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CSJ - SP28718(15-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28718(15-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Extradición No. 28.718

República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano C010Mbian0 FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2570 del 27 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la segunda acusación bti

Extradición No. 28.718 (cid:9) República de COLOMBIA FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE Corte Suprema de Justicia sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Oriental de Michigan.

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de

convenio aplicable al caso, mediante oficio 0F107-32231-DIJ0100 del 7 de noviembre de 2007, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada.

3. Mediante auto del 22 de noviembre de 2007 se le informó al solicitado FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE que Podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio, pero decidió conferirle poder a una abogada con el fin de que lo representara.

4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas, la defensora presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala mediante auto del 6 de marzo de 2008, resolviendo admitir algunas pruebas aportadas por la defensa, devolver otras y de oficio ordenó solicitar al Consejo Nacional de Estupefacientes (cid:9) certificación (cid:9) sobre (cid:9) si (cid:9) las (cid:9) sustancias metanfetamina y efedrina son estupefacientes, o sirven para el procesamiento de narcóticos, además se ordenó dejar el 2(cid:9) f.

Extradición No. 21718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE Corte Suprema de Justicia expediente en la secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto .

5. Cumpliendo lo anterior se allegó el oficio número 001260 del 28 de marzo de 2008 proveniente del Fondo Nacional de

Estupefacientes -Unidad Administrativa Especialdel Ministerio de la Protección Social, mediante el cual envían los originales de las certificaciones emitidas por esa unidad para las sustancias metanfetamina y efedrina.

6. La defensa, el requerido y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo.

7. Se recibió el oficio número SES-05-1262 procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante el cual da respuesta a la información solicitada sobre las referidas sustancias, y manifiesta que se dio traslado al Fondo Nacional de Estupefacientes para lo de su competencia.

8. La defensa remitió escrito complementario de alegatos de conclusión anexando algunos documentos.

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 3377 del 31 de octubre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Extradición No, 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ MARCE Corte Suprema de Justicia su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos:

1. La Nota Verbal N° 2570 del 27 de agosto de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE.

2. La orden de detención fue (cid:9) impartida con tra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan —SDel 8 de diciembre de

2006, por ser el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada en esa fecha.

3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de agosto de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE, con cédula de ciudadanía No. 98.471.588.

4. El informe N°. 1042 del 3 de septiembre de 2007 mediante el cual la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.471.588 expedida en San Roque (Antioquia), anexando las actas de los derechos del capturado —FPJ-6y de

4 I/ Extradición No. 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE Corte Suprema de Justicia notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición.

5. La segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) con la intención de importarla a los Estados Unidos (cargo uno), y concierto para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) (cargo dos).

6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 19 de octubre de 2007 por LANCE GIBSON, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), y por DAVID A. GARDEY, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Oriental de Michigan, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación.

7. Se recibió l'a fotografía del (cid:9) requerido FORTUNATO y la orden de captura proferida en

ANTONIO SÁNCHEZ YARCE SU contra.

8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. 5 (cid:9) Li fi

Extradición No. 28.718

República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE

Corte Suprema de Justicia

ALEGATOS DE LA DEFENSA

1. Señala que la solicitud de extradición contiene inconsistencias sobre el mínimo de las formalidades que debe cumplir para lograr su prosperidad y relaciona las pruebas aportadas por la defensa y admitidas por esta Corporación sobre la sustancia efedrina, su regulación y naturaleza, para afirmar que se presenta la afipicidad de la conducta porque en nuestro ordenamiento es un medicamento que no puede tomarse como estupefaciente, y por el contrario es una sustancia médica permitida.

2. Se ocupa de explicar los conceptos de tipo, tipicidad y atipicidad trayendo incluso ejemplos ilustrativos sobre sus afirmaciones, para indicar que en este caso se presenta la ausencia de tipicidad y no se cumple la exigencia del artículo 493

del ordenamiento procesal penal vigente que consagra el principio de la doble incriminación.

3. Sostiene que, no obstante el Fondo Nacional de Estupefacientes contestó que la efedrina se encuentra clasificada como de control especial en el territorio colombiano de acuerdo con lo establecido en la resolución 1478 del 10 de mayo de 2006 del (cid:9) Ministerio (cid:9) de Protección Social, dicha sustancia está sometida a fiscalización internacional y no nacional y, además, como sustancia precursora no como estupefaciente.

• Extradición No. 28.718

República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE

Corte Suprema de Justicia

4. Afirma que, aunque los precursores son sustancias que pueden llegar a crear dependencia, no son estupefacientes ni son sicotrópicos y, a pesar de que en la segunda respuesta el Fondo Nacional de Estupefacientes informa que la metanfetamina se encuentra sometida a la fiscalización internacional de sustancias sicotrópicas, nunca se podrá decir que sea estupefaciente, por el contrario es una sustancia química base para elaborar medicamentos no estupefacientes, por ello la citada institución no pudo responder lo ordenado por esta Corporación, para que certificara si la efedrina o la metanfetamina eran sustancias estupefacientes o sirven para el procesamiento de narcóticos, porque la metanfetamina es una sustancia derivada de la anfetamina y se extrae comúnmente de la efedrina o seudofedrina

(sic), pero la Dirección Nacional de Estupefacientes no ejerce

vigilancia por no contemplarla como estupefaciente. Agrega que la metanfetamina y la efedrina no son estupefacientes ni base química para el procesamiento de narcóticos, por eso el Fondo Nacional de Estupefacientes no pudo certificar mas allá de lo que es cierto, es decir, que son medicamentos.

5. En posterior escrito allega el oficio número SES-05-5197ST del 22 de octubre de 2007 mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes responde un derecho de petición dentro del cual se expresa, según la defensa, que la efedrina y la

Extradición No, 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE Corte Suprema de Justicia metanfetamina (cid:9) son medicamentos, no estupefacientes ni narcóticos. Por todo lo anterior solicita que esta Corporación emita concepto desfavorable a la extradición de FORTUNATO ANTONIO

SÁNCHEZ YARCE.

ALEGATOS DEL SOLICITADO

1. Sin perjuicio de lo dicho por su procuradora judicial y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se remite inicialmente al interlocutorio de fecha 6 de marzo de 2008 proferido por la Sala, aprobado mediante acta No. 52 de esa fecha, para señalar los temas sobre los cuales debe girar el concepto que emite esta Corporación.

2. Dice que la equivalencia de las providencias dictadas en el país extranjero con la resolución acusatoria de nuestro ordenamiento procesal es puramente académica porque a esta Corporación se le quitan las funciones jurisdiccionales, para que

ejerza como supremo notario verificador de actos del Ejecutivo Nacional, los cuales adolecen de amparo legal por la inexistencia de la Ley que reglamente el artículo 35 Constitucional.

3. Precisa que las inadvertencias de la cancillería y el Ministerio del Interior han precipitado equivocaciones de la justicia

Extradición No. 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE Corte Suprema de Justicia sobre algunas extradiciones, (cid:9) citando para tal efecto casos puntuales.

4. Luego de referirse a las funciones del Instituto Nacional de Estupefacientes, señala que su preocupación fundamental radica en que esta Corporación no tiene plazo para rendir su beneplácito o rechazo al pedido de extradición, y por eso pide que se agilice el trámite para que se ponga término a una extradición anunciada sin el cumplimiento de los requisitos plenos.

ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Después de citar los antecedentes de la actuación procesal, de referirse a los documentos que soportan la solicitud de extradición, y precisar el marco temporal y espacial de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, añade que conforme a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un Tratado de extradición vigente, debe procederse de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

1. Realiza un recuento de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición y afirma que los mismos fueron aportados por la vía diplomática con el cumpliendo de

9 t Extradición No. 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE Corte Suprema de Justicia las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre ellos se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., y a su vez, contienen la información requerida, motivo por el cual estima que son formalmente válidos.

2. Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona a que se refieren las Notas Verbales que soportan la petición de extradición, es la misma que fue capturada por orden de la Fiscalía General de la Nación y corresponde al solicitado identificado con la cédula de FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE, ciudadanía No. No. 98.471.588 expedida en San Roque

(Antioquía).

3. Frente al principio de la doble incriminación sostiene que para su cumplimiento el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como conducta punible también en Colombia y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, conforme a las previsiones de la Ley 599 de 2000 con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.

Transcribe los cargos contenidos en la segunda acusación Sustitutiva No. 06-CR-20194 del 8 de diciembre de 2006 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, y señala que comparadas las conductas

Extradición No. 28.718 República de coLomew (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE 11' 11 Corte Suprema de Justicia atribuidas a (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana corresponden a las conductas punibles tipificadas en los artículos 382, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 340, modificado por los artículos 8 y 9 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, denominados tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, respectivamente, para las cuales está previsto un marco punitivo que satisface el mínimo de la pena de prisión exigido para estos fines.

4. Se remite al artículo 493, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, para considerar que la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a SÁNCHEZ YARCE, contiene las normas que los regulan y determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal, decisión que da lugar a la etapa del juicio, y se corresponde con la resolución acusatoria prevista en la normatividad nacional que cumple con similares requisitos y propósitos.

5. Solicita que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE, establezca si el requerido está siendo investigado o fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, y además, se condicione tal

determinación a que el Estado requirente juzgue al extraditado solamente por los hechos que motivan esta solicitud y que no sea Extradición No. 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ '(ARCE Corte Suprema de Justicia sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De acuerdo a lo anterior opina favorablemente para la extradición de FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE .

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos previos: Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió la Acusación Formal (diciembre 8 de 2006), en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares (cargos uno y dos del

(indicment), 1 la legislación procesal aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004.

2. Cuestiones de fondo: La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de 1 fls. 34 y 35 ftes. cuaderno de extradición.

Extradición No. 28.718 República de coLommA (cid:9)

FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE

Corte Suprema de Justicia América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. s defensa, ni la Procuraduría, y tampoco el requerido cuestionaron la validez formal de la documentación presentada en apoyo a la solicitud de extradición porque, si bien es cierto, este último sostuvo que se trata de una extradición sin el cumplimiento de los requisitos plenos, también es verdad que en sus alegaciones no explicó directamente si esa afirmación se refería a esta exigencia, ni presentó argumentos válidos en ese sentido, además, la referencia que hace a los casos de inadvertencias por parte de la Cancillería y el Ministerio del Interior, sugieren que se relaciona con la plena identidad de los solicitados, aspecto que analizará la Sala posteriormente dentro de este concepto. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 3377 del 31 de octubre de 2007 por vía diplomática con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 Extradición No. 28.718 República de cotomaz (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE

Corte Suprema de Justicia del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR-20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan en la cual se le endilgan al solicitado SÁNCHEZ 'ARCE los delitos de concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), con la intención de importarla a los Estados Unidos (cargo uno), y concierto para poseer un químico listado (efedrina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina) (cargo dos). Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 19 de octubre de 2007 por Agente Especial de la LANCE GIBSON, Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), y por

A. Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Oriental DAVID GARDEY, de Michigan, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición.

Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto. Extradición No. 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE Corte Suprema de Justicia La documentación cumple el requisito de señalar exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados porque

revisada la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR20194 dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, allí se formulan los cargos uno (1) y dos (2) contra el solicitado, y sobre sus fechas y el lugar de la ocurrencia precisa que: "... Desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, los acusados ..." Lo anterior se complementa con lo expresado por LANCE GIBSON, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), al sostener que la investigación reveló que desde al menos noviembre de 2005 y hasta su arresto en nuestro país (septiembre 3 de 2007), el solicitado en extradición SÁNCHEZ YARCE se confabuló con otras personas en Colombia y México para comprar centenares de kilos de efedrina en los Estados Unidos y en otros lugares, con el propósito de fabricar metanfetamina, y por consiguiente, se cumple la exigencia del artículo 495, numeral 2 del Estatuto Procesal Penal de 2004. Los documentos enunciados satisfacen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de aquellos otorgados en Extradición No. 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE el N. fi Corte Suprema de Justicia el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera

que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se cumple. 2.2. Identificación plena del solicitado. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 2570 del 27 de agosto de 2007 el Estado (cid:9) requirente solicitó con fines de extradición a FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE, también conocido COMO "Nato", ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1971, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.471.588. Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 31 de agosto de 2007 ordenó la captura del solicitado, y según el informe N°. 1042 del 3 de septiembre de 2007 la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación a FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.471.588 expedida en San Roque Extradición No, 28.718

República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE tkÁI!)

Corte Suprema de Justicia (Antioquia), anexando las actas de los derechos del capturado

-FPJ-6y de notificación de la resolución mediante la cual se ordenó su captura con fines de extradición, donde se identifica con el citado documento. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración LANCE GIBSON, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), informando que ha sido reconocida por el testigo No. 2 , y el individuo que aparece allí es

el solicitado FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE.

Además dentro de la actuación nombró defensora especial y en el memorial poder se identificó con el señalado documento; por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. E ciudadano colombiano FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE es requerido para que comparezca al juicio que se Extradición No 28.718 República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHE YZ ARCE Corte Suprema de Justicia adelanta por la segunda acusación formal sustitutiva No. 06-CR20194, dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, donde se

incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO "21 U.S.C. & 846 -Confabulación para fabricar una substancia (sic) controlada. (•••)

D-2 FORTUNATO SANCHEZ

Alias "Nato", ) ...Desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, los acusados, (...) FORTUNATO SANCHEZ (... ) con conocimiento e intención, combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para fabricar una substancia (sic) controlada en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), todo en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846. "Se alega además que conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (b)(1) (A) esta contravención se trataba de 500 gramos o más de una substancia (sic) y mezcla que contenía una cantidad detectable de metanfetamina". L 18 Extradición No. 28.718

República de COLOMBIA FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE ti; 4

Corte Suprema de Justicia CARGO DOS "21 U.S.C. 846 Confabulación para poseer un producto químico clasificado en lista con intención de fabricar una substancia (sic) controlada. (• • • ) D-2

FORTUNATO SANCHEZ

Alias "Nato"

(•••) "...Desde aproximadamente el 1 de noviembre de 2005 y siguiendo hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal en el Distrito Oriental de Michigan, División del Sur y en otros lugares, los acusados, (...) FORTUNATO SANCHEZ (... ) con conocimiento e intención, combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para poseer un producto químico clasificado en lista con la intención de fabricar una substancia (sic) controlada en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (c)(1), todo en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846. "Conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (c) se alega que esta contravención se trataba de efedrina, un producto químico de la Lista Las conductas punibles "para fabricar una substancia (sic) controlada" y de "poseer un producto químico clasificado en lista con la intención de fabricar una substancia (sic) controlada", se encuentran sancionadas en el artículo 382 de nuestro Código 9 Extradición No 28.718 República de coLommA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARC E 11 Corte Suprema de Justicia Penal como tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, norma que literalmente dice: ART. 382.—Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él,

transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Para dar respuesta a los planteamientos de la defensa, al considerar atípica la conducta del solicitado por cuanto la efedrina y la metanfetamina son medicamentos y no estupefacientes ni la base química para el procesamiento de narcóticos, debe señalarse que la Corte con relación a dichas sustancias sostuvo que: "Si se revisa la resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (DO. núm. 45192) "por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la 20 (cid:9) I Extradición No. 28.718 República de coLomm; (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE

Corte Suprema de Justicia importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan", emitida por el Ministro de la Protección Social en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9a de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, se sabrá con total claridad que las sustancias químicas efedrina y metan fetamina hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en el país, que sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal. La Metan fetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las «Anfetaminas, anorexiantes y estimulantes generales». La Efedrina, está clasificada en el GRUPO IV2 como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención píe las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: «la Efedrína, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros Opticos»"3. Para este caso, revisadas las certificaciones de fecha 26 de marzo de 2008 expedidas por el Fondo Nacional de Estupefacientes - Unidad Administrativa Especialdel Ministerio de la Protección Social, se advierte que la metanfetamina y los medicamentos que la contengan, así como la efedrina, están 2 En realidad hace parte del Grupo VII.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28719. Extradición No. 28.718

República de COLOMBIA (cid:9) FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ YARCE

; 1 Corte Suprema de Justicia clasificadas como sustancias de control especial° en el territorio colombiano y sometidas a fiscalización internacional, razón por la que se incluyeron en el artículo 8, Grupos III y VII, de la resolución 000826 de 2003. Por lo anterior puede concluirse (cid:9) que siendo la metanfetamina y la efedrina sustancias controladas por cuanto pueden ser utilizadas para la producción de estupefacientess, las conductas que se le atribuyen al requerido SÁNCHEZ YARcE encuentran su tipificación en el citado artículo 382 de la Ley 599 de 2000. Dichas (cid:9) modalidades (cid:9) delictivas (cid:9) también (cid:9) guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los

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