 ibídem 8 Folios 241-250 ibídem 9 Folios 211-219 ibídem 15 Folios 136-147 ibídem 11 Folios 92-102 ibídem cc%frélda ZI-~4
10 (cid:9) EX "DICÓ 28643 CARLOS MARIO JIMI EZ • RANJO wv W 9t..4 tema 4feeldiaga Todos los documentos en mención no sólo están traducidos al castellano12, en forma certificada y autenticada según la legislación del estado requirente13, sino que además aparecen precedidos de las respectivas firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C. y luego ante el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores 14 En consecuencia, el requisito de la validez formal de la documentación remitida se presenta en este asunto.
3. Identificación plena entre la persona requerida en extradición y la capturada con tal fin En la Nota Verbal 2553 de 24 de agosto de 2007 15, fueron consignados como datos relativos a la identidad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO que nació el 26 de febrero de 1966 en Colombia, que es conocido con el alias de Macaco, que también utiliza la fecha de 9 de julio de 1964 como día de nacimiento y que está identificado con la cédula de ciudadanía número 71'671.990 (expedida en Medellín, Antioquia).
Como los datos relacionados con el nombre y número de cédula de ciudadanía fueron confirmados al momento de notificar al requerido la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición 16, la Sala 12 Folios 20-85 y 153-201 ibídem 13 Folios 148-151 y 251-254 ibídem 14 Folio 152 y 255 ibídem 16 Folios 1-6 ibídem
16 Folio 14 ibídem , (cid:9) 5, 5 "to06,22,2~ 11(cid:9) ExTTICK5 8643
CARLOS MARIO JIM: EZ NA- • NJO Z e,i& c971.zenzcz %);:edicehz concluye que la persona que permanece privada de la libertad en razón de este trámite es la misma solicitada en extradición por el
Gobierno de los Estados Unidos.
4. Principio de doble incriminación De acuerdo con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motive esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En la acusación dentro del caso 05-235-01, se le imputaron a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO los siguientes cargos: "CARGO UNO "Desde el o acerca [sic] del 17 de diciembre de 1997, con la fecha exacta siendo desconocida por el Jurado de Acusación, y continuando en adelante, hasta e incluyendo la fecha de radicación de la presente Acusación, en la República de Colombia, México, y en otra parte, el acusado, CARLOS MARIO JIMÉNEZ — NARANJO, alias "Macaco", alias "Javier Montañez", a sabiendas y con intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas al Jurado de Acusación, incluyendo con coconspiradores no imputados en esto, de cometer la siguiente ofensa contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y
distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada que figura en la lista II, con intención y sabiendo que dicha 9.4.2áfica ( igifmla 12 EXTR iD1 Cló :643 CARLOS MARIO JIM i EZ NAliANJO ent Sfy smma sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y ayudar y encubrir dicha ofensa contra del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 y 960. "Todo eso es en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963, 960 (a)(3) y 960 (b) (1) (B) (ii), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 et seq. CARGO DOS "El Jurado de Acusación además imputa que durante o alrededor del 6 de marzo de 2006 y continuando hasta e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal, el acusado CARLOS MARIO JIMÉNEZNARANJO, alias "Macaco", alias "Javier Montañez", a sabiendas y con intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas al Jurado de Acusación, incluyendo con co-conspiradores no imputados en esto, para participar en conducta que sería punible bajo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) si fuese cometido dentro de la jurisdicción estadounidense, es decir, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que
contiene una cantidad perceptible de cocaína, sabiendo y con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, algo de valor pecuniario a una persona u organización que se ha dedicado o se dedica a actividades terroristas o al terrorismo, sabiendo que dicha persona y organización se ha dedicado o se dedica a actividades terroristas o al terrorismo; y ayudar y encubrir dicha ofensa en contra del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960a. "Todo es en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841, 960, 960a y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 et seq"17. 17 Folios 188-190 ibídem 9.41alláz (cid:9) .1:S.72.11 13 (cid:9) EXT(cid:9) ICIÓ 28643 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ll r;-"Ty 1 115 fi Sfefreona 4/eLlica En la acusación 07-20794-CR-LENARD, por su parte, se le atribuyó al requerido en extradición lo siguiente: "CARGO 1 "Comenzando aproximadamente en octubre de 2004 y continuando aproximadamente hasta junio de 2007, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados "CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, "alias "Macaco", "alias "La Gerencia", "alias "Commander Javier Montañés" "alias "Carlos Mario jiménez Mejía",
"alias "Macaco Montañez" tii "a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, concertaron y acordaron el uno con el otro y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar de los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. "De acuerdo con el Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
"CARGO 2
2Ataa tS14 (cid:9) EXTR • 1 ICIÓN ' :643 I: (cid:9) tCARLOS MARIO JIMÉ (cid:9) NA • NJO Trg gt•I‘j Ç tet Stema aéfideaáz "Desde aproximadamente enero de 2005 hasta aproximadamente junio de 2007, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado "CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, "alias "Macaco", "alias "La Gerencia", "alias "Commander Javier Montañés" "alias "Carlos Mario jiménez Mejía", "alias "Macaco Montañez" "a sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, concertó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran
Jurado, cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, específicamente: "(a) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones que involucraban el producto de una actividad ilegal específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de alguna forma de actividad ilegal, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i); "(b) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones que involucraban el producto de una actividad ilegal específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de alguna forma de actividad ilegal, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para encubrir y ocultar la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control del producto de la % ZS,,4 15 (cid:9) EX • s (cid:9) ló lo 28643 CARLOS MARIO JIMÉ r N ' -ANJO W ,99 at", 947.e9.12,2 fiejbaLa actividad ilegal especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i); y "(e) a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover
que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A). "Se alega, además, que la actividad ilegal especificada es la importación, recibo, encubrimiento, compra, venta y negocio delictivos de una sustancia controlada, punible bajo las leyes de los Estados Unidos. "Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h). "CARGOS 3 A 10 Aproximadamente en las fechas especificadas en cada cargo a continuación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado "CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, "alias "Macaco", "alias "La Gerencia", "alias "Commander Javier Montañés" "alias "Carlos Mario Jiménez Mejía", "alias "Macaco Montañez" "a sabiendas realizó e intentó realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, como se describe en cada cargo a continuación, que involucraba el producto de una actividad ilegal especificada, 1 Kdm.14:z `1%ileíbrietz ( 16 (cid:9) EXI DI (N 28643
CARLOS MARIO JI (cid:9) EZ ARANJO
° .11 Wri • c9f71.z&ma eálcieal:e.eáz "(a) con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada; y "(b) sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para encubrir y ocultar la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el
control del producto de la actividad ilegal especificada: CARGO FECHA DESCRIPCIÓN DE LA APROXIMADA TRANSACCIÓN FINANCIERA 3 25/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $8,493 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 4 25/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $66,964 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 5 25/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $92,840 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 6 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $95,762 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 7 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $91,507 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of
America en Oklahoma City, Oklahoma. 8 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de(cid:9) aproximadamente $59434 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 9 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximada- , mente $50,566 de una cuenta en Bank of America t W.47,4 1 . ffr
EXTRA ICI 28643
17 (cid:9)
CARLOS MARIO ~É EZ ANJO
:1Y 3 en Oklahoma City, Oklahoma, a una cuenta en Bank UNited en Coral Glabes, Florida 10 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $59,434 de una cuenta en Bank of Amedca en Oklahoma City, Oklahoma, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México. "Se alega, además, que la actividad ilegal especificada es la importación, recibo, encubrimiento, compra, venta y negocio delictivos de una sustancia controlada, punible bajo las leyes de los Estados Unidos. "En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2. "CARGOS 11 A 17 Aproximadamente en las fechas especificadas en cada cargo a continuación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado
"CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, "alias "Macaco", "alias "La Gerencia", "alias "Commander Javier Montañés" "alias "Carlos Mario jiménez Mejía", "alias "Macaco Montañez" "como se describe en cada cargo a continuación, a sabiendas transportó, transmitió y transfirió un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos, y de un lugar en los Estados Unidos a o [sic] a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada: Zdn,4 18(cid:9) EXTIICI• 28643 CARLOS MARIO JI (cid:9) EZ Nt RANJO < tai - (cid:9) • 5,54pa CARGO FECHA DESCRIPCIÓN DE LA APROXIMADA TRANSACCIÓN FINANCIERA 11 25/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $8,493 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma 12 25/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $66,964 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 13 25/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $92,840 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of Amenos en Oklahoma City, Oklahoma. 14 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de (cid:9) aproximadamente $95,762 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 15 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de(cid:9) aproximadamente $91,507 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 16 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de(cid:9) aproximadamente $59,434 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. 17 26/7/2005 Una(cid:9) transferencia (cid:9) electrónica (cid:9) de(cid:9) aproximadamente $50,434 [sic] de una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma, a una cuenta en Bank UNited en Coral Glabes, Florida "CARGO 18 "Comenzando por lo menos tan temprano como en el mes de septiembre de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran afr é,d,a%
EXTJ&ICII 28643
19 (cid:9)
CARLOS MARIO JIM (cid:9) Z N ' "ANJO
ink • 15.1722-& 157;;Itenza ezeicreséehz Jurado, y continuando hasta por lo menos aproximadamente el 6 de septiembre de 2007, los acusados "CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, "alias "Macaco", "alias "La Gerencia", "alias "Commander Javier Montañés" "alias "darlos Mario Jiménez Mejía", "alias "Macaco Montañez", "Y "a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, concertaron y acordaron los unos con los otros y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta ia la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).
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