CSJ - SP28717(06-03-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28717(06-03-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 28717. EXTRADICIÓN. CONCEPT
WILLIAM OSIRIS VALENCIA DÍAZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM OSIRIS VALENCIA DÍAZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobierno de tos Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3369 del 31 de octubre de 2007, solicitó la extradición del ciudadano colombiano William Osiris Valencia Díaz, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 04-20065 Cr-Seitz proferida el 30 de enero de 2004 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 9/ (
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WILLIAM OSIRIS VALENCIA DÍAZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Florida, el 30 de enero de 2004, dictó la acusación N° 04-20065 Cr-Seitz, a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano William Osiris
Valencia Díaz, los siguientes cargos:
"CARGO 1 "Con inicio en o alrededor de 1998, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha del dictamen de esta acusación, en Miami — Condado de Date, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados..., WILLIAM OSIRIS VALENCIA-DÍAZ, alias 'Cachete', ..., a sabiendas e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia de la Tabla II, o sea, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a la Sección 952(a); del Título 21 de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(8). "CARGO 2 "Con inicio en o alrededor de febrero de 1998, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha del dictamen de esta acusación, en Miami — Condado de Date, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados..., WILLIAM OSIRIS VALENCIA-DÍAZ, alias 'Cachete',..., con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, o sea cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que
contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2 Cf7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "CARGO 3 "Con inicio en o alrededor de agosto 9 del 2003, en Miami — Condado de Date, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados..., WILLIAM OSIRIS VALENCIA-DÍAZ, alias 'Cachete',..., a sabiendas e intencionalmente hizo el intento de importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del país, una sustancia de la Tabla II, o sea, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a la Sección 952(a); del Título 21 de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: "Los hechos de este caso indican que el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se inició aproximadamente en 1998 y ha operado
hasta por lo menos enero de 2004. La Participación de Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla-Chávez, Julio Segundo Pereira-Plata, María Elena LunaBarraza, James Aguirre-Cortés, Ramón Galvis-Sáenz, Ramón Jovanni GalvisRubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado-Pereira y otras personas en el concierto se inició aproximadamente en el año 2001 y continuó hasta por los menos cuando la resolución de acusación fue dictada en enero de 2004. Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. William Osiris Valencia-Díaz inicio su participación en el concierto en 1998 y ha continuado hasta la fecha. "Aproximadamente en 1998, un informante confidencial viajó a Jamaica y comenzó a trabajar con William Osiris Valencia-Díaz. Ellos estaban importando cocaína a Jamaica desde Colombia cuyo último destino era Estados Unidos. Valencia-Díaz recibió una parte del cargamento de mayo de 2003 que llevó de Colombia y fue despachado a los Estados Unidos. Dicho cargamento fue cambiado y creó una deuda que llevó al secuestro de Zúñiga por miembros de una organización en Medellín, Colombia. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". 3
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2. Los documentos allegados
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Osiris Valencia Díaz, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación número 04-20065 Cr-Seitz proferida el 30 de enero de 2004 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en contra William Osiris Valencia Díaz. 2.2. Copia de las declaraciones juradas de Alicia E. Schick, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Dennis Hocker, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra William Osiris Valencia Díaz. La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, señora Alicia E. Schick, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Dennis Hocker relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se
encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 3369 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que William Osiris Valencia Díaz, "también conocido como 'Cachete', es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de mayo de 1968, en Acandí, Chocó, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 71.977.152. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 453 del 25 de febrero de 2004 solicitó la captura con fines de extradición de William Osiris Valencia Díaz, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 1° de marzo siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de William Osiris Valencia Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.977.152 de Turbo (Antioquia), le fue notificada personalmente el 5 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue capturado. , f
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.7. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal
número 3369 del 31 de octubre de 2007, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de William Osiris Valencia Díaz.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Tercero, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio N° OAJ.E. 2119 del 1° de noviembre de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada".
PERÍODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, mediante providencia del pasado 18 de febrero, la Sala aceptó la renuncia de términos para solicitar pruebas y presentar alegaciones hecha por el requerido en extradición Valencia Díaz. ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora del solicitado en extradición manifiesta que, como su representado desea que el presente asunto se agilice, no propone, en consecuencia, ninguna discusión fáctica y jurídica. 6
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euri Corte Suprema de Justicia ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Añade que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Acandí (Chocó) el 5 de mayo de 1968, e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.977.152, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró William Osiris Valencia Díaz al momento de su captura. 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Valencia Díaz encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por la Ley 733 de 2002, 27 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tentativa de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple. Así mismo, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que tampoco hay inconveniente, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por consiguiente, estima el representante del Ministerio Público que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos elevó respecto del ciudadano colombiano William Osiris Valencia Din. Por último, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del
ciudadano colombiano Valencia Díaz, requerido en extradición, el 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de William Osiris Valencia Díaz, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la
Sala. 9
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151"/ Corte Suprema de Justicia En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 04-20065 Cr-Seitz del 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la que fue firmada por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal. A su vez, obran las declaraciones juradas de Alicia E. Schick, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Dennis Hocker, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 2 de octubre de 2007, por Thomas Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura y a las normas penales aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (distribución y posesión de sustancias controladas), 846 (intento y conspiración), 952 (sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de la señor Thomas Black fueron certificados por el señor Peter Keisler, Procurador de los Estados Unidos, quien según 10
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República de Colombia - , ' Corte Suprema de Justicia su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del
D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes
consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación del expediente 11
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WILLIAM OSIRIS VALENCIA DÍAZ República de Colombia tase Corte Suprema de Justicia procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada". Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de William Osiris Valencia Díaz se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano William Osiris Valencia Díaz a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de William Osiris Valencia Díaz, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos
de América, a través de la Nota Verbal número 3369 del 31 de octubre de 2007, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (71.977.152), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.977.152 de Turbo (Antioquia) y que nació en Acandí (Chocó) el 5 de mayo de 1968, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía suya. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es William Osiris Valencia Díaz, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a cuatro (4) años. Teniendo en cuenta la acusación número 04-20065 Cr-Seitz del 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a William Osiris Valencia Díaz se le 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusó de "conspira?' para "importa?' (cargo 1) y para "poseer con la intención de distribui?' (cargo 2) cinco (5) kilogramos o más de cocaína e "intento importa?' (cargo 3) cinco (5) kilogramos o más de cocaína, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, 27 y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y la tentativa de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, William Osiris Valencia Díaz, con conocimiento e intencionalmente, conspiró para importar y poseer e intentó importar sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir
(relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en grado de tentativa, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20) años, para el segundo, punibilidad esta última que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 14
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República de Colombia W.) Corte Suprema de Justicia Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".
En efecto, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a William Osiris Valencia Díaz por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra
del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Teniendo en cuenta la sugerencia hecha por el Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que William Osiris Valencia Díaz no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de
la Carta Política. De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el 16
Rad. 28717. EXTRADICIÓN. CONCEPTO (1
WILLIAM OSIRIS VALENCIA DÍAZ República de Colombia ta'so Corte Suprema de Justicia solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WILLIAM OSIRIS VALENCIA DÍAZ, en cuanto tiene que ver con los tres cargos que le fueron imputados en la acusación número 04-20065 Cr-Seitz del 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Comuníquese esta determinación al requerido, William Osiris Valencia Díaz, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓME2 1 G ÁLEZ DE LEMOS
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Corte Suprema de Justicia 18 grepaeo cle cadena& xtradtP ágina 1 d -11 e 1 Extradición N° 28.7 7 /; 117 WILLIAM OSIR1S VALENCIA DÍA Aclaración de voto awe yema (21.5a ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales (cid:9) de (cid:9) carácter (cid:9) bilateral o multilateral, en (cid:9) la (cid:9) forma (cid:9) de (cid:9) condicionamientos (cid:9) que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° y «Oviiliea, á cadondia, Página 2 de 11 , ir (cid:9) Extradición N° 28.717 2
WILLIAM OSIR1S VALENCIA DÍAZ , 1
st Aclaración de voto ;., 4. arle 4affefreyna eieirekid de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con a7 grotaliezz A C /047240: Página 3 de 11 Extradición N° 28.71z7) WILLIAM OSIR1S VALENCIA DIA Aclaración de voto arie rema aéfieítékáx arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual
es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país
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