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CSJ - SP287-2022(55914)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP287-2022(55914)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP287-2022 Radicado N° 55914 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Vistos: Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, la Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por Olga Patricia Molina Ramírez y su abogado defensor, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fue condenada, al aceptar cargos, como autora de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado y continuado, y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.

Hechos: Desde el año 2010 y hasta septiembre de 2017, Olga Patricia Molina Ramírez, Juez 5ª de Familia de Medellín, se concertó con varias personas para cobrar de manera ilícita el

1 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ valor de títulos judiciales depositados en procesos de distinta naturaleza que se tramitaban en el despacho judicial a su cargo, por una cuantía de $940.835.721. Los dineros correspondían a consignaciones hechas por los sujetos procesales con ocasión de medidas cautelares impuestas en las respectivas actuaciones procesales, que se efectuaban en la cuenta 0500112033005 del Banco Agrario.

En ese propósito, la titular del despacho ingresaba al aplicativo sistema Siglo XXI, constituía el título judicial y lo emitía sin dejar registro en el expediente o el archivo del juzgado. Efectuaba órdenes de pago con datos de radicados y nombres de solicitantes inexistentes, o en favor de beneficiarios concertados ilícitamente para cobrarlos, quienes recibían un pago por esa gestión ilegal. A ellos, les entregaba los oficios contentivos de las órdenes de pago de los títulos judiciales fuera de la sede del juzgado, y una vez realizaban el cobro, recibían el beneficio económico acordado. Bajo esa modalidad se manipularon cerca de 109 procesos de alimentos, ejecutivos de alimentos, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, liquidación de sociedad conyugal, divorcio y sucesiones, en los que se ejecutaron las siguientes apropiaciones con sus correspondientes beneficiarios: María Nadime Gómez Betancourt. 17 títulos judiciales por valor de $9.787.740.

Liliana Patricia Arroyo Pedraza: 478 títulos judiciales por valor de $524.629.768.82.

2 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Luz Magnolia Barrera Gómez: 352 títulos judiciales por valor de $274.517.121.52

Luis Omar Barrera Gómez: 191 títulos judiciales por valor de $131.901.092.43.

Antecedentes procesales: 1.- Los días 23 y 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Medellín, la Fiscalía le imputó a Molina Ramírez los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en concurso, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, con la circunstancia de mayor punibilidad por haber ejecutado las conductas en coparticipación criminal – artículos 340, 397, 286, 287 y 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 –. La procesada no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. 2.- Instalada la audiencia de formulación de acusación, Molina Ramírez manifestó su voluntad de allanarse a los cargos. No obstante, como no reintegró lo apropiado en los términos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el juez colegiado le informó sobre el contenido del artículo 8 ibidem y le hizo saber de la imposibilidad de obtener rebajas punitivas por la aceptación de responsabilidad. (CSJ SP 27 Sept 2017. Rad. 39831). 3 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Pese a lo anterior, insistió en el allanamiento. El Tribunal determinó la viabilidad de hacerlo en curso de esa diligencia, pero luego de formulada la acusación, para aclarar los cargos que la componían. La Fiscalía sostuvo que el delito de falsedad material en documento público no hacía parte de los cargos, pues al verificarse la autenticidad de las firmas de los secretarios en las órdenes de pago de los títulos judiciales, desaparecía el

supuesto de su configuración. Del mismo modo, corrigió la acusación y finalmente le atribuyó a Molina Ramírez, en calidad de autora, los delitos de: a) concierto para delinquir (art. 340 del Código Penal), b) falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo (art. 286) y c) peculado por apropiación agravado y continuado (art. 397). 3.- Luego de constatar que la aceptación de cargos se produjo de manera libre, consciente y voluntaria, el Tribunal verificó el cumplimiento de los demás requisitos de orden legal y le impartió aprobación. 4.- Anunciado el sentido del fallo y surtido el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 13 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Medellín dictó condenó a la enjuiciada a la pena principal de 234 meses y 10 días de prisión, a “las accesorias” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “diferentes al establecido en el 4 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ artículo 122 de la Carta Política, por el mismo término”1 y pérdida del cargo público “como Juez Quinta de Familia de Medellín que ostentaba para el momento de los hechos”. De igual manera, fue condenada al pago de $940.835.721 por concepto de multa, y a la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política. No le fueron

concedidas ni la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. Finalmente, se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para la apertura de investigación disciplinaria contra Molina Ramírez. 5.- Inconforme con la decisión, el defensor de la acusada la apeló.

Sentencia impugnada: 1.- El Tribunal Superior de Medellín consideró reunidos los requisitos legales para emitir sentencia condenatoria contra Olga Patricia Molina Ramírez. Entre ellos, el estándar de conocimiento necesario para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a los hechos jurídicamente relevantes planteados, la claridad de los términos del allanamiento, y la aceptación de responsabilidad de la enjuiciada, de manera libre, consciente y debidamente asesorada. 1 Cuaderno #2. Folio 95. Sentencia primera instancia.

5 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ 2.- Frente al delito de concierto para delinquir, consideró que la implicada se asoció con los particulares María Nadime Gómez, Liliana Patricia Arroyo Pedraza, Omar Ignacio y Magnolia Barrera Gómez, para apoderarse de manera ilícita del valor de 1.038 títulos judiciales2 pertenecientes a procesos de distinta naturaleza asignados al despacho a cargo de la juez Molina Ramírez.3 La Juez seleccionó los procesos contentivos de los títulos judiciales sobre los cuales se ejecutaría el apoderamiento ilegal, emitió las órdenes y los entregó a los beneficiarios concertados

ilícitamente, a efectos de que los cobren y obtener el lucro indebido. En ese plan, desde el mes de octubre de 2010 y hasta septiembre de 2017, se probó que María Gómez Betancourt se apropió ilegalmente de 17 títulos judiciales por valor de $ 9.787.740.00, Liliana Patricia Arroyo Pedraza 478 títulos en cuantía total de $524.629.768.82; Luz Magnolia Barrera Gómez reclamó $274.517.121.52, correspondientes a 351 títulos judiciales, y Luis Omar Barrera Gómez 191 títulos, por valor de $131.901.092.43. 3.- Con relación al delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, resaltó que en el diligenciamiento de los títulos judiciales de cuyo valor pretendía apropiarse, Molina Ramírez consignó información falsa. Esto es, nombres de sujetos procesales inexistentes y 2 Cuyo valor se determinó en $940.835.721. Eran producto de diferentes consignaciones hechas por las partes procesales con ocasión de medidas cautelares impuestas dentro de las respectivas actuaciones, que se efectuaban a la cuenta de depósitos judiciales número 0500112033005 del Banco Agrario Sucursal Carabobo. 3 La calidad de Juez Quinta de Familia de Medellín fue acreditada con el acta de posesión del 28 de abril de 2003. 6 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ datos de identificación de procesos errados. En el mismo sentido, emitió diferentes oficios con órdenes de pago en un

número plural de títulos judiciales pertenecientes a distintos procesos, cuyo contenido no corresponde a la realidad procesal. Aclaró que, si bien la Fiscalía no logró el recaudo físico de todas las órdenes de pago, ello no impide afirmar que todos los títulos judiciales pagados a los “beneficiarios” estuvieron precedidos de una orden de pago espuria, precisamente porque ninguno de aquellos que cobró el dinero ostentaba la calidad de parte o apoderado judicial en los procesos, ni estaba autorizado para recibirlos. Para concretar el número de falsedades ideológicas en documento público, el a quo tomó como referente la fecha de pago y el nombre del beneficiario en cada título. Concluyó que cuando menos, las sumas que se cancelaron en un mismo día y al mismo beneficiario, estuvieron contenidas en una sola orden de pago, pues, aunque eventualmente fueran más, al no tener seguridad de su cantidad optó por tomar el mínimo posible. Así, con fundamento en los soportes de los comprobantes de pago emitidos por el Banco Agrario, las declaraciones de dos de los falsos beneficiarios de los falsos títulos judiciales, que admitieron haberlos cobrado, el contenido del Acuerdo 1676 de 2002 a través del cual se regula el manejo de los depósitos judiciales, y los testimonios de los empleados que trabajaban en el Juzgado 5° de Familia de Medellín, quienes coincidieron 7 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ en manifestar que la única encargada del manejo de todo lo concerniente a los títulos judiciales era Molina Ramírez, la

primera instancia consideró acreditados los requisitos legales para emitir sentencia condenatoria por el punible contra la Fe Pública. 4.- En cuanto al delito de peculado por apropiación agravado y continuado consideró que la inspección efectuada a 109 procesos aproximadamente, permitió conocer los datos de identificación de las verdaderas partes procesales y verificar que los títulos se pagaron a terceras personas ajenas a los mismos. Dato que encontró respaldo en el reporte entregado por el Banco Agrario sobre el desembolso del dinero, y en las entrevistas que en el mismo sentido rindió la auditora de esa entidad. Desde esa perspectiva, estimó acreditada la apropiación ilegal por parte de Molina Ramírez de los dineros consignados en la cuenta de depósito judicial No. 050012033005 del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, correspondientes a medidas cautelares decretadas en diferentes procesos. Esa apropiación, además, según el tribunal, se prolongó en el tiempo, esto es, desde el año 2010 hasta el 2017, como se constató luego de la digitalización del total de los títulos judiciales efectuada con apoyo en el listado que suministró el Banco Agrario y los comprobantes de pago allegados al expediente. Por último, valoró la modalidad continuada en razón al plan preconcebido de la ex juez, identificable por la finalidad, 8 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ el despliegue de pluralidad de comportamientos tanto de acción como de omisión, y la afectación al mismo tipo penal, según el

entendimiento profesado en el precedente que citó y reseñó en lo que consideró pertinente. Así las cosas, coligió que Molina Ramírez comprendía la ilicitud de los comportamientos delictivos y se autodeterminó bajo ese conocimiento. Por lo tanto, la condenó como autora de los cargos a los que se allanó. 5.- Respecto de la dosificación punitiva, individualizó cada una de las penas para los distintos delitos objeto de acusación y con base en los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, ponderada la mayor gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real causado, se ubicó en el extremo mínimo del primer cuarto de movilidad e incrementó en 30% la pena a imponer respecto de cada una de las conductas atribuidas. En ese ejercicio, fijó la pena de 52 meses y 15 días de prisión para el delito de concierto para delinquir, y por igual tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Para el punible de falsedad ideológica en documento público consideró justo, proporcional y razonable imponer 70 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 87 meses y 15 días. 9 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Adujo, seguidamente, que el peculado por apropiación agravado por la cuantía – incremento que derivó únicamente respecto del tope máximo – al superar la apropiación los 200 salarios

mínimos legales mensuales vigentes, y la modalidad continuada en que se perpetró dicho injusto, lleva a aumentar una tercera parte respecto de los extremos mínimo y máximo, conforme lo dispone el artículo 60-1 de la Ley 599 de 2000. Se apartó del mínimo y la incrementó en el 30% para fijar en 158 meses y 27 días las penas de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Este monto, a su vez, lo disminuyó en atención al reintegro parcial – $61.243.9904 – realizado por Molina Ramírez, Magnolia Barrera y Omar Ignacio Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Penal –modificado por la Ley 1474 de 2011–. Al realizar la operación matemática correspondiente y un examen de proporcionalidad, el juez colegiado determinó que el valor reintegrado equivalía al 6.5% de lo apropiado, lo que originaba una rebaja de 2 meses y 17 días, aplicados con posterioridad a la fijación total de la pena, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales de esta Corte. 4 Ese valor corresponde a la suma de (i) $17.797.402 reconocido directamente por la Fiscalía en la acusación, corroborado con las 15 consignaciones que aportó el abogado defensor perteneciente al proceso donde intervienen como partes María Inés Garzón de Reyes y Carlos Alberto Reyes Reina, (ii) $20.506.818 acreditados por la defensa en la audiencia de individualización de pena a través de las actas, dentro del proceso donde son partes Elvia Lucía Velásquez y Oscar de Jesús Londoño y (iii) $22.939.770

igualmente acreditados por la defensa en la misma audiencia referida, a través de copia de las consignaciones, donde son parte María Inés Garzón de Reyes y Carlos Alberto Reyes Reina, para un total de $61.243.990. 10 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ En suma, la pena por el delito de peculado por apropiación agravado y continuado la fijó en 156 meses y 10 días de prisión, y en el mismo término la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La multa en $940.835.721, correspondiente al valor de lo apropiado. Ahora bien, tratándose de un concurso de conductas punibles, tomó como pena base de prisión la dosificada para el delito de peculado por apropiación agravado continuado, que corresponde a 156 meses y 10 días, y la aumentó en 6 meses por el concierto para delinquir, y en 72 meses más por los ilícitos de falsedad ideológica en documento público, para un total de sanción a imponer de 234 meses y 10 días de prisión. Explicó que tal incremento equivale al 50% sobre la pena base, del todo justificado por la gravedad de las conductas, según lo analizó en el proveído. La pena de multa acompañante de la sanción principal se estableció en $940.835.721. Por su parte, en cuanto a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en los eventos en que concurre como principal en relación con algunos delitos y como accesoria respecto de otros, consideró que debía fijarse

conforme las reglas del concurso de comportamientos punibles, pues se trata de la misma sanción, aunque prevista en diferente categoría e intensidad. 11 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ En ese orden, el término de inhabilitación de los derechos y funciones públicas no incluidos en la norma constitucional, se calculó a partir de la pena fijada respecto del delito de peculado por apropiación agravado y continuado, incrementada hasta en otro tanto por la concurrencia de los demás delitos, para un total de 234 meses y 10 días de sanción. La accesoria de pérdida del cargo público consagrada en el artículo 45 de la Ley 599 de 2000, fue igualmente impuesta. También solicitó al Consejo Superior de la Judicatura iniciar la investigación disciplinaria correspondiente. Agregó que como los delitos cometidos representaron un detrimento patrimonial para el Estado, resultaba procedente imponer la sanción prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. Esto es, la prohibición intemporal para inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona. De los demás derechos políticos no incluidos en la norma constitucional, solo queda privada por el término fijado en el fallo (CSJ, SP, 19 jun. 2013, rad. 36511). Finalmente, el Tribunal se refirió a la aceptación unilateral de cargos como presupuesto de la sentencia condenatoria de Olga Patricia Molina Ramírez. Explicó que la legislación señala tres momentos para la

aceptación de cargos, en concreto, la audiencia de formulación de imputación, preparatoria y juicio oral, sin descartar la 12 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ posibilidad de hacerlo en etapas diferentes a esas específicas oportunidades. Destacó que desde la audiencia en la que la implicada anunció la voluntad de aceptar cargos unilateralmente, el tribunal dejó sentado su criterio respecto de la improcedencia del reconocimiento de rebajas punitivas, cuando no se cumplen las condiciones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, consistentes en el reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido con ocasión de la ejecución de las conductas punibles, y asegurar el recaudo del remanente, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia en el radicado 39.831 de 2017, precedente que considero aplicable al caso analizado. Precisó, entonces, que aun cuando resultaba viable la aceptación de cargos efectuada por Olga Patricia Molina Ramírez, eso no significaba que se hiciera merecedora a rebajas punitiva por razón del allanamiento a cargos, en la medida en que no reintegró el 50% de lo apropiado, ni aseguró el recaudo del remanente. Esa restricción de beneficios, el Tribunal la extendió a los demás delitos concurrentes, por la conexidad sustancial que los une, pues en su criterio, toda la cadena delictiva se gestó con la finalidad de apoderarse del dinero representado en los títulos judiciales que reposaban a órdenes del Juzgado Quinto

de Familia de Medellín. Por ende, la creación de la empresa criminal – concierto para delinquir – y la ejecución del plan a través de las distintas falsedades ideológicas de documento 13 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ público, como delitos medio, contribuyeron al fin último: la apropiación de los dineros que constituyen el delito de peculado por apropiación. Por último, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no cumplirse el requisito objetivo previsto en la ley, y por el factor subjetivo la concesión de sustitutos, pues la calidad de sujeto activo entraña una mayor exigencia en símbolos de honestidad y probidad. Así mismo, indicó que el desarrollo de las labores criminales por 7 años, demuestra la total indiferencia de la legalidad, y el abuso de poder.

Fundamento de las Impugnaciones: 1.- La defensa.

El apoderado de la enjuiciada discrepa de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Desconocimiento del debido proceso, desde la perspectiva de la favorabilidad y proporcionalidad de la pena. Según el defensor, como los hechos por los cuales fue investigada Molina Ramírez sucedieron entre el año 2010, hasta septiembre de 2017, “el Tribunal individualiza cada una de las penas para los distintos delitos que en concurso se endilgaron a la procesada, sin tener en cuenta la aplicación de la ley más favorable en lo que hace referencia a la circunstancia de atenuación punitiva que consagra

14 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ el artículo 401 CP, respecto al delito continuado de peculado por apropiación agravado, dando cabal aplicación a la Ley 1474 de 2011, existiendo ley más favorable aplicable al caso, como la Ley 599 de 2000, artículo 401 (…) los hechos sancionados inician en el año 2010 por lo que es dable aplicar lo expresado en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000 y no la Ley 1474 de 2011 como lo hizo la corporación en la mencionada sentencia (…)”5. En ese entendido, señala que la disminución de una cuarta parte de la pena por el reintegro parcial realizado, permite materializar el principio de favorabilidad, en la medida que “el delito base para realizar la correspondiente individualización de penas fue el peculado por apropiación agravado y continuado y que iniciara durante la vigencia de la Ley 599 de 2000”6. Agrega que en la sentencia, luego de determinar los extremos punitivos para cada delito, se fijó la sanción dentro del primer cuarto de movilidad, respecto de todos. Sin embargo, el a quo se apartó del mínimo en un 30%, con fundamento en el artículo 61 del Código Penal. Posterior a ello, determinó la pena por el delito más grave y la incrementó en un 50% sobre la pena base, lo cual “no se ajusta con la realidad, toda vez que si cogemos el mínimo de prisión indicado para el delito más grave que es el peculado atendiendo el criterio fijado por el Honorable Tribunal se puede establecer que 158 meses y 27

días menos el 6.5% equivale a una rebaja de más de 10 meses de prisión, ubicando el delito de la pena más grave por debajo de los 147 meses de sanción”7. 5 Cuaderno #2. Folio 335. 6 Ibidem. Folio 337. 7 Ídem. Folio 338 15 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Entonces, considera equivocada la tasación efectuada respecto del delito contra la administración pública, pues en su criterio no se reconoció el 6.5% que dijo el Tribunal que correspondía a la rebaja por reintegro parcial establecida en el artículo 401 del Código Penal. También reprocha que por el concurso de conductas punibles la pena se haya aumentado en un 50% en relación con el delito más grave, al considerar que es contrario al principio de proporcionalidad y a la motivación efectuada por el a quo. En desarrollo de su postura, explica que si el incremento fue del 30%, al apartarse del mínimo inferior del margen punitivo respecto de cada punible, en la misma proporción debió finalmente aumentarse la pena base por el concurso de conductas, con mayor razón, considerando la colaboración de la implicada a través del interrogatorio y la aceptación temprana de cargos. De otra parte, critica que no se hubiese reconocido rebaja alguna por el allanamiento a cargos tratándose de los punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, en la medida que respecto de ellos no se exige reintegro alguno para acceder a rebajas de pena.

Agrega, en ese sentido, que la falsedad ideológica en documento público resultó incrementada “en el 100% de la pena que punitivamente le correspondía a este tipo penal en forma independiente (…) violentándose así el contenido del artículo 31 del Código Penal”. 16 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Por ende, luego de hacer un ejercicio de dosificación, según su criterio, la pena debería establecerse en 208 meses de prisión. Invocando normas del Bloque de Constitucionalidad y el principio pro homine, considera equivocada y no vinculante la posición asumida por esta Corporación al entender el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales, que requiere cumplir las exigencias previstas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para obtener beneficios punitivos. Citas precedentes de la Corte Constitucional, según los cuales, clarifica la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y los preacuerdos, básicamente, porque en aquella no existe consenso entre las partes. En la misma línea, solicita que se inaplique el criterio jurisprudencial vigente, pues para el año 2010 -época en que inició la comisión de las conductas ilícitas-, la postura de la Sala permitía las rebajas por allanamiento a cargos, sin exigir reintegro alguno de la apropiación. Incluso, aduce que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 consagra la posibilidad de allanarse a cargos y recibir a cambio rebaja en la pena sin reintegrar suma alguna. Ámbito desde el

cual invoca la aplicación del principio de favorabilidad para su asistida. 17 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Pide, de otra parte, inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 –como se predica respecto de las Leyes 1098 y 1121 de 2006–, pues el aumento de penas que consagra tal normatividad refleja la imposición de sanciones desproporcionadas en el presente asunto, contrario al querer del legislador. Finalmente, sostiene que el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, solo se aplica en el entendido que el delito de peculado no fuese continuado. Al admitir esta modalidad, se acepta que ninguno de los títulos judiciales, individualmente considerado, sobrepasa la cuantía exigida en la premisa normativa en mención. 2.- La procesada Coadyuva los argumentos de su defensor. Señala que pese a la aceptación de responsabilidad terminó condenada a una pena perpetua. Censura que el Tribunal hubiese exigido la devolución de dinero conforme al incremento patrimonial percibido, cuando no existe certeza ni sobre la cuantía y menos aún sobre la existencia de tal acrecimiento económico. Este aspecto lo resalta en detalle. Menciona qué bienes adquirió durante su historia laboral, las deudas asumidas en el pasado y las que actualmente la aquejan. Refirió también a 18 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914

OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ

quién entregó periódicamente sumas de dinero, precisamente, por ser “desmesurada siempre en favor de terceros”8. Asegura que los dineros apropiados nunca incrementaron su patrimonio. En sus palabras, a medida que “ejercía a la apropiación los gastaba en beneficio de quienes me rodeaban”, razón por la cual está en incapacidad de restituir las sumas de dinero que le fueron mencionadas por el Juez Colegiado, para acceder a beneficios punitivos. Fue por ello que recaudó prueba documental para que su abogado la incorporara en curso del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la cual daría cuenta de su insolvencia económica para efectuar la devolución del 50% de lo apropiado y asegurar el pago del restante. Como su apoderado no lo hizo en esa oportunidad, los menciona y anexa9 a la sustentación de la alzada, con el fin de probar la inexistencia del incremento patrimonial, toda vez que el único bien inmueble cuya titularidad detenta se encuentra afectado con hipoteca y posee varios acreedores en espera de los remanentes.

No recurrentes: 1.- La Fiscalía 8 Ejusdem. Folios 354 a 356 9 Puntualmente se refiere al Certificado BBVA Cupos Rotativos, Certificado del Banco BBVA, extracto del crédito BBVA e información de tarjeta Davivienda; certificados del banco Falabella, detalle del pago de banco Falabella, Certificado de Scotiabank Colpatria y copia de los autos admisorios de los procesos radicados 2018-00146 y 2017-00538.

19

CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Refiere el texto del original artículo 401 de la Ley 599 de 2000 y el 25 de la Ley 1474 de 2011 para, a partir de su lectura, mostrar que la interpretación del censor respecto de la rebaja de pena por reintegro parcial de lo apropiado es equivocada. Asegura que si se utilizó desde sus orígenes el adverbio proporcionalmente, es porque es clara la intención del legislador de establecer como límite máximo de rebaja la cuarta parte a por ese concepto, solo en los eventos de reintegros incompletos, pero significativos o considerables en relación con el total de lo apropiado. Una lectura contraria conduciría a rebajas injustas, respecto de quienes, en diferentes momentos, optan por reintegrar cuantías variables frente a un idéntico monto de apropiación. Explica que así lo ha señalado la Corte desde tiempo atrás (SP 26 Jul 2001. Rad 7.026) -y lo ha reiterado en posteriores y más recientes pronunciamientos (SP 14 Oct 2009. Rad 25224)- al denegar la reducción de la sanción en la cuarta parte a quien reintegra solo parte del dinero objeto de apropiación. De otra parte, sostiene que el concepto de favorabilidad, tratándose del delito continuado, debe interpretarse conforme a las pautas fijadas por esta Corporación respecto del delito permanente, pues se predica unidad de conducta así la acción aparezca fragmentada, de manera que la acción termina con el último acto consumativo.

20 CUI 05001600024820170814901 Segunda instancia N° 55914 OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ Precisa que la jurisprudencia tiene dicho que cuando se presenta tránsito de leyes en la comisión de un delito permanente, es la última normatividad la que se aplica y no la vigente al m

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