CSJ - SP287-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
SP287-2026 Radicación n.º 61003 (Acta n.° 142)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de LUIS CARLOS TORO CANO, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 02 de noviembre de 2021. Con esta decisión1, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cometido en contra de las víctimas R.M.Q.M.,
K.V.H.G., J.B.G y B.E.H.R.
1 También confirmó la condena al nombrado, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. Sobre este punto, la defensa presentó el recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido por la Sala.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
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II. HECHOS
De acuerdo con lo declarado por la segunda instancia, en el transcurso del año 2016, el ciudadano LUIS CARLOS TORO CANO prometió y efectuó pagos económicos a las menores R.M.Q.M., K.V.H.G. y J.B.G (de 11, 12 y 13 años, respectivamente), así como al niño B.E.H.R (11 años), para desplegar conductas
prometió y efectuó pagos económicos a las menores R.M.Q.M., K.V.H.G. y J.B.G (de 11, 12 y 13 años, respectivamente), así como al niño B.E.H.R (11 años), para desplegar conductas constitutivas de actos sexuales.
Los actos del acusado consistieron en tocamientos libidinosos en el cuerpo de las menores y el menor de edad, haciendo que las víctimas también lo acariciaran y masturbándose en su presencia. Lo anterior ocurr ió en la residencia del señor TORO CANO, ubicada en el barrio Belén Alta Vista de la ciudad de Medellín.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 39 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la fiscalía imputó a LUIS CARLOS TORO CANO, a título de autor, la comisión de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo
(art. 209 del C.P.), y en concurso heterogéneo con el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos.
2. Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados, cuya verbalización tuvo lugar el 9 de abril de 2019 ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
CUI 05001600020720160105501
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3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de julio de
Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
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3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de julio de 2019 y, la del juicio oral, en sesiones comprendidas entre el 14 de agosto de 2019 y el 01 de junio de 2020.
4. El 19 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento emitió sentencia mixta. Por un lado, absolvió al procesado por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años. Por otro lado, lo condenó a la pena principal de 224 meses de prisión, a título de autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.). Como sanción accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por e l m ismo término de la pena de prisión . Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La fiscalía, el ministerio público y la defensa interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la anterior determinación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los resolvió el 2 de noviembre de 2021. En esta decisión, confirmó la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado
(art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.) y revocó la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y s ucesivo (art. 209 del C.P.). En consecuencia, declaró el concurso material de estos delitos.
el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y s ucesivo (art. 209 del C.P.). En consecuencia, declaró el concurso material de estos delitos.
5.1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal modificó la pena principal, imponiéndole al señor LUIS CARLOS TORO CANO un total de 248 meses de prisión. A demás, modificó la pena accesoria, y le impuso un total de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
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6. Contra esta última decisión, el defensor del condenado promovió: 1) Impugnación especial por la primera condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del C.P.) y 2) Recurso extraordinario de casación por la condena confirmada.
7. Esta Sala, mediante auto AP3855-2025, r adicación N.° 61003 del 13 de junio de 2025, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa en este asunto. Para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, se procede a resolver la impugnación especial incoada por el mismo sujeto procesal.
IV. LAS SENTENCIAS
- Primera instancia
8. El Juzgado 29 Penal del Circuito de M edellín, en sentencia de 19 de junio de 2020, absolvió a LUIS CARLOS TORO CANO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años
- Primera instancia
8. El Juzgado 29 Penal del Circuito de M edellín, en sentencia de 19 de junio de 2020, absolvió a LUIS CARLOS TORO CANO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años
(artículo 209 del Código Penal ) y lo condenó por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, gravado (artículo 217 A, inc. 2°, nral. 4 del CP.).
8.1. En primer lugar, zanjó cualquier debate sobre los hechos, pues quedó probado que el procesado les ofrecía y entregaba dinero a las víctimas, a cambio de tocarlas en sus zonas erógenas y masturbarse – actos que también ocurrieron-. Esto, por cuanto, a través de las declaraciones de las víctimas, sus familiares y personal de la salud, quedó demostrada la teoría del caso de la fiscalía.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
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9. Sin embargo, el juzgado consideró que había «identidad finalística entre las conductas delictivas». Del mismo modo, que el punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado tiene una mayor riqueza descriptiva.
9.1. Consideró que el delito de actos sexuales con menor de 14 años quedaba subsumido en el punible antedicho . Para esta conclusión atendió
el ámbito de explotación que se utiliza para alcanzar la pretensión, cosificándose al o a la menor de edad, en virtud del precio que se ofrece y paga por «permitir» que sobre su cuerpo o en su presencia, se
el ámbito de explotación que se utiliza para alcanzar la pretensión, cosificándose al o a la menor de edad, en virtud del precio que se ofrece y paga por «permitir» que sobre su cuerpo o en su presencia, se desarrollen prácticas sexuales abusivas.
10. Precisó que, pese a lo probado, se omitió por parte la fiscalía la atribución de un concurso de carácter homogéneo respecto del delito consagrado en el artículo 217 A, inc. 2°, nral. 4 del Código Penal. Por ello, únicamente emitió condena por un punible. En consecuencia, absolvió a TORO CANO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años - en concurso homogéneo y sucesivo - y lo condenó por un único de lito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, agravado.
- Segunda instancia
11. Para el tribunal, contrario a lo que consideró la juez de primer grado, sí existía un concurso real, no aparente, entre los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
CUI 05001600020720160105501
6 11.1 Para ello, citó decisiones de esta Corporación que así lo avalan. En especial, el auto con radicado 40822, AP 6371-2014 del 22 de octubre de 2014 , reiterado en auto 46581, AP17452018, en el que esta Sala sostuvo que:
… al disponer el legislador que se «incurrirá por este sólo
del 22 de octubre de 2014 , reiterado en auto 46581, AP17452018, en el que esta Sala sostuvo que:
… al disponer el legislador que se «incurrirá por este sólo hecho» en la respectiva sanción, deja expresamente abierta la posibilidad de que tal conducta concurse con otras, pues basta para su consumación con la demanda o solicitud del cliente (sic) orientada a los señalados fines sexuales mediando un beneficio económico para la víctima. Desde luego, si en dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, acceder sexualmente a un menor de catorce (14) años, aquél punible concursará con el de acces o carnal abusivo. CSJ AP, 4 JUN. 2013, rad. 40867
Es por lo anterior que no resulta admisible la tesis del quejoso tendiente a tener por subsumido el acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el tipo de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado, ya que son d os conductas penalizadas de manera diversa por el legislador y en las cuales no hay lugar a predicar un concurso aparente.
12. Así, el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años agravad o se agota con la sola propuesta . Si, además, se realizan actos sexuales abusivos con persona menor de catorce años, estos son supuestos diferentes que se circunscriben a lo previsto en el artículo 31 del C.P. Es decir, con dos acciones diferentes se infringen varias disposiciones de la ley penal colombiana. En ese sentido, no existe violación al principio
non bis in ídem:
En el sub judice, el sujeto agente buscando satisfacer su
dos acciones diferentes se infringen varias disposiciones de la ley penal colombiana. En ese sentido, no existe violación al principio non bis in ídem:
En el sub judice, el sujeto agente buscando satisfacer su libido, de manera ilícita ofreció dinero a los menores de catorce años para que sostuvieran actos sexuales con él, lo que constituye el primero tipo penal y luego ejecutó actos sexuales con los meno res en unos casos y otras en su presencia, lo que desarrolló el segundo tipo.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
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13. Luego, individualizó la pena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años -en concurso homogéneo y sucesivo-. Así mismo, confirmó la legalidad de la sanción del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado. Por ello, como este último es el delito más grave, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 CP.
14. Para ello, partió de los 224 meses de prisión que la a quo impuso a LUIS CARLOS TORO CANO por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. Dado el concurso heterogéneo con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, incrementó la pena en 6 meses por cada uno de los 4 punibles endilgados, uno por cada víctima.
15. En consecuencia, confirmó la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad agravado y revocó la absolución por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En su lugar,
15. En consecuencia, confirmó la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad agravado y revocó la absolución por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En su lugar, declaró el concurso material de estos dos delitos.
15.1. En virtud de lo anterior, modificó la pena principal e impuso al señor LUIS CARLOS TORO CANO un total de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
16. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor de LUIS CARLOS TORO CANO interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar elLUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
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8 fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión sobre la base de la vulneración de los principios de proporcionalidad de la pena y non bis in ídem, con fundamento en las sentencias C -794 de 2014, SU-216 de 2015 y SU -217 de 2019 de la Corte Constitucional . También se basó en los parámetros trazados en el auto AP-1263 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia
de 2019 de la Corte Suprema de Justicia.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Así lo establece el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.
18. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia , mediante decisión CSJ AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
19. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por la defensa a través de la impugnación especial se evaluarán siguiendo la lógica inherenteLUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
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9 al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.
Cuestión preliminar
20. La defensa presentó un escrito, cuya discordancia con
aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.
Cuestión preliminar
20. La defensa presentó un escrito, cuya discordancia con la decisión del ad quem se basó en el supuesto incumplimiento de los principios de prohibición de doble incriminación y proporcionalidad de la pena -principios que solo mencionó -. Ahora, las decisiones que aludió el impugnante para sustentar su pretensión en nada atienden al objeto de controversia propuesto.
21. Por una parte, la sentencia C -794/14 res olvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 48, numeral 39 de la Ley 734 de 2002, relacionada con la prohibición de participación de empleados del Estado en actividades o controversias políticas.
22. Por otro lado, la sentencia SU-216 de 2015 no existe. Si la providencia a la que quería referirse la defensa era la T-216 de 2015, esta tampoco concierne al objeto de discusión. Allí, la Corte Constitucional abordó asuntos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional.
23. Finalmente, la única decisión que atiende a la naturaleza de la impugnación especial -pero en nada aporta a la discusión propuesta-, es la sentencia SU217/19, cuyo objeto es elLUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
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10 alcance de la doble conformidad judicial. En virtud de esta garantía se procede con el presente proveído.
Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
10 alcance de la doble conformidad judicial. En virtud de esta garantía se procede con el presente proveído.
2. Delimitación del problema jurídico
24. La impugnación especial que promovió la defensa de LUIS CARLOS TORO CANO contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo2, tiene como eje central la verificación del cumplimiento de dos principios . Se trata de l non bis in ídem y la proporcionalidad de la pena, cuyo desconocimiento por parte del ad quem fue alegado por el defensor.
25. Para resolver estos cuestionamientos , la decisión se
estructura de la siguiente forma:
(i) En primer lugar, se aludirá a la prohibición de doble incriminación y se precisará la diferencia entre el concurso real y el aparente de delitos;
(ii) en segundo lugar, se recordará la estructura típica de los delitos de actos sexuales con menores de 14 años y demanda explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad;
2 El actor no discute ni la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del procesado. En consecuencia, la Sala nada considerará, máxime que respecto del delito de demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años la condena ya goza de doble conformidad. Su discusión sólo procedía mediante el recurso extraordinario de casación – que se inadmitió– y, por ello, la Corte no tiene competencia para revisarla en esta sede.LUIS CARLOS TORO CANO
conformidad. Su discusión sólo procedía mediante el recurso extraordinario de casación – que se inadmitió– y, por ello, la Corte no tiene competencia para revisarla en esta sede.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
11 (iii) en tercer lugar, se reiterará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la posibilidad de un concurso real entre la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y otras conductas lesivas de la libertad, integridad o formación sexual;
(iv) finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto.
(i) Del non bis in ídem y la diferencia entre el concurso real y el aparente de delitos
26. Frente a dicho postulado, la Sala tiene decantado que comprende las siguientes prerrogativas (CSJ SP410 -2023, sep.
27 de 2023, Rad.57810):
(i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios –, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción—; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado –prohibición de doble o múltiple valoración —; (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada –principio de cosa juzgada —; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento –principio de prohibición de doble o múltiple punición—; y, (v) no ser perseguido, investigado,
cosa juzgada —; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento –principio de prohibición de doble o múltiple punición—; y, (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único –principio de non bis in idem material—.
Esta garantía, además, de acuerdo con lo señalado por la Corte, se extiende a las circunstancias de agravación, a las de mayor punibilidad y al juicio discrecional de ponderación y graduación punitiva, «en tanto aquella prerrogativa impide agravar el reproche e intensificar el monto de la pena por hechos previamenteLUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
12 considerados en el ejercicio de adecuación típica y sancionatoria». (CSJ SP3990-2022, rad. 58141)3.
27. Ahora, l a Sala ha precisado que el concurso real o material se presenta cuando un sujeto ejecuta varias acciones independientes, con las que actualiza uno o varios tipos penales.
Según el caso, significará un concurso homogéneo o heterogéneo. En ese evento no hay unidad de acción, sino acciones u omisiones independientes, por lo que procede aplicar los respectivos tipos penales, dado que no son excluyentes (CSJ SP485-2023, 20 nov. 2023, Rad.59016; CSJ SP097-2020, 29 en. 2020, Rad. 47460).
28. Por otro lado, el concurso aparente sucede cuando una persona realiza una sola acción que parece encajar en dos o más
2020, Rad. 47460).
28. Por otro lado, el concurso aparente sucede cuando una persona realiza una sola acción que parece encajar en dos o más tipos penales. Para resolver esa situación y no vulnerar el principio non bis in ídem , se debe acudir a los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, desarrollados por la
jurisprudencia en estos términos:
Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos co ncurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.
Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo
3 Ver, entre muchas otras, CSJ SP226 -2022, rad. 52899; CSJ AP2274 -2021, rad. 56485; CSJ SP5391-2019, rad. 55872.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
13 bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del
Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
13 bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.
(…)
Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión -comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del p rincipio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae. (CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 12820, reiterado en SP097 -2020, 29 en. 2020, Rad. 47460)
(ii) De los actos sexuales con menores de 14 años y la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad
El delito de actos sexuales con menor de catorce años
29. Conforme a la descripción del artículo 209 del Código
demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad
El delito de actos sexuales con menor de catorce años
29. Conforme a la descripción del artículo 209 del Código Penal, modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008:
El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales , incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
30. La jurisprudencia tiene decantado que el comportamiento allí reprochado es alternativo, de manera queLUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
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14 comete el delito quien: (i) realiza a un(a) menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) ejecuta esos actos en su presencia, o (iii) la induce a prácticas sexuales.
31. En relación con la primera de esas hipótesis, la Corte ha sostenido que tiene lugar cuando el sujeto activo despliega, sobre la menor, acciones encaminadas a satisfacer sus deseos sexuales, tales como tocamientos en las zonas erógenas, besos o roces en esas partes de su cuerpo (CSJ SP564-2022, rad. 56994).
32. La segunda hipótesis, por su lado, implica las conductas sexualizadas por parte del actor en presencia de la víctima. Por ejemplo, la exhibición del pene en un contexto sexual o de actos masturbatorios. Al respecto, la CSJ SP, 2 dic. 2020, rad. 54816,
señaló:
ejemplo, la exhibición del pene en un contexto sexual o de actos masturbatorios. Al respecto, la CSJ SP, 2 dic. 2020, rad. 54816, señaló:
… la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la segunda modalidad típica del artículo 209 del C.P. , siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad.
33. Sobre la tercera modalidad de este punible, como su nombre lo dispone, implica la inducción del menor a prácticas sexuales. Esto puede ocurrir con la sola insistencia para lograr algún tipo de contacto sexualizado con el niño o la niña. Por ejemplo, para que exhiba partes de su cuerpo.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
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15 Del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años
34. El artículo 217A del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009, establece lo siguiente:
El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo he cho, en pena de
o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo he cho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:
1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.
2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.
3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
35. En decisión CSJ SP484-2023, 29 de nov. de 2023, Rad. 55366, esta Sala reiteró el criterio imperante frente a la naturaleza y los elementos del tipo penal en comento. Para ello, consideró que lo pretendido por el legislador con la expedición de la Ley 1329 de 2009 fue hacer frente a las nuevas dinámicas de explotación comercial de niños, niñas y adolescentes.
36. Lo anterior, ya que el concepto de explotación sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo . Es decir, no solo abarca a terceras personas involucradas sino a los demandantesLUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003
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abarca a terceras personas involucradas sino a los demandantesLUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
16 o prostituyentes4, esto es, el sujeto que solicita contacto sexual con menores de edad.
37. En ese entendido, la descripción típica del artículo 217A no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución en la cual surja la promesa retributiva . La expresión «comercial» , ingrediente normativo del tipo, no se restringe únicamente a las actividades de conglomerados mercantiles, pues también comprende actos propios de la vida cotidiana5.
38. En otras palabras, la conducta se agota con la sola propuesta, sin que resulte relevante si la persona accede o no a ella (CSJ AP 2172 -2015), o si existe una red criminal que involucre más eslabones de la cadena de explotación sexual (sean varios demandantes, proxenetas o tratantes). De hecho, para su tipicidad tampoco se requiere elementos subjetivos especiales, como lo sería el propósito o ánimo de lucro en el agente.
39. Se insiste, el ámbito de protección de este delito no sólo abarca contextos de explotación sexual derivados de redes criminales de prostitución o trata de personas. También incluye el primer eslabón de explotación dirigido al niño, niña o adolescente, a cargo del demandante.
40. Así pues, el criterio unánime recogido en la decisión CSJ SP484-2023, 29 de nov. de 2023, Rad. 55366, respecto del delito
adolescente, a cargo del demandante.
40. Así pues, el criterio unánime recogido en la decisión CSJ SP484-2023, 29 de nov. de 2023, Rad. 55366, respecto del delito
4 Esta palabra se prefiere sobre «clientes», pues esta última justifica la conducta de quienes atentan contra la integridad sexual de una persona. 5 Un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como «comercial». Temática también analizada en la AP7104-2017, de 25 oct. 2017.LUIS CARLOS TORO CANO Impugnación especial 61003 CUI 05001600020720160105501
17 de demanda de explotación sexual comercial consignado en el artículo 217-A, implica lo siguiente:
- el delito se puede perpetrar no sólo en contextos de explotación sexual derivados de redes criminales de prostitución o trata de personas. También, en el mar