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CSJ - SP28661(28-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28661(28-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

RADICADO No. 28661

COLISIÓN DE COMPETENCIA

JULIO CESAR NORENA GOMEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta No. 134 Bogotá D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, en la acción de tutela promovida por el ciudadano JULIO CESAR NOREÑA GOMEZ, para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Electrificadora del Tolima S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES La inconformidad del accionante, plasmada en la demanda de tutela se contrae a las irregularidades que se presentaron con ocasión de la liquidación de Electrificadora del Tolima S.A. - E.S.P. en liquidación por cuya virtud se dispuso la terminación de su contrato de trabajo, desconociendo sus dérechos fundamentales al trabajo e igualdad. Refiere así, que la entidad accionada no tuvo en cuenta que está incluido en el denominado retén social, sumado que se trata de un padre cabeza de familia a quien la desvinculación laboral le resulta manifiestamente lesiva, al tiempo que, se le priva de la posibilidad de disfrutar de la pensión. DEL CONFLICTO La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Ibagué, despacho que por providencia del 20 de octubre de 2006, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción luego de arribar a la conclusión que la competencia para tramitar el amparo solicitado le corresponde al Juez Penal del Circuito de

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COLISIÓN DE COMPETENCIA

JULIO CESAR NOREÑA GOMEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Envigado, atendiendo que, el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados tiene establecido su domicilio en dicho lugar según constancia secretarial obrante en las diligencias, siendo allí donde finalmente debió gozar de la plenitud de los mismos, por lo que no puede confundirse el domicilio del demandado, con el sitio donde ocurre la violación del derecho fundamental que no resulta ser el lugar donde se sucede el resultado lesivo para los intereses de quien en su favor interpone la acción. Advierte, que de no atenderse su planteamiento propone el conflicto negativo de competencia. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, en relación con los argumentos expuestos por el juzgado colisionante, refiere que disiente de los mismos y para ello resalta que precisamente el accionante informó en la demanda como lugar para recibir notificaciones la ciudad de Ibagué, misma en la que tiene -su sede la sociedad accionada, lo que necesariamente indica que es allí donde se presenta la vulneración de los derechos invocados. Por lo anterior, concluye que la competencia para tramitar la acción pública promovida por JULIO CESAR NOREÑA GOMEZ radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho al que le fue

inicialmente repartida la demanda. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del numeral 4 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado. Ahora bien, el amparo solicitado se concreta en este caso, en obtener la protección judicial de los derechos fundamentales del accionante, aparentemente conculcados por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liguidación con sede en la ciudad de Ibagué, actuación frente a la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué estima que la competencia para conocer de la acción de tutela, corresponde al Juzgado de igual categoría con sede en Envigado, porque en esa ciudad reside el actor, en tanto que, para el Juzgado Penal del Circuito de Envigado el conocimiento de la demanda constitucional le corresponde al funcionario al que le fue repartida inicialmente. De acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho fundamental que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala correspondería, en principio, a la

ciudad de Ibagué, sin que ello implique decir, que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado no tenga competencia, pues en esta ciudad se proyectan los efectos del agravio y es la sede residencial del actor tal como se desprende del texto de la demanda. Así entonces, no de otra forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos. Sobre la competencia a prevención esta Sala de la Corte ha reiterado, que dicho factor previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor o República de Colombia Corte Suprema de Justicia donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio. El juez de cualquiera de estos lugares donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.' De este modo, como quiera el accionante decidió presentar la demanda en el Juzgado ubicado en la ciudad donde funciona la sede de la entidad demandada y por ende, donde están operando los

supuestos efectos del agravio denunciado, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, oficina a la que se le remitirá el expediente, enterándose a la vez de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto de mayo 22 de 2001. - Auto marzo 6 de 2003 . República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE: 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al que se remite el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, así mismo, al accionante por el medio mas eficaz. Comuníquese y Cúmplase

MARINA PULIDO DE BARÓN

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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