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CSJ - SP28712(03-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28712(03-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

4„//,

  • (cid:9)

CA ICÓN ;712

JORGE ALBERTO VAAS e R1

(>11' "

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por defensor de JORGE ALBERTO VARGAS GUARIN en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. que revocó de manera parcial 'a providencia absolutoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito le dicha ciudad emitió tanto a favor de esta persona como de NOVER CARVAJAL MEJÍA y, en su lugar, condenó al primero a la pena principal le treinta años de prisión por el concurso homogéneo de dos delitos de homicidio agravado. 2

JORGE ALBERTO V GAS GJI

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de mayo de 1996, una unidad especial del Comando Batallón de Infantería Boyacá Número Nueve, al mando del tenle JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN, realizó en cumplimiento o. denominada Operación Indomable una misión de despiazamient., infiltración que partía de la ciudad de Pasto y recorría kis municip Buesaco, El Tablón, Berruecos, San Bernardo y San Pablo (N,...1 con el fin de capturar o de enfrentar en el evento de que opuresistencia armada a los subversivos que operaban en la región.

Después de llegar a San Pablo, los militares se dirigieron a la Tujumbina, adscrita al municipio de La Cruz (Nariño), en ingirieron bebidas alcohólicas y, alrededor de las once y media d.. - noche, emprendieron la persecución de Evergisto Bolanos Gci iit Jesús Adonis Muñoz (empleado de la alcaldía y comerciante ú.• referida localidad, respectivamente), tras observar que se movilLa,,i en una motocicleta. Una vez alcanzado el vehículo automotor. Evergisto Bolaños Góri. • y Jesús Adonis Muñoz recibieron por parte del teniente JUKu. ALBERTO VARGAS GUARÍN sendos disparos de arma de fuego la cabeza, con lo cual les ocasionó la muerte. Los cadáveres de estas personas fueron encontrados en el río IVIcayl. cerca de la vía que del corregimiento de Cabuyales conduc, L. población de Briceño (Nariño).

2. Una vez que los soldados regulares Jhon Jarby Mora Valencia

4/ / (cid:9) Zly.2. 41:2: IÓN 12 JORGE ALBERTO VAR S GUA IN •3w' Juan Carlos Gálvez Martínez informaran de lo acontecido al mayor Luis Hernán Leguízamo Carranza, Comandante del Batallón Boyacá. el Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar y luego el Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar adelantaron una investigación formal por la cual fueron vinculados el teniente JORGE

ALBERTO VARGAS GUARíN y los cabos primeros NOVER CARVAJAL

MEJÍA, OCTAVIO LARRAHONDO LARRAHONDO, HAROLD BARRERO

CALLEJAS, ELÍAS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, CARLOS ARMANDO ' IERNÁNDEZ GUEVARA, Luis GONZALO VERGARA RONCANCIO y CARLOS DEREIRA BAUTISTA, al igual que el cabo segundo JARLINSON DURÁN YEPES. a quienes les fue resuelta la situación jurídica. Debido a una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del nonsejo Superior de la Judicatura en sede de conflicto de compe- 'encias, el conocimiento del asunto fue asignado a la Fiscalía nuarenta y Cinco Seccional de La Cruz, organismo que dispuso el 'erre de la investigación y calificó el mérito del sumario, acusando a los procesados de la siguiente manera: 1.1. Al teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN (persona que realizó los disparos), por el delito de homicidio agravado cometido en contra de Evergisto Bolaños Gómez y de Jesús Adonis Muñoz, de onformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 324 numerales 2y 7 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

2. A los cabos primeros NOVER CARVAJAL MEJÍA, ELÍAS ALBERTO

FRNÁNWIZ RAMÍREZ, CARLOS ARMANDO HERNÁNDEZ GUEVARA y

--1 CARLOS PEREIRA BAUTISTA (quienes acompañaban al teniente cuando 'as víctimas fueron retenidas), como "copartícipes [sic" de dichas

--20aref;,, :2 4 (cid:9) CASAODN 28/ i. ,,ORGE ALBERTO vARG GUP:A (4.9,LiML conductas punibles. 3.3. Y a los cabos primeros OCTAVIO LARRAHONDO LARRAHONDO, HAROLD BARRERO CALLEJAS, y Luis GONZALO VERGARA RONCANCIU, al igual que al cabo segundo JARLINSON DURÁN YEPES (persona:, llegaron después de los disparos y contribuyeron a los hui is ocultando los cadáveres, así como negando lo que había sucedido) por el delito de favorecimiento de que trata el artículo 176 del decreto ley 100 de 1980.

4. Apelada la providencia acusatoria por los defensores de algut,_ de los procesados, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribu„..,.

Superior de Pasto indicó que la circunstancia agravante imputa.. correspondía a la del motivo abyecto o fútil (numeral 4 del artic 324 del Código Penal anterior) y que el grado de coparticipación NOVER CARVAJAL MEJÍA era a título de autor, a la vez que revocc_ acusación en contra de ELÍAS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, CÁRL ARMANDO HERNÁNDEZ GUEVARA y CARLOS PEREIRA BAUTISTA y, en lugar. decretó la preclusión de la investigación a favor de es personas.

5. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la ete siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, pero a rui2_ un cambio de radicación (cid:9) ordenado (cid:9) por el Tribunal Superiui (cid:9) ,.._

Distrito Judicial de Pasto el proceso fue asumido por el Juzga.... Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que decret nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación ; debic la ambigüedades en la determinación del grado de participación y. contradictoria imputación de las circunstancias agravantes, al ic w /'4(I42;/4 (r.---.Á.;nit',‹ 1 ..e........:,• -- 5 (cid:9) CA IÓN 284í

JORGE ALBERTO VAr1 iA\-SL G".U.. -iN-- ,-i ., (cid:9) 1

_.... ,,..?,,,,..(2; .>"-~ que a la falta de motivación de estas últimas.

6. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto, organismo que realizó una nueva calificación, en el sentido de acusar al teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN como autor del delito de homicidio agravado cometido en contra de Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 'por motivo abyecto o fútil y por colocar a las víctimas en situación de ndefensión o inferioridad) de la ley 599 de 2000, actual Código 'Jena', en aplicación del principio de la ley penal más favorable. Así mismo, declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del -esto de los implicados, respecto de los cuales estimó que tan solo habían incurrido en la conducta punible de favorecimiento.

7. Impugnada la resolución por la defensa del acusado y el Ministerio

=3úblico, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de pasto confirmó el llamamiento a juicio, pero revocó la preclusión de la investigación a favor de NOVER CARVAJAL MEJíA porque aún no había prescrito la acción penal iniciada en su contra y, en su lugar, le formuló cargos por el concurso homogéneo en comento a título de coautor con el otro procesado.

8. Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y agotada la audiencia pública dicho despacho dictó sentencia de índole absolutoria a favor de JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN y NOVER CARVAJAL MEJÍA.

Según el a quo, hubo dos versiones enfrentadas, relativas a que el 7e,d722.4 ( cA41cN 6 (cid:9) JORGE ALBERTO VARGAS GL .R11\1 autor de los disparos fue cada uno de los acusados, pero a ninguno de ellos se le practicó la prueba de absorción atómica para estabiecer cuál accionó el arma de fuego, ni tampoco se logró establecer pul los elementos de juicio que hay en la actuación quién era el que la portaba. ni mucho menos afirmar que entre los dos se presento la figura de la coautoría.

9. Apelada la sentencia por el Fiscal Delegado: en el sentido ce .ue había prueba suficiente para condenar al teniente JORGE ALBEK ..0

VARGAS GUARÍN, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. la revocó de manera parcial y condenó a esta persona comc a :e: del concurso de delitos a la pena principal de treinta años de pris.uri

a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecne funciones públicas por un periodo de veinte años y al pagL, de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a fa\. ,u, los herederos de las víctimas por concepto de daños y perjuL derivados de la ejecución de las conductas punibles. De acuerdo con el Tribunal, de lo narrado por el soldado Jhon jurby Mora Valencia, y en especial de las circunstancias anterioies y posteriores referidas, debía concluirse que fue el teniene la peisuna que disparó los proyectiles que acabaron con las vidas de Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, acción que por lo cia.,a;-; ejecutó aprovechándose de sus condiciones de inferioridad.

10. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN interpuso el recurso de casación y, Jna vez que el escrito que presentó fue declarado conforme a derecho. id Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. - .-.W/fiv/ (cid:9) (é- - -m 7 CASN 2Q87 4

JORGE ALBERTO VARG S GUA1 Itil

Me. ;4 ,C t'e:~

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera de casación, propuso el recurrente un primer cargo, consistente en la violación indirecta de la ley ..istancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de xistencia en la valoración probatoria, que condujo a la vulneración ,-, artículo 29 de la Carta Política y del artículo 7 de la ley 600 de

9000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto. sostuvo al respecto que el cabo primero CARLOS PEREIRA BAUTISTA, +stigo nresencial de los hechos, afirmó en audiencia pública que fue NOVFR CARVAJAL MEJÍA la persona que disparó a los ciudadanos ndefensos, y que la reacción del teniente JORGE ALBERTO VAR- . GAS GUARÍN fue de desconcierto y sorpresa, afirmaciones con las —jales desvirtúa lo dicho por el soldado Jhon Jarby Mora Valencia, --,uien por cierto indicó que su defendido apuntó de frente a las ‘,'ctimas cuando la prueba pericia' indica que los proyectiles entraron por los huesos parietales de éstos.

2. En un segundo cargo, planteó un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que en la valoración del testimonio del soldado Jhon Jarby Mora Valencia el Tribunal no sólo desconoció el informe medicolegal de necropsia, sino que además se basó en las presunciones personales y subjetivas de esta persona acerca de la autoría de los disparos. pues el testigo tan solo vio unos fogonazos y nunca a quien disparaba.

3. Y. por último, en un tercer cargo, formuló un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el Tribunal no valoró conforme a las CASXCIÓN (cid:9) -

8 (cid:9) JORGE ALBERTO VARGAS GUA1.1"1 reglas de la sana crítica el informe pericia' y el testimonio de CAR_OS PEREIRA BAUTISTA, de los que se desprende, a partir de la estatura de los procesados y de las víctimas, así como del sitio en donde estos

últimos recibieron los impactos, que fue el cabo NOVER CARVAJAL MEJIA, y no el teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN la persona que disparó el arma de fuego. En consecuencia, solicitó a la Sala casar fa sentencia materia de impugnación y. en su lugar, absolver a su protegido de los hechos y cargos imputados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el demandante partió de supuestos infundados (pues no es cierto que el Tribunal se basó únicamente en lo declarado por Jhon Jarby Mora Valencia ni que ignorara el testimonio de CARLOS PEREIRA BAUTIS (A), al igual que no demostró tergiversación o lectura equivocada algu Id er: relación con la declaración del principal testigo de cargo, ni 'lucilo menos hizo alusión al desconocimiento de una determinada regl -a lógica, científica o basada en la experiencia.

CONSIDERACIONES

1. Cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de lz ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración cit.; k. 9 (cid:9) CAS.ICION 2r JORGE ALBERTO VARGAS GU RIN prueba, la Sala tiene establecido que su configuración tan solo puede obedecer a tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente

incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a lino que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. ' a secunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir !o que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura -quivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente desde el punto de vista jurídico, lo que significa que. frente a la valoración conjunta de la prueba, su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. '

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el recurrente

,Á , CASACIION JORGE ALBERY0 VAR6,1S GÚ/ (. 1:7 ‘--° -5 4 -Ytzl z-ur.922-ez ajea planteó las tres modalidades del error fáctico (falso juicio — identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio) respecto de valoración de tres medios probatorios (la declaración de CAR, PEREIRA BAUTISTA, el testimonio de Jhon Jarby Mora Valencia

informe medicolegal de necropsia), alrededor de los cuales exp, tres argumentos que, en forma ordenada. se pueden sintetizar de siguiente manera: (O El Tribunal tergiversó el relato del testigo de cargo Jhon Ja yMora Valencia, por cuanto de allí se desprende que el teniente Je GE ALBERTO VARGAS GUARÍN apuntó de frente a las víctimas que contradice el informe pericial en el sentido de que los proyect ingresaron por el costado de los parietales. 00 Este testigo jar. aseguró que su protegido fue el autor de los disparos, sino que . solo observó unos fogonazos provenientes del sitio en donde éste _hallaba. Y (iii) el ad quem no tuvo en cuenta lo señalado por CARL PEREIRA BAUTISTA en la audiencia pública, en el sentido de que fut. cabo NOVER CARVAJAL MEJiA, y no el teniente aquí procesado persona que accionó el arma de fuego. Ninguna de las anteriores posturas evidencia la existencia de yerre fáctico alguno que sea atendible en sede de casación, en la mec,da en que con ellas no es posible cuestionar la legalidad de la decisiár. proferida por la segunda instancia, ni mucho menos de la valorac.;ton probatoria que realizó. En primer lugar, el Tribunal jamás sostuvo que, conforme al relato del soldado Jhon Jarby Mora Valencia, el teniente apuntó de frente a las víctimas, ni mucho menos disparó estando en esa posición, sino que . (cid:9) /:n„4 JORGE ALBERTO de acuerdo con este testigo de cargo debía colegirse "la dolosa

participación del encausado VARGAS GUARÍN en la comisión de los delitos de homicidio"' Para llegar a esta conclusión, el ad quem se basó en la narración brindada por el deponente el 17 de mayo de 1996 (es decir, cinco días después de los acontecimientos), en la que afirmó lo siguiente: '1...] ellos pasaron y nosotros arrancamos atrás de ellos y como a los matrocientos metros los alcanzamos, los hicimos parar, el cano quedó delante de ellos, entonces yo me bajé a abrir la puerta a los de atrás y mi tr,niente se dirigió a donde ellos, yo volví donde yo estaba, se pusieron a h-Tblar, lo único que escuché [era] que mi teniente le decía a uno de ellos: 'o le mato a su amigo', ellos no decían nada, estaban asustados, después escucharon dos disparos y los hombres cayeron al suelo porque ellos ya se habían bajado de la moto, entonces los cuadros se subieron al carro y mi teniente dijo que quién llevaba la moto"2. El Tribunal también trajo a colación que, a la hora de identificar al autor de los disparos, el testigo se expresó de la siguiente manera: "PREGUNTADO. ¿Quién hizo los disparos con los cuales al parecer se frv-minó la vida de los particulares? CONTESTÓ. Él hizo los disparos, mi teniente VARGAS, porque los demás cuadros no dispararon. PREGUNTADO. ¿En e/ sitio había luz natural o artificial? CONTESTÓ. No, estaba oscuro, yo miré los candelazos que salieron del lado de donde estaba mi teniente VARGAS.., o sea que en ese momento al lado derecho

a unos dos metros quedó la moto en el suelo, atrás del carro quedaron los dos sujetos, detrás de ellos los cabos y al lado derecho de los sujetos mi teniente, yo estaba parado aliado de la puerta izquierda del carro, con la Folio 659 del cuaderno VI de la actuación principal. 2 Folio 22 del cuaderno 1 de la actuación principal. 22, beZ cAsIcióN., • . 12 (cid:9) JORGE ALBERTO VARAS GUARii Z2 272 . ( puerta abierta y a través del carro miré los fogonazos y los tipos cc:, (1,A _ todos se apuraron subiendo al carro y allí quedaron los muer,. moton3. Así mismo, se refirió a la diligencia de 23 de mayo de 1996, en ia Jhon Jarby Mora Valencia, además de ratificar los anteriores adujo [o siguiente: 11 cuando fué [sic] abnile a los suboficiai s_ue se bajaran, observé que mi teniente le [sic] estaba apuntanau particulares con una pistola 9 mm., a una altura de má o mei icx, ii el pecho"4. Posteriormente, citó la diligencia de 25 de octubre de 1996, en la que el testigo aclaró, en palabras del Tribunal, 'que la única persona jue se encontraba en el lugar de donde provinieron los fogo[ iazos de io dos disparos que escuchó era precisamente del sitio donde !tapio observado al mencionado encausado"5. Según el declarante: "En primer lugar. es cierto que había poca visibilidad, pero cuando yo estaba parado al lado de donde va el conductor; de donde yo me siu„ tc.

miré hacia la parte de atrás del carro y miré y observé un fogonazo citi_ produjo al lado donde estaba mi teniente VARGAS. entonces yc, solamente me pude imaginar de él [sic] porque no había otra personb cerca de él según lo que yo alcancé a mirar, si ya otra persona o Lino d. los cuadros se acercó de donde él estaba no los miré. PREjUNTADO I->G,5 DEFENSOR. ¿Su respuesta anterior significa entonces que ud. no piiujaseverar que quien haya dado muerte a los dos civiles del caso haya JIC: el TE. VARGAS? CONTESTÓ. Si, sí lo puedo asegurar por la re1jt.4e.ic.. anterior, porque era la única persona que estaba a ese lado quE: 3 Folio 22 ibídem. Folio 72 ibídem. LFolio 657 del cuaderno VII de la actuación princ.oal. .--.Am/K-,, d. • ..... 13 --.-__

JORGE ALBERTO

---1 ,( 7 '7;;/ 4 e (cid:9) 10. 4 yi~ ..e Ad eveiviz alcancé a mirar... cuando se dio el fogonazo y apareció mi TE. VARGAS en la puerta de/lado derecho delantero. PREGUNTADO POR EL DEFENSOR. Los fogonazos de que ud. habla salieron de la parte tracera [sic] o desde la puerta derecha delantera del mismo. CONTESTO. Yo no dije en ningún momento que miré dos fogonazos, yo sentí los dos disparos pero solo miré un fogonazo en la parte de atrás, derecha del carro, y únicamente observé

un solo fogonazo y después se movió y apareció mi TE. VARGAS.6. Con base en tal información, el ad quem analizó de esta manera el alcance del testimonio de esta persona: "En criterio de la Sala, de las declaraciones de Jhon Jarby Mora Valencia, F..] se deduce que estuvo en condiciones de percibir la ocurrencia de dos episodios subsiguientes de trascendental importancia, a saber que fue el procesado VARGAS GUARNI la persona que con pistola en mano apuntaba hacia el cuerpo de los occisos, pronunciando frases nmenazantes e indicadoras de su intención de matar y el segundo hecho, consistente en que fue precisamente de/lugar en donde se encontraba el mencionado acusado el sitio de donde provinieron los disparos, r>nervados por el deponente como dos fogonazos' o tandelazos', sin que nadie más hubiese utilizado las armas de fuego que portaban en las circunstancias anotadas y luego de lo cual se observaron los cadáveres de 1,9s víctimas, episodios estos que analizados a la luz de la lógica conducen a concluir que el aludido enjuiciado es penalmente responsable corno autor de los delitos de homicidio agravado imputados". De lo anterior, salta a la vista que en el fallo impugnado nunca se aseguró que los disparos fueron efectuados encontrándose e procesado de frente a las víctimas (circunstancia que en todo caso no fue aducida por el testigo como concomitante sino como anterior a la Folios 68-69 del cuaderno III de la actuación principal. 5 14(cid:9) CAál.Otv

JORGE ALBERTO VAR AS

‘1, - • ,_..0~.2cb.a!,i/Z~ K34 ( realización de la conducta), pero que quiso destacar el demanu,-..,:, con el propósito de aducir que lo dicho por esta persona reñía co, ;os informes de necropsia, según los cuales los impactos de bala recibos por Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz ingresare,. Ji la "región retroauricular derecha a dos centímetros del borde supo. .o; y posterior del pabellón auriculat'17 y a "dos centímetros hacia alhba de/borde superior de/pabellón auricular derecho" 8, respectivarm:..1 La única inconsistencia que encuentra la Sala es la atinente a que, er, la diligencia de 17 de mayo de 1996, el testigo afirmó observar (los fogonazos, mientras que en la de 25 de octubre siguiente aseguró que tan solo vio uno, circunstancia por completo irrelevante, en la medida en que fue unánime al señalar que percibió por medio de sus sentidos la realización de dos disparos provenientes del lugar er. donde había visto al procesado. Es más, si de lo que se trata es de precisar la ubicación del teniente. cuando accionó el arma de fuego; lo que se aprecia del contenido de la diligencia de declaración de 17 de mayo de 1996 es que, a" momento de darse cuenta de los disparos, JORGE ALBER 1-C.) VARGAS GUARÍN se hallaba "al lado derecho"9 de las víctimas, lo que de ninguna manera es incompatible con los hallazgos del referido dictamen. En segundo lugar, no es cierto que el Tribunal extrajera su concius,or,

acerca de la acción emprendida por esta persona del hecho, aislad( Folio 185 del cuaderno I de la actuación principal. 8 Folio 183 ibídem. 9 Folio 22 ibídem. • (cid:9) .:KÁ/Y?,4L 15 (cid:9) CASi\hlóN 21/1.;

JORGE ALBERTO VARGAS GUAREN

  • 7
  • , YK.%•• y tomado fuera de contexto, de que Jhon Jarby Mora Valencia se percató de los impactos con el arma de fuego (sin que, se reitera, sea relevante si vio uno o dos fogonazos), sino de los actos anteriores o posteriores a la aludida percepción, es decir, que antes de lo ocurrido el teniente apuntaba a las víctimas, al igual que amenazaba con cuitarle la vida a una de ellas, y que justo después lo ubicó en el sitio donde se habían originado los disparos, a un costado de los fRIlecidos.

Por último, si bien es cierto que el Tribunal omitió valorar el contenido la dnclaración del cabo CARLOS PEREIRA BAUTISTA, también lo es nue el a quo ya la había desestimado al momento de descartar la rgrticipación homicida del otro procesado NOVER CARVAJAL MEJÍA (rwien había sido señalado en otros medios de prueba —por ejemplo, la versión del teniente— como el autor de los disparos). situación n. le no fue objeto de impugnación en el fallo del ad quem y que por f.,.nto no debía abordar en virtud del principio de limitación, pero que E--n todo caso carece de cualquier trascendencia en la decisión adoptada. En palabras de la primera instancia:

"Respecto del comportamiento que de No VER CARVAJAL MEJÍA relata el sentenciado JORGE ALBERTO VARGAS GUARW vale la pena anotar que en las filas militares no es usual que el inferior dé órdenes a su superior; en dicha institución, como en la que más, hay estricto respeto por Ins jerarquías y entonces resulta inverosímil que quien ordenara ultimar a los occisos, esconder las motocicletas y desaparecer los cadáveres en un sitio alejado de los hechos fuere el entonces cabo antes mencionado [...]. T-9mpoco la declaración testimonial de CARLOS PEREIRA BAUTISTA, en criterio de este Despacho, ofrece certeza acerca del autor del aleve crimen, cuando señala que fue No ver Carvajal Mejía quien accionó el 6"‘ecz 16(cid:9) CASAUN, .

JORGE ALBERTO VAR& GL

; ' - 4 Çt (cid:9) 01-MMGZ arma de fuego que portaba en la fecha de los fatales sucesos, t .. repetimos, esta incriminación no encuentra respaldo con las dcrná evidencias"10 . Adicionalmente, es de destacar que el cabo NOVER CARVAJAL L. en ampliación de indagatoria de 27 de diciembre de 1996 11 , no _61 ratificó lo narrado por el soldado Jhon Jarby Mora Valencia ("él si e,st diciendo la verdad'12), sino que además explicó que la incriminauú: en su contra fue urdida por el teniente con el fin de librarse de tod. responsabilidad ("después el señor TE. VARGAS dc tres ne viene a decir otra cosa [...] acusándome a mí como el principal

del asesinato de los dos cadáveres [sic] sabiendo que él HO convenció para que nos calláramos" 13). En este orden de ideas, la Corte no encuentra tergiversación algun¿ proveniente del Tribunal en la valoración de lo dicho por el suladd. Jhon Jarby Mora Valencia, ni tampoco advierte la vulneración de unl. concreta regla de la sana crítica en relación con la coherencia iraern¿. de este testigo o con otros medios de prueba como las necropsic.„ mucho menos evidencia cualquier omisión probatoria por parte cit. .a instancias que sea relevante para efectos de variar en íotrn,. favorable la situación jurídica del teniente JORGE ALBERTO VAR

GAS GUARÍN.

En consecuencia, la Sala no casará el fallo impugnado en razón ck los cargos que por error de hecho propuso el demandante. le Folios 585-586 del cuaderno VII de la actuación principal. 11 Folios 177-182 del cuaderno III de la actuación principal. 12 Folio 179 ibídem. 13 Folio 177 ibídem. 17 (cid:9) C (cid:9) CIÓN 712

JORGE ALBERTO VA AS G RIN f1(.1'; (cid:9) /1.1.5tit>e.

3. Lo que sí encuentra la Corte es una violación del principio de !egalidad de la pena, toda vez que el ad quem le impuso al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años, el máximo permitido en la actual legislación (artículos 51 inciso 3° y 52 inciso final de la ley 599 de 2000), cuando en vigencia del Código Penal

;Interior dicho límite no podía ser superior a los diez años (artículos 44 inciso 5° y 52 del decreto ley 100 de 1980). Por consiguiente, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo objeto del extraordinario recurso, en el sentido de declarar que el término de pena accesoria de ley impuesta a JORGE ALBERTO VARGAS a GUARIN equivale tan solo a diez años. Así mismo, precisará que la providencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NO CASAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto en razón de los reproches propuestos por el demandante.

2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que el término de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas equivale a diez años. :45,..ér¿Za Wdm-4; 18 (cid:9) CASiE/O-N 2b;

JORGE ALBERTO VARAS GUARi

  • -

_ 1.5r0 Y.~2.2

3. PRECISAR que el fallo recurrido se mantiene incólume en tudu demás que no fue objeto de modificación.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

O G ZÁLEZ DE LEMOS i s...........__,,___

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ÍI I (cid:9) I JOSÉ LEONIDAS 1313S~ MARTÍNEZ SIG1FR (cid:9) ' (cid:9) P -4111S\1/4PERE.: ; (cid:9) k

(cid:9) ...-- - (cid:9) 1

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ASTIDA

RUIZ NÚÑEZ rxetaria

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